DIMAR - Caso DIANA PAOLA de 2013
DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
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Detalles
- Título
- DIMAR - Caso DIANA PAOLA de 2013
- Autor
- DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2013
DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA
Bogotá, D.C., 3 9 O\ e 2013 Procede el Despacho a resolver en vía de consulta el fallo de primera instancia del veinticinco (25) de febrero de 2010, proferido por el Capitán de Puerto de Santa Marta, dentro de la investigación por siniestro marítim.o de lesiones a una menor causadas al momento de fondear la motonave "DIANA PAOLA", ocurrido el nueve (9} de enero de 2007, previos los siguientes:
ANTECEDENTES
l. Mediante informe presentado el 13 de enero de 2007 por la Inspección de Policía de El Rodadero, en el cual adjunta oficio deJ 10 de enero de 2007 presentado por el se11.or JOHN ALEXANDER MONCADA MARTÍNEZ hermano de la menor lesionada VALENTINA V ALDNIESO, el Capitán de Puerto de Santa Marta tuvo conocimiento de los hechos ocurridos el día nueve (9) de enero de 2007, cuando la motonave "DIANA PAOLA" al arribar a la bahía del "El Rodadero'' ocasionó heridas a la menor quien se encontraba a bordo de la motonave "LAS CATA UNAS" la cual se encontraba allí fondeada.
2. El día diecisiete (17) de enero de 2007, el Capitán de Puerto de Santa Marta emitió auto de apertura de la investigación por accidente marítimo y presunta violación de legislación marítima colombiana, decretando practicar y allegar las pruebas pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación.
3. El día veinticinco (25) de febrero de 2010, el Capitán de Puerto de Santa Marta
pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación.
3. El día veinticinco (25) de febrero de 2010, el Capitán de Puerto de Santa Marta profirió fallo de primera instancia a lravés del cual se abstuvo de pronunciarse acerca de la culpabilidad y responsabilidad del accidente marítimo ocurrido el 9 de enero de 2007 entre las lanchas "DIANA PAOLA" y "LAS CATALINAS".
Asimismo, declaró que el señor JOSÉ CAT ALINO MEZA CERV ANfES incurrió en violación a las normas de la Marina Mercante, imponiéndole a título de sanción la multa equivalente a un (1) S.M.L.M.V., suma que asciende a quinientos quince mil pesos moneda corriente ($515.000) (sic).
4. Al no interponerse recurso en contra del citado fallo en el término establecido, el Capitán de Puerto envió el expediente a este Despacho en vía de consulta, en virtud de lo consagrado en el artículo 57 del Decreto Ley 2324 de 1984.
ACTUACIÓN DEL CAPlT ÁN DE PUERTO DE SANTA MARTA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con los límites establecidos en la Resolución DIMAR No. 0825 de 1994, le correspondía emitir fallo de primera instancia a la Capita.túa de Puerto de Santa Marta.2
,...,C_O_N-TI_N_U-AC_l_O_N_D_E_L_FA_l_l_O_PO_R_M_E_D_IO_D_E_L_CU_A_l_S_E_R_E_S_U_E_LV_E_E_N_VfiA-D_E_C_O_N_S_UL_T_A--LAfi INVESTIGACIÓN POR EL SINI ESTRO MARÍTIMO DE LESIONES ADELANTADA POR EL CAPITÁN DE
PUERTO DE SANTA MARTA.
Asimismo, en virtud del Título N del Decreto Ley 2324 de 1984 y el numeral 8°, del artículo 8°, del Decreto 1561 de 2002, vigente al momento en que ocurrieron los hechos, el Capitán de Puerto es competente para fallar la presente investigación. PRUEBAS El Capitán de Puerto de Santa Marta, practicó y allegó las pruebas listadas en los folios 111 A 115 del expediente, correspondientes al fallo de primera instancia. DECISIÓN El día veinticinco (25) de febrero de 2010, el Capitán de Puerto de Santa Marta profiríó fallo de primera instancia a través del cual se abstuvo de pronunciarse acerca de la culpabilidad y responsabilidad del accidente marítimo ocurrido el 9 de enero de 2007 entre las lanchas "DIANA PAOLA" y "LAS CAT AUNAS". Asimismo, declaró que el señor JOSÉ CATALINO MEZA CERVANTES incurno en violación a las normas de la Marina Mercante, imponiéndole a título de sanción la multa equivalente a un (1) S.M.L.M.V., suma que asciende a quinientos quince rrúl pesos moneda corriente ($515 .000) (sic).
CONSIDERACIONES DEL DIRECTOR GENERAL MARíTIMO
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
pesos moneda corriente ($515 .000) (sic). CONSIDERACIONES DEL DIRECTOR GENERAL MARíTIMO JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA De conformidad con el artículo 57 del Decreto Ley 2324 de 1984 y el numeral 2°, articulo 2, del Decreto 5057 de 2009, esta Dirección General es competente para conocer en consulta investigaciones por siniestros marítimos ocurridos dentro de la jurisdicción establecida en el articulo 2° del Decreto Ley 2324 de 1984. Debe aclararse a su vez, que las decisiones de la Autoridad Marítima dentro de investigaciones por siniestro marítimo son sentencias extrañas al contTOl de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y prestan mérito ejecutivo, en virtud de las funciones jurisdiccionales consagradas en el Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con el artículo 116 constitucional. Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en consulta No. 1605 del 4 de noviembre de 2004, indicó lo siguiente: " - El Capitán de Puerto, en primera y el Director Marítimo, en segunda instanCÚ1, tienen la calidad de jueces frente a las controversias cuyo conocimiento avoquen en razón de un siniestro o accidente marítimo, en la medida, en que la Carta permite, como ya se vio, el ejercicio excepcional de funciones jurisdiccionales.fiC_O_N-T!-N-UA_C_lfiN-D_E_L_FA-L-LO_P_O_R_M_E_O_IO_D_E_L_C_U_A_L_S_E____,,
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PUERTO DE SANTA MARTA.
3 Si bien es cierto, en las investigaciones por siniestros marítimos l.a autoridad marítima debe analizar, en cada caso, si se trasgredió alguna norma de tráfico o de seguridad marítima, también lo es, que el fin de la investigación no es sólo determinar las nonnas trasgredidas y sancionar por ese hecho, sino declarar la culpabilidad y responsabi lidad civil extracontractual que les cabe a quienes intervinieron en el accidente o tienen su tutela jurídica (armador, propietario, etc)." (Cursiva y negrilla fuera del texto). El citado criterio ha sido reiterado en pluralidad de decisiones adoptadas por la misma corporadón como las siguientes: Auto del 12 de febrero de 1990, expediente No. 227, Actor: Sermar Ltda., Consejero Ponente: Simón Rodríguez Rodríguez; Auto del 14 de febrero de 1990, expediente No. 209, Actora: Remolques Marítimos y Fluviales, Consejero Ponente: Luis Antonio Alvarado Pantoja; Auto del 14 de marzo de 1990, expediente No. 521, Consejero Ponente: Samuel Buitrago Hurtado; Auto de 9 de mayo de 1996, expediente No. 3207, Actora: Flota Mercante Gran Colombiana, Consejero
expediente No. 521, Consejero Ponente: Samuel Buitrago Hurtado; Auto de 9 de mayo de 1996, expediente No. 3207, Actora: Flota Mercante Gran Colombiana, Consejero Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez; y sentencia del 26 de octubre de 2000, proferida por la Sección Primera, expediente No. 5844. La misma posición ha sido acogida por la Corte Constitucional en sentencía C-212 de 1994, al analizar la constitucionalidad del Decreto Ley 2324 de 1984. CASO CONCRETO De acuerdo al informe presentado el 13 de enero de 2007, por la Inspección de Policía de "El Rodadero" , en el cual adjunta oficio del 10 de enero de 2007 presentado por el señor JOHN ALEXANDER MONCADA MARTÍNEZ hermano de la menor lesionada VALENTINA VALDMESO, el Capitán de Puerto de Santa Marta tuvo conocimiento de los hechos ocurridos el día nueve (9) de enero de 2007, cuando la motonave "DIANA PAOLA" al arribar a la balúa del "El Rodadero" ocasionó heridas a la menor quien se encontraba a bordo de la motonave "LAS CATALINAS" la cual se encontraba allí fondeada. El día diecisiete (17) de enero de 2007, el Capitán de Puerto de Santa Marta emitió auto de apertura de la investigación por accidente marítimo y presunta víofa.ción de legislación marítima colombiana, decretando practicar y allegar las pruebas pertinentes y conducentes para el esclarecimiento cie los hechos objeto de investigación. El día veinticinco (25) de febrero de 2010, el Capitán de Puerto de Santa Marta profirió
y conducentes para el esclarecimiento cie los hechos objeto de investigación. El día veinticinco (25) de febrero de 2010, el Capitán de Puerto de Santa Marta profirió fallo de primera instancia a través del cual se abstuvo de pronunciarse acerca de la culpabilidad y responsabilidad del accidente marítimo ocurrido el 9 de enero de 2007 entre las lanchas "DIANA PAOLA" y "LAS CATALINAS". Asimismo, declaró que el señor JOSÉ CATALINO MEZA CERVANTES incurno en violación a las normas de la Marina Mercante, imponiéndole a título de sanción la multa equivalente a un (1) S.M.L.M.V. , suma que asciende a quinientos quince mil pesos moneda corriente ($515.000) (sic).r-:C:--::: O:-:-: Nc=- Tl;-:-, Nc-; U-:-- AC:::--: l-r:--: N --, D:::--: E= L ---=
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4 Al no interponerse recurso en contra del citado fallo en el término establecido, el Capitán de Puerto envió el expediente a este Despacho en vía de consulta. En consideración a los anteriores hechos, el artículo 26 del Decreto Ley 2324 de 1984, establece que se consideran como siniestros marítimos los definidos como tales por la ley, por los tratados internacionales, por los convenios internacionales, estén o no suscritos por Colombia y por la costumbre nacional o internacional Atendiendo a dicha definición, la Resolución A.849 (20) de noviembre de 1997, emitida por la Organización Marítima Internacional precisa como siniestro marítimo: "( ... ,) El acaecimiento o serie de acaecimientos, directamente relacionado con la explotación del buque que ha dado lugar a cualquiera de las situaciones que se enuncian: 1. fo muerte o las lesiones graves de una m;rsona ( ... ,)" (Subrayado y Cursiva fuera de texto). Por esto, es entonces procedente aclarar que el siniestro marítimo del que aqui se trata no es de abordaje sino lesiones, conforme a lo arriba transcrito pues tiende a confundirse dentro del expediente. Ahora bien, desde el punto de vista probatorio obrante en el expediente, se encuentra en los folios correspondientes al escrito presentado por JOHN ALEXANDER MONCADA MARTÍNEZ, se allegaron copias del informe quirúrgico practicado en la
Ahora bien, desde el punto de vista probatorio obrante en el expediente, se encuentra en los folios correspondientes al escrito presentado por JOHN ALEXANDER MONCADA MARTÍNEZ, se allegaron copias del informe quirúrgico practicado en la Cínica el Prado en la ciudad de Santa Marta a la menor lesionada, lo cual obra como prueba sumaria de las lesiones causadas. Adicional a esto, en audiencia practicada el día 6 de febrero de 2007, el capitán de la motonave denominada "D IANA PAOLA", señor JOSÉ CATALINO MEZA CERVANTES, al preguntarle por los hechos ocurridos el día 9 de enero de 2007, manifiesta: "Yo venía de Playa Blanca con el ayudante señor Francisco Cervantes, sin pasajeros, en el Rodadero en el sector todas las lanchos se acomodan cerquita, llegamos al lado de la lancha LAS CTALINAS (sic) DONDE HAB1AN UNOS PASAJEROS en LAS CATAUNAS, había una niña con un brazo afuera, el ayudante de la lancha DIANA PAOLA no hizo caso y se machucó el dedo, yo le dije que tenía un botiquín para curarle el dedito y no quisieron. ( .. .)" (Cursivas fuera de texto). En cuanto a la prueba sumaria, la Corte Constitucional en Sentencia C523 de 2009, Magistrada Ponente Doctora MARIA VICTORIA CALLE CORREA, señaló: "( ... ,) Aunque la legislación colombiana no define lo que debe entenderse por prueba sumaria, su noción ha sido precisada por la doctrina y la jurisprudencia nacionales. Así, para An tonio Rocha Alvira, la prueba sumaria es aquella que aún no ha sido
"( ... ,) Aunque la legislación colombiana no define lo que debe entenderse por prueba sumaria, su noción ha sido precisada por la doctrina y la jurisprudencia nacionales. Así, para An tonio Rocha Alvira, la prueba sumaria es aquella que aún no ha sido controvertida por aquel a quien puede perjudicar, y de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la prueba sumaria es plena prueba, lo que quiere decir que debe reunir las mismas condiciones de fondo de cualquier prueba, que sea pertinente o conducente, esto es, que sea la adecuada para demostrar un hecho o5 _C_O_N-TI_N_U-AC_l_N_DE_L_F_A-LL_O_P_O_R_M_E_D_lO_D_E_L_CfiU-A_L_SfiE-R = e"" s,..,. u = ecLVEfi---,E,,... N--,- V,.... IA---,, D = E,-----.,- C = o70 NS=u""L-:::T:-:-A-,-,LA:--, INVESTIGACIÓN POR EL SINI ESTRO MARÍTIMO DE LESIONES ADELANTADA POR EL CAPITÁN DE PUERTO DE SANTA MARTA. un acto jurídico concretos. En ese sentido l.a doctrina ha sido uniforme en señalar que la prueba sumaria suministra al iuez la certeza del hecho que se quiere establecer en idénticas condiciones que lo hace la plena prueba, con la diferencia que l.a prueba sumaría no ha sido sometida a contradicción, ni conocimiento o confrontación por la parte contra quien se quiere hacer valer ( ... ,) (Subrayado y cursiva fuera de texto). Visto lo precedente, se tiene que existían pruebas para determinar la responsabilidad del siniestro; cabe aclarar al fallador de primera instancia que el objeto de las
parte contra quien se quiere hacer valer ( ... ,) (Subrayado y cursiva fuera de texto). Visto lo precedente, se tiene que existían pruebas para determinar la responsabilidad del siniestro; cabe aclarar al fallador de primera instancia que el objeto de las investigaciones por siniestros marítimos sí tienen por finalidad determinar la responsabilidad y que además se trata de sentencias proferidas en ejercicio de facultades jurisdiccionales conferidas en la materia a esta autoridad administrativa, por lo cual está sujeto el juez de ínstancia a observar lo señalado en el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil que para la época regía, hoy artículo 42 del Código General de Proceso, que señala como deberes del juez: "( ... ) 1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar medidas conducentes para impedir la paralización y procurar la mayor economía procesal, so pena de incurrir en responsabilidad por las demoras que ocurran. ( .. .) (. .. ) 4. Emplear los poderes que este Código le concede en materia de pruebas, siempre que lo considere convenien te para verificar los hechos ruegados por las partes 11 evitar nulidades v providencias inhibitorias. ( ... )" (Cursivas y subrayado fuera de texto) Conforme a ello, no se tendrán en cuenta los argumentos planteados en el fallo de primera instancia, en los cuales se tomó la decisión inhibirse, toda vez que era deber del fallador haber empleado todas las medidas pertinentes para determinar la ocurrencia de los hechos materia de la investigación y la responsabilidad obrando en el expediente medios probatorios para hacerlo y así emitir un fallo de fondo. Por otro lado, no se determinó avalúo de daños, dejando sin fundamento alguno la
ocurrencia de los hechos materia de la investigación y la responsabilidad obrando en el expediente medios probatorios para hacerlo y así emitir un fallo de fondo. Por otro lado, no se determinó avalúo de daños, dejando sin fundamento alguno la protesta y el informe presentado, pues tampoco se contactó a la lesionada para determinar el valor de las eventuales afectaciones sufridas con el siniestro, limitándose a citarla a la audiencia a la cual no se presentó, ya que posiblemente se trataba de una turista, luego al existir una imposibilidad legal de este Despacho para reabrir la investigación, citar a la víctima y decretar pruebas de oficio en vía de Consulta, no es factible poder emitir un fallo en concreto que contemple el avalúo de daños respectivo, lo que genera ineficacia a la hora de este Despacho modificar el fallo endilgando la referida responsabilidad, sin que sea posible su ejecución ante la justicia ordinaria (Art. 57 Decreto Ley 2324 de 1984). Por lo precedentemente expuesto, se insta. al Capitán de Puerto a que una vez abierta la investigación por siniestro o accidente marítimo cumpla con sus deberes procesales (art.37 CPC) y ejerza sus potestades y atribuciones jurisdiccionales con miras a proferir decisiones que puedan hacer tránsito a cosa juzgada y prestar mérito ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria, características que redundan en cumplimiento al principio de seguridad jurídica.,.-,c
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PUERTO DE SANTA MARTA.
AVALÚO DE LOS DAÑOS Po.r sustracción de materia, este Despacho se abstendrá de pronunciarse al respecto.
VIOLACIÓN A LAS NORMAS DE LA MARINA MERCANTE
6 En virrud de lo consagrado en el articulo 38 del Código Contencioso Adminisrratívo y atendiendo que el fallo de primera instancia se profirió después de tres (3) años a la ocurrencia de los hechos objeto de infracción administrativa, este Despacho procederá a revocar los articules relacionados con las multas impuestas por violación a las normas de la Marina Mercante. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Director General Marítimo, RESU ELVE ARTÍCULO 1°.- REVOCAR el fallo de primera instancia del 25 de febrero de 2010, proferido por el Capitán de Puerto de Santa Marta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
RESU ELVE ARTÍCULO 1°.- REVOCAR el fallo de primera instancia del 25 de febrero de 2010, proferido por el Capitán de Puerto de Santa Marta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo. ARTÍCULO 2º-0RDENAR el archivo de la investigación de primera instancia iniciada el quince (15) de enero de 2007, por el Capitán de Puerto de Santa Marta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo. ARTíCULO 3°-INSTAR al Capitán de Puerto de Santa Marta a cumplir con los deberes jurisdiccionales consagrados en la ley, asimismo utilizar sus poderes y atribuciones procesales tendientes a la emisión de un fallo en concreto, todo con miras al cabal cumplirrúento del principio de seguridad jurídica. ARTÍCULO 4°- NOTIFICAR personalmente por conducto de la Capitanía de Puerto de Santa Marta el contenido del presente fallo al señor JOSE CAT AUNO MEZA CERVANTES; capitán de la motonave "DIANA PAOLA11, Al señor GUSTAVO GONZÁLEZ MORA, representante legal de la Cooperativa Marítima de Transporte Turístico del Rodadero "COOMASERTUR", con Nit. 819-00.336-0, al señor CARLOS EZPELETA SOTILLO, representante legal de la Cooperativa Marítima de Transporte Turístico de Pasajeros del Rodadero "FLOTA TECHO VERDE"; y demás partes interesadas? en cumplimiento de lo establecido en los articules 46 y 62 del Decreto Ley 2324 de 1984. ARTÍCULO 5º.- DEVOLVER el presente expediente a la Capitanía de Puerto Santa Marta, para la correspondiente notificación y cumplimiento de lo resuelto.
2324 de 1984. ARTÍCULO 5º.- DEVOLVER el presente expediente a la Capitanía de Puerto Santa Marta, para la correspondiente notificación y cumplimiento de lo resuelto. ARTÍCULO 6º.- COMISIONAR al Capitán de Puerto de Santa Marta, para que una vez quede en firme y ejecutoriado el presente fallo, remita copia del mismo al Grupo7 r,c"""'o-N= T1.,...,N-UA-Cfil..,...N,...,....-D=-- E=-
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ARTÍCULO 6° .- COMISIONAR al Capitán de Puerto de Santa Marta, para que una vez quede en firme y ejecutoriado el presente fallo, remita copia del mismo al Grupo Legal Marítimo y a la Subdirección de Marina Mercante de la Dirección General Marítima. Notifíquese y cúmplase. 3 o O\C. 2013 Contralmirante ERNESTO DURÁN GONZÁLEZ Director General Marítimo