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DIMAR - Caso FLYING CLOUD de 2010

DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria

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Detalles

Título
DIMAR - Caso FLYING CLOUD de 2010
Autor
DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transporte
Año
2010

DIRECOÓN GENERAL MARÍTIMA

Bogotá, D.C., fi•fi 9 S[T. 2010 Procede el Despacho a resolver en consulta, el faIJo de primera instancia del 25 de abril de 2008, proferido por el Capitán de Puerto de Buenaventura dentro de la investigación adelantada por el siniestro marítimo de arribo forzoso del velero "FL YING CLOUD", previos los siguientes:

AN TE CEDE NTE S

1. Habiendo tenido conocimiento del arribo forzoso del velero "FLYING CLOUD" el Capitán de Puerto de Buenaventura abrió la investigación correspondiente, ordenondo allegar y decretar las pruebas pertinentes y conducentes para el esclarecimiento del siniestro marítimo.

2. El 25 de abril de 2008, el Capitán de Puerto de Buenaventura profirió falle de prünera instancia en el cual declaró legítimo el arribo forzoso de la embarcación "FL YJNG CLOUD" de bandera de Estados Unidos, al puerto de Buenaventura y exoneró de responsabilidad al s·fiti.or JERALD SHERMAN GINGOLD, en su calidad de operador del velero.

3. Al no interponerse recurso en conha del citado fallo en los térnú;.1os y oportunidades legales, el Capitán de Puerto de Buenaventura envió el expediente a este Despacho en vía de consulta, conforme lo dispuesto en el articulo 57 del Decreto Ley 2324 de 1984.

ACT'UACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA JU RISDICCIÓN Y COMPETENCIA Con fundamento en lo dispuesto en el numeral 8°, artículo 8 del Decreto 1561 de 2002, y considerando que los hechos ocurrieron dentro de los límites establecidos en el literal d),

JU RISDICCIÓN Y COMPETENCIA Con fundamento en lo dispuesto en el numeral 8°, artículo 8 del Decreto 1561 de 2002, y considerando que los hechos ocurrieron dentro de los límites establecidos en el literal d), artículo 2º de la Reso1ución No. 825 DIMAR de 1994, el Capitán de Puerto de Buenaventura es competente para adelantar y fallar la presente investigación, en virtud de lo descrito en el Título IV del citado Decreto Ley 2324 de 1984. PRUEBAS El Capitán de Puerto de Buenaventura, practicó y allegó las pruebas listadas en el fallo de primera instancia, correspondientes a los folios 59 y 60 del expediente. DECISIÓN El 25 de abril de 2008, el Capitán de Puerto de Buenaventura, emitió fallo de primera instancia, en el cual declaró legítimo el arribo forzoso del velero "FLYING CLOUD" deCONTINUACIÓN DEL FALLO QUE RESUELVE EN VIA DE CONSULTA LA INVESTJGACIÓN POR EL SlNIESTRO 2 MARÍTIMO DE ARRIBO FORZOSO DEL VELERO "FLY!NG CLOUD". ADELANTADA POR EL CAPITAN DE PUERTO DE BUENAVENTURA. bandera de Estados Unidos al puerto de Buenaventura, por considerar configuradas las causales de fuerza mayor y caso fortuito. En consecuencia, exoneró de responsabilidad al señor JERALD SHERMAN GINGOLD, en su calidad de operador de la citada embarcación. CONSIDERACIONES DEL DIRECTOR GENERAL MARÍTIMO JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA De corúornúdad con el articulo 57 del Decreto Ley 2324 de 1984 y el numeral 2, artículo 2

CONSIDERACIONES DEL DIRECTOR GENERAL MARÍTIMO JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA De corúornúdad con el articulo 57 del Decreto Ley 2324 de 1984 y el numeral 2, artículo 2 del Decreto 5057 de 2009, procede esta Dirección General a conocer en consulta la investigación por el siniestro marítimo ocurrido en jurisdicción de la Capitanía de Puerto de Buenaventura. Debe aclararse, que las decisiones proferidas por la Autoridad Marítima dentro de las investigaciones por siniesh·o marítimo son sentencias extrañas al control de la jurisdicción de Jo Contencioso Administrativo y prestan mérito ejecutivo, en virtud de las funciones jurisdiccionales consagradas en el Decreto Ley 2324 de 1984, .en concordancia con el artículo 116 constitucional. Al respecto la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en pronunciamiento No. 1605 del 4 de noviembre de 2004, indicó lo siguiente: 1 'El Capitán de Puerto, en primera y el Director Marítimo, en segunda instancia, tienen la calidad de jueces frente a las controversias cu.yo conocimumto avoquen en razón de un siniestro o accidente marítimo, en la medida, en que la Carta permite, como ya se vió, el ejercicio excepcional de funciones jurisdiccionales. Si bien es cierto, en las investigaciones por siniestros marítimos la auton'dad mmítima debe analizar, en cada caso, si se trasgredió alguna nonna de tráfico o de seguridad marítima, también lo es, que el fin de ln investigadón no es sólo determinar las normas trasgredidas y sancionar por ese hecho, si110 declarar la culpabilidad y responsabilidad civil extracont,·actual que les cabe a quienes

fin de ln investigadón no es sólo determinar las normas trasgredidas y sancionar por ese hecho, si110 declarar la culpabilidad y responsabilidad civil extracont,·actual que les cabe a quienes intervinieron en el accidente o tienen su tutela jurídica (armador, propietario; etc)". (Cursiva fuera del texto) El citado criterio ha sido reiterado en pluralidad de decisiones adoptadas por la misma Corporación como las siguientes: Auto de 12 de febrero de 1990. Expediente núm. 230, Actor: Sermar Ltda, Consejero ponente doctor Simón Rodríguez Rodríguez; Auto de 14· de febrero de

1990. Expediente. núm. 228, Actora: Remolques Marítimos y Fluviales, Consejero ponente Luis Antonio Alvarado Pantoja; Auto de 14 de marzo de 1990. Expediente núm. 521, Consejero ponente doctor Samuel Buitrago Hurtado; y Auto de 9 de mayo de 1996.

Expediente 3207, Actora: Flota Mercante Gran Colombiana, Consejero ponente doctor Libardo Rodríguez Rodríguez.CONTINUACIÓN DEL FALLO QUE RESUELVE EN ViA DE CONSULTA LA INVESTIGACIÓN POR EL SINIESTRO 3 MARÍTIMO DE ARRIBO FORZOSO DEL VELERO "FL YING CLOUD". ADELANTADA POR EL CAPITÁN DE PUERTO DE BUENAVENTURA La misma posición ha sido acogida por la Corte Constitucional en sentencia C-212 de 1994, al analizar la constitucionalidad de Decreto Ley 2324 de 1984. EL CASO CONCRETO Del análisis de los elementos probatorios que se allegaron a la investigación, según los principios de la sana critica, se colige que los hechos ocurrieron de la siguiente forma:

EL CASO CONCRETO Del análisis de los elementos probatorios que se allegaron a la investigación, según los principios de la sana critica, se colige que los hechos ocurrieron de la siguiente forma: - El velero "FLYING CLOUD" de bandera de Estados Unidos, al mando del señor JERALD SHE Rlvl/\N CfNGOLG, acornpaftado e.le la señora CAR OL ANN GINGOLlJ, ciudadanos norteamericanos de 71 y 67 años de edad, respectivamente, el 22 de marzo de 2007 zarpó de Puerto Balúa - Ecuador con destino a Panamá. - Durante el trayecto, el velero presentó enh·ada de agua en la máquina y daños en el mástil de la vela principal que lo dejó a la deriva. - Luego de varios dias en esta situación, la embarcación logró establecer contacto con personal de Guardacostas de Estados Unidos quien su:minislró vía aérea en alta mar una bomba de achique, dos radios VHF para mantener contacto, víveres, entre otros, solicitando el apoyo de la Autoridad colombiana. - El 29 de abril de 2007, el Comandante del ARC "J AIME EDUAR DO CÁRDENAS GÓMEZ" procedió a fafi acciones de búsqueda y rescate del velero hasta finalmente conducir la nave a la Estación de Guardacostas de Buenaventura. Sobre las circunstancias que precedieron el siniestro, el se.ñor JERALD SHERMAN GINGOLD, capitán del velero durante la diligencia de rescate aseguró que "se le rifó la vela mayor", se quedó sin combustible y luvo pérdida del timón. De olTO lado, durante la declaración rendida en audiencia pública manifestó que zarpó desde Ecuador hacia el puerto de Panamá precisamente para realizar unas reparaciones al

vela mayor", se quedó sin combustible y luvo pérdida del timón. De olTO lado, durante la declaración rendida en audiencia pública manifestó que zarpó desde Ecuador hacia el puerto de Panamá precisamente para realizar unas reparaciones al casco de la embarcación. Anotó que durante la navegación se presentó una entrada de agua a la máquina principal y luego un daño en el cable en el mástil que los mantuvo a la deriva 250 millas al sur. Respecto al daño presentado precisó que "la manguera del desngt'ie se dañó, entonces toda el agua quednba dentro de la máquina y no fundonaba bien por la inundación". Agregó que luego de un mes de encontrarse en altamar, tuvo contacto con Guardacostas de Estados Unidos quienes suministraron botes salva vidas, radios, comida y agua y sugirieron la entrada al puerto de Buenaventura. Finalmente el 5 de mayo de 2007, el velero fue remolcado por personal de Guardacostas de Colombia y fondeado en el puerto de Buenaventura.

115CONTINUACIÓN DEL FALLO QUE RESUELVE EN V(A DE CONSULTA LA INVESTIGACIÓN POR EL SINIESTRO 4

MARÍTIMO DE ARRIBO FORZOSO DEL VELERO "FL YING c;_ouo·, ADELANTADA POR EL CAPITÁN DE PUERTO

DE BUENAVENTURA.

Mediante protesta No. 302340R del 30 de abril de 2007, el Teniente de Corbeta MARC O ANTONIO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ , Comandante (E) del ARC "JAIME EDU ARDO CÁRDENAS GÓMEZ ", informó a la Capitanía de Puerto de Buenaventura que como resultado de las acciones emprendidas el 29 de abri l de 2007, la embarcación "FL YING

CÁRDENAS GÓMEZ ", informó a la Capitanía de Puerto de Buenaventura que como resultado de las acciones emprendidas el 29 de abri l de 2007, la embarcación "FL YING CLOUD" fue hallada en posición latitud 04.23.5 N longitud 078.33.9 W. Así mismo, en ésta se informa los primeros auxilios prestados a los dos ciudadanos norteamericanos que se encontraron a bordo, así como la operación de remolque del velero hasta el área de fondeo frente a la isla naval de la Estación de Guardacostas de Buenaventura. Del dictamen per icial rendido el 1 de abril de 2008, por el señor CARLOS AR TURO MAR TÍNEZ AZ CÁRAT E, Perito Naval designado por la Capitanía de Puerto de Buenaventura dentro de la presente investigación, se pueden extraer las siguientes conclusiones, sobre el estado del velero de bandera de Estados Unidos: 11 Ln arribada forzosa se hizo ( ... ) por tener problemas de alto nivel de agua de mar dentro del cuarto de máquinas y el foque de proa fuera de sen1icio. ( ... ) debido a la entrada de agua que tenían por el cnuclio bronce en el eje de cola, se decidió por parte de los sei'iores del ,dero recalar en el puerto de Buenm:enhlfa. (. . .) El dnño del caucho bronce posiblemente puede ser por tiempo de seruícío o por desalineación de e;e. El daño de las bordas metálicas en acero inoxidable, por golpe continuado al haberse colocado el veler(l acoderado con otros barcos de madera todos juntos. El dm10 de la tubería del exhosto por biodegradación del material de caucho especial en presencia del

veler(l acoderado con otros barcos de madera todos juntos. El dm10 de la tubería del exhosto por biodegradación del material de caucho especial en presencia del calor y de los gases de escape. El r,eln del foque de proa por reventarse guaya imposibilitando su postura y rotura del material del ·l'elamen (. .. ) " Es pertinente mencionar que respecto del siniestro marítimo de arribada forzosa, el articulo 26 del Decreto Ley 2324 de 1984, establece: "Se consideran accidentes o siniestros marítimos los definidos como tales por la ley, por los tratados internacionales, estén o no suscritos por Colombia y por ln costumbre nacional o internacional. Para los efectos del presente decreto son accidentes e 5¡;¡;,:fitros marítimos, sin que se limite a ellos, los siguientes: (n) el naufragio, (b) el encallamiento, (e) el abordaje, (d) la explosión o el incendio de naves o artefactos navales o estruchrras o plataformas marinas, (e) la arribada forzosa, (f) la contaminación marina, al igual que toda situación que origine un riesgo grave de contaminación marina y, (g) los dañas causados por narres 9 artefactos navales a instalaciones portuan·as ( ... )." (cursiva y negr illa fuera del texto)1 CONTINUACIÓN DEL FALLO QU: RESUELVE EN VÍA DE CÓNSUL TA LA INVESTIGACIÓN POR EL SINIESTRO 5 1

MARÍTIMO DE ARRIBO FORZOSO DEL VELERO "FL YING CLOUD". ADELANTADA POR EL CAPlTAN DE PUERTO DE BUENAVENTURA. • - ·

1 MARÍTIMO DE ARRIBO FORZOSO DEL VELERO "FL YING CLOUD". ADELANTADA POR EL CAPlTAN DE PUERTO DE BUENAVENTURA. • - · De otro lado, el artículo 1540 del Código de Comercio define como arribada forzosa, la entrada necesaria a puerto distinto del autorizado en el pernúso de ;r,arpc, estableciendo gue ésta puede ser legítima cu ando procede de caso fortuito inevitable y ilegítima, aquella que tiene su origen en la conducta dolosa o culpable del capitán. De acuerdo con el artículo 1541 ibídem, la arribada forzosa se presume ilegítima, de modo que para desvirtuar la presu nción legal se hace necesario entrar a calificar si los hechos que originaron el siniestro corresponden a un caso fortuito o fuerza mayor inevitable como eximente de responsabilidad. Es de anotar que en reit erada jurisprudencia la Corte Suprem a de Just icia ha sostenido que los conceptos de caso fortui to y fuerza mayor se equiparan, tanto en sus pr.esup uestos, como en sus efectos. Precisamente, en Sentencia del 20 de noviembre de 1989, la Sala de Casación Ci vil de la Honorable Corte senaló: "Siendo In fuerza mayor y el caso jorhlito iguales, por cuanto designan en un mismo e idéntico fenó11umo, con iguales consecuencias jurídicas, se tiene que el hecho constitub'vo de caso forh1ito o fuerza mayor d, b:· ser imprevisto e ir resisl'ible y estos dos camcteres deben concunir "en conjunción imprescindible". ( .. .) Empero, el aiten'o más sólido y de mayor aceptaciótt e11 d campo del derecho civil, es el de la

conjunción imprescindible". ( .. .) Empero, el aiten'o más sólido y de mayor aceptaciótt e11 d campo del derecho civil, es el de la identidad de concepto entre l.'l caso fortuito y la fuerza mayor (. . .) la conjunción "o" empleada en la expresión "fuerza mayor o el caso fortuito", no es disyuntiva, o sea, no denota diferencia ni separa, sino por el contra tío [sic] exterioriza o denot-a equivalencia. Y así lo Iza entendido ln Corte, como puede verse en fallos de 26 de mayo de 1936 (XLIII, 581) y 3 de agosto de 1949 (C.f. No. 2075, 585)." (cursiva y negrilla fuera del texto) Y más recientemente, en Sentencia del 26 de julio de 2005, esta Corporación se pronuncia sobre el asunto en es te mismo sentido: "Uno de los temas más sistemáticamente tratados por la jurisprudencia de la Corte, es el de lH fuerza mayo1-o caso fortuito, en tomo al cual lw delineado lo que -de antañoconstituye doctrina probable, edificada a partir de una definición legislativa que rnncibt' ese fenónumo como "el imprevisto a que no es posible resistir" (art. 1fi. Ley 95 de 1890). Según esa doctrina ile la Sala, para que un hecho pueda seiconsiderado como evento de fuerza mayor o caso fortuito -fe1iL'.me1ws simétricas én sus efectos-, es necesnrio que, de una parte, no exista manera de contemplnr su ornrrencin en condiciones de normalidad, justamente porque se presenta de súbito o en forma intempestiva y, de la otra, que sen inevilable, fatal o ineludible: al punto de

manera de contemplnr su ornrrencin en condiciones de normalidad, justamente porque se presenta de súbito o en forma intempestiva y, de la otra, que sen inevilable, fatal o ineludible: al punto de determinar la conducta de la persona que lo padece, quien, por tanto, queda sometido irremediablemente a sus efectos y doblegado, por tanto, ante su fuerza arrolladora. f1GCONTINUACIÓN úEL FALLO QUE RESUELVE EN VÍA DE CONSULTA LA INVESTIGACIÓN POR EL SINIESTRO 6 MARÍTIMO DE ARRIBO FORZOSO DEL VELERO ºFL YING CLOUO". ADELANTADA POR EL CAPITÁN DE PUERTO . DE BUENAVENTURA lmprez,isibilidad e irresistibilidad son, pues, los dos elementos que, in cnsu, permiten calificar la vis maior o casus fortuitus, ninguno de los cuales puede faltar a la hora de establecer si la situación invocada por la parte que aspira a beneficiarse de esa causal eximente de responsabilidad, inmersa en la categoría gené1ica de causa extmñn, puede ser considera como tal." (cursiva y negrilla fuera del texto) A pesar de la posición de la Corte Supre ma de Justicia se ha distinguido en la doctrina la fuerza mayor y el caso fortuito, señalando que la primera es todo hecho o fuerza extraña que impide el cumplimiento de la ob ligación. En cambio el caso fortuito es tod o hecho proveniente de la actividad misma de la persona, que impide el cumplimiento de la obligación; este hecho es inherente a la actividad que explota el obligado, es decir, se origina en el interior de su círculo obligacio nal. De igual manera, se diferencian los siguientes elementos cons titutivos del caso for tuito o

obligación; este hecho es inherente a la actividad que explota el obligado, es decir, se origina en el interior de su círculo obligacio nal. De igual manera, se diferencian los siguientes elementos cons titutivos del caso for tuito o fuerza mayor como eximente de respo nsabilidad contra ctua l y extracontract ual: a) la inimputabilidad, que consiste en que el hecho que se invoca como fuerza mayor o caso fo rtuito no se derive en modo alguno de la conducta culpable del obligado, de su estado de culpa precedente o concomitante del hecho. b) La lmprevisibilidad, se tiene cuando el suceso escapa a las previsiones nor males, esto es, que ante la conducta prudente adoptada por el que alega el caso fo rtuito era imposible preverlo, pero igual si en algún momento, el acontecimiento era susceptible de ser hu manamente previsto, por más súbito y arrollador de la vo luntad que aparezca, no genera caso fortuito. c). La irresistibílídad, radica en que ante las medidas tomadas fue imposible ·evitar que el hecho se present ara, que le prestó todo la diligencia y cuidado debidos para prever ese hecho o para evitarlo, si fuere previsib le. En consecuencia, respecto a los eximentes de responsa bilidad de siniestros marítimos, se entiende que el caso fortuito y la fuerza mayor, al tfiner los mismos elementos constitutivos, imprevisibilidad e irresistibilidad, y al tener las mismas consecuencias jurí dicas, el sujeto legalmente responsabl e podrá ex imirse por cualquiera de los dos, así la norm atividad se refiera a alguno de estos expresamente, como es el caso del artículo 1541 del Código de Comercio, al establecer que la arriba da forzos a es legítima cuando procede

norm atividad se refiera a alguno de estos expresamente, como es el caso del artículo 1541 del Código de Comercio, al establecer que la arriba da forzos a es legítima cuando procede de caso fortuito inevitable. El Capitán de Puerto de Buenaventura, dentro del fallo de primera instancia proferido el 25 de abril de 2008, con sideró que la arribada forzosa del velero "FL YING CLOUD" fue legí tima por cuanto el dafi.o presentado en la embarcación, necesariamente obligó al Capitán a entrar al puerto colombiano . Como deviene del análisis del material probatorio en el siniestro que se consulta, el velero "FL YING CLOUD" quedó a la deriva por varios días, a causa de la entrada de agua a la máquina y la avería presentada en la vela principal, lo que vale decir, no era susceptible de repararse a b ordo y en consecuencia , generó el remo lque de la embarc ación por parte de personal de Guardacostas de Colombia al puerto de Buenaventura.CONTINUACIÓN DEL FALLO .QUE RESUELVE EN ViA DE CONSULTA LA INVESTIGACIÓN POR EL SINIESTRO 7 M/\RÍTIMO DE ARRIBO rORZOSO DEL VELERO "FL YING CLOUD", ADELANTADA POR E:L CAPITÁN DE PUERTO DE BUENAVENTURA A juicio de este Despacho, en el caso en estudio se configuran los presupuestos para calificar el arribo forzoso del citado velero como legítimo, consid erando que él daño presentado en la vela principal se dio como un hecho irresistible, existiendo mérito para eximir de responsabilidad al señor JERALD SHERM AN GINGOLD, en su condición de capitán. De igual forma, como jefe superior encargado del gobierno y dirección de la nave

presentado en la vela principal se dio como un hecho irresistible, existiendo mérito para eximir de responsabilidad al señor JERALD SHERM AN GINGOLD, en su condición de capitán. De igual forma, como jefe superior encargado del gobierno y dirección de la nave correspondía adoptar las medidas para garantizar la seguridad de la nave y prevenir los riesgos en la navegación., luego la decisión de llevar la nave al Puerto de Buenaventura, era de manera inequívoca la más indicada para preservar la vida de los tripulantes y del velero. Por lo anterior, dado su carácter de arribada forzosa ilegítima, ·este Despacho procederá a confirmar lo resuelto en el fallo proferido el 25 de abril de 2008 por el Capitán de Pue1·to de Buenaventura. A VALÚO DE DAÑOS En lo que se refiere a los daños, como quiera que en primera ins tancia se de claró legítimo el arribo forzoso del velero "FLYING CLOUD", no hubo valoración alguna respecto a éstos, por lo cual este despacho se abs tiene de tasarlos. Lo anterior, sin perjuicio de que si un tercero lo encuentra pertinente, adelante las respectivas accione:; para la tasación de los danos, ante la Jurisdicción Ordinaria. VIOLACIÓN A LAS NORMAS DE LA MARINA MERCANTE En lo que se relaciona con la violación a normas de Marina Mercante, debe anotarse que en virtud a lo establecido en el Decreto Ley 2fi24 de 1984, esta Dirección General carece de competencia para sancionar las infracciones cometidas fuera de los límites de su jurisdicción máxime cuando se involucran embarcaciones de bandera extranjera, motivo

virtud a lo establecido en el Decreto Ley 2fi24 de 1984, esta Dirección General carece de competencia para sancionar las infracciones cometidas fuera de los límites de su jurisdicción máxime cuando se involucran embarcaciones de bandera extranjera, motivo por el cual en el caso sub examine no le es dable a este Despacho pronunciarse al respecto. En mérito de lo anterior, el Director General Marí timo, RE SU ELVE ARTÍCULO 1°. CONFIRMAR en todas sus par tes el fallo proferido en primera instancia el 25 de abril de 2008, por el Capitán de Puerto de Buenaventura, proferido dentro de la investigación de la arribada forzosa del velero "FL YING CLOUD" de bandera de Estados Urúdos al puerto de Buenaventura, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.CONTINUACIÓN DEL FALLO QUE RESUELVE EN VÍA DE CONSULTA LA INVESTIGAClÓN POR EL SINIESTRO 8

MARÍTIMO DE ARRIBO FORZOSO DEL VELERO "Fl YING CLOUD", ADEIANTADA POR EL CAPITÁN DE PUERTO

DE BUENAVENTURA.

ARTÍCULO 2º; NOTIFICAR personalmente por conducto de la Capitarúa de Puerto de Buenaventura, el contenido del presente fallo al señor JERALD SHERMAN GINGOLD, armador y propietario del velero "FLYING CLOUD", respectivamente, así como a las demás partes intervinientes en la investigación, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 46 y 62 del Decreto Ley 2324 de 1984. ARTÍCULO 3º. DEVOLVER el presente expediente a la Capitanía de Puerto de Buenaventura, para la correspondiente notificación y cumplimiento de lo resuelto.

artículos 46 y 62 del Decreto Ley 2324 de 1984. ARTÍCULO 3º. DEVOLVER el presente expediente a la Capitanía de Puerto de Buenaventura, para la correspondiente notificación y cumplimiento de lo resuelto. ARTÍCULO 4°. COMUNICAR a través de la Capitarúa de Puerto de Buenaventura el contenido de la presente decisión a la División de Servicio al Comercio Exterior de la Administración Especial de Aduanas Nacionales de Buenaventura -DIAN, para lo de su competencia. ARTÍCULO 5°. COMISIONAR al Capitán de Puerto de Buenaventura, para que una vez quede en firme y ejecutoriado el presente fallo, remita copia del mismo con las respectivas constancias al Grupo Legal Marítimo y a la Subdirección de Marina Mercante de la Dirección General Marítima. Notifíquese y cúmplase,

AMARÍA GAIT ÁN

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