DIMAR - Caso DRAGA MIRAMAR de 2012
DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
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Detalles
- Título
- DIMAR - Caso DRAGA MIRAMAR de 2012
- Autor
- DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2012
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DIRECCIÓN GENERAL MA RÍTIMA
Bogotá , D. C., .l_ 1 JUL 2012 Procede el Despacho a resolver el recui·so de apelación interpuesto por el abogado RICARDO ER.!'\JESTO PÉREZ ROJAS, apoderado de la sociedad "TERMINAL .MARITIMO MUELLES EL BOSQUP. S.A.", et\ contra del fallo de primera instancia del 30 de abril de 2008, proferido por el se.fiar Capitán de Puerto de Cartagena, dentro de la investigación por el siniestro marítimo de naufragio del artefacto naval "DRAGA MIRAMAR" ocurrido el 16 de octubre de 2006, previos los siguientes:
ANTECEDEI\1TES
1. Mediante correo electrónico del 17 de octubre de 2006 el se:ri.or RAFAF.L ZORRILLA Si\LAZAR, Gerente Administrativo de la sociedad "TERMINAL MARITIJ.\1:0
MUELLES EL BOSQUE SA.", puso en conocimiento de la Capitanía de Puerto de Cartagena, la novedad ocurrida.
2. El 18 de octubre de 2006, el Capitán de Puerto de Cartagena, abrió investigación por el sinies-ll'o marítimo, ordenando allegar las pruebas pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos.
3. El 30 de abril de 2008, el Capitán de Puerto de Cartagena, profirió fallo de primera instancia, medfante el cual declaró a la sociedad "TERMINAL MARITIMO 1v1UELLES EL BOSQUE S.A.", responsable del naufragio que sufrió el artefacto naval Draga "Miramar" el 16 de octubre de 2006.
instancia, medfante el cual declaró a la sociedad "TERMINAL MARITIMO 1v1UELLES EL BOSQUE S.A.", responsable del naufragio que sufrió el artefacto naval Draga "Miramar" el 16 de octubre de 2006.
4. El 19 de junio de 2008, el abogado RICARDO ERNESTO PÉREZ ROJAS, apoderado de la sociedad "TERJ.\..1INAL l\!1ARÍTIMO MUELLES EL BOSQUE S.A.", presentó recurso de reposición y en subsidio apelación; en contra. del fallo de primera instancia .
5. El 8 de octubre de 2008, el Capitán de Puerto de Cartagena, confirmó en su integridad el artículo primeto del fallo de primera instancia y revocó el articulo segundo de dicha providencia.
ACTUACIÓN EN PRIMERA 1NSTANCIA JURISDICCIÓN Y CO:tvIPETENCIA Con fundamento en lo dispuesto en el articulo 2º del Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con los límites establecidos en la Resolución No. 0825 de 1994 de la Dirección General Marítima, los hechos ocurrieron dentro de la jurisdicción de la Capitarúa de Puerto de Carlagena. Así mismo, en virtud del Título IV del Decreto Ley 2324 de 1984 y el numeral 8° dcl artículo 8° del Decreto 1561 de 2002, el Capitán de Puerto es competente para adelantar y fallar la prese1tte investigación.CONTJNUACION DEL FALLO POR MEDIO DEL ·cuAL SE RESUELVE EN APELACION LA INVESTJGACION POR 2
EL SINIEST RO MARÍTIMO DE NAUFRAGIO DEL ARTEFACTO NAVAL DRAGA "MIRAMAR" DE LA SOCIEDAD TERMINAL MARÍTIMO MUELLES EL BOSQUE SA, ADELANTADA POR EL CAPITÁN DE PUERTO DE
CARTAGENA.
PRUEBAS El Capitán de Puerto de Cartageria, practicó y allegó las pruebas, las cuales se encuentran registradas a folios 1 y 2 del fallo del 30 de abril de 2008 (folios 40 y 41 del expediente). DECISIÓN El Capitán de Puerto de Carlagena, el 30 de abril e.le 2008, profirió fallo de primern instancia, declarando a la sociedad "TERMJNAL MARfTIMO MUET.I.ES EL BOSQUE S.A.", responsable del naufragio deJ artefacto naval Draga "},,fuamar'' ocurrido el 16 de fi octubre de 2006. En consecuencia, le impuso como sanción multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalente.s a rme_ve millones doscientos treinta mil ($9.230.000,oo) pesos. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Del escrito de apelación presentado personalmente fin la Capitania de Puerto de Carlagena el 19 de junio de 2008 por el abogado RICARDO ERNESTO PÉREZ ROJAS, esle Despacho se permite extraer los figuientes argumentos: 1.. Falta de motivación del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto Ley 2324 de 1984, pues no se indicaron las normas de marina mercante presuntamente violadas, por lo que se atenta contra los derechos de defensa y debido proceso.
2. Los presupuestos bajo los cuales se construyó la responsabfüdad fueron tergiversados
2324 de 1984, pues no se indicaron las normas de marina mercante presuntamente violadas, por lo que se atenta contra los derechos de defensa y debido proceso.
2. Los presupuestos bajo los cuales se construyó la responsabfüdad fueron tergiversados por el falla.dar de primera instancia, pues al evaluar la testimonial del señor 1V ÁN SERGIO SPICKER GUZMÁN, Director de Manlenimiento e Infraestructura, en 1os considerandos anotó que no quedaba ninguna persona idónea cuando éste lo que quiso significar fue que no quedaba ninguna persona que conociera la operación de la draga en su función del dragado, de tal manera que existe falsa motivación La draga "MlRAMAR" por sus características como artefacto naval no tiene propulsión propia y carece de una infraestructura que le permita albergar durante 24 horas un tripulante, pues no tiene baño, ni camarote. Tampoco, hay norma (nacional o internacional) que obligue a ello.
Se afirma que la draga fue abandonada a la intemperie, lo cual· no es verdad, pero había un bote de seguridad permanente, prueba de ello es que el sistema de seguridad se activó con agilidad y se resolvió la situación en dos (2) días, sin que se haya causado más daño que el de la propia draga.
3. No hay proporcionalidad entre ]a presunta infracción y la sanción. impuesta, de acuerdo con la teoría de las actividades peligrosas, pues no se puso en peligro a las personas, ni el tráfico marítimo de embarcaciones menores que se presenta en la zona tal como lo afirma el perito y el fallo mismo en las consideraciones, de tal manera que no se dan los presupuestos el artícu1o 2356 del Código Civil
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tal como lo afirma el perito y el fallo mismo en las consideraciones, de tal manera que no se dan los presupuestos el artícu1o 2356 del Código Civil "--' ,...., n.f ,,.. .... .1 ¡ .1 :·¡, ... fi. ·¡
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EL SINIESTRO MARÍTIMO DE NAUFRAGIO DEL ARTEFACTO NAVAL DRAGA "MIRAMAR" DE LA SOCIEDAD TERMINAL MARÍTIMO MUELLES EL BOSQUE S.A., ADELANTADA POR EL CAPITÁN DE PUERTO DE
CARTAGENA.
De acuerdo con reiterados pronunciamientos de las Capitanías de Puerto, no obstante de haberse infringido alguna norma de madna mercante, fundamentados en circunstancias de atenuación, las sanciones no han pasado de una simple c.:onminación. Por lo anterior, solicita la revocatoria del fallo del 30 de abril de 2008, reconociéndose que la única causa <lel naufragio !ue las fuertes lluvias y las olas producidas por las lanchas que transitaban por el caño Zapatero y no por falta de diligencia del propietario y/ o armador. CONSIDERACIONES DEL DIRECTOR GENERAL MARÍTIMO JURISDICCIÓN Y COMPETF.NCIA De co1úormidad con el artículo 58 del Decreto Ley 2324 de 1984 y el numeral 2° del artículo 2° del Decreto 5057 de 2009, esta Dirección General es competente para conocer en apelación las investigaciones por siniestros marítimos ocurridos dentro de la
artículo 2° del Decreto 5057 de 2009, esta Dirección General es competente para conocer en apelación las investigaciones por siniestros marítimos ocurridos dentro de la jurisdicción establecida en el artículo 2° del Decreto Ley 2324 de 1984. -Debe aclararse a su vez que las decisiones de la Autoridad Marítima, dentro de investigaciones por sirúestro marítimo, son sentencias ajenas al control de la jurisdicción de lo Contencioso Admirústrativo y prestan mérito ejecutivo, en virtud de las funciones jurisdiccionales consagradas en el Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con el articulo 116 constih1cional. Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en consulta No. 1605 del 4 de noviembre de 2004, indicó 1o siguiente, "- El Capitán de Puerto, en primera y el Director Marítimo, en segunda instancia, tienen la c.alidad de jueces frente a las controversias cuyo conocimiento avoquen en. razón de un siniestro o accidente marítimo, en {a medida, en que la Carta pemlite, como ya se vio, el ejercicio excepcional de funciones jurisdicdonales. Si bien es cierto, en las investigaciones por s1:niestros marítimos la autoridad m.urítirna debe analizar, en cada caso, si se trasgredió alguna norma de tráfico o de seguridad marítima, también lo es, que el fin de la investigación no es sólo determinar las normas trasgredidas y sancionur. por ese hecho, sino decl.arar la culpabilidad y responsabilidad civil extracontractual que les cabe a quienes inte,-vínieron en el acddente o tienen su tutela jurídica (arma,Zor, propietario, etc.)." (Ciusiva y negrita fuera del texto)
extracontractual que les cabe a quienes inte,-vínieron en el acddente o tienen su tutela jurídica (arma,Zor, propietario, etc.)." (Ciusiva y negrita fuera del texto) El citado criterio l,a sido reiterado en pluralidad de decisiones adoptadas por la misma corporación como las siguientes: Auto del 12 de febrero de 1990, expediente No. 227, Actor: Sermar Lt<la, Consejero Ponente: Simón Rodrígue7. Rodríguez; Auto del 14 de febrero de 1990, expediente No. 209, Actora: Remolques Marítimos y Fluviales, Consejero Ponente: Luis Antonio Alvarado Pantoja; Auto del 14 de marzo de 1990, expediente No. 52i, Consejero Ponente: Samuel Buitrago Hurtado; Auto de 9 de mayo de 1996, expediente No. 3207, Actora: Flota Mercante Gran Colombiana, Consejero Ponfite: Libardo RodríguezVJ""\f"\l f"\'-=1Cl't.M. Rodríguez; y sentencia del 26 de octubre de 2000, proferida por la Sección Primera, expediente No. 5844. La misma posición ha sido acogida por la Corte Constitucional en sentencia C-2 12 de 1994, al analizar la constitucionalidad del Decreto Ley 2324 de 1984. CASO CONCRETO El día 16 de octubre de 2006, aproximadamente a las 17:00 horas, el artefacto naval -Draga "f\1IRAMAR" -, distinguida con la matricu.la MC-05-0 74, de propiedad de la sociedad "TE1Th1INAL MARÍTIMO DE MUELLES EL BOSQUE S.A.", naufragó en la Balúa de
"f\1IRAMAR" -, distinguida con la matricu.la MC-05-0 74, de propiedad de la sociedad "TE1Th1INAL MARÍTIMO DE MUELLES EL BOSQUE S.A.", naufragó en la Balúa de Cartagena, sector caño Zapatero, al ceder unos de sus puntales sobre los cuales estaba soportada. Teniendo en cuenta que la autoridad marítima local profirió fallo de primera instancia declarando la responsabilidad de la sociedad afectada y le impuso una sanción pecuniaria, por infracción de nonnas marítimas, la parte interesada, por conducto de apoderado, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo resuelto lo pertinente por el Capitán de Puerto de Cartagena, quien consideró que:
1. Está probado que el artefacto naval-Draga MIRAMAR-, náufragó el dfa 16 de octubre de 2006, aproximadamente a las 17:00 horas, al ceder unos de sus puntales sobre los cuales estaba soportado, en el caño del Zapatero, en áreas de la rivera del terminal marítimo de "MUELLES EL BOSQUE S.A.", enla Bahía de Cartagena.
2. La draga antes mencionada es de propiedad de la sociedad "TERMINAL MARITIMO
MUELLES EL BOSQUE S.A.".
3. Para el momento del sirúestro la draga no estaba ejecutando labores de dragado, sino que iba a pasar todo el fin de semana es ese lugar, para continuar dichas actividades al inicio de la semana siguiente.
4. Cita textualmente la parte pertinente a la testimonial del señor IV ÁN SF.RGIO SPICKER GUZMÁN y menciona que por tratarse de una draga -artefacto naval sin propulsión propiano se encuentra habilitada para que tripulante alguno pernocte a
SPICKER GUZMÁN y menciona que por tratarse de una draga -artefacto naval sin propulsión propiano se encuentra habilitada para que tripulante alguno pernocte a bordo, pues no cuenta con instalaciones tales como: baño y camarote, por lo que en el caso particular, al culrrúnar la labor de dragado, ésta se aseguraba. Indica, que a bordo de la draga no había una persona que conociera su operación y en el momento de ocurrir cualquier irregularidad se comunicaban con el Jefe de Mantenimiento y éste a su vez contactaba los tripulantes.
5. Concluye, que el armador actuó diligentemente en el momento en que ocurrieron los hechos, a fin de solucionar la situación, pero para el caso concreto es claro que la actividad que realizaba la draga era marítima, la cual es considerada como peligrosa, por lo que se exige al armador y/ o propietario actuar con diligencia y cuidado. No
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CONTINUACION DEL FALLO POR MEDIO DEL CUAL SE RESUELVE EN APELACION LA INVESTIGACION POR 5
EL SINIESTRO MARITIMO DE NAUFRAGIO DEL ARTEFACTO NAVAL DRAGA "MIRAMAR" DE LA SOCIEDAD TERMINAL MARITIMO MUELLES EL BOSQUE S.A, ADELANTADA POR EL CAPITÁN DE PUERTO DE CARTAGENA. obstante, pese a que contaban con un sistema de vigilancia de la cfraga, éste no fue suficiente, para evitar que el artefacto naval se hundiera, faltando más diligencia por parte del armador y/ o propietorio. Con fundamento en lo precedente, el Capitán de Puerto de Cartagena, confirma en todas sus partes el artículo primero de la providencia de primera instancia del 30 de
parte del armador y/ o propietorio. Con fundamento en lo precedente, el Capitán de Puerto de Cartagena, confirma en todas sus partes el artículo primero de la providencia de primera instancia del 30 de abril de 2008, mediante el cual se declara la responsabilidad del naufragio, y revoca el artíc..1.Uo segundo, en el sentido de no imponer sa!lción consistente en multa al "TERMINAL MARÍTIMO :MUELLES EL BOSQUE S.A.". Por último, anota que contra • dicha próvidencia procede el recurso de apelación. Con fundamento en lo anterior, el Despacho entra a resolver la apelación, así:
1. Respecto del argumento señalado por el apoderado, el cual quedó registrado en el numeral 1 previamente descrito por el Despacho, es cierto que los fallos de siniestro marítimo, por virtud del artículo 48, deben ser debidamente motivados, al punto de hacer la declaración de culpabilidad y responsabilidad, estableciendo el avalúo de 1os daños-ocurridos e imponer la sanción o multa que fuere del caso, en el evento que se comprueben violaciones a normas relacionadas con las actividades marítimas.
2. El fallador de primera instancia en la parte considerat:iva de la providencia del 30 de abril de 2008, refiere los conceplos de siniestro marílimo que b:ae el Decreto Ley 2324 de 1984 y artefaclo naval de la Ley 730 de 2001; menciona que con fundamento en lo docw11entado dentro del proceso se determinan las condiciones de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos. De igual manera, trae a colaciórt el concepto de culpa derivada del ejercicio de una actividad peligrosa, concluyendo que la sociedad
docw11entado dentro del proceso se determinan las condiciones de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos. De igual manera, trae a colaciórt el concepto de culpa derivada del ejercicio de una actividad peligrosa, concluyendo que la sociedad "TERtv11NAL MARÍTil'viO MUELLES EL BOSQUES.A"., es responsable del siniestro marítimo de naufragio de la draga "MIRAMi\.R" ocurrido el 16 de octubre ele 2006. En consecuencia, le irnpuso como sanción multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales menfiuales vigentes, equivalentes a nueve núllones doscientos treinta mil ($9.230.000,oo) pesos. Sin embargo, el Capitán de Puerto de Cartae;ena no señ . aló cxplícitamen te la norma posiblfienl-e irúringida Es de a.notar, que tratándose de \1olaciones de nonnas de Marina . Mercante derivadas de siniestros marítimos, la Dirécción General Marítima ha dicho que las normas presuntamenle violadas deben set definidas, es decir que se debe hacer cita expresa de éstas, para que las partes puedan ejercer el derecho a la defensa, situación que no fue observada en la prmhdencia objeto de apelación, pese a ello la primera instancia en providencia'del 8 de octubre de 2Ó08 revocó la sanción impuesta corrigiendo el yerro. En cuanto a la prueba testim¿nial rendida por el señor IV ÁN SERGIO SPICKER GUZMÁN, el 30 de octubre de 2006, la cual obra a folios 12 y 13 del expediente, es cierto que éste marúficsta que la draga era operada por dos (2) personas desde hace
GUZMÁN, el 30 de octubre de 2006, la cual obra a folios 12 y 13 del expediente, es cierto que éste marúficsta que la draga era operada por dos (2) personas desde hace trece (13) afios y al preguntarle si lan pronto terminaban las operaciones en 1a draga, queda alguna persona que conociera el funcionamiento de la misma, respondió:"Cuando se finaliza la labor de dragado, la draga se asegura y no queda nadie que conozca su operación, en el evento de cualquier. novedad se debe reportar al jefe de mantenimiento y se contacta posteriormente a los tripulantes para que se hagan presentes". (Cursiva y figrilla fuera de texto). Al ver el orden en que se planteó la pregunta y el contenido de la respuesta se encuentra que el deponente está haciendo alusión a la operación de la draga como tal. Es evid ente, que el artefacto naval fue asegurado y dejado en el sitio donde ocurrió el siniestro sin ningún tripulante a bordo, pero según el planteamiento expuesto en el curso de la investigación dicha medida se adoptó por cuanto la estructura no contaba con camarote, ni baño. Sin embargo, habían dispuesto que un personal de seguridad lo rev isara periódicamente en un bote que pasaba rondas continuas por el sitio. Respecto de la inquietud de la defensa, de la interpretación de la testimonial por parte del Capitán de Puerto y 1a posible incidencia de ésta en el fallo, se adv ie1te que la Corte Constitucional en la sentencia C-548 del 30 de oc.tubre de 1997, expediente No. D-1645, Magistrado Ponente: doctor Carlos Gaviria Dfaz, señaló: "El proceso es la suma de una serie de momentos que confluyen en la formación del juicio que
D-1645, Magistrado Ponente: doctor Carlos Gaviria Dfaz, señaló: "El proceso es la suma de una serie de momentos que confluyen en la formación del juicio que formula la autoridad judicial. Esos momentos son: el cognoscitivo, que supone el con.ocimiento cierto de los hechós y de las demás circunstancias relevantes del conflicto y la detenninación de las normas va1idas para la solución del mismo; el valorativo, que consiste en la evaluación de tales hechos a la luz de las normas que se juzgan pertinentes para ello, pues precisamente se refieren, en abstracto, a las conductas que el juez ha identificado m concreto; y el decisorio, que se manifiesta en la parte resolutiva del fallo, cuya finalidad es resol"oer la controversia que crri.ginó el proceso, o hacer las declaraciones que se demandan. Estos momentos se desarrollan a través de las etapas que dete'rminan tas leyes procesales". "La sentencia con la que concluye el proceso no es un mero acto de voluntad del juez, sino una decisión que implica, en primer término, un juicio de la razón, el cual se expresa en la motivación del Jallo y, en segundo orden, una expresión de la voluntnd, que se consigna en la parte resolutiva del mismon. (Cur&iva y negrilla fuera de texlo). El artículo 42 del Decreto Ley 2324 de 1984 prevé que las pruebas se apreciarán de acuerdo con las reglas de la, sana critica. Es de anotar, que si bien se pudo presentar una apreciación errónea por parte del Capitán de Puerto al evaluar la prueba testimonial antes referida y su jmpresión pudo
acuerdo con las reglas de la, sana critica. Es de anotar, que si bien se pudo presentar una apreciación errónea por parte del Capitán de Puerto al evaluar la prueba testimonial antes referida y su jmpresión pudo haber incidido un tanto en el fa11o, también los es que dicha valoración no fue la única con la que contó la autoridad marítima local, toda vez que para emitir la decisión se requiere hacer la respectiva motivación, la cual le permite al juzgador realizar el raciocinio y emitir la sentencia. Por lo tanto no es del todo válido el argumento dcl apelante, quien menciona que lal apreciación fue el presupuesto fundamental con el j' ' i ;¡
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EL SINIESTRO MARITIMO DE NAUFRAGIO DEL ARTEFACTO NAVAL DRAGA "MIRAMAR" DE LA SOCIEDAD TERMINAL MARITIMO MUELLES EL BOSQUE S.A., ADELANTADA POR EL CAPITÁN DE PUERTO DE CARTAGENA. que se edificó la responsabilidad por los hechos sucedidos y por consiguiente hubo ausencia de motivación.
3. Respecto de la culpabilidad, así como la proporcionalidad entre la infracción y la sanción impuesta a la sociedad "TERMINAL MARÍTIMO MUELl;.,ES EL BOSQUE S.A.", se advierte lo siguiente: Entre las actividades consideradas como peligrosas, se encuentra específicamente la relacionada con la navegación marítima, que para su desempeñ .o necesita el empleo
S.A.", se advierte lo siguiente: Entre las actividades consideradas como peligrosas, se encuentra específicamente la relacionada con la navegación marítima, que para su desempeñ .o necesita el empleo de un medio calificado como peligroso, tanto así que el artículo 2356 del Código Civil, regula la responsabilidad civil por tales actividades y solamente exige que el daño pueda imputarse a una persona determinada. En estos casos no es la diligencia y cuidado como un hombre prudente hubiera actuado -responsabilidad subjetiva-la que se toma en cuenta; sino la prevención exigida para que no se produzca el posible resultado, en desarrollo de la actividad que coloca en peligro latente a la sociedad -responsabilidad objetiva-. Según el Código Civil el responsable por el hecho de la.s cosas inanimadas es su guardián, es decir quien tiene sobré ellas el poder de mando, dirección y control independientes, que conlleva la necesidad de conservar las cosas en estado de no generar p€1'.juicios y de no producir peligro a terceros. Aqtú igualmente, sobre el agente responsable de actividad peligrosa, pesa una presunción de culpa por ser el quien con su obrar ha creado la inseguridad· de los asociados, de la cual sólo le es dable exonerarse, por fuerza mayor, caso fortuito o culpa exclusiva de la víctima. En el caso de la responsabilidad por actividades peligrosas no es la diligencia y cuidado de un hombre prudente la que se toma ert cuenta, sino las correspondientes y necesarias precauciones asumidas en equivalencia al riesgo del peligro latente, luego se puede deducir que en sú desarrollo el agente tiene 1111.a obligación de resultado, lo que invierte la carga de la prueba al darse una presunción de culpa.
necesarias precauciones asumidas en equivalencia al riesgo del peligro latente, luego se puede deducir que en sú desarrollo el agente tiene 1111.a obligación de resultado, lo que invierte la carga de la prueba al darse una presunción de culpa. En el caso sub judice, si bien los operarios de la draga, así como los tripulanl-es, tomaron medidas para que el artefacto naval quedara asegurado, también lo es que dicho artefacto en el momento de los hechos se encontraba sin ninguna tripulación que pudiera atender cualquier eventualidad y como quedó anotado, las mangueras estaban conectadas y el elemento de dragado sostenido con aparejos. Sin embargo, las medidas adoptadas no fueron suficientes y los puntales cedieron por efecto de la lluvia -hecho que no quedó probado-y olas de las lanchas que transitaban por el área, al punto que causaron el naufragio -s iniesl-ro marítimo-. Es de destacar, que los encargados del artefacto naval reaccionaron prontamente ante el hecho, señalizaron el área y unieron esfuerzos en las labores de salvamento, logrando re.flotar la estructura, sin resultados nefastos para terceros y el, medio ambiente, de tal manera que únicamente se produjeron daños en lafi instalaciones eléch·icas, la iluminación, los equipos de radiocomunicaciones y el motor, pero estosEL SINIESTRO MARÍTIMO DE NAUFRAGIO DEL ARTEFACTO NAVAL DRAGA 'MIRAMAR'' DE LA SOCIEQAD TERMINAL MARÍTIMO MUELLES EL BOSQUE S.A, ADELANTAOA POR EL CAPITÁN DE PUERTO DE CARTAGENA. no fueron cuantificados en el curso de la investigación, siendo asumidos por los propietarios del artefacto naval.
TERMINAL MARÍTIMO MUELLES EL BOSQUE S.A, ADELANTAOA POR EL CAPITÁN DE PUERTO DE CARTAGENA. no fueron cuantificados en el curso de la investigación, siendo asumidos por los propietarios del artefacto naval. El artículo 110 del Decreto Ley 2324 de 1984, dispone que· las naves y artefactos navales deben reunir las condiciones de seguridac;i previstas en la Ley, los convenios internacionales incorporados al ordenamiento jurídico nacional y en las reglamentaciones. Así mismo, el artículo 111 ibídem prevé que las condiciones de seguridad de los artefactos navales a gue sfi refiere el artículo anterior, se determinarán de acuerdo con la naturaleza y finalidad de los servicios que presten y de la navegación que efectúen. El artículo 3 del Decreto Ley ya citado, dispone expresamente que son actividades marítimas, las naves nacionales y extranjeras, así como los artefactos navales y la navegación marítima -numerales 3 y 4-. Al propio tiempo, la colocación de cualquier tipo de estructuras, obras fijas o semifijas en el suelo o subsuelo marinos, como también, los dragados y obra de ingeniería oceá1úca -numerales 15 y 17-. Por lo anterior, es claro que a la sociedad antes mencionada le asiste culpa por la falta de diligencia y previsión en las medidas de seguridad adoptadas por los operarios del artefacto naval, por lo tanto procede la declaratoria de responsabilidad en el sirriestro marítimo de naufragio de la draga "MIRA.t\1AR", según hechos ocurridos en la Balúa de Cartagena, sector el Zapatero, el 16 de octtibre de 2006, máxime que mientras
marítimo de naufragio de la draga "MIRA.t\1AR", según hechos ocurridos en la Balúa de Cartagena, sector el Zapatero, el 16 de octtibre de 2006, máxime que mientras permaneció la estructura hundida existió un riesgo para la segu,ridad de la navegación y la vida humana. Empero, no es viable imponer sanción, por las razones ya anotadas.
4. De otra parte, se ol;,sérva que el Capitán de Puertq de Cartagena,jncwrió en una imprecisión en el artículo 4 de la providencia del 8 de octubre de 2008, toqa vez que consignó que contra ésta procedía.el recurso de apelación, lo cual nó es cierto; pµes con el mismo estaba era resolviendo el recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo por tanto viable limitarse a conceder la apelación ante el Director General
Marítimo. Como quiera que la impropiedad antes relatada no tr<\nsgredió el curso del proceso, esta Dirección no tomará ninguna acci_ón salvo la corrección antes mencionada. Por todo lo anterior, el Despacho confumará la decisión de primera: ,jnstancia proferida por el Capitán de Puerto de Cartagena, mediante fallo del 30 de abril de 2008 y proveído del 8 de octubre del mismo año. En mérito de lo anterior, el Director General Marítimo, RESUELVE ARTÍCULO lº.- CONFIRMAR el fallo de primera instqncia del 30 de abril de 2008, proferido por el Capitán de Puerto de Cartagena, modificado con el proveído del 8 de octubre del mismo año. \. 1 ,-,.·:_ . ) 0 fi ·, ,',.'
proferido por el Capitán de Puerto de Cartagena, modificado con el proveído del 8 de octubre del mismo año. \. 1 ,-,.·:_ . ) 0 fi ·, ,',.' 'j ' ' fi .. ! . ·,
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EL SINIESTRO MARITIMO DE NAUFRAGIO DEL ARTEFACTO NAVAL DRAGA 'MIRAMAR" DE LA SOCIEDAD TERMINAL MARITIMO MUELLES EL BOSQUE SA., ADELANTADA POR EL CAPITÁN DE PUERTO DE
CARTAGENA.
ARTÍCULO 2°.- NOTIFICAR personalmente, por conducto de la Capitarúa de Puerto de Cartagena, el contenido del presente fallo al abogado RICARDO ERNESTO PÉREZ ROJAS, identificado con cédula de ciudadarúa No. 79.145.573 expedida en Usaquen y tarjeta profesional de abogado No. 54.680 del Concejo Superior de la Judicatura, en su calidad de apoderado de la sociedad "TERMINAL MARITIMO MUELLES EL BOSQUE S.A.", y demás partes interesadas, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 46 y 62 del Decreto Ley 2324 de 1984. ARTICULO 3º- COMISIONAR al Capitán de Puerto de Carlagena, pa1·a que una vez quede en firme y ejecutoriado el presente fallo, remita copia del mismo al Grupo Legal Marílimo y a la Subdirección de Marina Mercante de la Dirección General Marítima. Notiffquese y cúmplase.
quede en firme y ejecutoriado el presente fallo, remita copia del mismo al Grupo Legal Marílimo y a la Subdirección de Marina Mercante de la Dirección General Marítima. Notiffquese y cúmplase. 2 7 JUL. 2D12 9ró'fi Contralmirante ERNESTO DURÁN GONZÁLEZ Director General Marítimo