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DIMAR - Caso DOÑA VIRGINIA de 2016

DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria

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Detalles

Título
DIMAR - Caso DOÑA VIRGINIA de 2016
Autor
DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transporte
Año
2016

DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA

Bogotá, D.C., 2 e :•1r.F. 20í6

Referencia: 18012012001

Investigación: Jurisdiccional por Siniestro Marítimo - Consulta OBJETO A DECIDIR Procede el Despacho a resolver en vía de consulta la decisión de primera instancia del 27 de septiembre de 2012, proferida por el Capitán de Puerto de Turbo, dentro de la investigación por el siniestro marítimo de NAUFRAGIO de la M/N "DOÑA VIRGINIA" de bandera colombiana, ocurrido el 22 de enero de 2012, previos los siguientes:

ANTECEDENTES

1. Mediante acta de protesta del 23 de enero de 2012, presentada por el señor PEDRO CUESTA PESTAÑA, en su calidad de Capitán de la M/N "DOÑA VIRGINIA", La Capitanía de Puerto de Turbo tuvo conocimiento del presunto siniestro marítimo de naufragio de la mencionada motonave.

2. El día 23 de enero de 2012, el Capitán de Puerto de Turbo emitió auto de apertura de la investigación por siniestro marítimo de naufragio de la M/N "DOÑA VIRGINIA", decretando practicar y allegar las pruebas pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación.

3. El día 27 de septiembre de 2012, el Capitán de Puerto de Turbo profirió fallo de primera instancia a través del cual exoneró de responsabilidad al señor PEDRO CUESTA PESTAÑA, en su calidad de Capitán, en el siniestro marítimo de naufragio de la M/N "DOÑA VIRGINIA"

4. Al no interponerse recurso de apelación en contra de la citada decisión dentro del témúno

calidad de Capitán, en el siniestro marítimo de naufragio de la M/N "DOÑA VIRGINIA"

4. Al no interponerse recurso de apelación en contra de la citada decisión dentro del témúno establecido, el Capitán de Puerto de Turbo envió el expediente a este Despacho en vía de consulta, conforme lo establece el artículo 57 del Decreto Ley 2324 de 1984.

COMPETENCIA De conformidad con el artículo 57 del Decreto Ley 2324 de 1984 y el numeral 2º, artículo 2º, del Decreto 5057 de 2009, esta Dirección General es competente para conocer en consulta las investigaciones por siniestros marítimos ocurridos dentro del territorio establecido en el articulo 'l.° del Decreto Ley 2324 de 1984.Rt."Cur30 Cort,ulld 5uu,·,tlv :-.1ariumc, dP \:Jl..fragH de !o.\! ;\. • 00fi . ..!. \ º 1RC:ifi1..\ Pfi1.J1fiJJ0 ·,., IMl221J12t)()J Dicha competencia tiene el carácter de jurisdiccional. en aplicación del Dl·Cr<'I<' Lfifi2J2-l d,• 1 qfi-l. ,m concordancia cun el articulo l 16 de la Constitución Política. Jo cual iue ratiii,ado por l,1 ,1r1,, Constitucional en sentencia C-212 de 199-1 \" mediante Concepto de la Sala de Crmsult.1 y Sl•n·ifi·i¡, Civil del Consejo de Estado, con Radicado 1605, del -! áe no\·iefi1bre de 200-t

AfiÁLISIS TÉCfiICO

Civil del Consejo de Estado, con Radicado 1605, del -! áe no\·iefi1bre de 200-t AfiÁLISIS TÉCfiICO Mediante auto del 24 de enero de 2012, se nombró al se.ñor HE:--:RY '.\!AURICIO B . .\RON FRANCO, Perito Marítimo, para que conceptuara al respecto. El perito HENRY BARON, en su informe concluyó lo siguiente: í.J!gnr 1/ ltorn del simestro: el dín 22 de enero de 2012 s1e11do /ns 0530R, In motonnl't! SI' e11co11tm/1n renli:n11d11 ruin Tur/Jo-Acn11d1; donde por concepto de declnració11 In 11oziednd se prese11tó n In nlt11rn dt· )ál1nsn/. Co11diciones de 11nvegnbilidad de la 11nve: acuerdo anexo certificados de In 111oto11m1e e11 111e11ció11 se e11co11tm/Jn en buenas c011dicio11es.

Estndo de los equipos: acuerdo anexo certificndos de In 111oto11nve en mención se e11co11trnbn 1•11 l111e11ns co11dicio11es.

Co11dicio11es del mnr II del tiempo: naterdo pronóstico parn los días 21 y 22 de enero del 2012 SI' pudo establecer que a la hora que se presentó la novedad confon11e a los reportes meteorológicos en la prigi11n d1.•

internet, así: PRONOSTICO DE LAS CONDICIONES METEOROLÓGICAS Y OCEANOGRÁFICAS Urabá para el día 21-01-2012

internet, así: PRONOSTICO DE LAS CONDICIONES METEOROLÓGICAS Y OCEANOGRÁFICAS Urabá para el día 21-01-2012

Área costera: cielo poco nuboso. LA temperatura ambiente oscilará entre 21ºC y 32ºC. Viento será de componente norte con velocidades entre 1 y 5 nudos (fuerza 1-2).

Área marítima: Viento será de componente norte con velocidades entre 4 y 7 nudos (fuerza 2-3). l.n altura del oleaje oscilará entre 0.5 y 1.5 metros (marejada a fuerte marejada).

PRONOSTICO DE LAS CONDICIONES METEOROLÓGICAS Y OCEANOG RÁFICAS Urabá para el día 22-01-2012

Área costera: Cielo nuboso disminuyendo a poco nuboso en lwras de la tarde/nodze. l.n temperatura ambiente oscilará entre 21ºC y 32ºC. Viento será de componente oeste con velocidades entre 1 y 3 nudos (fuerza 1).

Área marítima: Viento será de componente oeste con velocidades entre 2 y 4 nudos (fuerza 1-2). 1.n altura del oleaje oscilará entre 0.5 y 1.0 metros (marejada).

Condiciones físicas generales de la M/N "DOÑA VIRGINIA": No se pudo establecer Ins condiciones físicas de la motonave en mención, ya que no se logró reflotarla y sacarla a superficie. Acuerdo a información de los propietarios quedó aproximadamente a 45 metros de profundidad.Rcfiurs,, C,111sult.1 Smiestm Marib.mo d,• Naufragio dfi la M/N "DOÑA VIRGINIA" R.idic.1do ·o. 180122012001

propietarios quedó aproximadamente a 45 metros de profundidad.Rcfiurs,, C,111sult.1 Smiestm Marib.mo d,• Naufragio dfi la M/N "DOÑA VIRGINIA" R.idic.1do ·o. 180122012001 Aptit11d pam d sen•icio a que está destinadn la motonave: In motonmie esttf destinadn para transporte de carga. Condiciones minimns de seguridad para el sen,icio al que se encuentra destinado: se n11exn certificado de seg11rirlad l>igente n la feclrn de los hechos.

Idoneidad del capitán: se anexa Jice11cins correspondieutes.

Posibles cn11sns del siniestro: fue imfiosible verificar la motonave la cual no se pudo rescatar de la manera que 11º 5t! puede deti:r111i11ar lns causas del siniestro. Solo se cuentan con los testimonios de los tripulantes que rleter111i111111 que fue 1111 trasmallo que se enredó e11 el timón, produciendo 1111a ruptura del casco. Por ser tan grande la ruph.tra fue imposible controlar In entrada de agua, por lo tanto se hundió. fi Daiios sufridos por In nave 11 avaliío de los mismos: no se pudo detem1inar los da1ios sufridos de In motonave por enco11 trarse l11111didn; por la misma razón su avalúo tampoco. CONSIDERACIONES DEL DIRECTOR GENERAL MARÍTIMO Respecto de lo que se considera accidentes o siniestros marítimos, el artículo 26 del Decreto Ley 2324 de 1984 establece: "Se consideran accidentes o siniestros marítimos los definidos como tales por la ley, por los tratados

Respecto de lo que se considera accidentes o siniestros marítimos, el artículo 26 del Decreto Ley 2324 de 1984 establece: "Se consideran accidentes o siniestros marítimos los definidos como tales por la ley, por los tratados i11temncio11ales, por los convenios intemaciones, estén o no suscritos por Colombia y por In coshmzbre nacional o intemacional. Para los efectos del presente Decreto son accidentes o siniestros marítimos, sin que se limite a ellos, los siguientes: n) El naufrafio; b) El encallamiento: e) El abordaje; d) La explosión o el incendio de naves o artefactos navales o estructuras o platafomzas marinas; e) La arribada forzosa; f) La contaminación nzarina, al igual que toda situación que origine un riesgo grave de contaminación marina, g) Los daños causados por naves o artefactos navales a instalaciones portuarias". Doctrina riamente el naufragio ha sido definido como: "El caso de zm buque destruido o hundido por un acaecimiento cualquiera, en nltn nzar o en puerto, aunque parte del buque o restos del mismo queden sobre la superficie de las aguas" (cursiva por fuera de texto). Así núsmo, se ha precisado su definición así: "( ... ) sin embargo, buque náufrago no es solamente el que ha quedado destrozado totalmente hundido a causa de un accidente, también puede serlo, aun cuando no se hallare en situación tan extrema, si ha perdido su conducción de tal y esencialmente su aptitud para

hundido a causa de un accidente, también puede serlo, aun cuando no se hallare en situación tan extrema, si ha perdido su conducción de tal y esencialmente su aptitud para navegar n consecuencia de un siniestro" (cursiva, negrilla y subrayas por fuera de texto).1,1.,·utfiu, \,. ·un.,ult.\ '-m11·,trl, :\l.,ntttll\1 fi1,• :'\'.tulrJt,:_ht d,' IJ \1 fi ro,-\ \'Jfil;IfiI.-\ lfi.h.lh.·.,dfi, fil' lfiUfi•l: tl!i'1 El J1,1 22 Jcenero de 2012, b '.\1/N ''001':A \'iRGll\ l..\" se dirigía a . .\candi, Choni cu.mdo ,1 la <1ltt1rn JI.' Ycrbasal L'l buque se enredo con un trasmallo. partiendo fi·I timón por la linwra, il, qut> provncó ruptura Jel casco y d posterior ingreso del agua a la na,·e .. .\ pesar de contar rnn .:: rnotobombas achichanJo el agua. la que inoresaba era mucho más, produciéndose d hundim.iefilkl di.' la naVl' Y rnnfigurando de esta manera :1 sirúestro marítimo de :\aufragiP Je la !'\lj :\ "DONA

VIRGINIA" .

En dL'dar,1ción del d1a 25 dL' enero de 2012, el Capitan de la motona,·e siniestrada manifesl6 que:

VIRGINIA" .

En dL'dar,1ción del d1a 25 dL' enero de 2012, el Capitan de la motona,·e siniestrada manifesl6 que: •• U lit'IIIJIO eslnl•n l>11,·1w. SI' pcuiín 11nz•cgnr y In r•1sil>ilidnd 11110 sit•mprr 1•1· n 111111 distn11ci11 /11 c>rillr.. 1•stiílm111os lmtnurlo d,· 110 1111z,cgnr rcgndt>S n In orilla pnm ei•ilnr los tms111nllos porq11e dios sit'IIII'"' 1·slri11 1•11 In orilla, pero <'11 1•s/c caso los trnsmnllos t!Slt1bn11 muy lejtls de In C1rill11. los /,n/,im1 colocnd1• 11111y ,ifuan, 110s0/ros ,1mmns 330 y esa es 111111 b11,mn difilr111ci11, ny11rln n ti:111•r 111ejC1r ¡,i:;ibilirfad. 11dc111,ís los /1oy11s q11t' lwhín 110 crn11 f1.1s_{<irrtsc.·11t1·s rnsi 110 St' n·ín11. Tanto el maquinista como el sei'tor tv!ILTON BARRIOS, tripulante de la M/N "DOÑA BARBAR.-\", manifestaron en sus declaraciones que, la causa del sirúestro fue el trasmallo que se enredó en el timón, produciendo la ruptura del casco y la entrada del agua. La nave se encontraba en óptimas condiciones de navegabilidad, apta para el transporte de carga y con todos los certificados vigentes, los cuales fueron anexados a la investigación. Asimismo la

timón, produciendo la ruptura del casco y la entrada del agua. La nave se encontraba en óptimas condiciones de navegabilidad, apta para el transporte de carga y con todos los certificados vigentes, los cuales fueron anexados a la investigación. Asimismo la tripulación contaba con las licencias que los acreditaban para ejercer su actividad, expedidas por la Autoridad Marítima. La navegación es considerada como una actividad peligrosa, consagrada en el artículo 2356 del Código Civil, y la responsabilidad por esta clase de actividades sólo exige que el daño pueda imputarse. En estos casos, no es la diligencia media -culpa o responsabilidad subjetivala que se toma en cuenta, sino la virtuosa escrupulosidad exigida en el tráfico jurídico para tomar precauciones que sean equivalentes al riesgo de peligro latente -responsabilidad objetiva-luego, el agente responsable por daños originados por actividad peligrosa, tiene una obligación de custodia, la que conlleva la necesidad de conservar las cosas en estado de no generar perjuicios y de no producir peligro a terceros. De lo expuesto anteriormente, se desprende que sobre el agente responsable de la actividad peligrosa, pesa una presunción de responsabilidad por ser quien con su obrar ha creado la inseguridad de los asociados, de la cual sólo le es dable exonerarse de responsabilidad por intervención de uno de los siguientes eventos:

1. Caso fortuito o fuerza mayor

2. El hecho de un tercero

3. Culpa de la víctima Al respecto la ley 95 de 1890, en su artículo 90 señala: "Se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto á que no es posible resistir, como un

2. El hecho de un tercero

3. Culpa de la víctima Al respecto la ley 95 de 1890, en su artículo 90 señala: "Se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto á que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.".é ';· H\., ' mi, :;1.1 t,.nit·,·:· '/arit:m!J üt· .,c:ufra¡po d< l3 .\1 / fi "DQ,\;A VIRGl'.\'IA" , .... :tJ:• .dt!·, • .. : .r''IJ 221')} 2!YJfi

5 IJL· a< u<.:rJo con lo ,interior, para que se configure la fuerza mayor o el caso fortuito se debe verificar la c-oncu rrencia de do!> factores: AJ yui: <:I hecho sea imprevisible, esto es que dentro de las circunstancias normales de la vida, no '>l.:i.1 rosibl<: contemplar por anticipado su ocurrencia. 8J yu<: <:I hec-ho sea irresistible, o sea que el agente no pueda evitar su acaecimiento ni superar sus l lJnS<:CU<:nci afi l .d responsabila .laJ en materia marítima está establecida en función de la actividad que se Jt•fiarrolla, considerada una actividad peligrosa, pues conlleva el empleo de un medio calificado l nmo peligroso. Por este motivo, la persona que desarrolla la actividad peligrosa debe conducirse L' >n máxima pruJL·ncia, dentro de la normatividad especializada, con el objetivo de garantizar la

l nmo peligroso. Por este motivo, la persona que desarrolla la actividad peligrosa debe conducirse L' >n máxima pruJL·ncia, dentro de la normatividad especializada, con el objetivo de garantizar la wguriJaJ Je la actividad marítima, de la vida humana en el mar y del medio ambiente marítimo. La actividad marítima en sí misma presenta u.na amenaza de producir daño, a pesar de la previsión Y cuid ado que se adopte, y en ese caso el afectado debe ser indemnizado por parte de quien obtiene los beneficios de la actividad peligrosa que realiza. El artículo 2356 del Código Civil establece u.na presunción de culpabilidad, así: "Por regla general todo dmio que pueda imputarse a malicia o 11egligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta" En este caso se debe probar que el daño fue causado en ejercicio de esa actividad peligrosa. La responsabilidad del propietario de la nave, puede provenir de un acto suyo o de su dependiente, y puede tratarse de una conducta activa, donde el hecho contará con la intervención directa de su voluntad, o de una conducta omisiva como es el caso de los siniestros. Por consiguiente, no es la dilig encia media lo que se toma en cuenta, sino las precauciones necesarias equivalentes al riesgo latente, esto invierte la carga de la prueba al darse una presunáón de culpa. En conclus ión, no se podía prever que existía un trasmallo muy alejado de la orilla, se tiene entonces que, los hechos ocurridos fueron producto de un caso fortuito o fuerza mayor, situación que exime de responsabilidad al Capitán de la M/N "DOÑA VIRGINIA", quien actúo

entonces que, los hechos ocurridos fueron producto de un caso fortuito o fuerza mayor, situación que exime de responsabilidad al Capitán de la M/N "DOÑA VIRGINIA", quien actúo dil igentemente incluso al momento de producirse el siniestro poniendo a salvo a su tripulación. Por este motivo, el Despacho confirma la decisión de primera instancia proferida por el Capitán de Puerto de Turbo. Ahora bien, es claro que en la decisión de primera instancia no se realizó el avalúo de los daños que sufrió la embarcación como consecuencia del siniestro marítimo de naufragio, hecho que en los términos del artículo 48 del Decreto Ley 2324 de 1984 debe contemplarse en la decisión. Sin embargo, atendiendo que en el grado jurisdiccional de consulta existe imposibilidad jurídica para decretar y practicar pruebas, citar a las partes, por cuanto se debe enútir una decisión de plano, este Despacho se abstendrá de referirse al respecto.,. En mérito Je lo anterior, el Director Gt•ncrnl Marítimo, RESUELVE ARTÍCULO 1º.- CONFIRMAR en su totalidaJ la drcisi(m dl•I di,1 17 tk fi1._•pl it•mbn· di' 20 12 , proferida por el Capitán de Puerto de Turbo, confomll' a k1 expucstc, l'rl la parh.• moliv.1 d1•l pn'Sl!llli' fallo. ARTÍCULO 2º.- NOTIFICAR personalmente por conduelo de la Capitanía de PlH'rlo dl' Turbo l'I contenido del presente fallo al señor PEDRO CUESTA PESTAÑA, identificado cnn la cédula dt•

ARTÍCULO 2º.- NOTIFICAR personalmente por conduelo de la Capitanía de PlH'rlo dl' Turbo l'I contenido del presente fallo al señor PEDRO CUESTA PESTAÑA, identificado cnn la cédula dt• ciudadanía No. 4.855.702 de Riosucio, en calidad de Capitán de la M/N "DOÑA VIRGINIJ\", ,il señor FRANCI SCO JOSÉ VILLEGAS LONDOÑO, en calidad de Armador de la mcm:innad,1 navt•, y demás partes interesadas, en cumplimiento de lo establecido en los articulas 46 y 62 del DPnl'!o l.l'Y 2324 de 1984. ARTÍCULO 3°.- COMISIONAR al Capitán de Puerto de Turbo para que, una vefi yucdt• t•n firnw y ejecutoriado el presente fallo, remita copia del mismo al Grupo Legal Marítimo y n In Suhdin•rrión de Marina Mercante de la Dirección General Marítima. Notifíquese y cúmplase. ¿ S M.!\l\ 2016 Vicealmirante PABLO EMILIO ROMERO ROJAS Director General Marítimo

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