DIMAR - Caso EMOTIONAL RESCUE de 2013
DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
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Detalles
- Título
- DIMAR - Caso EMOTIONAL RESCUE de 2013
- Autor
- DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2013
DIREfiCIÓN GENERAL MARÍTfi\. 1'u\fi Bogota, D.C. fi fi Procede el Despacho a resolver en vía de consulta el fallo de primera instancia del 16 de junio de 2009, proferido por el Capitán de Puerto de San Andrés, dentro de la investigación por siniestro marítimo de arribada forzosa de la motonave "EMOTIONAL RESCUE", de b,mdera de los Estados Unidos de América, ocurrido d 29 de mayo <le 2009, previus lus sifiuientes:
ANTECbDENfES
1. Mediante nota de protesta presentada por el señor STEDMAN M BIRCH, capitán de la motonave "EMOTIONAL RESCUE", se pusieron en conoci:oiento al Capitán de Puerto de San Andrés los hechos relacionados con la presunta arribada forzosa de la citada nave.
2. El día 29 de mayo de 2009, el Capitán de Puerto de San Andrés expidió auto de apertura a través dd cual <lecretú la pní.cfü.:a de las pruebas pertinentes y conducenles para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación.
3. Con fundamento en las pruebas practicadas y recolectadas, el Capitán de Puerto de San Andrés profirió fallo de primera insta:1.cia mediante el cual declaró como arribada forzosa ilegítima la entrada al puerto de San Andrés, de la motonave "EMOTIONAL RESCUE", de bandera Estadounidense.
Asinúsmo, declaró responsable al señor STEDMAN MJLTON BIRCH., capitán de la molen.ave "EMOTIONAL RESCUE", imponiéndole a titulo de sanción un LLAMADO DE ATENCIÓN.
4. Al no interponerse recurso en contra del citado fallo en el término establecido, el Capitán de
"EMOTIONAL RESCUE", imponiéndole a titulo de sanción un LLAMADO DE ATENCIÓN.
4. Al no interponerse recurso en contra del citado fallo en el término establecido, el Capitán de Puerto envió el expediente a este Despacho en vía de consulta, conforme en el artículo 57 del Decreto Ley 2324 de 1984.
ACTUACIÓN DEL CAPITÁN DE PUERTO DE SAN ANDRÉS JGRJSDICCIÓN Y COMPETENCIA Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con los límites establ€cidos en la Resolución DCMAR No. 0825 de 1994, los hechos ocurrieron dentro de la jurisdicción de la Capitanía de Puerto de San Andrés. Asimismo, en virfid del Título IV del Decreto Ley 2324 de 1984 y el numeral 8°, del artículo 8°, del Decreto 156} de 2002, vigente al momento en qué ccurrieron los hechos, el Capitán de Puerto es competente para adelantar y fallar la presente investigación. PRUEBAS El Capitán de Puerto de San Andrés, practicó y allegó las pruebas listadas en los folios 13 al 15 del expediente, correspondientes al fallo de primera instancia. DFC'.TSTÓN El día 16 de junio de 2009, el Capitán de Puerto de San. Andrés profirió fallo de primera instancia mediante el cual dedan:, i.:vmo arribada fur:Gu!:ia ilegítima la entrada al puerto de la Isla de San
El día 16 de junio de 2009, el Capitán de Puerto de San. Andrés profirió fallo de primera instancia mediante el cual dedan:, i.:vmo arribada fur:Gu!:ia ilegítima la entrada al puerto de la Isla de San Andrés, de la motonave "EMOTIONAL RESCUE", de bandera Estadounidense.C:ONTI\IUACIDN DEL FALLO QUE RESUE_VE EN VA DE CONSJLTA LA INVESTIGACI N POR SINIESTRO MAR TIMO DE 2 ARRIBADA FORZOSA DE LA MOTONAVE 'EMOTIONAL RESCUE', ADE ... ANTADA POR LA CAPITANÍA DE PUERTO DE SAN
ANDRÉS.
Asimismo, declaró responsable al señor STEDMAN MILTON BIRCH., capitán de la motonave "EMOTIONAL RESCCE", imponiéndole a título de sanción un LLAMADO DE ATENCIÓN. CONSIDERACIONES DEL DJRECTOR GENERAL MARÍTIMO JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA De corúormidad con el artículo 57 del Decreto Ley 2324 de 1984 y el numerai 2", artículo 2, del Decreto 5057 de 2009, esta Dirección General es competente para conocer en consulta investigaciones por siniestros marítimos ocurridos dentro de la jurisdicción establecida en el artículo 2° del Decreto :..ey Z324 de 1984. Debe aclararse a su vez, que las decisiones de la Autoridad Marítima dentro de investigaciones por siniestro marítimo son sentencias extrañas al control de la jurisdicción de lo Contencioso Adminishativo y prestan mérito ejecutivo, en virtud de lds fundoI1e1;; jurifüfü:donales consagradas en el Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con el artículo 116 constitucional
Adminishativo y prestan mérito ejecutivo, en virtud de lds fundoI1e1;; jurifüfü:donales consagradas en el Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con el artículo 116 constitucional Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en consulta No. 1ó05 del 4 de noviembre de 2004, indicó lo siguiente: 11 - El Capitán de Puerto, en primera y el Director Marítimo, en segunda instancia, tier.en la caiidad de jueces frente a las controversí.as cuyo conodmiento avoquen en razón de un siniestro o accidente marítimo, en la medida, en que la Carta permite, como ya se vio, d ejercicio excepcional de funciones jurisdiccionales. Si bien es cierto, en lu:; inve:;tiguciones pur sinfrstros marítimos la autoridad marítima dfibe analizar, en cada caso, si se trasgredió alguna norma de trrifico o de seguridad maritima, también lo es, que el fin de la investigación no es sólo detenninar las normas trasgredidas y sancionar por ese hecho, sino declarar la culpabilidad y responsabilidad civil extracontractual que les cabe a quienes intervinieron en el accidente o tienen su tutela jurídica (armador, propietario, etc)." (Cursiva y negrilla fuera del texto). 31 citado criterio ha f>ido reiterado en pluralidad de decisiones adoptadas por la misma corporación como las siguientes: Auto del 12 de febrero de 1990, expediente No. 227, Actor: Sermar Ltda., Consejero
Ponente: Simón Rodríguez Rodríguez¡ Auto del 14 de febrero de 1990, expeJifinte No. 209, Actora: Remolques Marítimos y Fluviales, Consejero Ponente: Luis Antonio Alvarado Pantoja; Auto del 14 de marzo de 1990, expediente No. 521, Consejero Ponente: Samuel Buitrago Hurtado; Auto de 9 de mayo de 1996, expediente No. 3207, Actora: Flota Mercante Gran Colombiana, Consejero Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez; y sentencia del 26 de octubre de 2000, proferida por la Sección Primera, expediente No. 5844.
La misma posición ha sido acogida por la Corte Constitucional en sentencia C-212 de 1994, al analizar la constitucionalidad del Decreto Ley 2324 de 1984. CASO CONCRETO La motonave ''EMOTIONAL RESCUE", al mando del señor STEDMAI\ M BIRCH, partió del puerto de Balboa (Panamá) con destino al puerto de Isla Mujeres (Quintana Roo, México).CONTINUACI N DEL FALLO QUE RESUELVE EN VIA DE CONSULTA LA INVESTIGACÍÓN POR SltJIESTRO MARJTIMO DE 3 ARRIBACA FORZOSA DE LA MOTON1WE 'EMOTIONAL RESCUE", ADELANTAIJA POR LA CAPITANIA DE PUERTO DE SAN ANDRÉS En dicha travesía, los vientos comenzaron a ponerse fuertes, h.aciemlo que el capitán de la motonave tomara la decisión de arribar al puerto de la Isla de San Andrés (Declaración del capitán de la m.ve, folio nº. 3).
motonave tomara la decisión de arribar al puerto de la Isla de San Andrés (Declaración del capitán de la m.ve, folio nº. 3). Una vez el Capitán de Pnerto de San A ndré.c; ruvo conocimiento de los anteriores hechos, procedió a expedir auto de apertura de la investigación, decretafido la práctica dt=> las pruebas pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos. Con funda□ento en las pruebas practicadas, el Capitán de Puerto de San Andrés profirió fallo de primera instancia mediante et cual declaró como arribada forzosa ilegítima la entrada al puerto <le la Isla de San Andrés, de la motonave "EMOTIONAL RESCUE", de bandera Estadounidense. Asimismo, declaró responf.ahle al señor STEDMAN MILTON BIRCH., capitán de la motonave "EMOTIONAL RESCUE", imponiéndole a títulode sandón un LLAMADO DE ATENCIÓN. Conforrnfi a lo anteriormente descrito, este Despacho encuentra procedente referirse a ciertos aspectos sust2.ndales y procesales que dieron mérito al Capitán. de Puerto para proferir fallo de primera instancia, asimismo hará el estudia de legalidad que entraña el grado jurisdiccional ele consulta, así: En primerr1 medida, es pertinente mencionar que en la investigación desplegada por el Capitán de Puerto de San Andrés, con ocasión al presunto siniestro de arribada forzosa, se evidencia declaración de parte del capitán de 1a nave "EMOTJONAL RESCUE", de la cual se puede P.xtraer lo siguiente: " ... , Nosotros f/Jamos navegando a Isla Mujeres y los vientos se estaban poniendo fuertes y como
declaración de parte del capitán de 1a nave "EMOTJONAL RESCUE", de la cual se puede P.xtraer lo siguiente: " ... , Nosotros f/Jamos navegando a Isla Mujeres y los vientos se estaban poniendo fuertes y como la dirección en que íbamos estaba en San Andrés, vimos conveniente llegar a San Andrés por seguridad de la tripulación y como el combustible está en la proa de la mibarcadón, con los vientos la estabilidad de la misma no estaba asegurada ... ," (Negrilla y cursiva por fuera de texto) (Folio No. 3). No obstante u ello, se puede constatar que en virtud del Boletín MeteomariIID Diario, expedido por el Centro de Investigaciones Meteorológicas e Hidrográficas (Folio No. 9), las condiciones meteorológicas pronosticadafi para el día 29 de rnayo de 2009 eran estables.
De lo anterio: -se colige que las circunstancias que rodearon la arribada forzosa al puerto de San Andrés no se pueden encuadrar en situaciones fortuitas (caso fortuito o fuerza mayor), por cuanto eran completamente ;:irevisibles, además de resistibles para el capitán.
En este sentido, la jurispntdencia1 ha indic',ido qnf> son requisitos ineludibles para configurar un ca:.o fortuito o fuerza mayor, los siguientes: "( ... ,) Los dos presupuestos -ex legeque estereotipan, como unidad concep1ual y como sinonimia legal, al caso fortuito o fuerza mayor, son la imprevisíbilidad y la irresistibilidad dd acontecimiento ... , Respecto de la primero. de esas exigencias, consideró que "(l] (sic) a imprevisibilidid, rectamente
legal, al caso fortuito o fuerza mayor, son la imprevisíbilidad y la irresistibilidad dd acontecimiento ... , Respecto de la primero. de esas exigencias, consideró que "(l] (sic) a imprevisibilidid, rectamente entendida, no puede ser desentrañada ~en lo que atañe a su concepto, perfiles y alcancecon arreglo a su significado meramente semántico, según el cual, imprevisible es aquello 'Que no se puede prever', y 1 Corte Suprrnlil de Justicia en Gentcnda del 27 de febrero de 2009, magistrado ponente Arturo Solarl:e RodríguezCONT!NUAC! N DEL FALLO QUF. RESUELVE EN VIA DE CONSULTA lA INVESTIGACI N POR SINIESTRO MAR TIMO DE . 4 • ARRIBADA FORZOSA DE LA MOTONAVE "EMOTIONAL RESCUE", ADELANTADA POR LA CAPITANÍA DE PUERTO DE SPN ANIJRÉS. prever, a su turno, es 'Ver con anticipación' (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española), -por manera que apliC!lndo este criterio sería menester afinnar que es imprevis1"ble, ciertamente, el aconficimiento que no sea viable contemplar de anteman.n; n sea previamente a su gestacién material (cmtemplación ex ante) ... Si se aplicase Weralmente la dicción en referencia, se podría llegar ¡;¡ extremns irritantes, li fuer (sic) que injurídicos, habida cuenta de que una interpretación tan restrictiva haría nugatoria la posibilidad real de que un deudor, según el caso, se liberara de respcnsabüidad en virtud del surgimiento de una causa a €l extra,ia, particularmente de un ca5ofortuito o fuerza mayor ( ... ,) (Cursiva pcr .fuera de textu).
liberara de respcnsabüidad en virtud del surgimiento de una causa a €l extra,ia, particularmente de un ca5ofortuito o fuerza mayor ( ... ,) (Cursiva pcr .fuera de textu). Conforme al criterio de irresístibilidad, la mencionada sentencia expresó lo siguiente: 11 ( ••• ,) Aquel estado predirn.ble del sujeto respectivo que entraña la imposibilidad objetiva de mirar ciertos. efectos o consecuencias derivados de la materialización de hechos exógenos -y por ello a él ajpzos, :isí como extmños en el plano iundieí'-aue le impiden efectuar detenninada actuación, lato sensv.. En tal virtud, este presupuesto legal se encontmrá configurado cuando, de c::ira a1 suceso perlirrer,.te no pueda o pudo evitar, ni eludir sus efectosi ( ... ,)" (Subrayado y cursiva por fuera d-e texto). Así pues, al realizar el cotejo entre la mencionada tesis jurisprudencia! con el acervo probatorio recolectado, se puede entrever que las circunstancias que rodearon el siniestro no constituyen un caso fortuito inevitable. En virtud de aquello, se complementa el estudio del caso con lo estipulado en el articltlo 1541 del Código de Comercio, qt,1.e establece: "(. .. ,) T,o. arribada forzosa se presitmirtí ilegitima ( ... ,)". Por cstn razón le correspondía al capitán desvirtuar aquella situación con la ocurrencia de un caso fortuito· inevitable, circunstancia que no se evidenció en el acervo probatorio recoleclado. AVALÚO De LOS DAÑOS Con relación al avalúo de los daños, se puede evidenciar que no obra dentro del expediente de la
inevitable, circunstancia que no se evidenció en el acervo probatorio recoleclado. AVALÚO De LOS DAÑOS Con relación al avalúo de los daños, se puede evidenciar que no obra dentro del expediente de la referencia prueba en la cual se relacione el valor de los daños ocasionados con el siniestro. Sin embargo, atendiendo que en el grado jmiscüccional de consulta existe imposibilidad jurídica para decretar y practicar pruebas, y de citar a las partes, por cuanto se debe emitir una decisión di.! plano, y en virtud de la naturaleza del siniestro y de que no obran en el -expeJiente pruebas que permitan hacer el respectivo avalúo, este Despacho se abstendrá e.le referirse al respecto. VIOLACIÓN A LAS KOR!v1AS DE LA MARJNA M.l:il{CANTE Este LJespacho al igual que el Capitán de Puerto de San Andrés constata transgresión flagrante a las obligaciones del capitán estipuladas en los artículos 1540 y 1541 del Código de Comercio, por lo que se procederá a confirmar la declaración de responsabilidad por este concepto, reiterando a la vez la sanción impuesta relacionada r.on el Llamado de Atención. En mérito de lo antericrmeute expuesto, el Direclor Gl.!neral Marítimo,
se procederá a confirmar la declaración de responsabilidad por este concepto, reiterando a la vez la sanción impuesta relacionada r.on el Llamado de Atención. En mérito de lo antericrmeute expuesto, el Direclor Gl.!neral Marítimo, 2 Corte Su prem¡, de Justicia, Sala de Ca..fificién Civil. Mag istr.ido Ponoote A 1u ro Solarte Rodriguéz, 'l1 de febrero de 2009,CONTINUACI N DEL FALLO QUE RE:SUELVE EN V A DE CONSULTA LA INVESTIGACI N POR SINIESTRO MAR!TIMO DE 5 ARRIBADA FORZOSA DE LA MOTONAVE "EMOTJONAL RESCUE", ADELANTADA POR LA CAP!TAN!A DE PUERTO ílE SAN
ANDRÉS.
RESUELVE ARTÍCULO 1 ª .-CONFIRMAR el fallo de primera imtancia del 16 de junio de 2009, proferido por el Capitán de Puerto de San Andrés, con fundamento en la parte motiva de este fallo. ARTÍCULO 2°.-NOTIFICAR personalmente por conducto de la Capila.nía de Puerto de San Andrés el contenido del presente fallo al señor STEDMAN MILTON BIRCH, identificado con el pasaporte No. 047297438 de los Estados Unidos de América, capitán de la motonave "EMOTIONAL RESCCE"; al sefior RENE CARDONA, identificado con la cédula de ciudadarúa No. 9.085.696 de Cartagena (Bolívar), agente marítimo; y demás partes interesadas, en cumplinúento de lo establecido en los artículos 46 y 62 del Decreto Ley 2324 de 1984. ARTÍCULO 3° .- DEVOLVER el pre.,;ente expediente a la Capitanía de Puerto de San Andrés, para
establecido en los artículos 46 y 62 del Decreto Ley 2324 de 1984. ARTÍCULO 3° .- DEVOLVER el pre.,;ente expediente a la Capitanía de Puerto de San Andrés, para la c:orrespondiente notificación y cumplimiento de lo resuelto. ARTÍCULO 4°.fiCOM[SIONAR al Capitán de Puerto de San Andrés, para que una vez quede en firme y ejeculoria.do el prei,;finte fallo, remita copia del mismo al Grupo Legal Marítimo y a la Subdirección de la Marina Mercante de la Dirección General Marítima. Notifíquese y cúmplase. 9 6 St\. 10\3 ·D rfi Contrnlrnirantc ERNESTO DURÁN GONZÁLFZ
- Director General Marítimo