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DIMAR - Caso DALY de 2018

DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria

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Detalles

Título
DIMAR - Caso DALY de 2018
Autor
DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transporte
Año
2018

DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA

Bogotá, D.C., 2 1 ifiG'J 2018

Referencia: 19012014001

Investigación: Jurisdiccional por Siniestro Marítimo - Apelación OBJETO A DECIDIR Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado WILLIAM A TENCIA LOPEZ, en calidad de apoderado del señor EDGAR DARIO COLON BARRAGAN y ALEXI JOSE MORILLO VITOLA, en condición Armador y Capitán de la motonave "DAL Y" respectivamente, en contra de la decisión de primera instancia proferida el 5 de mayo de 2015, por el Capitán de Puerto de Coveñas, dentro de la investigación adelantada por el siniestro marítimo de lesiones graves de una persona causada por las operaciones de una nave o en relación con ellas por parte de la motonave "DAL Y", ocurrido el día 6 de enero de 2015, previos los siguientes:

ANTECEDENTES

1. Mediante acta de protesta suscrita por el Suboficial Primero HERLAY PEDRAZA en condición de Comandante de la URR BP-436, unidad de la Estación de Guardacostas de Coveñas, el Capitán de Puerto de Coveñas tuvo conocimiento de la ocurrencia del siniestro marítimo de lesiones graves de una persona causada por las operaciones de una nave o en relación con ellas por parte de la motonave "DAL Y".

2. Por lo anterior el día 9 de enero de 2014, el Capitán de Puerto de Coveñas decretó la apertura de la investigación, ordenando la práctica de las pruebas pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos, y fijó fecha para la realización de la audiencia de que trata el artículo 37 del Decreto Ley 2324 de 1984.

de la investigación, ordenando la práctica de las pruebas pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos, y fijó fecha para la realización de la audiencia de que trata el artículo 37 del Decreto Ley 2324 de 1984.

3. Con fundamento en las pruebas practicadas y recolectadas, el Capitán de Puerto de Coveñas profirió decisión de primera instancia el 5 de mayo de 2015, a través de la cual exonero de responsabilidad civil extracontractual al señor ALEXI JOSE MORILLO VITOLA en condición de Capitán de la motonave "DAL Y".

Asimismo, lo declaró responsable por violación a normas de marina mercante, e impuso a título de sanción multa de DOS PUNTO TREINTA Y TRES (2.33) salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS O H NTA PESOS m/cte. ($1.435.280.oo), pagaderos en forma solidaria con el señor EDGAR DARIO COLO BARRAGAN, en condición de Armador de 1fi motonave "DALY". ü(Apt>lanón SiniPfitro \1arílimo de Lesiones graves de una persona causada por las operaciones de una nave o en relación con ellas 2 Motonave '· DA L Y"

Radicado: 19012014001

4. El día 25 de mayo de 20, el Abogado WILLIAM ATENCIA LOPEZ, apoderado de los señores EDGAR DARIO COLON BARRAGAN y ALEXI JOSE MURILLO VITOLA, Armador y Capitán de la motonave "DALY" respectivamente, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión de primera instancia.

EDGAR DARIO COLON BARRAGAN y ALEXI JOSE MURILLO VITOLA, Armador y Capitán de la motonave "DALY" respectivamente, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión de primera instancia.

5. El dia 11 de marzo de 2014, el Capitán de Puerto de Coveñas resolvió el recurso de reposición interpuesto, confirmo la providencia en todas sus partes la decisión recurrida y concedió el recurso de apelación, ante esta Dirección General, a fin de que se conociera en vía de apelación, conforme lo dispuesto en el artículo 58 del Decreto Ley 2324 de 1984.

COMPETENCIA De conformidad con el artículo 52 del Decreto Ley 2324 de 1984, esta Dirección General es competente para resolver los recursos de apelación por siniestros marítimos ocurridos dentro de la jurisdicción establecida en el artículo 2º del Decreto Ley 2324 de 1984. Dicha competencia tiene el carácter de jurisdiccional, en aplicación del Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con el artículo 116 de la Constitución Política, lo cual fue ratificado por la Corte Constitucional en sentencia C-212 de 1994 y mediante Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con Radicado 1605, del 4 de noviembre de 2004. ARGUMENTOS DEL APELANTE Del escrito de apelación presentado por el Abogado WILLIAM ATENCIA LOPEZ, apoderado de los señores EDGAR DARIO COLON BARRAGAN y ALEXI JOSE MURILLO VITOLA, Armador y Capitán de la motonave "DALY" respectivamente, este Despacho se permite extraer los siguientes argumentos:

los señores EDGAR DARIO COLON BARRAGAN y ALEXI JOSE MURILLO VITOLA, Armador y Capitán de la motonave "DALY" respectivamente, este Despacho se permite extraer los siguientes argumentos: "Al primer hecho en que se declara la responsabilidad de ALEXI ]OSE MURILLO VITOLA por contravenir normas marítimas es manifiesto y claro que el cargo resolutivo es indeterminado por no se1ialar en concreto cual fue la norma violada por e1 y como prueba y soporte del mismo se tiene el informe: pero frente a ello existe la constancia de que estaba en trámite dicha documentación y siendo así las cosas se demostró que existía la intención de contravenir el orden marítimo, lo que indica la ausencia del dolo, razón por la cual se justifica la conducta de los aquí sancionados, en razón del principio que rige para todo derecho sancionatorio de no atribuir responsabilidad objetiva. Como sucede en el presente caso toda vez que tal le informaron a los aquí sancionados de que se les zm1estigaba por no presentar zarpe. Al segundo echo (sic) en que se le impone al capitán de la moto nave DALY una multa, solidaría con el propietario de la misma es el resultado de la contravención, que al no existir esta por las razones fácticas y de derecho probadas ampliamente debatidas a lo largo de este proceso la multa aquí impuesta no tiene razón de ser, por ello le pido a su despaclw reponga la decisión y exonere de toda responsabílidad y multa al capitán y propietario de la motonave DALY. Por lo anteriormente expuesto le reitero la petición antes citada y en el supuesto de no acogerla

exonere de toda responsabílidad y multa al capitán y propietario de la motonave DALY. Por lo anteriormente expuesto le reitero la petición antes citada y en el supuesto de no acogerla ordenara su rebaja por considerarlo exagerada, teniendo en cuenta que la multa a imponer en elApl'lación Sinil'Stro Marítimo dC' Lesiones graves de una persona causada por las operaciones de w1a nave o en relación con ellas "-.1otonavl' "DALY" Radicado: 1901 201400] supu esto de responsabilidad por ln contn111e11ción impu tada, no sobrepasa n los seiscien tos mil ¡,esos ($600.000). (Cursiva fuera de texto) ANÁLI SIS TÉCNICO No se realizó informe pericial dentro del presente asunto, s:in embargo, de la rev1s10n de las pruebas obrantes en el expediente se evid encia que los hechos ocurrieron cuando una persona que se encontraba en la zona de bañistas conocida como "la caimanera", acercó la mano al inflable que se encontraba amarrado a la motonave "DAL Y". CONS IDERACIONES DEL DIRECTOR GENERA L MARÍTIMO Antes de estudiar los argumentos propuestos, este Despacho consid era pert:inente clarificar que el presente recurso se resolverá teniendo en cuenta las facultades especiales conferid as al recurrente, las cuales lo legitiman y autorizan para realizar las gestiones concretamente facultadas por el poderdante, siendo estos los señores EDGA R DARIO COLON BARRAGA N y ALEXI ]OS

MURIL LO VITOLA.

Del mismo modo, en cuanto a las violaciones de las normas de la Mar:ina Mercante se refiere, esta Dirección General Marítima, tiene la atribución administrativa de :investigar las presuntas

MURIL LO VITOLA.

Del mismo modo, en cuanto a las violaciones de las normas de la Mar:ina Mercante se refiere, esta Dirección General Marítima, tiene la atribución administrativa de :investigar las presuntas infracciones e imponer las sanciones pert:inentes, conforme lo establece el artículo 48 Decreto Ley 2324 de 1984. Ahora bien, cabe anotar que una cuestión es la responsabilidad del s:iniestro marítimo y otra situación es la declaración de responsabilidad por viola ción a las normas de la Marina Mercante y las sanciones a que haya lugar por las mismas (Derecho Administrativo Sancionador). Conforme a lo anterior, y antes de resolver los argumentos incoados por el apelante, es necesario realizar el siguiente análisis, respecto de la ocurrencia y configuración del siniestro marítimo de abordaje y muerte de una persona, así: El artículo 26 del Decreto Ley 2324 de 1984, establece que se consideran accidentes o siniestros marítim os: "Los definidos como tales por la ley, por los tratados inte rnacionales, por los convenios internacionales, estén o no suscritos por Colornbia y por la costumbre nacional o internacional (. . .) "(cursivas fuera de texto). A su vez, la norma en cita establece f2l: "APLICACIÓN DE TRATADO S Y CON VENIOS: Las disposiciones del presente título se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en los trntados y convenios internacionales mtificados por Colombia" (Cursiva fuera de texto). En igual sentido, el anexo 1 de la Resolución MSC.255 (84) adoptada el 16 de mayo de 2008, que trata de la adopción d . el Código de normas internacionales y prácticas recomendadas para 1

En igual sentido, el anexo 1 de la Resolución MSC.255 (84) adoptada el 16 de mayo de 2008, que trata de la adopción d . el Código de normas internacionales y prácticas recomendadas para 1 fi investigación de los aspectos de seguridad de siniestros y sucesos marítimos prevé: fiApelación Siniestm Maríhmo de Lesiones gravt'S de una persona causada por las operaciones de W\a nave o en relación con ellas 4 l\.fotonave "DA Y" RadKado: 1901201 lOOl "Cn¡ntulo 2. Definicione ( .. .), 2.9 . Siniestro marítimo: acaecimiento, o serie de acaecimientos, directamente relacionado con la explotación de un buque que ha dado lugar a cualquiera de las 'iituacwnes que seguida1nente se enumeran ( ... ) (1) La muerte o las lesiones aves de una ersona· (2) La pérdida de una persona que estuviera a bordo. ( ... )" (Cursiva fuera de texto). Sobre el siniestro marítimo de lesio nes graves de una persona causada por las operaciones de un buque o en relación con ellas, la norma en cita, establece: (2. 18) Lesiones graves: las que sufre una persona y ue la inca acitan ara realizar sus funciones con nomialidad durant e más de 72 horas dentro de los siete días siguientes a la fecha en que se produíeron las lesiones" (Cursiva, negrilla y subraya fuera te texto). Ahora bien, conforme a lo probado en el expediente se tiene lo siguiente: Conforme a lo anteriormente esbozado, se puede colegir que no fue aportada a la presente investigación prueba alguna que le permita al Despacho determinar que la lesión sufrida por la

Ahora bien, conforme a lo probado en el expediente se tiene lo siguiente: Conforme a lo anteriormente esbozado, se puede colegir que no fue aportada a la presente investigación prueba alguna que le permita al Despacho determinar que la lesión sufrida por la señora involucrada en lo ocurrido, la incapacitó para realizar sus funciones con normalidad durante más de 72 horas siguientes a la fecha de la ocurrencia de los hechos. En virtud de lo anterior, el Despacho procederá a revocar el artículo primero del fallo emitido en primera instancia correspondiente a la responsabilidad civil extracontractual, toda vez que en los térmmos establecidos en la Resolución No. MSC.255 (84), adoptada el 16 de mayo de 2008 - Código de Investigación de Siniestros Marítim os, no se configuro el siniestro marítimo de lesiones graves de una persona causada por las operaciones de una nave o en relación ellas.

2. En relación al análisis de las viola iones a las normas de Marina Mer ante y los argumentos expuestos por parte del abogado WILLIAM ATENCIA LOPEZ como apoderado del Capitán y Armador de la motonave "DALY", se estima lo siguie nte: Frente al argumento en el cual indica el apelante que el fallador de primera instancia no determinó cuales fueron las normas transgredidas, este Despacho se permite citar el contenido de la parte resolutiva del fallo primera instancia, el cual dispuso lo siguiente: 11 (. .. ) AR11CULO TERCERO: Imponer a título de sancion al señor ALEXl JOSE MURILLO VITCJLA, una multa equivalente a dos punto treinta y tres (2.33) Salarios Mínimos Legales Mens uales Vigentes, en concordancia con los códi os 36 69 de la Resolución 386 de 2012

VITCJLA, una multa equivalente a dos punto treinta y tres (2.33) Salarios Mínimos Legales Mens uales Vigentes, en concordancia con los códi os 36 69 de la Resolución 386 de 2012 expedida por la Dirección General Marítima ( ... )" (Cursiva y subraya fuera de texto) Conforme se encuentra determinado en el artículo tercero del fallo en cita, se aprecia que en efecto fue establecida la normatividad infri ngida, al señalar de forma clara y expresa que fue transgredido por parte del Capi tán de la motonave "DALY", los códigos 36 y 69 de la Resolución 386 de 20121, 1 "Por la cual fie expide la codificación de las infracciones o violaciones a normas de Marina Mercante para naves menores de i>einticinco (75) toneladas de registro neto, en jurisdicción de las Capitanías de Puerto Marítimas. "Apl'loción Siniestro Marítimo de Lesiones gravefi de una persoru caR-.aJa por las operacionrfi de una nave o en reladón con ellas Motonave "DALY" Radicado: 1901201 400] 5 disposición reglam entaria actualment e compilada en el Reglamento Marítimo Colombiano

(REMAC 7).

Asimismo, no le es dable argüir al recurrente que la sanción es desmedida , toda vez que en la resolución ibídem se encuentra establecida la conducta o contravención y a su vez los factores de conversión para calcul ar los montos de las sanciones que haya lugar, según sean personas naturales o jurídicas, así como se puede observar en el sigui nte extracto de la resolución: 10 36 069 1 Naz1egar sin zarpe, cuando éste se requiera. 12 .00

o jurídicas, así como se puede observar en el sigui nte extracto de la resolución: 10 36 069 1 Naz1egar sin zarpe, cuando éste se requiera. 12 .00 0.33 Con respecto a la falta de fundamentación en la solida ridad del armador en el pago de la multa impuesta al Capitán de la motonave "DALY", se debe hacer refere ncia a lo prescrito en el Código de Comercio, el cual reza lo siguiente: ;; ( .. .) ARTfCULO 1473. DEFINICIÓN DE ARMA DOR. Llámase armador la persona natural o jurídica que, sea o no propietaria de la nave, la apareja, pertrecha y expide a su propio nombre y por su cuenta y riesgo, percibe las ut ilidades que produce y soporta toda las responsabilídades que la afectan. La persona que figure en la respectiva matrícula como propietario de una nave se reputará armador, safoo pmeba en contrario. (. . . ) AR TÍCUTD 147 8. OBLIGACIONES DEL ARMAD OR. Son obligaciones del annador: 1) Pagar las deudas que el capitán con traiga para habilitar y aprovisionar la naz1e en ejercicio de sus ntribuciones legales; 2) Responder civil mente por las culpas del capitán, del prácti co o de la tripulación, y 3) Cumplir los contratos lícitos que la agencia m11rrtima o el capitán celebre en beneficio de la nave o de la expedición. ( . .. )" (Cursiva fuera de texto) Por lo anterior, es claro que los armadores responde n por el principio de solidaridad y no porque hayan sido encontrados responsable por la sanción. La solidaridad es una modalidad de las

nave o de la expedición. ( . .. )" (Cursiva fuera de texto) Por lo anterior, es claro que los armadores responde n por el principio de solidaridad y no porque hayan sido encontrados responsable por la sanción. La solidaridad es una modalidad de las obligaciones, caracterizada por la existencia de sujetos múltiples que pueden exigir o deben cumplir la prestación en su integridad, sea por haberlo convenido así o porque la ley lo imponga. La responsabilidad del armador proviene de la ley y no de su conducta. Considerando lo señal ado de forma precedente, el Despacho no accederá a las peti ciones propuestas por el abogado WILLIAM ATENC IA LOPEZ en su escrito de apelación y confirmará la sanción impuesta por parte del Capitán de Puerto de Cove11as en primera instancia.

3. Finalmente, en relación con el avalúo de los daños, se puede evidenciar que el follado r de primera instancia s abstuvo de pronunciarse al respecto, toda vez que, no se cue nta con suficie ntes elementos materiales probatorios que permitan avaluar los daños generados por los hechosApelación Siniefitro Marítimo de Lesiones graves de una p rsona causada por las operaciones de una nave o en relaoón con ellas 6 \1otonave "DAL Y" Radicado: 19012014001 acaecidos, factor que en los términos del artículo 48 del Decreto Ley 2324 de 1984, debe contemplarse en la decisión.

Razón por la cual, el Despacho se abstendrá de referirse al respecto y respaldará lo dispuesto por el fallador de primera instancia. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Director General Marítimo,

RESUELVE

contemplarse en la decisión. Razón por la cual, el Despacho se abstendrá de referirse al respecto y respaldará lo dispuesto por el fallador de primera instancia. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Director General Marítimo, RESUELVE ARTÍCULO 1 º.- REVOCAR el artículo primero de la decisión del 5 de mayo de 2015, proferida por el Capitán de Puerto de Coveñas, conforme lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído ARTICULO 2º.- CONFIRMAR los artículos restantes de la decisión del 5 de mayo de 2015, proferida por el Capitán de Puerto de Covef\as, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. ARTÍCULO 3º.- NOTIFICAR personalmente por conducto de la Capitanía de Puerto de Coveñas el contenido de la presente decisión a los señores EDGAR DA RIO COLON BARRAGAN en condición de Armador de la motonave "DAL Y", ALEXI JOSE MURILLO VITOLA en condición de Capitán de la citada nave, al señor WI LLIAM ATENCIA LOPEZ en condición de Apoderado del Capitán y Armador de la motonave en referencia, y demás partes interesadas, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 46 y 62 del Decreto Ley 2324 de 1984. ARTÍCUL O 4°.- DEVOLVER el presente expediente a la Capitanía de Puerto de Coveñas, para la correspondiente notificación y cumplimiento de lo resuelto. ARTÍCULO 5°.- Una vez quede en firme y ejecutoriado el presente fallo, el Capitán de Puerto de Coveñas debe remitir copia del mismo al Grupo Legal Marítimo y a la Subdirección de la Marina Ylercante de la Dirección General Marítima

ARTÍCULO 5°.- Una vez quede en firme y ejecutoriado el presente fallo, el Capitán de Puerto de Coveñas debe remitir copia del mismo al Grupo Legal Marítimo y a la Subdirección de la Marina Ylercante de la Dirección General Marítima Notifíquese y cúmplase. 2 1 !fiG v' 20 e ✓ . fi Vicealmir G RM RODRÍGUEZ VIERA or Marítimo

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