DIMAR - Caso CYRANO de 2013
DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
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Detalles
- Título
- DIMAR - Caso CYRANO de 2013
- Autor
- DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2013
DIRECCIÓN GENERAL MARfrtMA
Bogotá, D.C., l 1 \¡fi{O 10,J Procede el Despacho a resolver en vía de consult;). el fallo de primera instancia del 17 de marzo de 2008, proferido por el Capitán de Puerto de San Arnlrés, dentro de la investigación por siniestro marítimo de arribada forzosa de la motonave "CYRANO", de bandera de Estados Unidos, omrrido el 9 de noviembre de 2007, previos los siguientes:
ANTECEDENTES
1. Mediante informe presentado por el señor TF ERIC: SA1v1AEL MÉNDEZ AYALA, Comandante de la Unidad de Reaccién Rápida de la Estación de Guardacostas de San Andrés, se pusieron en conocimiento al Capitán de Puert-o de esa jurisdicdón, los hechos relacionados con la arribada forzosa de la motonave '1
CYRANO", <1caedda el 9 <l.e noviembre de 2007.
2. F.l día 13 de noviembre de 2007, el Capitán de Puerto de San Anchés expidió auto cie apertura de la investigación, mediante el cual decretó la práctica de las pnif'bas pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos.
3. EJ día 17 de marzo de 2008, e1 Capitán dfi Pnerto de San Andrés profirió fallo de primera instancia, a través del cual declaró como arribada forzosa legíl.i..ina la entrada al puerto de San Andrés de la motonave "CYRA.NO'', ocurrida el 9 de noviembre de 2007.
Asimismo, se abstuvo de declarar culpa y responsabilidad del señor :HOMAS GF.ORGE
Andrés de la motonave "CYRA.NO'', ocurrida el 9 de noviembre de 2007. Asimismo, se abstuvo de declarar culpa y responsabilidad del señor :HOMAS GF.ORGE PADÓN, capitán de la citada nave, en el presunto siniestro de arribada forzosa. 1.. l\.l no interponerse recurso en contra del citado fallo en el tt:Snnino establecido; el Capitán de Pufirto envió el expediente a este Despacho en via -dP consulta, ·corúorme en el artículo 57 del Decreto Ley 2324 de 1984. ACTUAOÓN DEL CAPITAN DE PUERTO DE SAN ANDRÉS JURISDICCIÓN Y COMPETENCL\ C:on fundamento en lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con los límites establecidos en la Reso!ucíón IJIMAR No. 0825 de 1994, los hechos ocurrieron dentro de la jurisdicción dt:: la Capitaiúa de Puerto de San Andrés. Asimismo, en virtud del Título IV del Dea·P.to Ley 2324 de 1984 y el numeral 8°, del artículo 8°, del Decreto 1561 de 2002, vigente a! momento en que ocurrieron los hechos, el Capitán de Puerto es competente para adelantar y fallar la presente investigación. El Capitán de Puerto de San Andrés, practicó y allegó las pruebas listadac; en los folios 22 al 27 del expediente, 1.:orrespondientes al fallo de primera instancia. DEClSIÓN El dia 17 de marzo de 2008, el Capitán de Puerto de Sa;1 Andrés profirió failo de primera instancia, a
expediente, 1.:orrespondientes al fallo de primera instancia. DEClSIÓN El dia 17 de marzo de 2008, el Capitán de Puerto de Sa;1 Andrés profirió failo de primera instancia, a través del cual declaró como arribada forzosa lt:!g1tima la entrada al puerto de San Andrés de la motonavP "CYR.ANO", ccurrída el 9 de noviembre de 2007.1 vvl', 11,v,...1.,1u,,. ut:L. t-ALLU \..:U!:: 1-<1:fiUl::.LVE EN VIA DE CONSULTA LA INVESTIGf--CION POR SINIESTRO MARfiTIMO DE 1 2 ARKJSALJA 1-0f{LOfiA UE LP. MOTONAVE "CYRANO", ADELANTADA POR LA CAPITANIA DE PUERTO DE SAN ANDR:'.S. , Asimismo, se abstuvo de declarar culpa y responsabilidad del señor THOl\1AS GEORGE PADÓN, capitán de la citada nave, en el presunto siniestro de arribada forzosa. CONSIDERACIONES DEL DIRECTOR GENERAL MARÍTIMO JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA De conformiduJ con el artículo 57 del Decrelo Ley 2324 de 1984 y el numeral 2'.), artículo 2, del Decreto 5057 de 2009, esta Dirección General es competente para conocer en consulta investigaciones por siniestros marítimos ocurridos dentro de la jurisdicción establecida en el articulo 2º del Decreto Ley 2324 de 1984. Debe aclararse a su vez, que las decisiones de la Autoridad Marítima dentro de investigaciones por siniestro marítimo son sentencias extrañas al mntml de la jurisdicción de lo Contencioso
Ley 2324 de 1984. Debe aclararse a su vez, que las decisiones de la Autoridad Marítima dentro de investigaciones por siniestro marítimo son sentencias extrañas al mntml de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y prestan mérito ejecutivo, en virtud de las funciones jurisdiccionales consagradas en el Decreto Ley 2324 de 1984, en co:1.cordancia condartículo 116 constitucional. Al respecto, la Sala de CorcSulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en consulta No. 1605 del 4 de noviembre de 2004, indicó lo siguiente: "- El Capitán de Puerto, en primera y el Director Marítimo, en segunda instancia, tienen la calidad de jur:r.es frr.nte a las wntroversías cuyo conoci111ien.to avoquen en razón de un siniestro o accidente marítimo, en la medida, en que fa Carta pennife, como ya se vio, el ejercicio excepcional defuncinne.<. jurisdiccionales. 51 bien es cierto_. en las ínvfingaciones por siniestros marítimos la autoridad mar ítima debe analizar, en cada caso, si se trasgredió alg, .. mu nurmu de triificu o de segurid.ad ma.rítirna, también lo es, que el fin de la investigadón no es sólo detennfrzar las narmas trasgredidas y sancionar por ese hecho, sino declarar la culpabilidad y responsabilidad civil extracontractual que les cabe a quienes intervinieron en el accidente o tienen su tutela jurídica fiannador, propietario, etc}."' (Cursiva y negrilla fuera de: texto). Fl ritado mtP.rio ha sido reirerado en pluralidad de decisiones adoptadas por la misma corporación como las
intervinieron en el accidente o tienen su tutela jurídica fiannador, propietario, etc}."' (Cursiva y negrilla fuera de: texto). Fl ritado mtP.rio ha sido reirerado en pluralidad de decisiones adoptadas por la misma corporación como las siguier.tes: Auto del 12 de febrero de 1990, expediente No. 227, Actor: Sermar Ltda., Consejero Ponente: Simón Rodríguez Rodríguez; Auto del 11 de febrero de 1990, expediente No. 209, Actora: Remolques Marítimos y fluviales, Coru,ejero Ponente: Luis Antonio Alvarado Pantoja; Auto del 14 de marzo de 1990, expedíente No. 521, ConseJero Ponente: Sarnuel Buitragu Hurtado; Auto de 9 de mayo de 1996, expediente !\"o. 3207, Actora: Flota Mercante Gran Colombiana, Consejero Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez; y sentencia del 26 de octubre de 2000, proferida por la Sección Primera, expediente No. 5844. T .a misma pnsici6n ha sido amgida por la Corte Constitucional en sentencia C-212 de 1994, al analizar la constitucionalidad del Decreto Ley 2324 de 1984.
CASO CONCRETO l: il día 7 de noyiembre de 2UU7, la motonave "CYl<ANO" partió del Puerto de Colón (Panamá) con destino a Providencia (Colombia). En dicha travesía, comenzó a funcionar irregularmente la bomba
l:il día 7 de noyiembre de 2UU7, la motonave "CYl<ANO" partió del Puerto de Colón (Panamá) con destino a Providencia (Colombia). En dicha travesía, comenzó a funcionar irregularmente la bomba inyectora, causando el apagcldo de la máquina de tacómetro (Folio No. 15).CONTiÑVÁClON DEL FALLO QUE RESUELVE EN V P. DE CONSULTA LA INVESTIGACI N POR SINIESTRO MAA!TIMO :>E 3 ARRIBADA FORZOSA DE LA MOTONAVE 'CYRANO-, ADELANTADA POR LA CfiPITANÍA DE PUERTO DE SAN ANDRÉS. Por tal motivo, el capitán de la citada nave puso en conodmJPnto a la Estación de Guardacostas de San Andrés las eventualidades presP.nt;idas, decidiendo desviarse al mencionado puerto, con miras a obtener asistencia especializada. No obstante, la citada nave al quedar sin }'rupuhión requirió ser asistida por el remolcador 1 'SEA J:LOWER" de Coralina, el cual lo direccionó hacia el área de fondeo de veleros de.: Puerto de San Andrés. Teniendo en cuenta lo anterior, el Capitán de Puerto expidió auto de apertura de la investigación decretando la prá.:tica de diversos medios proh;itorios, tendientes a esclarecer los hechos presuntamente configurativos de arribada forzosa. Con fundamento en fas pruebas practicadas y recolectadas, el Capitán de Puerto de San Andrés profirió fallo de primera inshmda, a través del cual declaró como arribada forzosa legítima la entrada al pufirto de San Andrés de la motonave "CYRANO", ocurrida el 9 de noviembre de 2007.
profirió fallo de primera inshmda, a través del cual declaró como arribada forzosa legítima la entrada al pufirto de San Andrés de la motonave "CYRANO", ocurrida el 9 de noviembre de 2007. Asimismo, se abstuvo de declarar culpa y responsabilidad del señor THOMAS GEORGE PADÓN, capitán de la citada nave, en e] presunto siniestro de arribada forwsa. Conforme a los anteriores hechos, este Despacho encuentra procedente referirse a ciertos aspectos sustanciales y procesales que dieron mérito al Capitán de Puertu para proferir fallo de primera instancia, asimismo hará el estudio de legalida<l l{Ue entran.a el grado jurisdiccional de consulta, así: En primera medida, cabe mencionar que dentro de la investigación reposan diversos medíos probatorios que acreditaron los hechos sorpresivos, imprevisibles e insoportables que hicieron que la motonave ''CYRANO" se desviara a un puerto diferente del que aparecía en el pP.rmiso de zarpe. Al respecto, se tiene documP.nto aportado por el Perito Naval que inspeccionó la nave, el cual indicó: " ... , Analizando los resultados de ia presente impección, se uberoa que la aver(a en las velas se debe a [o5 fuertes vicnws que se lum veuiáo presentundc; en estos dfas. De igual fonna, este tipo de Bombas por l,o general preseula (sic) prublemas internamente en la dosificación de combusf:i.b/.e y/o sellos internos . . .. , Por lo tanto, se recomienda qut esta Motonave "CYR.ANO" no se encuentra apta para la maniobra
l,o general preseula (sic) prublemas internamente en la dosificación de combusf:i.b/.e y/o sellos internos . . .. , Por lo tanto, se recomienda qut esta Motonave "CYR.ANO" no se encuentra apta para la maniobra de zarpfi, hasta tanto no se le corrija (sic) las «verías antes mencicnada (sic) (Cursiva por fuera dt> texto) (Folio No. 12). Aunado a ello, de la declaradón rendida por el capitán de la motonave "CYRANO", se puede extraer lo siguiente: " ... , fo bomba inyectora estaba funciun.ando irregularmente, toda fiez que la b:mzba ir.yectora se ericoulml.iu llmv., pero 120 pasaba a los inyectarefi. Al ver que fa máqµina no prendía, determiné que el combustible no bombeaba a la máquina de los inyectores, por lo que tomé la decisión de desviarme hacia San Anirés ... , ... , Sírvase decir al despacho cada cuanto le hacen mantenimiento al ,;t?lmi y quién se encarga de realizarlo. CONTESTO: Generalmente cumplimos con todos los ceriificados que se nos soiicitan para el con-edn mantenimienfo del ve!ero .. . , (Cursiva por fuera de texto) (Folio No. 15).CONTINUAClON DEL FALLO QUE RESUELVE EN VlA DE CONSULTA LA INVESTIGACIÓN POR SINIESTRO MARÍTIMO DE 4 ARRIBADA FORZOSA DE LA MOTONAVE "CYRANO". ADELANTADA POR LA CAPIT AN!A DE PUERTO DE SAN ANDRÉS.
En este orden de ideas, se puede concluir que las circtlll.Staneias que rodearon la arribada forzosa al Puerto de San Andrés se encuadran en situaciones inesperadas (caso fortuito o fuerza mayor), por cuanto no eran previsibles ni resistibles para el capitán. De igual manera, se deduce que el capitán tomó las decisiones más acertadas para evitar un perjuicio mayor, prefiriendo ir al puerto más cercano y con mayores probabilidades de asistencia especializada. En este sentido, la ju risprudencia1 ha indicado que son reqmsitos ineludibles para configurar un caso fortuito o fuerza mayor, los siguientes: "( ... ,) Los dos presupuestos -ex lege-que estereotipan, como unidad conceptual y como sinonimitJ. legal, ,..z caso fortuito o fuerza. mayor, s9n la ímprevisibilídad y la irresistihilidad del acontecimiento _ -, Re.c;per.tr de la primera de esas exigencias, consideré que "[l] (sic) a imprevísibilidad, rectamente mlendida, no puede ser desentrañada -en lo que atañe a su cor.cepto_. perfiles y alcancecon arreglo a su significado meramente semánticc, según el cual, impn:visible es aquello 'Que no se puede prever', y prever, a su turno, fis 'Ver con anticipación' (Diccionario de la Real Academiu ue lu Lengua Española), ,tJor mar.era que upliwmlu este criterio sería menester afirmar que es impre"Jisible, ciertamente, el a.ccntecimiento que no sea viable ccntemplar de antemano, o sea previammte a su gestación mrzterial (contemplación ex ante) ... Si se aplicase literalmente la dicción en referencia, se podría llegar a extremos
a.ccntecimiento que no sea viable ccntemplar de antemano, o sea previammte a su gestación mrzterial (contemplación ex ante) ... Si se aplicase literalmente la dicción en referencia, se podría llegar a extremos irritantes, a faer (sic) que injuridicos, habida cuenta de que una interpretación tan restrictiva haría nugatoria lr1. posibilidad real de que un deudor, segun el caso, se liberara de responsabilidad en virtud del surgimiento de una causa a él extraña, particularmente de un caso fortuita o fuerza mayor ( .. ,) (Cursiva por fuera de texto). Conforme al criterio de irresistibilidad, la mencionada sentencia expresó lo siguiente: '' ( ... , ) Aquel estr:zdo predicable del sujeto respectiou que entraña la imposibilidad. objetiva de evitar ciertos efectos o consecuenda.s derivados de la materíalización de hechos exágenos -y por elle a él ajenos, así como extraños en el plano /urídico-que le impiden fifectuar determinada actuación, lato sensu. En tal virtud, este presupuesto legai se encontrará configuradc cuando, de cara al suceso pertinente no pueda o pudo evitar, ni eludir sus efectos2 (.,., )" (Subrayado y cursiva por fuera de texto). Así pues, al realizar el cotejo entre la mencionada tesis jurisprudencia! con el acP.rvo probatorio recolectado, se puede entrever que las circunstancias que rodearon el siniestro constituyen a todas luces un caso fortuito inevitable. En virtud de aquello, se com.plei.nenta el efitudio del caso con lo estipulado en el artículo 1541 del Cúúigo de Comercio, que establece: "(. .. ,) La arribada forzosa se presumirá ilegitima ( . .. ,)". Por esta
En virtud de aquello, se com.plei.nenta el efitudio del caso con lo estipulado en el artículo 1541 del Cúúigo de Comercio, que establece: "(. .. ,) La arribada forzosa se presumirá ilegitima ( . .. ,)". Por esta razón, le correspondía al capitán desvirruar aquella situación con la ocurrencia de un caso fortuito inevitable, circunstancia que se e·videnció en las pruebas practicadas, De otra parte, este Despacho denotó que entre los medios probatorios decretados por el Capitán de Puerto en el auto de 3.pertura de la investigación, se ordenó una prueba pericial, la cual no fue practicada. En este sentido, el Capitc'iI1 de Puerto debe guardar especial cuidado en el cumplimiento de sus deberes procesales, en especial los que tienen que ver con la práctica de pruebas, toda vez puede generar irregularidades en la investigación, a tal punto de configural" presuntas nulidades. fi Corh> Suprema de Justicia en sentencia de: 27 de febrero de 2009, magistrado ponente Arturo Solarte Rodriguez - Ccrte Suprema de Justicia. Sala de •:asación Cifil. Magi;trndJ Prnr.ntfi Arturo Solarte Rodríguez, :¡7 de febrero de 2009.CONTINUACI N DEL FALLO QUE RESUELVE E\J VIA DE CONSULTA LA INVESTJGACI N POR SINIESTRO MAR TIMO DE 5 ARRJBADA FORZOSA DE l.A MOTONAVE "CYRANO", ADELANTADA POR LA CAPITANIA DE PUERTO DE SAN ANDRÉS.
Nn obstantP, si> puPdP ;iprPciar quP ninv--ina dP las pa1·tf'.'l a li>gn díC'.'ha inmnsistendil, además di> que consta en el expediente que el Capitán de Puerto contó con otros medios probatorios para su convencimiento, lo que infiere desde todo punto de vista que las mencionadas quedaran sub.sanadas. Por las anteriores consideraciones, este Despacho procederá a cotúirmar el fallo de primera instancia, teníendo en cuenta que se contaron con medios probatorios suficientes para tomar dicha decisión. A VALÚO DE LOS DAfiOS Con relación al avalúo de los daños, se puede evidenciar que no obra dentro del expediente de la referencia prueba en la cual se relacione el valor de los daños ocasionados con el siniestro. Por lo tanto, atendiendo la nalurnleza del sinieslro, los daños susceplibles de valoración económkéi corresponderían presuntamente a los valores invertidos para el mantenimiento de la nave, no obstante, la parte interesada no aportó prueba que determinaran los mismos, por lo que este Despacho en vía de consulta ( decisión de plano) se abstendrá de preceptuar al respecto. VIOLACIÓN A LAS NORMAS DE LA MARINA MERCANTE El Capitán de Puerto no evidenció transgresión a las normas de la Marina Mercante, asimismo este Despacho al no constatar las presuntas infracciones, procederá a confirmar la decisión. En mérito de lo anteriormente éxpuesto, el Director General Marítimo, RESUELVE ARTÍCULO 1°.-CONFIRMAR en su integridad el fallo de primera instancia del 17 de marzo de 2008, proferido por el Capitán de Puerto de San Andrés, con fundamento en la parte motiva de este fallo.
RESUELVE ARTÍCULO 1°.-CONFIRMAR en su integridad el fallo de primera instancia del 17 de marzo de 2008, proferido por el Capitán de Puerto de San Andrés, con fundamento en la parte motiva de este fallo. ARTÍCULO 2°.-NOTIFICAR pcrsorutlmcntc por conducto de la Capitarúa de Puerto de San Andrés el contenido del presente fallo al señor TIIOMAS GEORGE PADRON, identificado con paséiportfi No. 210987507, capitán de la motonave "CYRAKO"; y demás partes interesadas, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 46 y 62 del Decreto Ley 2324 de 1984. ARTÍCULO 3º.- DEVOLVER el presente expediente a la Capitarúa de Puerto de San Andrés, para la correspondiente notificación y cumplimiento de lo resuelto. ARTÍCUT.O 4°.-C.OMISTONAR al Capitán de Puerto de San Andrés, para que una vez quede en firme y ejecutoriado el presente fallo, remita copia del mismo al Grupo legal Marítimo y a la División de Gente y Naves de la Duccción General Marítima. Notiffquese y cúmplase. l l \Afi1fi 1fi\j fifi Contralmirante ERNESTO DURÁN GONZÁLI'.Z Director General Marítimo