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DIMAR - Caso DANYS Y JURASIC PARK de 2015

DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria

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Detalles

Título
DIMAR - Caso DANYS Y JURASIC PARK de 2015
Autor
DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transporte
Año
2015

DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA

Bogotá, D.C., 2 8 SEP ¿Q'i5

REFERENCIA

Clase de investigación: Asunto:

Número de expediente: Sujetos Procesales:

Clase de Siniestro: Jurisdiccional por Siniestro Marítimo

Recurso de Apelación 14012008004 Capitán moto marina "DANYS" Propietario y/ Armador de la moto marina "DANYS" Capitán motonave "JURASIC P ARK" Propietario y/ Armador de la motonave "JURASIC P ARK" Abordaje enh·e la moto marina "DANYS" y la motonave

"JURASIC PARK".

OBJETO A DECIDIR Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ULDARICO FRANCISCO WEEBER ANGULO, apoderado del señor JUAN CARMARGO RAMÍREZ, Representante Legal de la empresa Variedades Lily, armadora de la moto marina "DANYS", contra la decisión del 26 de abril de 2010, proferida por el Capitán de Puerto de Santa Marta, dentro de la investigación adelantada por siniestro marítimo de abordaje entre la moto marina "DANYS" y la motonave "JURASIC PARK", ocurrido el 9 de enero de 2008, previos los siguientes:

ANTECEDENTES

1. Mediante informe recibido el 10 de enero de 2008, suscrito por el señor JUAN DE DIOS CAMARGO, en calidad de Administrador de Variedades Lily, la Capitanía de Puerto de Santa Marta tuvo conocimiento del siniestro marítimo de abordaje entre la moto

CAMARGO, en calidad de Administrador de Variedades Lily, la Capitanía de Puerto de Santa Marta tuvo conocimiento del siniestro marítimo de abordaje entre la moto marina "DANYS" y la motonave "JURASIC P ARK", ocurrido el día 9 de enero de 2008.

2. Por lo anterior, el día 16 de enero de 2008, el Capitán de Puerto de Santa Marta decretó la apertura de la investigación jurisdiccional por siniesh·o marítimo, ordenando la práctica de las pruebas pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos, fijando fecha para la realización de la audiencia de que trata el artículo 37 del Decreto Ley 2324 de 1984.Apelación Siniestro Marítimo de Abordaje M/M "DANYS" y la M/N "JURASIC PARK".

Radicado: 14012008004

2

3. Con fundamento en las pruebas practicadas y recolectadas, el Capitán de Puerto de Santa Marta profirió decisión de primera instancia el 26 de abril de 2010, a través de cual declaró como responsable del siniestro marítimo de abordaje al señor JUAN DE DIOS CAMARGO, en condición de administrador de la Empresa de Servicio de Transporte Público de Pasajeros Variedades Lily, armador de la moto marina

"DANYS".

Así mismo, impuso a título de sanción por violación a las normas de Marina Mercante, multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a la suma de cinco millones ciento cincuenta mil pesos m/cte. ($5.150.000), y se abstuvo de fijar avaluó de daños.

4. Mediante escrito recibido el 12 de mayo de 2010, el Abogado ULDARICO FRANCISCO

de cinco millones ciento cincuenta mil pesos m/cte. ($5.150.000), y se abstuvo de fijar avaluó de daños.

4. Mediante escrito recibido el 12 de mayo de 2010, el Abogado ULDARICO FRANCISCO WEEBER ANGULO, en calidad apoderado del señor JUAN CARMARGO RAMÍREZ, Representante Legal de la empresa Variedades Lily, armadora de la moto marina "DANYS", presentó recurso de reposición y en subsidio apelación conh"a la decisión de primera instancia

5. El día 11 de agosto de 2010, el Capitán de Puerto de Santa Marta resolvió el recurso de reposición interpuesto, confirmó en su totalidad la decisión recurrida y concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación ante esta Dirección General COMPETENCIA De conformidad con el artículo 52 del Decreto Ley 2324 de 1984, esta Dirección General es competente para resolver los recursos de apelación por siniestros marítimos ocurridos dentro de la jurisdicción establecida en el articulo 2º del Decreto Ley 2324 de 1984.

Dicha competencia tiene el carácter de jurisdiccional, en aplicación del Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con el artículo 116 de la Constitución Política, lo cual fue ratificado por la Corte Constitucional en sentencia C-212 de 1994 y mediante Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con Radicado 1605, del 4 de noviembre de 2004. HECHOS RELEVANTES De acuerdo con el informe recibido el 10 de enero de 2008, suscrito por el señor JUAN DE DIOS CAMARGO, en calidad de Adminish·ador de la empresa Variedades Lily (folios 1 y 2),

2004. HECHOS RELEVANTES De acuerdo con el informe recibido el 10 de enero de 2008, suscrito por el señor JUAN DE DIOS CAMARGO, en calidad de Adminish·ador de la empresa Variedades Lily (folios 1 y 2), las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el siniestro marítimo de abordaje, fueron las siguientes: "( ... ) La nioto marina "DANYS" fue rentada a las 3:25 pm, n un turista de nombre JORGE GAMBA, identiftcndo con el número de cédula 79.903.035 de Bogotn, mediante contrato de arrendamiento No. 0422 (anexo copia), donde el turista firma y asume toda responsabilidad por el buen manejo de este artefacto marino.Apelación Siniestro Marítimo de Abordaje M/M "D ANYS" y la M/N "JU RASIC PARK".

Radi cado: 14 01 2008004

E11 el con trato de arrendamiento rezan las cláusulas a las que el turista se hace responsable de cualquier siniestro, daizos y perjuicios que muse por el mal uso de este medio de transporte. Por todo lo anterior y lo contenido dentro de este contrato el sdior JORGE GAMBA, se hizo responsable de los dm1os estructural es causados a las dos embarcaciones, asumiendo u11 compromiso de pago ante la füspección de Policía de El Rodndero donde quedó consignado dicho acuerdo de pago y responsabil idad. Sin ernbargo la empresa "Variedades Lily" se hace responsable de solucionar el arreglo de la embarcación "JURA.SIC PARK" en caso de que el turista no cumpla con este compromiso pactado ante ln Inspección de Policía contra el señor JORGE GAMBA . Cursivas del Despacho 3

la embarcación "JURA.SIC PARK" en caso de que el turista no cumpla con este compromiso pactado ante ln Inspección de Policía contra el señor JORGE GAMBA . Cursivas del Despacho 3 La moto marina "D ANYS", se encuentra matriculada en la Capitanía de Puerto de Santa Mart a, bajo el número CP-04-0976, de propiedad de Variedades Lily (folio 4). La motonave ''JURASIC P ARK", se encuenh·a mah·iculada en la Capitanía de Puerto de Santa Marta, bajo el número CP-04-0940, de propiedad del señor REINEL GAL VIS RAMÍREZ (folio 13). ARGUME NTOS DEL APELANTE Del escrito de apelación presentado por el Abogado ULDARICO FRANCISCO WEEBER ANGULO, apoderado del sefi.or JUAN CARMARGO RAMÍREZ, Representante Legal de la empresa Variedades Lily, armadora de la moto marina "DANYS", este Despacho se pe rmite exh·aer los siguientes argumentos:

1. Es muy cíerto que el Decreto Ley 2324 de 19 84 señala específicamente las actividades marítimas juris diccionales colombianas, en el caso en estudio se le ha dado un despliegue y se ha señalado de una forma exh·ema o excesiva para hacer aplicación a una colisión de dos embarcaciones menores, donde afortunadamente no provocó un accidente que lamentar, sino daños materiales que no afectó en mucho a las dos embarcaciones .

Pero aquí han tratado de darle una exagerada aplicación a este pequeño accidente corno si se tratara de un siniestro propiamente dicho, no hay que desconocer que la prevención y las normas de seguridad deben cumplirse estrictamente por parte de todos aquellos que

Pero aquí han tratado de darle una exagerada aplicación a este pequeño accidente corno si se tratara de un siniestro propiamente dicho, no hay que desconocer que la prevención y las normas de seguridad deben cumplirse estrictamente por parte de todos aquellos que maniobran cualquier clase de embarcación por muy menor que sea, pero aquí se hace un señalamiento especifico de la persona como motorista de la moto marina al sefialarlo de imprudente e inexperto sin haberle hecho una prueba de valoración en cuanto a la ma1úobra de estar embarcaciones menores. Cuando se sabe de hecho cierto que si venía con la norma en el momento de la colisión ya hay un señalamiento específico para las motos marina en el sector de playa blanca.

2. Así núsmo, resalta que las parles afectadas llegaron a un acuerdo de conciliac ión para dar por ternúnado cualquier responsabilidad civil de quien hubiese tenido la culpa pero en el caso que nos ocu pa se condena al se11.or JUAN DE DIOS CAMAR GO, en su condición deApeladónSiniestro Marítimo de Abordaje M/M "D ANYS" y la M/N "JURASIC PARK".

Radicado: 14012008004 4 administrador de la empresa de servicio de transporte público de pasajeros Variedades Lily, como armador de la moto marina "DANYS", con multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuyo valor corresponde a $5.150.0 00 , decisión injusta porque la moto marina de la colisión fue arrendada al señor JORGE GAMBA, que se demostró dentro del proceso que hubo un conh·ato entre el sen.ar mencionado anteriormente y la empresa Variedades Lily, facultades que les dio la misma Capitanía de Puerto a estas

la moto marina de la colisión fue arrendada al señor JORGE GAMBA, que se demostró dentro del proceso que hubo un conh·ato entre el sen.ar mencionado anteriormente y la empresa Variedades Lily, facultades que les dio la misma Capitanía de Puerto a estas empresas prestadoras del servicio de transporte de pasajeros de acuerdo a la Resolución No. 150 CP04-MM del 16 de diciembre de 2005. Por lo anterior, solicitó se considere el fallo de primera instancia. ANÁLISIS TÉCNICO El perito naval FERNANDO ALFONSO PONCE AVENDAÑO, en informe del 6 de marzo de 2009, (folio 38 al 50), presentó las siguientes conclusiones: • Causa Precursora del accidente: La causa que materializó el accidente de la motona marina "DANYS" contra la motonave "JURASIC P ARK", tuvo su origen y desarrollo en una arriesgada e incontrolada maniobra del conductor de la moto marina que permitió el golpe contundente de la proa de ésta contra el costado de estribor - proa de la lancha, teniendo como consecuencia la afectación destructiva del casco y estructuras internas de la lancha. • Conductas técnicas y náuticas de los involucrados: Capitán de la moto marina "DANYS": Es totalmente claro que el conductor de la moto marina (en el presente caso es el arrendatario), actuó precipitadam ente en el manejo del operativo de la unidad recreativa. Actuó con inexperiencia y desconocimiento de las normas elementales de seguridad operativa. Si no las conocía, debió asumir, por simple lógica la conducta preventiva más sencilla, la que no es otra que manejar con moderación y cuidado la embarcación que se le había confia do.

desconocimiento de las normas elementales de seguridad operativa. Si no las conocía, debió asumir, por simple lógica la conducta preventiva más sencilla, la que no es otra que manejar con moderación y cuidado la embarcación que se le había confia do. Armador de la moto marina "DANYS", Variedades Lily: Incurrió en una omisión de tipo administrativo de aplicación náutica. Se dio cumplimiento al procedimiento administrativo de alquiler de la unidad mediante el convenio 422, por este concepto cabe suponerse que se le da credibilidad de cumplimiento al protocolo de seguridad, el que contempla la forma adecuada de la conducción operativa de la unidad y las normas de seguridad inherentes a su operación. Pero, omitió la medida administrativa contemplada en el literal h, del artículo 2 d.e la Resolución 150 CP4-MM del 16 de diciembre de 2005, que obliga a la conducción de la unidad por persona idónea./\pelación Siniestro !vi.ultimo de Abordaje M/M "DANYS'' y la M/N "JURASIC PARK".

Radicado: 14012008004

5 Capitán de la motonave "JURA.SIC PARK" : No se observó ninguna falla operativa en la condu cción de la lancha. La unidad se enconh·aba haciendo rránsito normal en el área no restringida. • Daños: La lancha "JURASIC PARK" como consecuencia del siniestro fue afectada en su casco y esb·ucturas internas, daños que fueron conciliados entre las partes. • sus conh·oles ubicados en la popa no tiene visibilidad de alcance para ver un contact o o un objeto en trayectoria de proa y en este caso una panga que navegue de salida va con una velocidad reducida.

  • sus conh·oles ubicados en la popa no tiene visibilidad de alcance para ver un contact o o un objeto en trayectoria de proa y en este caso una panga que navegue de salida va con una velocidad reducida. • Se observa enb·e las zonas del accidente o abordaje que terúa distancia suficiente para reducir la potencia a los motores y tener mayor visibilidad de proa y así evitar el siniesh"o marítimo.

CONSIDER ACIONES DEL DIRECTOR GENERAL MARÍTIMO Antes de estudiar los argumentos propuestos, este Despacho considera pertinente clarificar que el presente recurso se resolverá teniendo en cuenta las facultades especiales conferidas al recurrente, las cuales lo legitiman y autorizan para realizar las gestiones concretamente facultadas por el poderdante, siendo este el señor JUAN CARMARGO RAMÍREZ, Representante Legal de la empresa Variedades Lily, armadora de la moto marina "DANYS". Del mismo modo, en cuanto a las violaciones de las normas de la Marina Mercante se refiere, tiene la atribución administrativa de investigar las presunt as infracciones e imponer las sanciones pertinentes. Sin embargo, cuando la Autoridad Marítima en el transcurso de la investigación jurisdiccion al por siniest ro marítimo cons tate la rransgresión a las normas de la Marina Mercante, deberá decla rarlo así en el fallo (art. 48 Decreto Ley 2324 de 1984). Ahora bien, cabe anotar que una cuestión es la responsabilidad del siniestro marítimo y otra situación es lfi declaración de responsabilidad por víolacíón a las normas de la Marina Mercante y las sanciones a que den lugar las mismas (Derecho Adminis trativo Sancionador).

situación es lfi declaración de responsabilidad por víolacíón a las normas de la Marina Mercante y las sanciones a que den lugar las mismas (Derecho Adminis trativo Sancionador). Conforme a lo anterior, este Despacho entra a resolver los argume ntos planteados en el recur so de apelación por el Abogado ULDARICO FRANCISCO WEEBER ANGULO, apoderado del señor JUAN CARMARGO RAMÍREZ, Representante Legal de la empresa Variedades Lily, armado ra de la moto marina "DANYS" de la siguiente manera.

1. En relación con el primer argumento del apelante, en el que indica que el accidente ocurrido entre la moto marina "DANYS" y la motonave "JURASIC PARK", no se b·ata de un siniesrro propia mente dicho, pues son dos embarcaciones menores, y que se realizó un seña la miento por parte del a quo al ca lificar de inexperto al Capitán de la moto marina, sin haberle realizado una prueba de valoración para comandar esta clase de naves, es preciso señalar que:Apelilción Siniestro Marítimo de Abordaje M/M "DA NYS" y la M/N "JURASIC PARK".

Radicado: 14012008004

El Decreto Ley 2324 de 19841, contempla como accidentes o siniesh·os marítimos: "(a) el naufragio, (b) el encallami ento, (e) el abordaie, (d) la explosión o el incendio de naves o nrtejnctos nam1les o estructuras o plataformas marinas, (e) la arribada Jorzosa1 (f) la contamin ación marina, al igual que toda situnci ón que origine un riesgo grave de

naves o nrtejnctos nam1les o estructuras o plataformas marinas, (e) la arribada Jorzosa1 (f) la contamin ación marina, al igual que toda situnci ón que origine un riesgo grave de contaminación marina, y (g) los dafíos causados por naves o artefactos navales a instalaciones portuarias." Cursivas, negrilla y subrayas del Despacho. 6 Ahora bien, conforme la revisión de las pruebas obran tes en el expediente se probó que el día 9 de enero de 2008, en jurisdicción de la Capitanía de Puerto de Santa Marta la moto marina "DANYS" impactó con la motonave "JURASIC P ARK", cuando la primera era comandada por un huista de nombre JORGE GAMBA, que había mediado conh·ato de arrendamiento entre el citado señor y la empresa propietaria y armadora de la nave Variedades Lily (folio 3), al tenor de lo dispuesto en la norma citada anteriormente, en efecto se configuró el siniestro marítimo de abordaje entre las naves mencionadas. En virtud de lo anterior, se hace imperioso precisar que la decisión de primera instancia declaró que el siniestro acaecido entre las citadas naves fue el de colisión, no obstante , dicha expresión es utilizada como un sinórúmo en las definiciones, este Despacho en aras de armonizar la parte considerativa con la motiva de la presente decisión aclarará que se h·ató del siniestro marítimo de abordaje, tal como lo consagra el Decreto Ley 2324 de 1984. En el mismo sentido, el Decreto Ley 2324 de 19842, prevé: "FUNCIONES Y ATRJB UCIONES: La Direccíón General Marítima tiene las siguíentes

En el mismo sentido, el Decreto Ley 2324 de 19842, prevé: "FUNCIONES Y ATRJB UCIONES: La Direccíón General Marítima tiene las siguíentes funciones ( . . . )

27. Adelantar 11 fallar las investigaciones por violación a las nonnas de Marina Mercante, por siniestros marítimos, por violación a normas de resen)a de la carga, por coi1tamin ación al medio marino y fluvial de su jwisdicción, por construcciones indebidas o no autorizadas en bienes de uso público y terrenos sometidos a 1n jurisd1:cció11 de la Dirección General Marítima e imponer las sanciones correspondientes." Cursivas, negrilla y subrayas del Despacho.

Conforme lo indicado, queda claro que la Dirección General Marítima es competente para adelantar y fallar las investigaciones por siniestro marítimo independient emente de su magnitud, en el caso que nos ocupa se demosh·ó que ocurrió un accidente marítimo en jurisdicción de la Capitanía de Puerto de Santa Marta en el que se vieron involucradas la moto marina "DANYS" y la motonave "JURASIC P ARK", de modo que no es de recibo del Despacho el argumento incoado por el apelante. Por su parte, el Decreto 1597 de 19883, establece: 1 Decreto Ley 2324 de 1984, artículo 26. 2 Decreto Ley 2324 de 1984, artículo 5 numeral 27. 1 Decreto 1597 de 1988, artículo 15Apelación Siniestro lvlaríbmo de Abordaje M/ M "DANYS" y la M/N "J URASIC PARK", Radicado: 14 012008004

1 Decreto 1597 de 1988, artículo 15Apelación Siniestro lvlaríbmo de Abordaje M/ M "DANYS" y la M/N "J URASIC PARK", Radicado: 14 012008004 "Licencia de Navegación es el documentos que acredita la idoneidad del tripulante, para su desempefío a bordo, siendo obligatoria para todos y cruln uno de ellos. " Así mismo, define como b·ipulación4 al siguiente personal: "El conjunto de personns que tripulan una nave, quienes están bajo el mmulo del Capitán o Patrón." 7 Al tenor de lo dispuesto en las normas citadas, y una vez revisada la base de datos de la Dirección General Marítima queda de relieve que el señor JORGE GAMBA, identificado con la cédula de ciudada nía No. 79.903.035 expedida en Bogotá, no ha b·amitado lic encia que acredite su idoneida d en el desarrollo de actividades marítimas, por tanto, no podía comandar una nave como la que conducía para la fecha de los hechos investigados, razón por la cua!, no se acogerán los planteamientos del recurrente.

2. Acerca del segundo argumento del apelan te, en el que plantea que aun cuando las partes llegaron a un acuerdo de conciliación para dar por terminada cualquier responsabilidad civil que hubiese tenido lugar, sin embargo el n quo sancionó al armador de la moto marina "DA NYS" con multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, catalogando la decisión como injusta debido a que la moto marina fue arrendada tal como lo comprobó probatoriamente, e insiste en que la Capitanía de Puerto facultó a esta empresas para prestar el servido de transporte de pasajeros, al respecto se debe aclarar que:

la decisión como injusta debido a que la moto marina fue arrendada tal como lo comprobó probatoriamente, e insiste en que la Capitanía de Puerto facultó a esta empresas para prestar el servido de transporte de pasajeros, al respecto se debe aclarar que: La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en sentencia No. 1605 del 4 de noviembre de 2004, Consejero Ponente: Gustavo A ponte Santos, aclaró: 11(. . . ) 1. 8 Considerand o que en la inves tigación de un siniestr o mnrítinw se deba ten intereses de carácter económ.ico paYticulares y opuestos, pero que también, existe un interés 1f obligación de la autoridad marítima de hacer cumplir la normatividad marítima 11 garantizar la seguridad del tráfico en el mar, no todos los asuntos que se discuten en una investigación son objeto de transac ción. En consecuenc ia, únicamente serían l"ransígibles aquellos asuntos relativos a los intereses particulares derivados del conflicto. 1.9 Lns pa.rtes hrvolucmdas en la investigación por accidente o siniestro marítimo pueden acudir a todos los mecanismos alternatü,o» de solución durante el trámite de la investigación, siempre y curmdo se trate de intereses transigibles". Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil5, dispone: "(. .. ) para que la transacción produzca efectos procesales, deberá presentarse solicitud escrita por quienes la havan celebrado, tal como se dispone para In demanda, dirigida al Juez o Tribunal que conozca el proceso o de la respectiva actunción fi Decreto 1597 de 1988, ,1rtículo6, numeral 27

solicitud escrita por quienes la havan celebrado, tal como se dispone para In demanda, dirigida al Juez o Tribunal que conozca el proceso o de la respectiva actunción fi Decreto 1597 de 1988, ,1rtículo6, numeral 27 ' Código C:ivil, ,nt!culo 340Apelación Siniestro Marítimo de Abordaje M/M "DANYS" y la M/N "JURASIC PARK".

Radicado: 1 4012008004 posterior a éste según fuere el caso, precisando sus alcances o acompt1fím1do el documento que la cont enga. Dicha so licitud podrá presentarla también cualquiera de las partes, aeompafiando el documento el documento de transacción autenticado; en este caso se dará traslado del escrito a las otras partes, por tres días ( . .. ). " Cursivas, negrilla y subrayas del Despacho

8 Una vez revisadas las pruebas documentales allegadas al proceso, se concluye que no se aportó a la investigación el documento que contenga la transacción como lo dispone en el Código de Procedimiento Civil, por lo que de haberse presentado dicho método de solucio nar el conflicto, no produjo efectos, pues la Autoridad Marítima no tuvo conocimiento de su celebración. Aunado a lo anterior, se tiene que de haberse conciliado, dicho arreglo únicamente surtiría sus efectos respecto de los intereses particulares derivados del conflicto, no encontrándose entre estos la facultad que tiene la Autoridad Marítima para sancionar por el incumplimiento de la normatividad marítima, debido a que se trata de un aspecto que no es susceptible de transaéción. Es por ello, que la Capitanía de Puerto de Santa Marta, con fundamento en las facultades

de la normatividad marítima, debido a que se trata de un aspecto que no es susceptible de transaéción. Es por ello, que la Capitanía de Puerto de Santa Marta, con fundamento en las facultades conferidas en el Decreto Ley 2324 de 1984, luego de realizar un análisis de los hechos frente a las normas vulneradas con ocasión del siniestro marítimo de abordaje entre la moto marina "DANYS" y la motonave "JURASIC PARK", determinó la responsabilidad de la empresa armadora de la moto marina en la vulneración a las normas de Marina Mercante, e impuso a título de sanción tma de las multas establecidas en el artículo 806 de la norma en cita. Finalizando los planteamientos del recurrente, este Despacho se pro nunciará respecto de la habilitación de la empresa Variedades Lily para prestar el servicio de Transporte de Turístico de Pasajeros en jurisdicción de la Capitanía de Puerto de Santa Marta y del conti'ato de arrendamiento suscrito entre la citada empresa y un turista. De la revisión de las pruebas obrantes en el proceso, se evidencia que la empresa Variedades Lily, propietaria y armadora de la motonave "DANYS" alquiló dicha moto marina al hirista JORGE GAMBOA, el día 9 de enero de 2008 (folio 3), que como quedó demostrado en líneas anteriores no era idóneo para conducir esta clase de naves. Así mismo, queda claro que la empresa Variedades Lily fue autorizada por la Capitanía de Puerto de Santa Marta mediante Resolución No. 150 CP4-MM del 16 de diciembre de 2005, para prestar el Servicio Público de Transporte Turístico de Pasajeros entre las localidades

Puerto de Santa Marta mediante Resolución No. 150 CP4-MM del 16 de diciembre de 2005, para prestar el Servicio Público de Transporte Turístico de Pasajeros entre las localidades situadas dentro de la jurisdicción de la Autoridad Marítima local, tal como consta entre los folios 8 al 12, dicha autorización fue expedida para operar, entre otras, la moto marina

''DANYS".

No obstante, el parágrafo del artículo primero de la citada Resolución, indicó: 0 Decreto Ley 2324 de 1980: Sanciones: Amonestación escrita, Suspensión, Cancelación, Multas.Apelación Siniestrn Marítimo de Abordaje M/M "DANYS" y la M/N "JURA SIC PARK".

Radicado: 14012008004 ''Las motos marinas siempre serán operadas por el motorista registrado ante la Capitanía de Puerto, el usuario del seniícío siempre será un pasajero".

9 Adicional mente, conforme se estableció en el Certificado de número máximo de pasajeros y tripulantes de la motonave "DANYS" (folio 6), dicha moto marina podría llevar a bordo un numero de un (1) pasajero y un (1 ) tripulante. Es por ello, que este Despacho concluye que la empresa Variedades Lily, debidamente autorizada para prestar el servicio público de Transporte Turístico de Pasajeros, le asistía la obligación expresa de garantizar que la moto marina "DANYS" estuviera siempre operada por un motorista registrado, es decir una persona idónea para realizar esta actividad, y no pel'mitir que fuera conducida por un pasajero, como lo hizo en el asunto objeto de estudio,. conducta que ocasionó el siniestro marítimo que hoy nos ocupa, siendo esta la causa

por un motorista registrado, es decir una persona idónea para realizar esta actividad, y no pel'mitir que fuera conducida por un pasajero, como lo hizo en el asunto objeto de estudio,. conducta que ocasionó el siniestro marítimo que hoy nos ocupa, siendo esta la causa originadora del accidente en el mar, e incumpliendo la normati.vidad marítima colombiana. Así las cosas, es claro que nos vemos frente a la figura de la responsabilidad por el hecho ajeno, dado que a la empresa de Servicio Público de Transporte Turístico de Pasajeros Variedades Uly, le asistía el deber de especial vigilancia y control frente al manejo que el señor JORGE GAMBA, le daría a la moto marina "DANYS", es por ello que este Despacho no acoge el planteanúento del apelante. Finalmente, en virhtd de lo dispue sto en el artículo 58 del Decreto Ley 2324 de 1984, este Despacho estima pertinente modificar parcialmente los artículos primero, segundo y tercero, en el senlido de especificar que la declaració n de responsabilidad respecto del siniestro marítimo y la sanción por la vulneración a las normas de Marina Mercante se predican respecto de la empresa armado ra como persona jurídica, y no en relación con la persona natural que hace las veces de Representante Legal y mucho menos a su administrador como lo indicó el a quo en la sentencia objeto de recurso. En mérito de lo anteriormente expuest o, el Director General Marítimo, RESUEL VE ARTÍCULO 1 º .- MODIFICAR parcialment e la decisión del 26 de abril de 2010, proferida por el Capit án de Puerto de Santa Marta, Conforme la parte motiva del presente proveído, la cual quedará así:

ARTÍCULO 1 º .- MODIFICAR parcialment e la decisión del 26 de abril de 2010, proferida por el Capit án de Puerto de Santa Marta, Conforme la parte motiva del presente proveído, la cual quedará así: "DECLARAR responsable por la ocurrencia del siniesb·o marítimo de abordaje de la moto marina "DANYS" y la motonave "JURASIC PARK" acaecido el día 9 de enero de 2008, a la empresa Variedades Lily, identificada con NIT. 00042768577, en su condición de Propie taria y Armadora de la citada nave, con fundamento en la parte motiva de la presente decisión." ARTÍCULO 2º.- MODIFICAR parcialmente el artículo 2 de la decisión del 26 de abril de 2010, proferida por el Capitán de Puerto de Santa Marta, conforme la parte motiva del presente proveído, la cual quedará así:Apelación Siniesh·o Marfümo de Abordaíe M/M "DANYS" y la M/ N "JURASIC PARK".

Radicado: 14012008004 10 "DECLARAR responsable por violación a las normas de Marina Mercante a la empresa Variedades Lily, identificada con NIT. 00042768577, en su condición de Propietaria y Armadora de la motonave "DANYS", con fundamento en la parte motiva de al presente decisión." ARTÍCULO 3°.- MODIFICAR parcialmente el artículo 3 de la decisión del 26 de abril de 2010, proferida por el Capitán de Puerto de Santa Marta, conforme la parte motiva del presente proveído, la cual quedará así: "IMPONER al responsable empresa Variedades Líly, identificada con NIT. 00042768577, en

2010, proferida por el Capitán de Puerto de Santa Marta, conforme la parte motiva del presente proveído, la cual quedará así: "IMPONER al responsable empresa Variedades Líly, identificada con NIT. 00042768577, en su condición de Propietaria y Armadora de la motonave "DANYS" multa de diez (10) salarios núnimos legales mensuales vigentes, equivalentes a la suma de cinco millones dento cincuenta mil pesos m/ cte. ($5. 150.000)." ARTÍCULO 4°.fi NOTIFICAR personalmente por conducto de la Capitanía de Puerto de Santa Marta el contenido de la presente decisión al Repres entante Legal de la empresa Variedades Lily, identificada con NIT. 00042768577, en su condición de Propietaria y Armadora de la motonave "DANYS", a su apoderado señor ULDARICO FRANCISCO WEEBER ANGULO, y demás partes interesadas, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 46 y 62 del Decreto Ley 2324 de 1984. ARTÍCULO 5° .• DEVOLVER el presente expediente a la Capitanía de Puerto de Santa Marta, para la correspon diente notificación y cumplimiento de lo resuelto. ARTÍCULO 6º.· COMISIONAR al Capitán de Puerto de Santa Marta, para que una vez quede en firme y ejecutoriad

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