DIMAR - Caso ESCORPION de 2013
DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
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Detalles
- Título
- DIMAR - Caso ESCORPION de 2013
- Autor
- DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2013
DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA
Bogotá, D.C., 2 5 SET. 2013 Procede el Despacho a resolver en vía de consulta el fallo de primera instancia del 26 de junio de 2009, proferido por el Capitán de Puerto de San Andrés, dentro de la investigación por siniestro marítimo naufragio de la nave "ESCORPION", ocurrido el 09 de noviembre de 2008, previos los siguientes:
ANfECEDENTES
1. El Capilán de Puerto de San Andrés tuvo conocimiento del naufragio de la nave "ESCORPION" el 10 noviembre de 2008, de tal manera que mediante auto abrió investigación por el siniestro marítimo ocurrido y ordenó se practicaran todas las pruebas pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos.
2. El 26 de junio de 2009 el Capitán de Puerto declaró como responsable del siniestro marítimo al capitán de la nave "ESCORPION" y a su vez lo condenó al pago solidario de una multa equivalente a 4.33 salarios mínimos mensuales legales vigentes con el armador, por haber iiúringido la Resolución No. 0347 de 2007.
3. Al no interponerse recurso en contra del citado fallo en el térrrúno establecido, el Capitán de Puerto de San Andrés envió el expediente a este Despacho en vía de consulta, conforme al artículo 58 del decreto Ley 2324 de 1984.
ACTUACIÓN DEL CAPITÁN DE PUERTO DE SAN ANDRÉS JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia
ACTUACIÓN DEL CAPITÁN DE PUERTO DE SAN ANDRÉS JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con los límites establecidos en la Resolución DIMAR No. 0825 de 1994, los hechos ocurrieron dcnb·o de la jurisdicción de la Capitarúa de Puerto de San Andrés. Así mismo, en virtud del Título IV del Decreto Ley 2324 de 1984 y el numeral 8°, del articulo 8°, del Decreto 1561 de 2002 (vigente para la fecha de los hechos), el Capitán de Puerto era competente para adelantar y fallar la presente investigación. PRUEBAS El Capitán de Puerto de San Andrés, practicó y allegó las pruebas cnlistadas en los folios.47 a 51 del expediente, correspondientes al fallo de primera instancia. DECISIÓN El Capitán de Puerto de San Andrés mediante fallo del 26 de junio de 2009, declaró como responsable del siniestro marítimo al capitán de la nave "ESCORPION" y a su vez lo condenó alCONTINUACI N DEL FALLO QUE RESUELVE EN V A DE CONSULTA LA INVESTIGACION POR SIN IESTRO MAR ÍTIMO , 2 DE ENCALLAMIENTO DE LA NAVE "ESCORPlON", ADELANTADA POR LA CAPITANÍA DE PUERTO DE SANTA MARTA l pago solidario de una multa equivalente a 4.33 salarios núnimos mensuales legales vigentes con el armador, por haber infringido la Resolución No. 0347 de 2007.
CONSIDERACIONES DEL DIRECTOR GENERAL MARÍTIMO
JURISDI CCIÓN Y COMPETENCIA
el armador, por haber infringido la Resolución No. 0347 de 2007. CONSIDERACIONES DEL DIRECTOR GENERAL MARÍTIMO JURISDI CCIÓN Y COMPETENCIA De conformidad con el articulo 57 del Decreto Ley 2324 de 1984 y del numeral 2° del artículo 2, del Decreto 5057 de 2009, esta Dirección Genera1 es competente para cono cer en consulta investigaciones por siniestros marítimos ocurridos dentro de la jurisd icción establecida en el artículo 2° del Decreto Ley 2324 de 19 84.. Debe aclararse a su vez, que las decisiones de la Autoridad Marítima dentro de investigac iones por siniestro marítimo son sentencias extrañas al control de la juris dicción de lo Contencioso Administrativo y prestan mérito ejecutivo, en virtud de las funciones jurisdi ccionales consagradas en el Decreto Ley 2324 de 1984, en concordan cia con el artículo 116 constitucional. Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en consulta No. 16 05 del 4 de noviembre de 2004, indicó lo siguiente: " - El Capitán de Puer to, en primera y el Director Mari timo, en segunda instancia, tienen la calidad de jueces frente a las controversias cuyo conocimiento avoquen en razón de un siniestro o accidente marítimo, en la medida, en que la Carta permi /-e, como ya se -vio, el ejercicio excepcional de funciones jurisdicciona les. Si bien es cierto, en las investigaciones por siniestros marítimos la au toridad marítima debe analizar, en cada caso, si se trasgredió alguna norma de h'áfico o de seguridad marítima, tarilbién
Si bien es cierto, en las investigaciones por siniestros marítimos la au toridad marítima debe analizar, en cada caso, si se trasgredió alguna norma de h'áfico o de seguridad marítima, tarilbién fo es, que el fin de la investigación no es sólo detenninnr las nonnas trasgredidas y sanc irmar por ese hecho, sino declarar la culpabilidad y responsa bilidad civil extracontractual que les cabe a quienes intervinieron en el accidente o tienen su tutela jurídica (armado,fi propietario, etc). " (Cursiva y negrilla fuera del texto). El átado criterio ha sido reiterado en pluralidad de decisiones adopiadas por la mi,;rna corporación corno las siguientes: Auto del 12 de febrero de 1990, exped iente No. 227, Actor: Sermar Ltda, Consejero Ponente: Simón Rodríguez Rod ríguez; Auto del 14 de febrero de 1990, expediente No. 209, Actora: Remolques Marítimos y Fluviales, Consejero Ponente: Luis Antonio Alvarado Pantoja; Auto del 14 de marzo de 19 90, expediente No. 521, Consejero Ponente: Samuel Buitrag o Hurtado; Auto de 9 de mayo de 1996, expediente No. 3207, Actora: Flota Mercante Gran Colombiana, Consejero Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez; y sentencia del 26 de octubre de 2000, proferida por la Sección Primera, expediente No. 5844. La misma posición ha sido acogida por la Corte Constitucion al en sentencia C-212 de 1994, al analizar la constitucionalidad del Decr eto Ley 2324 de 1984.
2000, proferida por la Sección Primera, expediente No. 5844. La misma posición ha sido acogida por la Corte Constitucion al en sentencia C-212 de 1994, al analizar la constitucionalidad del Decr eto Ley 2324 de 1984. CASO CONCRETOCONTINUACI N DEL FALLO QUE RESUELVE EN V A DE CONSULTA LA INVEST!GACION POR SIN IESTRO MAR TlMO J DE ENCALLAMI ENTO DE LA NAVE "ESCORPION", ADELANTADA POR LA CAPITANIA DE PUERTO DE SANTA MARTA. Se tiene que para el día 09 de noviembre de 2008 la motonave "ESCORPION" se desplazaba desde el Cayo Acuario hacia la isla de Johnny Cay con 25 pasajeros y dos tripulantes. En el trans curso del viaje, en palabras del capitán: "(. .. ) 1ñamus a una velocidad nonnal y los turistas me pidieron, cuando pasé el canal del Hotel Acuario que bajara la velocidad, porque el agua los estaba golpeando, y entonc es cuando bajé la velocidad al bote1 entró una ola y cuando fui a acelerar otra vez entró otra ola y ahí fue cuando el bote se volteó enseguida, (. .. )" Por otro lado la señora CEC ILIA NAVARRTE PEÑA, quien iba como pasajero en la citada nave, sobre los hechos man ifestó: "Est ábamos saliendo del Acum·io para la isla de Johnny Cay y estábamos en la lancha Escorpión, éramos aproximadamente treinta estaba repleta la lancha y a In altura de la Cooperativa de los pescadores, ant es de llegar la lancha se vol teó, iba despacio, y comenzó a chocar la ola con nosotros
éramos aproximadamente treinta estaba repleta la lancha y a In altura de la Cooperativa de los pescadores, ant es de llegar la lancha se vol teó, iba despacio, y comenzó a chocar la ola con nosotros y al asegunda tercera golpeada nos volteamos todos, ( ... )" En acta de protesta presentada por el Teniente de Corbeta DA VID FERNANDO BARRERA SÁl\'CHEZ, Oficial Operativo Estación de Guardacostas de San Andrés Isla, se consignaron los siguientes hechos: "E l día 09 de noviembre del presente mfo, siendo las 12 15R la embarcación en mención se encon traba realizando tránsito enlre el cayo acuario y fohnny Cay transportando turistas; acuerdo la versión del capitdn y el tripulante del bote manifestaron que una ola los cubrió desde proa, segundos más larde el capitán perdió el equili brio del bote y se volteó con el personal de turistas que llevaba bordo los cuales fueron auxiliados y lle·vados a la playa frente al hotel el DORADO por un bote que transítaba por esa zona sin que hubiese resultado ninguna persona herida. Cabe resaltar que la can tidad era de 27 personas abordo (25 pasajeros; 02 tripulantes) excediendo la capacidad de la landia la cual tiene una capacidad hasta de 24 personas. Las Unidades de Guardacostas arribaron al lugar verificando que le personal que se encon traba a bordo de la motonave estuviera completa y a salvo, se realizó la maniobra de remolque de la motonave y control de pertenencias de los turistas recogidos por voluntarios que llegaron a la zona." Frente lo anteri(fr, la normatividad marítima nacional es categórica en determinar que el capitán
control de pertenencias de los turistas recogidos por voluntarios que llegaron a la zona." Frente lo anteri(fr, la normatividad marítima nacional es categórica en determinar que el capitán es quien gobierna y dirige la nave, es decir que toma las decisiones que a bien tenga con la finalidad de salvaguardar la vida humana en el mar y la seguridad de la nave. El Código de Comercio establece que: "Articulo 1495. El capitán es el jefe superior encargado del gobierno y dirección de la nave. " A su vez, dicha norma establece que: "Artículo 15 01. Son _funciones y obligaciones del capitán:CONTINU ACI N DEL FALLO QUE RESUELVE EN VIA DE CONS ULTA LA INVESTIGAC ION POR SINI ESTRO MARITIMO 4 DE ENCALLAMIENTO DE LA NAVE "ESCORPION", ADELANTADA POR LA CAPITANÍA DE PUERTO DE SANTA MARTA. 1) Cerciorarse de que la nave está en buenas condiciones de navegabilidad para la navegación que va a emprender; ( .. .) 3) Estar al tanto del cargue, estiba y estabilidad de la nave; Por su parte, en el Decreto 1597 de 1988, el numeral 3 del articulo 40 señala que el capitán: "E s, en todo momento y circuns tancia, responsable directo por la seguridad de la nave, su carga y las personas a bardo. Cuando lleve Práctico a bordo y considere que las indicaciones o instrucciones de éste son peligrosas para la seguridad de la nave, otras naves cercanas, o las instalaciones portu arias y casteras, se apartará de dichas instr ucciones y ordenará personalment e la maniobra o navegación, relevando al Práctica en sus funciones parcial o totalmente, y dejando
instalaciones portu arias y casteras, se apartará de dichas instr ucciones y ordenará personalment e la maniobra o navegación, relevando al Práctica en sus funciones parcial o totalmente, y dejando en tales casos cons tancia de ello en el diario de navegación." Esta normatividad debe interpretarse bajo .la perspectiva del desar rollo de una activídad peligrosa -la navegación-, consagrada en el artículo 2356 del Códi go Civil, que ha tenido un progreso juris prudencial significativo, del cu al se ha concluido que la valoración se hace sobre el riesgo que circunda la citada actividad, pues el objeto con que se concreta es per se peligroso y ponerlo en marcha crea o incrementa una amenaza directa para quienes están relacionados con ella o indirec tamente con la comunidad, configurándose una responsabilidad del tipo objetivo1 , consis tente en que quien la practica conoce de antemano sus posibles consecuencias cuando haya una mala ejecución o una errada decisión y que en 1a generación de un probable daño le corresponde demostrar que la causa del hecho dafüno fue ajena a su volunt ad y a su dominio, teniendo el deber de probar los eximentes que lo liberarían de responsabilidad como lo es 1a causa extraña. Conforme a esto, en sentencia del 25 de mayo de 2011, de la Sala de Casación Civil, magistrado ponente Pedro Octavio Munar Cadena, sintetizó los criterios de la responsabilidad objetiva unificados en sentencia de casación del 24 de agosto de 20092, que alude a dicho articulo, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que: " ( ... ) a) que allí anida una verdadera responsabilidad objetiva, en donde la obligación de resarcir el
unificados en sentencia de casación del 24 de agosto de 20092, que alude a dicho articulo, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que: " ( ... ) a) que allí anida una verdadera responsabilidad objetiva, en donde la obligación de resarcir el daífo surge no de la culpa presunta sino del n'esgo o grave peligro que el ejercicio de estas actividades comporta para las demás; b) no hay necesidad de que lns actos dañinos reflejen alguna culpa o que ella se presuma, lisa y llanamente, requiere que la actividad sea potencialmente perjudicial; c) qiie cuando las partes involucradas ejercen actividades parecidas o similares, el juez debe examinar cuál de ellas tuvo mayor o menor incidencia en el daño para así definir quién debe asumir la reparación; d) teniendo presente lo dicho, a la víctima le basta acreditar el daño y el vínculo de causalidad, amén de la actividad desplegada por el demandado; e) a éste, por su parle, si pretende exonerarse del reclamo efectuado, le corresponde acreditar la existencia de una causa extrm1a que impida la imputación causal del daíio a la conducta desplegada (fuerza mayor, caso fortuito, la intervención de la víctíma o de un tercero). (Cursiva y subrayado fuera de texto).
- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacióíl Civil, Magis trado Ponente William Namén Vargas. Sentencia del 24 de agosto de 2009. (Discutida en sa!as de 7 de octul!re, 24 y 25 de noviembre de 2008. 17 de marzo de 2009 y aprobada en Sala de 4 de mayo de 2009). 1 lbidem.CONTIN UACI N DEL FALLO QUE RESUEL VE EN VIA DE CONSUL TA LA INVESTIGACI N POR SINI ESTRO MAR TIMO 5 DE ENCALLAMIE NTO DE LA NAVE "ESCORPION", ADELANTADA POR LA CAPITANÍA DE PUERTO DE SANTA MARTA.
En este orden de ideas, tomando los hechos que rodearon el siniestro marítimo y teniendo en cuenta que de conformidad con la citada jurisprud encia el capitán solo puede eximirse demostrando la causa extraña, no reposa en el expediente material probatorio que se haya allegado por parte del capitán de la nave "ESCORPION" que rompiese el nexo causal entre el siniestro y su conducta. Asimismo, omitió cerciorarse que los htristas llevaran adecuad amente el chaleco salvavida s, elemento de vital importancia para la preservación de la vida humana en el mar, pues aunque la motonave se haya volteado sin dejar víctimas mortales, se constata que a bordo habían personas de edad, una de ellas que tuvo que ser llev ada de inmediato a un centro médico por haber ingerido una considerable cantidad de agua. No obstante lo anterior, en las declaraciones de los pasajeros se marúfiesta que no todos llevaban chalecos salvavidas, aspecto con el cual se viola la normatividad de Marina Mercante, porque constihtye una infracción al código 064 de la Resolución No. 0347 de 2007.
chalecos salvavidas, aspecto con el cual se viola la normatividad de Marina Mercante, porque constihtye una infracción al código 064 de la Resolución No. 0347 de 2007. Así las cosas, existe responsabilidad del señor ARNOLD SEBASTIAN BERNARD VALENCIA, pues al tenor de las obligaciones legalmente establecidas para el ejercicio de la navegación y arriba reseñadas, debió estar al tanto de la estabilidad de la nave y haber verificado las condiciones de navegabil idad y por tal motivo es en todo momento responsable de la seguridad de la nave y del personal abordo. Otro elemento adicional ha sido ejercer la navegación con la licencia vencida lo cual es una infracción a la normatividad de la Marian Mercante, concretamente la Resolución No. 0347 de 2007, en su código 040. Por las razones anteriormente expuestas, este Despacho procederá a confirmar el fallo del 26 de junio de 2009, emitido en primera instancia por el Capitán de Puerto de San Andrés. AVALÚO DE LOS DAÑOS Conforme a las particular idades del presente caso, no existe relación del avalúo de los daños, teniendo en cuenta que no obra dentro del expedie nte prueba en la cual se ponga de presente el valor de éstos y que guarden conexión con el siniestro, igualment e, no se tuvo conocimiento de la intervención formal de un tercero tendiente a reclamarlos, en consecuencia este Despacho se abstendrá de pronunciarse al respecto. VIOLACIÓN A LAS NORMAS DE LA MARÍNA MERCANTE Evidentemente, existió una violación a la Resolución No. 0347 de 2007 en sus códigos 040 y 064, las cuales consisten en navegar sin la licencia de navegación, en el entendido que el señor
Evidentemente, existió una violación a la Resolución No. 0347 de 2007 en sus códigos 040 y 064, las cuales consisten en navegar sin la licencia de navegación, en el entendido que el señor ARNOLD SEBATIAN BERNANRD VALENCIA, real izó dicho trayecto con la licencia vencida y; transport ó pasajeros sin los respectivos chalecos salvavidas. Dichos factores de conversión equivalen a 4.33 salarios núnimos legales mensuales vigentes ($1.99 8.295), un millón novecien tos noventa y ocho mil doscientos noventa y cinco pesos, el cual como se señaló en el fallo de primera instancia proferido por el Capitán de Puerto de SantaCONTINUACI N DEL FALLO QUE RESUELVE EN VA DE CONS ULTA LA INVESTIGACI N POR SINIESTRO MAR TIMO 6 DE ENCALLAMI ENTO DE LA NAVE "ESCORPION", ADELANTADA POR LA CAPITANÍA DE PUER TO DE SANTA MARTA. Marta el 26 de junio de 2009, la multa será pagada en solidaridad con el armador, que conforme a la declaración rendida por el propietario de la motonave "ESCORPION", es la señora ANA
ISABEL JIMÉN EZ.
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Director General Marítimo, RE SUELVE ARTÍCULO 1 ° .• CONFIRMAR el fallo del 26 de junio de 2009, proferido por el Capitán de Puerto de San Andrés, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo. ARTÍCULO 2° NOTIFICAR personalmente por conducto de la Capitanía de Puerto de San Andrés el contenido del presente fallo al señor ARNOLD SEBASTIAN BERN ARO VALENCIA,
ARTÍCULO 2° NOTIFICAR personalmente por conducto de la Capitanía de Puerto de San Andrés el contenido del presente fallo al señor ARNOLD SEBASTIAN BERN ARO VALENCIA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.123.623.058 de San Andrés, capitán de la motonave ''ESCORPION", a la señora ANA ISABEL JIMÉNEZ, identificada con cédula de ciudadaiúa No. 22.953.840 de Mahates (Bolívar), armadora de la citada nave y demás partes interesadas, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 46 y 62 del Decreto Ley 2324 de 1984. ARTÍCULO 3° .- DEVOLVER el presente expediente a la Capitanía de Puerto de San Andrés, para la correspondiente notificación y cumplimiento de lo resuelto. ARTÍCULO 4° .- COMISIONAR al Capitán de Puerto de San Andrés, para que una vez quede en firme y ejecutoriado el presente fallo, remita copia del mismo al Grupo Legal Marítimo y a la División de Gente y Artefacto navales de la Dirección General Marítima. Notifíquese y cúmplase. Contralmiran te ERNESTO DURÁN GONZÁLEZ Director General Marítimo