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DIMAR - Caso FIESTA III de 2010

DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria

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Detalles

Título
DIMAR - Caso FIESTA III de 2010
Autor
DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transporte
Año
2010

DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA Bogotá, o.e, 2 5 JUN. 2010

Procede el Despacho a resolver en vía de consulta el fallo de primera instancia, del 27 de noviembre de 2008, profeiido por el Capitán de Puerto de Cartagena, dentro de la investigación por el siniestro marítimo de naufragio de la motonave "FIESTA III" de bandera colombiana, previos los siguientes:

ANTECEDENTES

l. El 4 de septiembre de 2008, la motonave "FIESTA III" de bandera colombiana, identificada con el número de matrícula MC-07-0135, iba rumbo a Cartagena a efectuar reparaciones sufriendo daño en los generadores y estructura, produciéndose su hundimiento en la posición Latitud: 10º 30'57" y Longitud: 76º 32 797 (sic).

2. El 5 de septiembre de 2008, el Capitán de Puerto de Cartagena profüió auto de apertura de investigación por siniestro marítimo, ordenando allegar y decretar las pruebas pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos.

ACTUACIÓN EN PRIMERA INST A.NCIA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA Con fundamento en lo dispuesto en el articulo 2º del Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con los límites establecidos en la Resolución 825 de 1994, los hechos ocurrieron dentro de la jurisdicción de la Capitanía de Puerto de Cartagena. Así mismo, en virtud del Título IV del Decreto Ley 2324 de 1984 y el numercl 8° rl.el artículo 8 del Decreto 1561 de 2002, el Capitán de Puerto es competente para adelantar y fallar la presente

virtud del Título IV del Decreto Ley 2324 de 1984 y el numercl 8° rl.el artículo 8 del Decreto 1561 de 2002, el Capitán de Puerto es competente para adelantar y fallar la presente investigación. PRUEBAS El Capitán de Puerto de Cartagena, practicó y allegó las pruebas listadas a folios 3842 del expediente, correspondientes al fallo de primera instancia. DECISIÓN El Capitán de Puerto de Cartagena profirió fallo de primera instancia el 27 de noviembre de 2008, declarando responsables del siniestro a los sefi.ores DANNY LEARD FRANCIS SALAZAR y JULIO ANTONIO GALLARDO BARRIOS. Igualmente los declaró responsables de la violación a normas de Marina Mercante, sancionándolos como consecuencia de lo anterior con una multa equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.CONTINUACIÓN DEL FALLO QUE RESUELVE EN VfA DE CONSULTA EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA DEL 2 27 DE NOVIEMBRE DE 2008, PROFERIDO POR LA CAPITANÍA DE PUERTO DE CARTAGENA DENTRO DE LA INVESTIGACIÓN POR EL SIN!ESTRO MARÍTIMO DE NAUFRAGJO DE LA MOTONAVE "FIESTA 111". CONSIDERACIONES DEL DIRECTOR GENERAL MARÍTIMO JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA De conformidad con el artículo 57 del Decreto Ley 2324 de 1984 y el rnameral 2º, articulo 2, del Decreto 5057 de 2009, esta Dirección General es competente para .conocer en consulta investigaciones por siniestros marítimos ocurridos dentro de la jurisdicción establecida en el artículo 2° del Decreto Ley 2324 de 1984.

del Decreto 5057 de 2009, esta Dirección General es competente para .conocer en consulta investigaciones por siniestros marítimos ocurridos dentro de la jurisdicción establecida en el artículo 2° del Decreto Ley 2324 de 1984. Debe aclararse a su vez, que las decisiones de la Autoridad Marítima dentro de investigaciones por siniestro marítimo son sentencias extrañas al control de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y prestan mérito ejecutivo, en virtud de las funciones jurisdiccionales consagradas en el Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con el artículo 116 constitucional. Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en consulta No. 1605 del 4 de noviembre de 2004, indicó lo siguiente: " - El Capitán de T'uerto, en prímem y el Director Marítimo, en segumda instancia, tienen ln calidad de jueces jl'ente a las controversias cuyo conocimiento avoquen en razón de un siniestro o accidente marítimo, en 1n medida, en que la Carta permite, como ya se vió, el ejercicio excepcional de funciones jurisdiccionales. Si bien es cierto, en las investigaciones por siniestros marítimos la autoridad marítimn. debe analizar, en cada caso, si se trasgredió alguna nonna de tráfico o de seguridad marítima, también lo es, que el fin de la investigación 110 es sólo determinar las normas trasgredidas y sancionar por ese hecho, sino declarar la culpabilidad y responsabilidad civil extracontractual que les cabe a quienes intervinieron en el accidente o tienen su tutela jurídica (armador, propietario, etc).'' (Cursiva fuera del texto)

sancionar por ese hecho, sino declarar la culpabilidad y responsabilidad civil extracontractual que les cabe a quienes intervinieron en el accidente o tienen su tutela jurídica (armador, propietario, etc).'' (Cursiva fuera del texto) El citado criterio ha sido reiterado en pluralidad de decisiones adoptadas por la misma corporación como las siguientes: Auto del 12 de febrero de 1990, expediente No. 227, Actor: Sermar Ltda, Consejero Ponente: Simón Rodríguez Rodríguez; Auto del 14 de febrero de 1990, expediente No. 209, Adora: Remolques Marítimos y Fluviales, Consejero Ponente: Luis Antonio Alvarado Pantoja; Auto del 14 de marzo de 1990, expediente No. 521, Consejero Ponente: Samuel Buitrago Hurtado; Auto de 9 de mayo de 1996, expediente No. 3207, Actora: Flota Mercante Gran Colombiana, Consejero Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez; y sentendc1 del 26 de octubre de 2000, proferida por la Sección Primera, expediente No. 5844. La misma posición ha sido acogida por la Corte Constitucional en sentencia C-212 de 1994, al analizar la constitucionalidad del Decreto Ley 2324 de 1984. CASO CONCRETO Este Despacho considera pertinente pronunciarse en primera medida sobre 1a existencia del siniestro marítimo:, CONTINUACIÓN DEL FALLO QUE RESUELVE EN VÍA DE CONSULTA EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA DEL J 1 27 DE NOVIEMBRE DE 2008. PROFERIDO POR LA CAPITAI-.ÍA DE PUERTO DE CARTAGENA DENTRO DE LA

• INVESTIGACIÓN' POR EL SINIESTRO /',lARÍTlMO DE NAUFRAGIO DE LA MOTONAVE "FIESTA 111".

El artículo 26 del Decreto~Ley 2324 de 1984 indica que: "Se consideran accidentes o siniestros mai·ítimos los definidos como tales por la ley, por los tratados internacionales, efitén o no suscritos por Colombia y por la coshmzbre nacional o internacional. Para los efectos del presente decreto son accidentes o siniesttos marítimos, sin que se limíte a ellos, los siguientes: a) el naufragio, b) el enrnllmniento, c) el ab0rdaje, d)_fa explosión o el incendio de naves o artefactos navales o estrnctums o plataformas marinas e) la c.rribada forzosa, f) la contaminación marinn, al igual que toda situación que origine un riesgo grave de contaminación marina y g) los daños causados por naves o artefactos navales a instalaciones portuarias " ( subraya y cursiva fuera de texto) La Resolución A. 849(20) aprobada el 27 de noviembre de 1997 de la Asamblea General de la Organización Marítima Internacional por medio de la cual se aprobó el Código para la investigación de siniestros y sucesos marítimos define como siniestro marítimo: 11 4.1 Siniestro maríhmo: un ez,ento que ha tenido como resultado: J. la muerte o las lesiones graves de una persona, causadas por la operación de un buque o en relación con ella; 2. la pérdida de una persona que estuviera a bordo causada por la operación de un buque o en relación con ella; 3. la pérdida, presunta pérdida o abandono de w1 buque;

relación con ella; 2. la pérdida de una persona que estuviera a bordo causada por la operación de un buque o en relación con ella; 3. la pérdida, presunta pérdida o abandono de w1 buque; 4. los daiios materiales sufridos por un buque; 5. la mrada o avería de un buque, o la participación de un buque en un abordaje_: 6. daños materiales grm,es causadas por In operaci6n de un buque o en relación con ella; 7 daiios gmves al medio ambiente como resultados de los daiios sufridos por uno o Pm10s buques, causados por la operaciones de uno o varios lniques o con relación con ellas." La doctrina1 considera como "Naufragio " .. el hundimiento o submersion en el mar y otro concepto que, atendiendo mlÍs a su sentido etimológico - del latín navis fracta-, considera el naufragio como la destrucción total del buque por un a.ccidente de mar" ( .. .) El hundimiento del buque detennina también su naufragio. Pero esta hipótesis que parece tan simple, l-iene también su complejidad, como lo demuestran las diversas decísiones interpretativas de los tribunales. No se distingue e! caso de submersión en un puerto del que tiene lugar en altamar. El sólo hecho de zozobrar no es suficiente. Es preciso que la submersión dure cierto tiempo. Si en el momento de zozobrar al buque se le auxilia, y su rejlotamiento en plazo corto aparece realizable ftícilmente, no puede decirse que haya existido un naufragio. No puede equiparase un naufragio a la circunstancia de haber adquirido el buque una fuerte escora y producir !a pérdidn de su cargamento.

ftícilmente, no puede decirse que haya existido un naufragio. No puede equiparase un naufragio a la circunstancia de haber adquirido el buque una fuerte escora y producir !a pérdidn de su cargamento. 1 DERECHO COMERCIAL MARÍTIMO, Tomo III, Francisco Fariña, Hosch Casa Editorial, cap XVUCONTINUACIÓN DEL FALLO QUE RESUELVE EN VÍA DE CONSULTA EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA DEL 4 27 DE NOVIEMBRE DE 2008, PROFERIDO POR LA CAPITANÍA DE PUERTO DE CARTAGENA DENTRO DE LA INVESTIGACIÓN POR EL SINIESTRO MARÍTIMO DE NAUFRAGIO DE LA MOTONAVE "F!ESTA 111". (..,) dentro de la imprecisión del ténnino naufragio, sólo debe entenderse en principio general el caso de un buque destruido o hundido por un acnecimiento cualquiera, en altamar o en puerto, aunque parte del buque o restos del mismo queden sobre la superficie de las aguas," Por lo expresado anteriormente y teniendo en cuenta que la motonave "FIESTA III" no pudo ser reflotada se configuró, en este caso, el siniestro marítimo de naufragio. Entre las actividades comidcradas como peligrosas, se encuentra la navegación marítima, ya que la misma necesita en su desempeño el empleo de un medio calificado como peligro, en este sentido lo consagra el artículo 2356 del Código Civil que al regular la responsabilidad por actividades peligrosas solo exige que sea imputable el daño. En el caso de la responsabilidad por actividades peligrosas, no es la diligencia media la que se toma en cuenta, sino las correspondientes y necesarias precauciones tomadas en equivalencia al riesgo de peligro latente, de lo que se puede concluir que en desarrollo de

En el caso de la responsabilidad por actividades peligrosas, no es la diligencia media la que se toma en cuenta, sino las correspondientes y necesarias precauciones tomadas en equivalencia al riesgo de peligro latente, de lo que se puede concluir que en desarrollo de una actividad peligrosa el agente tiene una obligación de resultado, lo que invierte la carga de la prueba al darse una presunción de culpa. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha dieciocho (18) de Mayo de 1972 expresó al respecto que: "(, .. ) no es de por sí el hecho de las cosas, sino en últimas la conducta del hombre, por acción o por omisión, el fundamento o base necesaria para dar aplicación a lo consagrado en el artículo 2356 del Código Civil, es preciso indagar en cada caso concreto quien es el responsable de la actividad peligrosa, ya que el responsable por el hecho de las cosns inanimadas es su guardián. Las cosnsproducen daiio; a) Cuando el hombre las utiliza como instrumento de su actividad positiz,a (Utilidad). b) Cuando el peligro latente existente en ellas se manifiesta y exterioriza al generarse un perjuicio espontáneo que escapa a todo control del hombre." Al respecto se pronunció la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia 5-012-99: " ( ... ) la regla del articulo 2356 del código civil apareja una presunción de culpa en contra de quien causa pe1juicios con ocasión de aquellas actividades cuya ejecución entraña peligros o riesgos para las personas del entamo, responsabilidad de la cual solamente se exonera cwmdo acredite que el daiio sólo pudo tener por fuente cualquier suceso extmiío, como la (uerza

peligros o riesgos para las personas del entamo, responsabilidad de la cual solamente se exonera cwmdo acredite que el daiio sólo pudo tener por fuente cualquier suceso extmiío, como la (uerza mm¡or, la culpa exclusiva de la. víctima o de un tercero. Esto es que todas las actividades peligrosas, aparejan "la existencia de una obligación legal de resultado consistente en vigilar esa actividad e impedir que ella, por su propio dinamismo o debido a circunstancias anormales que la rodearon en un momento dado, escape al control de quien de la aludida actividad se sirve o reporta beneficio; luego si en la realización de un daño se demuestra que tuvo influencia causal caracterizada, un hecha del cual viene lzaciéndose mérito en estas consideraciones, ello en ténninos de ley , es suficiente para tener por probada, por vía de una presunción contenida en aquella disposición, la infracci611 de la obligación de gum·da aludida" (cursiva y subraya fuera de texto)• CONTINUACIÓN DEL FALLO QUE RESUELVE EN V!A OE CONSULTA EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA DEL 5 27 DE NOVIEMBRE DE 2008. PROFERJDO POR LA CAPITANIA DE PUERTO DE CARTAGENA DENTRO DE LA INVESTIGACIÓN POR El SINIESTRO MARÍTIMO DE NAUFRAG!O DE LA MOTONAVE "FIESTA !11", Respecto a la configuración de la fuerza mayor o caso fortuito co:no causal exonerativa, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 29 de abril de 2005,Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO, expresó: "( .. .) Con otras palabras, quien pretenda obtener gananr-in o utilidad del aprovechamiento organizado y

2005,Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO, expresó: "( .. .) Con otras palabras, quien pretenda obtener gananr-in o utilidad del aprovechamiento organizado y permanente de una acti-oidad riesgosa, esto es, de una empresa que utiliza de manera frecuente bienes cuya acción genera cierto peligro a terceros, no puede aspira!' a que las anomalías que presenten los bienes utilizados con ese propósito, inexorablemente le sirvan como argumento para eludir la responsabilidad civil en que pueda incurrir por dnños causados, sin perjuicio, claro está, de que en casos muy especiales pueda configurarse un arquetípico hecho de fuerza mayor que, in radice, fracture el i,ínculo de causalidad entre la actividad desplegada y el perjuicio ocasionado. Pera es claro que, en línea de principia rector, tmtnndose del transporte empresarial de personas y de cosas, los defectos mecánicos son inherentes a la actividad de conducción y al objeto que el conductor-y el guardian empresario-tienen bajo su cuidado, lo que descarta, en general, su apreciación como inequívoco evento de fuerza mayor o caso fortuito. Obsérl'ese que en esta hipótesis, la del f:ransporte comercial-pues en el caso de la conducción de vehículos particulares, sena menester hacer algunas consideraciones complementarias-, las fallas mecánicas son racionalmente previsibles, tanto más cuanto así lo dwelan las máximas de la experiencia. Más aún, como se trata de una actividad potencialmente n'esgosa, no dfi1iene imposible que racionalmente se pueda prever la ocurrencia de un desperfecto mecánico, así se realice, ex ante, un mantenimiento preventivo íll automot or, el que po1· lo demás se impone en este tipo de

que racionalmente se pueda prever la ocurrencia de un desperfecto mecánico, así se realice, ex ante, un mantenimiento preventivo íll automot or, el que po1· lo demás se impone en este tipo de actividades. Al fin y al cabo, "imprevisible es el acontedmiento que 110 sea viable cnntemplur de antemano, examinando en cada situación de manera específica los siguientes criterios: 1) El referente a su normalidad y frecuencia; 2) El atinente a la probabilidad de su realización, y 3) el concerniente a su carácter inopinado, excepcional y sorpresivo" (Sent. 078 de 23 de junio de 2000), siendo claro que este último elemento es insuficiente, per se, para tih,ar :"t hecho como constítutiz,o de fuerza mayor, menas aún si se para mientes en el carácter contingente que tiene el defecto mecánico, el cual es normalmente pronosticable, a juzgar por las precitadas máximas de la experiencia. No en vano, como se delineó, son varios los presupuestos que, en forma conjunla y nrticulada, deben observarse pan! que el evento se torne en imprevisible. A este respecto, ha precisado la Sala que "en Sflna lógica se impone concluir, siguiendo este criterio, que las fallas en el mecanismo u operación de ciertas cosas o actioidades peligrosas, de cuyo buen funcionnmiento y ejecución exenta de peligros es garante el empresal'io frente a potenciales víctimas ... , por faltnrles el requisito de exfe1·ioridad", no pueden, e.n ge.nf'rn.l, r>fitn1r:turnr "e.11 la

modalidad de caso fortuito o de fuerza mm1or1 una causa exoneratoria capaz de contrarrestar ln presunción de culpa que consagra el Art. 2356 del C. Civil" (Se submya; Sent. No. 104 de 26 de noviembre de 1999, reiterada en sentencia No. 064 de 16 de junio de 2003). El señor DANNY FRANCIS SALAZAR en el acta de protesta argumenta que el tiempo se descompuso lo cual ocasionó daños al generador descargándolo, sin que lo hubiera probado dentro del expediente. Así mismo, en su declaración obrante en el exrPdiente a folios 16 a 20 indica que: "el 3 de septiembre empezó n soplar duro incrementándose la brisa, y que estaba lloviendo durísimo comoCONTINUACIÓN DEL FALLO QU:: RESUELVE EN VÍA DE CONSULTA EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA DEL 6 27 DE NOVIEMBRE DE 2008, PROFERIDO POR LA CAPITANÍA DE PUERTO JE CARTAGENA DENTRO nF LA : INVESTIGACIÓN POR EL SINIESTRO MARÍTIMO DE NAUFRAGIO DE lA MOTONAVE "FIESTA 111". ¡ una tormenta y se presentó una falla en el gP.nerador de energía y por el movimiento brusco se apagó el generador. ( . .) por el movimiento brusco de las olas se deterioró la parte de arriba de la embarcación, o sea la caseta." Que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 1501 del Código de Comercio, es una función y obligación del Capitán de la nave cerciorarse que ésta tenga buenas condiciones de navegación para la travesía que va a emprender.

Que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 1501 del Código de Comercio, es una función y obligación del Capitán de la nave cerciorarse que ésta tenga buenas condiciones de navegación para la travesía que va a emprender. Que el señor JULIO ANTONIO GALLARDO BARRIOS en su calidad de armador de la nave en mención, en su declaración obrante a folios 19 y 20 del expediente ,expresó: "que estaba lloviendo durísimo como una tormenta y se presentó una falla en el generadnr dP. energín" sin que hubiere allegado al expediente la prueba de la ocurrencia de una fuerza mayor que le permitiera desvirtuar la presunción de culpa que pesa sobre el guardián de la cosa empleada en la actividad peligrosa. Como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, en el transporte comercial las fallas mecánicas son razonablemente previsibles pues develan las máximas de la experiencia, de igual forma la falta de diligencia de acuerdo con la profesión impiden la exoneración por fuerza mayor o caso for .uitc. Tampoco se allegó al expediente el plan de mantenimiento de la nave y no se tiene conocimiento que se haya solicitado con el fin de dar cumplimiento a la obligación contemplada en el artículo 1501 del Código de Comercio. De acuerdo con la declaración del señor FLORENTIS MANUEL MARRUGO maquinista de la nave, obrante a folios 21 a 22, el no conocía el estado de mantenimiento de la nave y supone que debía tener un mecánico en tierra. De acuerdo con el literal a del numeral 1 del articulo 47 del Decreto 1597 de 1988 el oficial maquinista responde por la operación, conservación y mantenimiento de la maquinaria

supone que debía tener un mecánico en tierra. De acuerdo con el literal a del numeral 1 del articulo 47 del Decreto 1597 de 1988 el oficial maquinista responde por la operación, conservación y mantenimiento de la maquinaria del departamento de ingeniería y los equipos y material correspondiente. Así mismo el literal e del numeral en comento, señala que el maquinista lleva el registro y control de las operaciones. Al expediente no se allegó por parte del Capitán, prueba parn demostrar la ocurrencia de una causal eximiente de responsabilidad, para este caso, la fuerza mayor o caso fortuito, ni de las medidas necPsarias para evitar la ocurrencia del siniestro, tales como verificar el estado de navegabilidad de la motonave, razón por la cual no existe ningún elemento dentro de la investigación, que pueda desvirtuar la presunción de culpa que pesa en contra de quien causa petjuidos, con ocasión de aquellas actividades peligrosas. Así mismo no se demostró por parte del señor DANNY FRANCIS SALAZAR o por el señor JULIO ANTONIO GALLARDO que se hubieren tomado las precauciones equivalentes al riesgo de peligro latente, razón por la cual se procederá a confirmar el fallo de primera instancia del 27 de noviembre de 2008, proferido por el Capitán de Puerto de Cartagena.CONTINUACIÓN DEL FALLO QUE Ré:SUELVE EN VÍA DE CONSULTA EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA DEL 7 27 DE NOVIEMBRE DE 2008, PROFERIDO POR LA CAPITANÍA DE PUERTO DE CARTAGENA DENTRO DE LA INVESTIGACIÓN POR EL SINIESTRO MARÍTIMO DE NAUFRAGIO DE LA MOTONAVE "FIESTA 11!". En cuanto a la responsabilidad del armador se tiene que el numeral 2 del artículo 1478 del

INVESTIGACIÓN POR EL SINIESTRO MARÍTIMO DE NAUFRAGIO DE LA MOTONAVE "FIESTA 11!".

En cuanto a la responsabilidad del armador se tiene que el numeral 2 del artículo 1478 del Código de Comercio, establece como obligación del armador responder civilmente por las culpas del capitán, del práctico o de la tripulación. Así mismo, el artículo 1479 ibídem preceptúa que el armador aun en los casos en que haya sido extraño a su designación, responde por las culpas del capitán. Por otra parte, se encuentra procedente ordenar la cancelación de la matricula de la motonave "FIESTA Ill", con matrícula MC-07-0135, razón por la cual se adicionará el fallo de primera instancia del 27 de noviembre de 2008, proferido por el Capitán de Puerto de Cartagena. VIOLACIÓN A NORMAS DE MARINA MERCANTE Este Despacho encuentra pertinente determínar las normas de Marina Mercante incumplidas: El artículo 110 del Decreto-Ley 2324 de 1984 preceptúa: "CONDICIONES DE SEGURIDAD. Las naves y artefactos navales deben cumplir las condiciones de seguridad previstns en al ley, en los convenios internacionales incorporados al ordenamiento jurídico nacional y en las reglamentaciones" El artículo 1501 del Código de Comercio señala como funciones y obligaciones del Capitán: "1. Cerciorarse de que la nave esté en buenas condiciones de tUivegabilidad para la navegación que va a emprender." El señor FLORENTIS MANUEL MARRUGO maquinista de la nave violó los literales a. Responder al Capitán por la operación, conseroación y mantenimiento de la maquinaría. y e.

va a emprender." El señor FLORENTIS MANUEL MARRUGO maquinista de la nave violó los literales a. Responder al Capitán por la operación, conseroación y mantenimiento de la maquinaría. y e. llevar el control y registro de [as reparaciones y rutinas efechwdas a la maquinaria a su cargo del artículo 47 del Decreto 1597 de 1988, razón por la cual se modificarán los artículos 2 y 3 del fallo del 27 de noviembre de 2008 proferido por el Capitán de Puerto de Cartagena. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Director General Marítimo, RESUELVE ARTÍCULO 1 º.- CONFIRMAR el artículo 1 del fallo de primera instancia proferido por el Capitán de Puerto de Cartagena el 27 de noviembre de 2008, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. ARTÍCULO 2°.-MODIFICAR el artículo 2 del fallo del 27 de noviembre de 2007, el cual quedará así:CONTINUACIÓN DEL FALLO QUE RESUELVE EN VÍA DE CONSULTA EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA DEL 8 27 DE NOVIEMBRE DE 2008, PROFERIDO POR LA CAPITANIA DE PUERTO DE CARTAGENA DENTRO DE LA INVESTIGACIÓN POR EL SINIESTRO MARÍTIMO DE NAUFRAGIO DE LA MOTONAVE "FIESTA IU". "DECLARAR responsables de la violación de normas de Marina Mercante a los señores DANNY LEARD FRANCIS SALAZAR identificado con cédula de ciudadanía número 18.002.020 de San Andrés, JULIO ANTONIO GALLARDO BARRIOS identificado con cédula de ciudadanía número 15.241.8 12 de San Andrés y FLORENTIS MANUEL

18.002.020 de San Andrés, JULIO ANTONIO GALLARDO BARRIOS identificado con cédula de ciudadanía número 15.241.8 12 de San Andrés y FLORENTIS MANUEL MARRUGO identificado con cédula de ciudadanía número 15.240.987 de Cartagena, por lo expuesto en la parte motiva del presente proveído." ARTÍCULO 3º. MODIFICAR el artículo 3 del fallo del 27 de noviembre de 2007. El cual quedará así: 11 SANCIONAR a los señores DANNY LEARD FRANCIS SALAZAR identificado con cédula de dudadatúa número 18.002.020 de San Andrés, JULIO ANTONIO GALLARDO BARR1OS identificado con cédula de ciudadatúa número 15.241.812 de San Andrés y FLORENTIS MANUEL MARRUGO identificado con cédula de ciudadarúa número 15.240.987 de Cartagena, con una multa equivalente a un salado núnimo legal vigente. PARÁGRAFO.- Una vez en firme el presente acto, la multa deberá ser pagada mediante consignación en la cuenta Nº. 05000024-9, código rentístico 1212-75 del Banco Popular, a favor de la Dirección del Tesoro Nacional, so pena de proceder a su cobro persuasivo y coactivo, conforme a lo dispuesto en la Resolución número 546 de 2007 del Ministerio de Defensa nacional o la disposición que lo adicione o modifique. ARTÍCULO 4° -. CONFIRMAR las demás partes del fallo de primera instancia proferido por el Capitán de Puerto de Cartagena el 27 de noviembre de 2008, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo. ARTÍCULO 5°.- ORDENAR al Subdirector de Marina Mercante la cancelación de la

por el Capitán de Puerto de Cartagena el 27 de noviembre de 2008, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo. ARTÍCULO 5°.- ORDENAR al Subdirector de Marina Mercante la cancelación de la matrícula MC-07-0135 de la motonave " FIESTA III" por haberse declarado su pérdida total. ARTÍCULO 6° .- NOTIFICAR personalmente por conducto de la Capitanía de Puerto de Cartagena el contenido del presente fallo a los señores DANNY LEARD FRANCIS SALAZAR, JULIO ANTONIO GALLARDO BARRIOS y FLORENTIS MANUEL MARRUGO, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 46 y 62 del Decreto Ley 2324 de 1984. ARTÍCULO 5°.- COMISIONAR al Capitán de Puerto de Cartagena , para que una vez quede en firme y ejecutoriado el presente fallo, remita copia del mismo al Grupo Legal Madtimo y a la Subdirección de Marina ,cante de J" DITección General Marítima N otifíquese y cúmplase. # ( Contralmirante LEO A DO SAfiTAMARÍA GAITÁN Direct • General M rítimo Ifi .. , f\,, . \

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