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DIMAR - Caso EL PEZ QUE CANTA de 2012

DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria

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Detalles

Título
DIMAR - Caso EL PEZ QUE CANTA de 2012
Autor
DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transporte
Año
2012

DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA

Bogotá, D.C., 113 O l C. 20 }2 Procede el Despacho a resolver en vía de consulta el fallo de primera instancia No. 016 del 14 de abril de 2009, proferido por el Capitán de Puerto de Barranquilla, dentro de la investigación por siniestro marítimo de hundimiento de la embarcación "EL PEZ QUE CANTA", ocurrido el 12 de enero de 2007, previos los siguientes:

ANTECEDENTES

l. El 12 de enero de 2007, la embarcación "EL PEZ QUE CANTA", que se encontraba atracada en frente del restaurante "El pez que Canta Club", de propiedad del señor PAUL OBREGÓN CORONEL, armador de la misma, se hundió al paso de la motonave "RIO

ARAUCA".

2. Mediante oficio No. 29200705992 MD-DIMAR-JURÍDICA del 07 de diciembre de 2007, este Despacho ordenó dar inicio a la correspondiente investigación jurisdiccional por sirúestro marítimo de hundimiento, pues a pesar de ser una embarcación, la presunta causa de su hundimiento fue producida por el paso de una motonave en jurisdicción del área fluvial de la Autoridad Marítima, conforme lo ordena el Decreto 951 de 1990.

3. Con base en lo anterior, el 25 de febrero de 2008, el Capitán de Puerto de Barranquilla abrió investigación jurisdiccional por el sirúestro marítimo de hundimiento de la embarcación "EL PEZ QUE CANTA", ordenando allegar y decretar las pruebas pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos.

4. El 14 de abril de 2009, el Capitán de Puerto emitió fallo de primera instancia mediante el

embarcación "EL PEZ QUE CANTA", ordenando allegar y decretar las pruebas pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos.

4. El 14 de abril de 2009, el Capitán de Puerto emitió fallo de primera instancia mediante el cual declaró el hundimiento de la embarcación "EL PEZ QUE CANTA", ocurrido el 12 de enero de 2007 e hizo responsable de éste al señor PAUL OBREGÓN CORONEL, propietario de la misma.

En la misma providencia, determinó que no existió violación a las normas de Marina Mercante por parte del capitán de la motonave "RIO ARAUCA" ni del piloto práctico CAMILO BARBOSA, por lo tanto no hubo sanción alguna.

5. Al no interponerse recurso en contra del citado fallo en el término establecido, el Capitán de Puerto envió el expediente a este Despacho en vía de consulta, conforme en el artículo 57 del decreto Ley 2324 de 1984.

ACTUACIÓN DEL CAPITÁN DE PUERTO DE BARRANQUILLA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con los límites establecidos en la Resolución DIMAR No. 0825 de 1994, los hechos ocurrieron dentro de la jurisdicción de la Capitanía de Puerto de Barranquilla.CONTINUACIÓN DEL FALLO QUE RESUELVE EN ViA DE APELACIÓN LA INVESTIGACIÓN POR SINIESTRO MARÍTIMO 2

DE HUNDIMIENTO DE LA MOTONAVE "EL PEZ QUE CANTA", ADELANTADA POR LA CAPITANÍA DE PUERTO DE

BARRANQUILLA.

DE HUNDIMIENTO DE LA MOTONAVE "EL PEZ QUE CANTA", ADELANTADA POR LA CAPITANÍA DE PUERTO DE

BARRANQUILLA.

Así mismo, en virtud del Título IV del Decreto Ley 2324 de 1984 y el numeral 8°, del artículo 8°, del Decreto 1561 de 2002, el Capitán de Puerto es competente para adelantar y fallar la presente investigación. PRUEBAS El Capitán de Puerto de Barranquilla, practicó y allegó las pruebas enlistadas del folio 326 a 332 del expediente, correspondientes al fallo de primera instancia. DECISIÓN El 14 de abril de 2009, el Capitán de Puerto emitió fallo de primera instancia mediante el cual declaró el hundimiento de la embarcación "EL PEZ QUE CANTA", ocurrido el 12 de enero de 2007 e lúzo responsable de éste al señor PAUL OBREGÓN CORONEL, propietario de la misma. En la misma providencia, determinó que no existió violación a las normas de Marina Mercante • ) por parte del capitán de la motonave "RIO ARAUCA" ni del piloto práctico CAMILO BARBOSA, por lo tanto no hubo sanción alguna CONSIDERACIONES DEL DIRECTOR GENERAL MARÍTIMO JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA De conformidad con el artículo 57 del Decreto Ley 2324 de 1984 y el numeral 2°, artículo 2, del Decreto 5057 de 2009, esta Dirección General es competente para conocer en consulta investigaciones por siniestros marítimos ocurridos dentro de la jurisdicción establecida en el artículo 2° del Decreto Ley 2324 de 1984. Debe aclararse a su vez, que las decisiones de la Autoridad Marítima dentro de investigaciones

investigaciones por siniestros marítimos ocurridos dentro de la jurisdicción establecida en el artículo 2° del Decreto Ley 2324 de 1984. Debe aclararse a su vez, que las decisiones de la Autoridad Marítima dentro de investigaciones por siniestro marítimo son sentencias extrañas al control de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y prestan mérito ejecutivo, en virtud de las funciones jurisdiccionales consagradas en el Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con el artículo 116 constitucional. Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en consulta No. 1605 del 4 de noviembre de 2004, indicó lo siguiente: " - El Capitán de Puerto, en primera y el Director Marítimo, en segunda instancia, tienen la calidad de jueces frente a las controversias cuyo conocimiento avoquen en razón de un siniestro o accidente marítimo, en la medida, en que la Carta pennite, como ya se vió, el ejercicio excepcional de funciones jurisdiccionales. Si bien es cierto, en las investigaciones por siniestros marítimos la autoridad marítima debe analizar, en cada caso, si se trasgredió alguna norma de tráfico o de seguridad marítima, también lo es, que el fin de la investigación no es sólo determinar las nonnas trasgredidas y sancionar por ese hecho, sino declarar la culpabilidad y responsabilidad civil extracontractual que lescabe a quienes intervinieron en el accidente o tienen su tutela jurídica (armador, propietario, etc)." (Cursiva fuera del texto) El átado criterio ha sido reiterado en pluralidad de decisiones adoptadas por la misma corporación como

propietario, etc)." (Cursiva fuera del texto) El átado criterio ha sido reiterado en pluralidad de decisiones adoptadas por la misma corporación como las siguientes: Auto del 12 de febrero de 1990, expediente No. '227, Actor: Serrnar Ltda, Consejero Ponente: Simón Rodríguez Rodríguez; Auto del 14 de febrero de 1990, expediente No. 209, Actora: Remolques Marítimos y Fluviales, Consejero Ponente: Luis Antonio Alvarado Pantoja; Auto del 14 de marzo de 1990, expediente No. 521, Consejero Ponente: Samuel Buitrago Hurtado; Auto de 9 de mayo de 1996, expediente No. 3207, Actora: Flota Mercante Gran Colombiana, Consejero Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez; y sentencia del 26 de octubre de 2000, proferida por la Sección Primera, expediente No. 5844. La misma posición ha sido acogida por la Corte Constitucional en sentencia C-212 de 1994, al analizar la constitucionalidad del Decreto Ley 2324 de 1984. CASO CONCRETO El 12 de enero de 2007, al paso de la motonave "RIO ARA UCA" haciendo su entrada por el rio Magdalena, se hundió la embarcación "EL PEZ QUE CANTA", que se encontraba atracada frente a las instalaciones del restaurante "El Pez Que Canta Club", ubicado a la orilla de aquél, en el sector de las Flores. Tanto en la nota de protesta como en la declaración rendida por el propietario de la citada embarcación, éste aseguró que la causa del hundimiento fue producto del tránsito a alta velocidad de la nave "RIO ARAUCA", puesto que es una motonave de grandes características

embarcación, éste aseguró que la causa del hundimiento fue producto del tránsito a alta velocidad de la nave "RIO ARAUCA", puesto que es una motonave de grandes características que provocó un fuerte oleaje, suscitando movimientos fuertes a las embarcaciones atracadas en la orilla del rio Magdalena. frente a los anteriores hechos, el Capitán de Puerto de Barranquilla con base en el principio de la sana crítica y analizado el acervo probatorio concurrente en la investigación, declaró responsable, a título de culpa, al señor PAUL OBREGÓN, propietario de la embarcación "EL PEZ QUE CANTA", del siniestro de hundimiento ocurrido el 12 de enero de 2007. Ahora bien, observado el material probatorio recogido a lo largo de la presente investigación, el lugar donde se encontraba atracada la embarcación "EL PEZ QUE CANTA" no era el adecuado, ya que se solicitó a CORMAGDALENA que informara si el señor PAUL OBREGÓN requirió permiso para la construcción del muelle. Esta entidad el 20 de marzo de 2009 (folio 300), manifestó que sólo otorgó concesión para construir muelles turísticos a la Sociedad Portuaria Pescamar y a la Sociedad Aquamar, de lo cual se logra inferir que el sitio donde estaba atracada la embarcación no contaba con las condiciones técnicas exigidas por el ente en mención, quien garantiza la actividad portuaria en el Rio Grande de la Magdalena. Como lo establece el Código Fluvial -Ley 1242 de 2008los muelles marginales son estructuras de concreto, metálicas o de madera apoyadas sobre pilotes de los mismos materiales.

Como lo establece el Código Fluvial -Ley 1242 de 2008los muelles marginales son estructuras de concreto, metálicas o de madera apoyadas sobre pilotes de los mismos materiales. De igual forma, el Capitán de Navío (R), MAURICIO BEJARANO, en el dictamen pericial presentado (folios 148 a 161), describió que las condiciones del muelle no eran las apropiadasCONTINUA CIÓN DEL FALLO QUE RESUEL VE EN VÍA DE APELACIÓN LA INVESTIGACIÓN POR SINI ESTRO MARÍTIMO 4 DE HUNDIMIEN TO DE LA MOTONAVE "EL PEZ QUE CANTA", ADELANTADA POR LA CAPITANÍA DE PU ERTO DE BARRANQU ILLA. para asegurar una embarcación, y que más que ser un muelle, era una terraza volada del restaurante El Pez Que Canta Club. De hecho, el propietario en su declaración manifestó que los "spring'' del muelle, se rompieron por el efecto del agua, situación que deja en evidencia la construcción hecha por éste, además de observarse una distancia de 323 metros entre el centro del canal y la parte más sobresaliente de aquel. De lo anterior, se puede observar que las condiciones técnicas que debía cumplir el señor PAUL OBREGÓN en la construcción del muelle debían seguir las condiciones exigidas por CORMAGDALENA, aún más, cuando es conocido que por el canal existe un alto tráfico de motonaves de gran calado por quedar ubicadas la Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla (SPRB) y la Sociedad Portuaria del Norte. Asimismo, del material p robatorio se destaca que la potencia para navegar contra la corriente que trae el rio Magdalena debe arreciar por parte de las naves que comienzan su ingreso. . )

(SPRB) y la Sociedad Portuaria del Norte. Asimismo, del material p robatorio se destaca que la potencia para navegar contra la corriente que trae el rio Magdalena debe arreciar por parte de las naves que comienzan su ingreso. . ) Por su parte, el perito designado y el piloto práctico, CAMILO BARBOSA, concordaron en señalar que la velocidad de la nave "RIO ARAUCA", fue entre 9 y 10 nudos, promedio empleado por motonaves con las mismas características cuando realizan su maniobra de ingreso. El informe pericial también señala que la embarcación presentó una serie de insuficiencias que pudieron contribuir a que se presentara el hundimiento, pues a juicio del experto, existían ranuras que dejaban entrever la luz, lo que indica una falta de calafateo, acción requerida para la estanqueidad de las naves. Ahora bien, otro aspecto negativo en el actuar del propietario fue el haber dejado la embarcación sin alguno de los trabajadores contratados por éste para las labores propias de la actividad destinada, así corno también bajar la bomba de achique, la cual fue retirada por ser esta portátil, pues, alguno de ellos habría podido operar la bomba o realizar alguna maniobra tendiente a salvar la embarcación evitando las consecuencias ya conocidas a lo largo del presente caso. No obstante lo anterior, esta Dirección con base en el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley 1242 de 2008 (Código Fluvial), que establece lo siguiente: "Corresponde a la Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa ejercer su potestad legal y reglamentaria sobre las naves y artefactos navales marítimos tanto nacionales como extranjeras

"Corresponde a la Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa ejercer su potestad legal y reglamentaria sobre las naves y artefactos navales marítimos tanto nacionales como extranjeras que realicen tránsito en vías fluviales. ( .. .)" No se pronunciará sobre la declaración del siniestro de hundimiento y se abstendrá de determinar la responsabilidad del señor PAUL OBREGÓN CORONEL, propietario de la embarcación "EL PEZ QUE CANTA", pues de la interpretación de la norma es claro que la autoridad que esta Dirección ejerce, recae exclusivamente en naves y artefactos navales marítimos que transiten por arterias fluviales. En adición a lo anterior, el parágrafo primero del citado artículo reza: .. ,CONT INU ACIÓN DEL FALLO QUE RESUEL VE EN VÍA DE APELACIÓN LA INVESTIG ACIÓN POR SIN IESTRO MARITIMO 5 DE HUND IMI ENTO DE LA MOTONAVE "EL PEZ QUE CANTA", ADELANTADA POR LA CAPITANÍA DE PUERTO DE BARRANQUILLA. "La vigilancia y control que realiza el Ministerio de Transporte a través de las Inspecciones Fluviales, se refiere al con trol de la navegación, las condiciones técnicas y de seguridad de las embarcaciones y aptitud de la tripulación, con el apoyo de la Policía Nacional o quien haga sus veces. Sin pe1juicio de las atribuciones que corresponden al Ministerio de Transporte y a sus Inspecciones Fluviales según la ley, la Dirección General Marítima DIMAR del Minis terio de Defensa Nacional y la Armada Nacional ejercerán el control del tránsito fluvial, en los últimos 27 kilómetros del río Magdalena y en la bahía de Cartagena."

Defensa Nacional y la Armada Nacional ejercerán el control del tránsito fluvial, en los últimos 27 kilómetros del río Magdalena y en la bahía de Cartagena." En consecuencia, como ha quedado definido en la presente investigación, la embarcación "EL PEZ QUE CANTA", no cumple con lo señalado en el artículo precedente. Asimismo, la Dirección General Marítima tiene la facultad únicamente de controlar el tránsito fluvial en las áreas señaladas legalmen te, por lo tanto no está habilitada para investigar y declarar responsable a la gente que ejerce la navegación fluvial, sino qu e su competencia legal entra en vigor cuando las naves y artefactos navales marítimos cuando hagan su paso por vías fluviales por estar relacionadas con las actividades marítimas, se llegase a configurar un siniestro, pues para el caso en estudio, la ubicación de los puertos obligó a la motonave "RIO ARAUCA" a hacer uso del canal navegable del Rio Magdalena. Entonces, para concluir, nos limitaremos a determinar que no hay lugar a declarar como responsable al señor ROMISZEWKI JACEK, capitán de la motonave "RIO ARAUCA", ni al piloto práctico CAMILO BARBOSA, pues del examen de sus conductas no se logra establecer plenamente que su paso por el canal navegable del rio Magdal ena haya sido la causa eficiente en el hundim iento, en tanto que no existe material probatorio suficiente que lleve a concluir esto, por el contrario, se confirma que la velocidad de las naves que hacen su ingreso por el canal debe ser la arriba mencionada, dada la corriente que trae este afluente. Por lo tanto, al no ser concluyente el acervo probatorio en contra de las citada gente de mar, esta

debe ser la arriba mencionada, dada la corriente que trae este afluente. Por lo tanto, al no ser concluyente el acervo probatorio en contra de las citada gente de mar, esta Dirección revocará los artículos primero y segundo de la decisión del 14 de abril de 2009 por las razones arriba expuestas. A VALÚO DE LOS DAÑO S Con relación al avalúo de los daños, teniendo en cuenta lo estimado por el Capitán de Navío (R) MAURICIO BEJARANO, perito e ingeniero naval, quien determinó que el valor de los perjuicios sufridos por la embarcación "EL PEZ QUE CANTA", es de seis millones cuatrocientos mil pesos ($6.400.000) m/ cte. Lo anterior no obsta para que si un tercero lo encuentra pertinente, se adelanten las respectivas acciones ante la Jurisdicción Ordinaria, teniendo corno base la declaratoria de responsabilidad establecida en este fallo. VIOLACIÓN A LAS NORMAS DE LA MARINA MERCANTE Frente a la violación a las normas de la Marina Merca nte, este Despacho al igual que el Capitán de Puerto de Barranquilla no observó que se haya presentado alguna infracción por parte delCONTINUACIÓN DEL FALLO QUE RESUEL VE EN VÍA DE APEL ACIÓN LA INVESTIGACIÓN POR SIN IESTRO MARITIMO 6 DE HUNDIMI ENTO DE LA MOTONAVE "EL PEZ QUE CANTA", ADELANTADA POR LA CAPIT ANIA DE PUERTO DE BARRANQU ILLA capitán de la motonave "RIO ARAUCA" o del piloto práctico, el señor CAMILO BARBOSA y por tal motivo también se abstiene de declarar la responsabili dad y la subsecuente sanción.

BARRANQU ILLA capitán de la motonave "RIO ARAUCA" o del piloto práctico, el señor CAMILO BARBOSA y por tal motivo también se abstiene de declarar la responsabili dad y la subsecuente sanción. En mérito de lo anteriorme nte expuesto, el Director General Marítimo, RE SUE LVE ARTÍCULO 1 º.- REVOCAR los artículos primero y segundo del fallo No. 16 del 14 de abril de 2009, proferido por el Capitán de Puerto de Barranquilla, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo. ARTÍCULO 2º .- CONFIRMAR los demás articulas del fallo No. 16 del 14 de abril de 2009, proferido por el Capitán de Puerto de Barranquilla, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo. ARTÍCULO 3º .- NOTIFICAR personalmente por conducto de la Capitanía de Puerto de Barranquilla el contenido del presente fallo a la doctora YENNY BET ANCOURT CORONEL, '_ ) identificada con cédula de ciudadanía No. 22.430.280 de Barranquilla, con Tarjeta profesional No. 64.272 del C.S.J, apoderada del señor PAUL OBREGÓN CORONEL, identificado con cédula de ciu dadanía No. 3.691.570 de Barranquilla, propietario de la motonave "EL PEZ QUE CANTA", al señor CAM ILO BARBOSA JIMÉN EZ, identificado por con cédula de ciudadanía No. 73.086.638 de

Barranquilla, a la doctora BLANCA VERGARA DE VÉLEZ con cédula de ciudadanía No. 33.125.383 de Cartagena, con tarjeta profesional No. 11 .877 del C.S.J, apoderada del capitán de la nave RIO ARAUCA, a la señora LILIA ANGÉLICA SUAREZ BOHORQUEZ, identificada con cédula No. 52.353.866, tarjeta profesional No. 154.6 02, apoderada de la agencia marítima GRANCOLOMBIANA y demás partes interesadas, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 46 y 62 del Decreto Ley 2324 de 1984. ARTÍCULO 4°- DEVOLVER el presente expediente a la Capitanía de Puerto de Barranquilla, para la correspondiente notificación y cumplimi ento de lo resuelto. ARTÍCULO 5° .- COMISIONAR al Capitán de Puerto de Barranquilla, para que una vez quede en firme y ejecutoriado el presente fallo, remita copia del mismo al Grupo Legal Marítimo y a la Subdirección de Marina Mercante de la Dirección General Marítima. Notifíquese y cúmplase. fiJ_ 3 D \ C. 2012 Contralmirante ERNESTO DURÁN GONZÁLEZ Director General Marítimo

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