DIMAR - Caso DANNYELA Y POPEYE SIETE de 2014
DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
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Detalles
- Título
- DIMAR - Caso DANNYELA Y POPEYE SIETE de 2014
- Autor
- DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2014
Bogotá, D.C.,
REFERENCIA
Clase de Ínvestigación: Asunto:
Número de expediente: St:jetos Pro.cesales:
C!ase de Siniestro:
DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA
Jurisdiccional por Síníestm Marítimo Grado Jurisdicdona] de Consulta 140: 2005-008 Propietaria moto marina "DANNYELA" Propietaria bicicleta marina 11 POPEYE SIETE" Abordaje. OBJETO A DF.CTDTR Procede el Despacho a resolver en vía de consulta el fallo de fecha 10 de agosto de 2009, proferido por el señor Capitán de Puerto de Santa Marta, dentro de ia investigación por siniestro marítimo de colisión. seguida en contra de las scñorns LEIDYS MEJÍA CHICA, propietaria de la moto marina DANNYELA y MARITZA DURÁ.N DUARTE, propietaria de fa bicicl eta marina POPEYE SIETE. previos los siguientes: ANTECEDENTES ·¡. Mediante informe recibido et día 21 de noviembre de 2005, el inspector de naves y playa de la Capitanía de Puerto de Santa Marta, comunicó al Capitán de Puerto de dicha jurisdicción, la colisión ocurrida entre la moto marina DANNYELA y la bicicleta marina POPEYE SIEfE, el día 19 de noviembre de 2005.
2. El dia 28 de noviembre de 2005, el Capitán de Puerto de Santa Yl.artil profirió auto de apertura de investigación, decretando la práctica de las pruebas pe1tinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de estudio y se fijó fecha para la audit>nf'ia rlP
apertura de investigación, decretando la práctica de las pruebas pe1tinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de estudio y se fijó fecha para la audit>nf'ia rlP que trata el artículo 37 del Decreto T.ey 2124 rfp 1984. 3 A través de fallo del 10 de agosto de 2009, el Capitán de Puerto de Santa Marta, declaró responsable a las señoras LEIDYS MEJÍA CHICA, propichu-in de la moto marina DAI\NYELA y MARITZA OURÁN DUARTE, propietaria de la bicicleta marina POPEYE SIETE, por el siniesbo marítimo de coli5ión, ocuni.do el día 19 de novieo1bre de 2005. Así mismu, li:tfi <lt:dttrú respom;ablefi por violación de las normas de Marina Mercante y en consecuencia les impuso a título de sanción una multa de dos (02) y un (01) salarios minimos legales vigentes, respectivamente.
4. Mediante escrito recibido el día 08 de septiembre de 2009, la señora MARITZA DURAN DUARTE, propietaria de la bicicleta marina POPEYE SIETE, presentó recurso de reposición en subsidio de apelación.Consulta Sirieslro Madtimo Motonave DANNYELAy POPEYES!ETE
Radicndo, 14012003-003 2
5. A través de auto del 24 de noviembre de 2009, el Capitán de P11Prto de S,mta Marta, rechazó de plano el recurso interpuesto por la señora MARITZA DURÁN DUARTE, por indebida representación.
6. Mediante escrito recibido el 3 de diciembre de 2009, la señora MARITZA DURAN
rechazó de plano el recurso interpuesto por la señora MARITZA DURÁN DUARTE, por indebida representación.
6. Mediante escrito recibido el 3 de diciembre de 2009, la señora MARITZA DURAN DUARTE, propietaria lle lu bicide\a marina POPEYE SIETE, presentó recurso de queja en contra del auto de fecha 24 de noviembre de 2009, proferido pur d C1pit611 de Puerto de
Santa Marta.
7. El día 25 de junio de 2010, el Uiredor General Marítimo confümó la decisión del 24 de noviembre de 20D9.
COMPETENCIA De conformidad con el artículo 57 del Decreto Ley 2324 de 1984 y el numeral 2°, artículo 2°, del Decreto 5057 de 2009, esta Dirección General es competente para conocer en consulta investigaciones por siniestros marítimos ocurridos dentro del territorio establecido en el articulo 2° del Decreto T .ey 2124 clP. 1984. Dicha competencia tiene el carácter de jurisdiccional, en apiicación del Decreto Ley 2324 de 1984, c,1 concordancia con el artículo 116 de la Constitución Política, lo cual fue ratificado por la Corte Constitucional en sentencia C212 de 1994 y mediante Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con Radicado 1605, del4 de noviembre de 2004. HECHOS RELEVANTES De acuerdo con el informe presentado por el señor TA. JOVANIS GAMERO HERNANDEZ, inspector de Naves y Playas de la Capitanía de Puerto de Santa Marta, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, fueron 1as sifientes:
inspector de Naves y Playas de la Capitanía de Puerto de Santa Marta, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, fueron 1as sifientes: "El dín 19 de 1wuieml1re de 2005 aproxím:idmnente a las 10:30 horris, en el sector s11r dei Rodadero, se presentó 1mn colisión entre la meto mnrinn DANNYELA. con nmtr(cula CP040795-B de propiedad de LEIDYS MEJÍA CHICA y la /Jícicletn nu1ri11a POPEYE SIETE con refistro CP04-019-BM de propiedad de RAMONA LAFAURIE DE CAICEDO, segrí11 información del seíiot DANIEL OJEDA mf111i11isfl'(ldor de In mota marina DANNYELA e1' accidente se ocasionó del1ido a (fite d turistr JOSE EDUARDO NOVA, ROlpco 11 ln bicicietn nmrína en referencÍtl, causándoie golpes al mencr de edad que se enco11trnbn a bordo de le: bicicleta POPEYE SIETE, a In bicicleta fe hizo ww fis>1m en la popa del Indo de estribor, de apr'.Y:xímadamente 50 centímetros de largo. Luego del 11ccide11te, el mmor de ed.1d fue llevado n la clbrica La Milagrosa donde se le reaiíwron estudios médicos sm novedad, dándole de nlta ai poco tiempo. Referente a ros dmios
mnierinles 1/e In bicidet.1 111nri11r.; de c:;mú11 amerdo e11tre el turista, el encargado de fo moto marina y la 11dmi11istmdnrn de las bicicletas marina MARITZA DURAN DUARTE, tnwilinrnn quolrmdo que le pngnnm !ns nrrrglas de fa hicirleta". ANÁLISIS TÉCNICO De acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, el día 19 de noviembre d2 2005 siendo lns 10:30 fim, en el scctoi• sur del Rodadero, la moto acuátirn DANNYELA impacto contra fa bicicle:a marina de nombre POPEYE SIETE, ocasionando lesiones leves en el menor de edadConsulta Siniestro J\larílimo Motu, tdW DANN':'ELA y PCPEYE S!EfE Radicado H012005-ú0ll 3 que se encontraba a bordo y en ]¡¡ estructura de dicho artefacto naval, específicamente una fisura de aprnxim;:io¡¡ml?nte cincuenta (50) centímetros en la popa y en el costado de estribor. Igualmente, se estableció que el abordaje no fue el resultado de una folla mecánica, pues aparentemente la moto acuática DANNYELA ingreso de manera impruden le, al L'Urrfidur autorizado para l<1 navegación de las bidcletas marinas. CONSIDERACIONES DEL DIRECTOR GENERAL MARÍTIMO Conforme a lo anteriormente descrito, este Despacho encuentra procedente referirse a ciertos aspectos sustanciales y procesales que dieron mérito al Capitán de Puerto para proferir decisión de primera instancia, a su vez hará el estudio de legalidad que entraña el grado jurisdiccional de consulta, así:
aspectos sustanciales y procesales que dieron mérito al Capitán de Puerto para proferir decisión de primera instancia, a su vez hará el estudio de legalidad que entraña el grado jurisdiccional de consulta, así: En relación a los aspectos procesales y probatorios, este Despacho advirtió que cada una de las etapas de la investigación eI1 primera instancia fueron adelantadas por el Capitán de Puerto df' Santa Marta, con observancia del debido proceso y en los términos Pstal1IPridos en los artículos 31 al 50 del Decreto ley 2324 dt> 1984. En cuanto a los aspectos sustanciales, se hace necesario hacer fas siguientes precisiones: El Decreto Ley 2324 de 1984, señala que se consideran accidentes o sinieslrus marítimos los definidos como tales en !a ley, por los h· atados lnlernadunales, por los co11venios internacionales, estén o no suscritos por Colombia y pur la c.:oshunbre nacional o internacional. Atendiendo a dicha definición, a pesar de que el mencionado artículo consagra de manera enunciativa una lista de siniestros, se tiene qt:e "la colisión" no se encuentra ahí refenfinciada. Ligado a eJlo, se tiene que de acuerdo con los convenios internacionales suscritos por Colombia, que se convierten en ley nacional a partir de su ratificación y los demás tratados internacionales no ratificados, el choque entre dos buques, artefactos navales o naves, se denomina " abordaje". De igual manera el Código de Comercio Colombiano. al referirse a los rí.i?sgos y daños en la navegación marítima, dedica el Capitulo Il del Título JV a tratar el siniestro marítimo de abordaje (artículo 1531 a 1539).
navegación marítima, dedica el Capitulo Il del Título JV a tratar el siniestro marítimo de abordaje (artículo 1531 a 1539). A su h1rno la Resolución M.S.C. 255(84) ''Código para la Invfistigación de los Siniestros y Sucesos Marítimos", se:i1ala que se consideran siniestros marítimos: 2.9 Siníefitni marítimo: Acaecimiento, o serie de acaecimientos, directr.111e11te re!acionndo con la explotación de un buque que ha dallo lugar a c:ualquiem de las situaciones que seguidamente se mu.mtran: 5. la varada o m>ería importan te de un biique, o d hecha de que se z,ea envuelto en 1rn abordaje;". Así pues, a efectos de armoni%ar la parte resolutiva del fallo co11s11ltado, con la terminología marítima, se entenderá que el siniesh"o marítimo a qnf' hubo lugar fue el abordaje enb'e la moto acuática DANNYELA y la bicicleta marinfi POPEYE SIETE.Cons·ilt.1 Shiiestro Mar!timo Motonave DAN1'-YELA y POPEYE SIETE
Radicado: E01200J-O0g
4 De obo lado, es de anotar que por trat amie1.1to jurisprudencia], la navegaoon marítima es considerada una actividad peligrosa, pues conlleva el empleo cie 11n medio calificado como peligroso en el desarrollo de una determinada actividad realizada por el hombre. El artículo 2356 del Código Civil, regula la responsabiliditd civil por actividades peligrosas y solo
peligroso en el desarrollo de una determinada actividad realizada por el hombre. El artículo 2356 del Código Civil, regula la responsabiliditd civil por actividades peligrosas y solo exige que el daftu pueda impularse, es decü, que exista un resultado dañoso. En este sentido la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 25 tlt' mayo Je 2011, magislrndo ponente Pedro Octavio Munar Cadena, seilaló los criterios de la responsabilidad objetiva a tener en cuenta, así: "( ... ) (a) Que allí cmüia ww verdrrdem respons11bilídC1d vbietivn, en donde la 011ligación de resarcir el daiio surge 110 de In culpa presuuta sino del riesgo v grave pfi/igro que ei ejercicio de estas actividades comp(lrta parr, les demás; (b) 110 liny necesidad de que los netos daiiinos reffrjeu algmrn wlpa o que ella se presunw, lisa y llmumrente, req,úere que fa actiilidrid sea potencia/merite pe1j;u[icia/. (e) que cuando las parles involucradas ejerzan actividades paficidas o similares., el juez debe examii;ar cuál de ellos tuvo mayar o menor incidencia en el daiio par as[ definir quién debe risumir l.? reparación; (d) teniendo presente lo dicho, a la ,,íctima le basta acreditar el daiío 11 el vfocul() de caus_qlidad, amén de la actividad desplegada poi· el demandado; (e) a éste, p1r su parte, si pfitmde exonerarse de reclmno efectuada, le corresponde acredihr in existencia de u na causa que impida In imp11fació11 causa!
desplegada poi· el demandado; (e) a éste, p1r su parte, si pfitmde exonerarse de reclmno efectuada, le corresponde acredihr in existencia de u na causa que impida In imp11fació11 causa! del dai'ío a la conduc,'n desplegada (füerw 111ayar, caso fort;úto, Ir! interuención de la víctima o de un ten:en1(. . .)". (Subrayafi fuern de texto). Del anterior extracto, se desprende que sobre el agente responsable de actividad peligrosa, pi>.sa una prcsnnción de responsabilidad por ser quien con su obrar ha creado la inseguridad de los asocíados, de la cual solo le es dable exonerarse por intervención de uno de los siguientes eventos:
J. Cnso fort11ito o fuerza ,w,yur 2, El /1echo de un tercero
3. Culpa de la víctima En el caso bajo estudio, no se demostró ninguno de los fenómenos exonerativos antes descritos y en virtud de ello, se mantuvo la presunción de responsabiJidad de que trata el a1tículo 2356, máxime, cuando existen pruebas que demuestran el daño sufrido por la bicicleta marina POPEYE SIETE, como resultado del abordaje entre dicho artefacto naval y la moto ma,ina
DANNYELA.
In : azón de ello, dicha presunción se debe cernir sobre el capitán u operador de la moto marina, pues fue éste quien desarrollo la actividad catalogada como peligrosa, no obstante, en el caso bajo exornen, W' rlPclaro rP.,;ponfiable a la propietada y armadora de la precitada moto náutica, sin
pues fue éste quien desarrollo la actividad catalogada como peligrosa, no obstante, en el caso bajo exornen, W' rlPclaro rP.,;ponfiable a la propietada y armadora de la precitada moto náutica, sin que se vinculara al proceso al turista que la operaba ,1 l momPnto rle loe; hechos. Por ello.. es preciso aclarar que la respom;abilidad endilgada al armador, deriva de la responsabilidad solidaria que prevé el numeral 2° del artículo H82 d<?l Código de Comercio, que a continuación se trnnscribe: "Artínclu 1478.- Son oi1/igm:ion,:s dd nn11ador:
2. R.cspcmder civi!111rnte pvr /11fi rnt¡,us del v1pilár,, del prnclico e de In t,·ipuiaóón, (. . .)"Consullc1 Sinbhu /1.farílimu Mntu'.lfive DANNYELA yPOPEYE SIETE R.1c!ic,do, 1-1012C05-l){lS
5 Es claro entonces quP, l;i responsabilidad del annador frente a las culpas del capitán, devienen de l;l posición de garante que éste tiéne respecto del cump limiento de las obligadones a cargo del otro, en otras palabras, el capitán es responsable por la realizttción material de la actividad peligrosa, mientras que el armador resp011de solidariamente en el pago de la mulla, por umitír fiu deber de vigilancia y conh-ol. Es de notc1r yue, conforme a las declaraciones rendidas en la aud iencia de fecha 1 de diciembre de 2005, la propietaria de la bicicleta marina POPEYE SIETE y el administrador de !a moto marina
Es de notc1r yue, conforme a las declaraciones rendidas en la aud iencia de fecha 1 de diciembre de 2005, la propietaria de la bicicleta marina POPEYE SIETE y el administrador de !a moto marina DAI\NYELA, informaron que ésta última fue alquilada a un turista, que en una operación imprudente ingresó a la zona autorizada para la navegación de la bicicletas marinas, ornsionando así el siniestro que hoy nos ocupa. No obstante, visto el expediente contentivo de la investigación del siniestro, se observa que el motorista de la moto marina DANN YELA, no fue plenamente identificado y por ello tampnm se vinculó a la investigación. Al respecto, es de recordar qui> tratándose del g rado /urisdiccional de consulta, este Despacho debe pmf Prir la decisión de plano; imposibíiitándose así la plena identificación del agente responsable del siniestro marítimo bajo estudio, por lo cual se re,·ocará el artículo primero de la decisión consultada. De otro lado, tratándose de la violación a las 11urmns de Marina Mercante, quedó demostrado que la sefiora LEIDYS MEJÍA CHICA, faltó a las obligaciones que le asistían en su calidad de annadorn. de la moto marina DANNYELA, pues debía impartir las instrucciones necesarias para fi¡ adecuado gobierno de la nave, conforme a lo preceptuado en e! numeral 4° del artículo 1477, abajo transcrito. "4. Jmpartir al capitán las instmccíoJles necesarias pnm el go/?iemo de in 11mie y pnm ia ariministrnció11 d11 m11te el viaje"
abajo transcrito. "4. Jmpartir al capitán las instmccíoJles necesarias pnm el go/?iemo de in 11mie y pnm ia ariministrnció11 d11 m11te el viaje" No obstante lo anterbr, la potestad que tiene la Capitanía de Puerto para sancionar 1a víolcción de las normas de Marina Mercante, caduca a los tres anos contados desde el día Pn r¡11e s,fi produjo la violación, tal como lo preceptúa el articulo 38 del Códieo Contencioso Administrativo, así: "Safoo d1s¡10sirirí11 !.'special e1; co11trario, /a fn,;ultnd que tienen fos a.utcwidades ad,ninifi'mrivas para impomr rnliciúnes caducara .'I los tres mfos de prod11ádo el acto q¡¡e p1wdn ocnsionarlas". En el caso bajo examen, los hechos ocurrieron el día 19 de noviemure de 2005 y la sentencia de primera instancia foe proferida el día 10 de agoslu de 2009, es decir, más de tres anos despllés de la ocurrencia de los hechos, cornprobúndose de esta 11:anera que operó el fenómeno de la caducidad de la polfifitad sancionatoria, respecto de la violación a normas de Marina Mercante que se cometieron con ocasió.n del siniestro marítimo de abordaje ocurrido entre la moto marina DANNYELA y la bicicleta ma.rilia POPEYE SIE'lE. Come consecuencia de lo anterior, este Despacho revocará la sentencia de! 10 de agosto de 2009, toda vez que h2biendo operado el fenómeno de la caducidad a la fecha en que se profirió la
Come consecuencia de lo anterior, este Despacho revocará la sentencia de! 10 de agosto de 2009, toda vez que h2biendo operado el fenómeno de la caducidad a la fecha en que se profirió la prEcitada sentencia, el Capitán de Puerto de Santa Marta había perdido la facultad para imponer sanción alguna por la violación a las normas de Marina Mercante.Omsult,, Siniestro tvfaritímo l,loronove DANNYELA y POPEYE SIETE
Rfidicado: 14012005-008
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Director General Marítimo, RES UELVE ú ARTÍCULO 1°.- REVOCAR la sentencia del 10 de agosto de 2009, proferida por el Capitán de Puertu de Santa MMla, de acuerdo con los ,ugum.entos expuestos en la parte motiva de la presente decisión. ARTÍCULO 2º.- NOTIFICAR personalmente por conducto de la Capitarúa de Pue1to de Santa Marta el contenido de la presente decisión a las seriaras LElDYS MEJÍA CHICA, identificada con la Cedula de Ci;.1dadanía Nº 52.082.449 y MARITZA UU l{ÁN LJUARTE, identificada con la Cedula de Ciudadanía Nº 36.556.151, propietarias de la moto marina DANNYELA y la bicicleta mal'ina POPEYE SIETE, respectivamente, en cwnplimiento de lo establecido en los artículos 46 y 62 del Decreto Ley 2324 de 1984. ARTÍCULO 5°.- DEVOLVER el presente expediente a la Capitanía de Puerto de Santa :.vlarta, para la correspondiente notificación y cumplimiento de lo resuelto.
62 del Decreto Ley 2324 de 1984. ARTÍCULO 5°.- DEVOLVER el presente expediente a la Capitanía de Puerto de Santa :.vlarta, para la correspondiente notificación y cumplimiento de lo resuelto. ARTÍCULO 6° .- COMISIONAR al Capitán de Puerto de Santa Ma1ia, para que una vez quede en firme y ejecutoriada la presente decisión, remita copia del mismo al Grupo Legal Marítimo y a In Subdirección de la Marina Mercante de t Dirección General Marítima. \ iifi Nutifíyuese y cúmpla5e. \ -,....z-,fi-• Contralmirante ERNESTO DURÁN GONZÁLEZ Director General Maifümo