DIMAR - Caso FRANLUIS de 2018
DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
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Detalles
- Título
- DIMAR - Caso FRANLUIS de 2018
- Autor
- DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2018
DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA
Bogotá, D.C., l 2 [,1c 2018
Referencia: 21012014001
Investigación: Jurisdiccional por Siniestro Marítimo - Consulta OBJETO A DECIDIR Procede el Despacho a resolver en vía de consulta la decisión del 27 de septiembre de 2017, proferida por el Capitán de Puerto de Tumaco, dentro de la investigación por el siniestro marítimo de daños materiales graves sufridos por la motonave "FRANLUIS" con matrícula MC-01-0408 de bandera colombiana, ocurrido el 4 de mayo de 2014, previos los siguientes:
ANTECEDENTES
1. Mediante acta de protesta del 7 de mayo de 2014 suscrita por el señor LUIS HUMBERTO QUIÑO EZ QUIÑONEZ en calidad de Capitán de la nave "FRANLUIS", puso en conocimiento a la Autoridad Marítima la ocurrencia del siniestro marítimo de varada o avería de la motonave "FRANLUIS", razón por la cual el día 15 de julio de 2014 decretó la apertura de la investigación, ordenando la práctica de las pruebas pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos y fijó fecha para la audiencia de que trata el artículo 37 del Decreto Ley 2324 de 1984.
2. Con fundamento en las pruebas practicadas y recolectadas, el Capitán de Puerto Tumaco el día 27 de septiembre de 2017 profirió decisión de primera instancia, a través de la cual se abstuvo de declarar responsable del siniestro marítimo de avería al señor LUIS HUMBERTO QUIÑONEZ QUIÑONEZ, en calidad de Capitán de la nave "FRA LUIS".
3.
abstuvo de declarar responsable del siniestro marítimo de avería al señor LUIS HUMBERTO QUIÑONEZ QUIÑONEZ, en calidad de Capitán de la nave "FRA LUIS". 3. De igual forma declaró responsable al señor LUIS HUMBERTO QUIÑONEZ QUIÑONEZ en calidad de Capitán de la nave "FRANLUIS" por violación a normas de Marina Mercante e impuso a título de sanción de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a dos millones doscientos trece mil ciento cincuenta y uno pesos m/ ele ($2.213.151.), pagaderos en forma solidaria con el señor CIRILO BALAREZO GUEVARA en calidad de Propietario y la Agencia Marítima ARAMARW, de la citada nave. Al no interponerse recurso de apelación contra de la citada decisión dentro del término establecido, el Capitán de Puerto de Tumaco envió el expediente a este Despacho en vía de {M consulta, conforme lo establece el artículo 57 del Decreto Ley 2324 de 1984. t fi/Confiulta Siniestro Marítimo de daños materiales graves sufridos por un buqueMotonave "FRANLUIS".
Radicado: 21012014001
COMPETENCIA
2 De conformidad con el artículo 57 del Decreto Ley 2324 de 1984 y el numeral 2°, artículo 2°, del Decreto 5057 de 2009, esta Dirección General es competente para conocer en consulta las investigaciones por siniestros marítimos ocurridos dentro del territorio establecido en el artículo 2° del Decreto Ley 2324 de 1984. Dicha competencia tiene el carácter de jurisdiccional, en aplicación del Decreto Ley 2324 de 1984, en
investigaciones por siniestros marítimos ocurridos dentro del territorio establecido en el artículo 2° del Decreto Ley 2324 de 1984. Dicha competencia tiene el carácter de jurisdiccional, en aplicación del Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con el artículo 116 de la Constitución Política, lo cual fue ratificado por la Corte Constitucional en sentencia C-212 de 1994 y mediante Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con Radicado 1605, del 4 de noviembre de 2004. ANÁLISIS TÉCNICO En el informe de la inspección técnica suscrito por el seftor LUIS RODRÍGO AGUDELO, rendido el día 14 de mayo de 2014, (folios 19 al 20), eñaló lo siguiente: 11 (. •• ) Trabajo realizndo: se realizó cambio total del eje por uno nuevo en Acero Monel de 4. Durante la inspección se verifica el eje nuevo, su instalación y se realiza prueba de máquinas con embrague avante y embmgue atrás con su motor cummis KT19 de 490HP, trabajando el eje sm novedad. (. . .)"(Cursiva fuera del texto) En el informe de inspección suscrito por el seftor RAFAEL ANTONIO CASTRO CHÁVES Oficial Supervisor Estado Rector del Puerto, rendido el 8 de mayo de 2014 (folios 15 al 19), señalo lo siguiente: 11 ( .) CONCLUSJONES Como posibles causas que motivaron la ruptura del eje de la cola podrían ser: a) que durante la travesía la hélice hubiera tropezado con algún objeto que pudi9era causar daño a la misma y romper el ejeinspeccionar el estado de la hélice.
a) que durante la travesía la hélice hubiera tropezado con algún objeto que pudi9era causar daño a la misma y romper el ejeinspeccionar el estado de la hélice. b) mala alineación del eje de la cola c) revisar el estado de los cojinetes soportes del eje de la cola d) revisar el apriete de los pernos del anclaje del motor propulsor e) revisar el estado en que se encuentra el amortiguador de vibraciones f) por fatiga del material, la embarcación fue construida en el año 1991 (. .. )" (Cursiva fuera del texto) CONSIDERACIONES DEL DIRECTOR GENERAL MARÍTIMO Conforme a lo anteriormente descrito, este Despacho encuentra procedente referirse a ciertos aspectos sustanciales y procesales que dieron mérito al Capitán de Puerto Tumaco para proferir decisión de primera instancia, a su vez hará el estudio de legalidad que entraña el grado jurisdicc1onal de consulta, así:Con5ulta Siniestro Marítimo J.e danos materiales graves sufridofi por un buque - Mot0nave "FRANLUIS".
Radicado: 21012014001
:1 En cuanto a los aspe tos procesales y probatorios se refiere, este Despacho evidencia que cada una de las etapas de la investigación de primera instancia, adelantadas por el Capitán de Puerto de Tumaco, se realizaron en los tiempos y términos establecidos en los artículos 31 al 50 del Decreto Ley 2324 de 1984. Ahora bien, se estima pertinente realizar las siguientes aclaraciones sobre la existencia del siniestro marítímo de avería de la motonave "FRANLUIS" declarado en primera instancia, por lo tanto se realizará el siguiente análisis:
Ahora bien, se estima pertinente realizar las siguientes aclaraciones sobre la existencia del siniestro marítímo de avería de la motonave "FRANLUIS" declarado en primera instancia, por lo tanto se realizará el siguiente análisis: El Decreto Ley 2324 de 19841, contempla como accidentes o siniestros marítimos: "(a) el naufragio, (l1) el eneal/amiento, (e) el abordaje, (d) la explosión o el incendio de n,rves o artefactos navales o estructuras o plataformas marinas, (e) la arribada forzosa, (j) la contaminación marina, al igual que toda situación que origine un riesgo grave de contaminación marina, y (g) los daños causados por naves o artefactos navales a instalaciones portuarias." (Cursiva fuera de texto) A su vez, la norma en cita establece2: "APLICACIÓN DE TRATADOS Y CONVENIOS: Las disposiciones del presente título se aplicarán sin prrjuicío de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia." (Cursiva fuera de texto) Relacionado a lo anterior, el Código para la investigación de siniestros y sucesos marítimos, aprobado mediante Resolución MSC.255 (84) adoptada en 16 de mayo de 2008, en el capítulo 2 se establecen las siguientes definiciones: "2.9 Siniestro marítimo: acaecim.iento, o serie de acaecimientos, directamente relacionado con la explotación de un buque que ha dado lugar a cualquiera de las situaciones que seguidamente se enumeran: 1. la muerte o las lesiones grm1es de una persona; 2. la pérdida de una persona que e tuviera a bordo;
explotación de un buque que ha dado lugar a cualquiera de las situaciones que seguidamente se enumeran: 1. la muerte o las lesiones grm1es de una persona; 2. la pérdida de una persona que e tuviera a bordo; 3. la pérdida, presunta pérdida o abandono de un buque; 4. los daños materiales graves sufridos por un buque; 5.)a varada o m,ería de un buque, o el hecho de que se vea envuelto en un abordaje; 6. daiios materiales causados en la infraestructura marítima ajena al buque que representen una amenaza grave para la seguridad del buque, de otro buque, o de una persona; o 7. daiios graves al medio ambiente, o la posibilidad de que se produzcan daños graves para el medio ambiente, como resultado de los daños sufridos por un buque o buques. (Cursiva, negrilla y subrayas fuera de texto) En igual sentido, la Organización Marítima Internacional en la citada Resolución define los 'J$v' siniestros graves de la siguiente manera: {1 1 Decreto Lcv 2.124 de 1984, artículo 26 coecreto Ley 2324 de 1984, drtículo 75C'tmsult.l Siniestr0 Marítimo de daños materiales graves sufridos por un buque - Motonave "FRANLUIS".
Radicado: 21 01 2014001 "4.3 Siniestro grave: aquel que sin reunir las características del "siniestro muy grave" entraña:
1. Un incendio, explosión, abordaje, varada, contacto, averías por mal tiempo, averías causadas por hielos, grietas en el casco o supuesto defecto del casco, etc., que a su vez provocan;
1. Un incendio, explosión, abordaje, varada, contacto, averías por mal tiempo, averías causadas por hielos, grietas en el casco o supuesto defecto del casco, etc., que a su vez provocan;
2. Averías estructurales que hacen que el buque no sea apto para navefiar, por ejemplo, una hendidura en la obra viva arada de las má rinci ales averías importantes en los espacios de alojamiento, etc.; o
3. Contaminación (independientemente de la magnitud); y/o
4. Una avería que obligue a remolcar el buque o pedir ayuda a tierra". (Cursiva, negrilla y subrayas fuera de texto)
4 A la luz de lo dispuesto por la Organización Marítima Internacional, y conforme lo probado en el expediente el Despacho concluye con meridiana claridad que el sinie tro marítimo ocurrido a la motonave "FRANLUIS" el día 4 de mayo de 2014, fue el de daños materiales graves sufridos por un buque, por lo tanto se modificará el primer artículo del fallo proferido en primera instancia realizando dicha precisión. Lo anterior teniendo en cuenta, lo di puesto en el artículo 15 14 del Código de Comercio, a su tenor: ARTÍCULO 1514. <CONCEPTO DE AVERÍAS >. Son averías: 1) Todos los daños que sufra la nave durante la navegación o en puerto, o las mercancías desde el embarque hasta su desembarque, 11 2) Todos los gastos extraordinarios e imprevistos que deban efectuarse en beneficio de la nave o de la carga, conjunta o separadatnente. (Cursiva y subrayado fuera del texto) De la definición se puede concluir que, la "avería" no es considerado como un siniestro marítimo, en
de la carga, conjunta o separadatnente. (Cursiva y subrayado fuera del texto) De la definición se puede concluir que, la "avería" no es considerado como un siniestro marítimo, en consecuencia el Despacho lo tendrá en cuenta en la parte resolutiva de este proveído. Así mismo, se procederá a realizar un análisis sobre la responsabilidad en éste, para lo cual se citaran algunas pruebas obrantcs en el expediente, así: • Mediante oficio No. 21201400227-MD-DIM AR-CPll de fecha de 28 de noviembre de 2014, el cual remite a la Capitanía de Puerto de Buenaventura el despacho comisorío No. 009 / 2014-CP1 1 del 28 de noviembre de 2014, en cual solicita que se realice audiencia pública requerida dentro de la investigación jurisdiccional por siniestro marítimo de la motonave "FRANLUIS", a los señores LUIS HUMBERTO QUIÑONEZ y CIRILO BALAREZO en calidad de Capitán y Propietario, respectivamente, de la citada nave. • El 7 de enero de 2015, se constituye el despacho en audiencia pública con el fin de recibir la declaración de los señores HUMBERTO QUIÑONEZ y CIRILO BALAREZO en calidad de Capitán y Propietario, respectivamente, de la nave "FR ANLUIS" . Siendo las 9:30 horas, se deja constancia que no se presentaron a la misma las per onas citadas, ni manifestaron excusa razonable por su no asistencia. De acuerdo a lo anterior, se puede concluir que los señores HUMBERTO QUIÑONEZ y CIRILO BALAREZO en calidad de Capitán y Propietario, respectivamente, de la nave "FRANLUIS", no se
excusa razonable por su no asistencia. De acuerdo a lo anterior, se puede concluir que los señores HUMBERTO QUIÑONEZ y CIRILO BALAREZO en calidad de Capitán y Propietario, respectivamente, de la nave "FRANLUIS", no se presentaron ante la Autoridad Marítima a rendir su declaración, así mismo se permite inferir es que en efecto el siniestro marítimo a que tuvo lugar fueron los daños materiales graves sufridos por laC\l!lfiulta Siniestro Marítimo de daños n1ateriales graves sufridos por un buque - Motonave "FRANLUIS". Radkatk1: 2101201-1001 5 motonave "FRANLU IS" y que esta se presentó en la ejecución de una actividad peligrosa como lo es la navegación marítima. Asimismo, se puede colegir del acta de protesta all egada al expediente el día 7 de mayo del 201 4, por parte del señor LUIS HUMBERTO QUIÑONEZ QUIÑO EZ, en calidad de Capitán de la nave "FRANL UIS", que la citada motonave zarpó del muelle de servibuquesBuenaventura con destino a Bocas de Satinga (NR) - Buenaventu ra, cuando iban a la al tura de la Isla Gorgona se partió el eje propulsor de la máquina, ocasionando que la nave quedara a la deriva. De la misma manera es pertinente, recordar que el artículo 2356 del Código Civil contempla la presunción de responsabilidad en contra de quien despliega ciertas actividades peligrosas que por su naturaleza generan peligro, presunción de la cual no escapa quien la ejerce, tratando de demostrar diligencia y cuidado en el desempeño que le incumbe, ya que, como por sabido se tiene,
su naturaleza generan peligro, presunción de la cual no escapa quien la ejerce, tratando de demostrar diligencia y cuidado en el desempeño que le incumbe, ya que, como por sabido se tiene, se le exige, con miras a exonerarse, que demuestre una causa extraña que rom pa el nexo causal3. Acorde a la anterior jurisprud encia, la orientación actualmente pred ominante, por regla general que en los eventos dañosos generados por las activ idades peligrosas, se aplica un régimen objetivo debido al factor riesgo que se exponen quienes despliegan este tipo de actividades. De tal manera, que basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella4. De lo expuesto anteriormente se desprende que sobre el agente responsable de la actividad peligrosa, recae la presunción de responsabilidad por ser quien ha ejecutado la acción y ha creado la inseguridad de los asociados, de la cual solo le es posible exonerarse por la intervención de los siguientes eventos: Caso fortuito o fuerza mayor. El hecho de un tercero. Culpa de la víctima. Ahora bien, al referirse sobre las causas que pudieron haber originado el presente siniestro, se tiene que no obra en el expediente prueba alguna de que el mismo se haya odginado por uno de los casos señalados anteriormente. Así las cosas, conforme a las pruebas obrantes en la investigación el Despacho se permite concluir que las circunstancias que rodearon el siniestro marítimo de daños materiales sufridos por la motonave "FRANLUIS" fueron como consecuencia de la no realización de las verificaciones pre zarpe, pues el hecho que la nave contara con los certificados vigen tes no excluye al Capitán de
motonave "FRANLUIS" fueron como consecuencia de la no realización de las verificaciones pre zarpe, pues el hecho que la nave contara con los certificados vigen tes no excluye al Capitán de cerciorarse de las condiciones gue se encuentre la nave antes de hacerse al mar tal y como lo establece el numeral 1 del artículo 15 01 del Código de Comercio. Por lo tanto el Despacho procederá a declarar la responsabilidad civil al señor LUIS HUM BERTO QUIÑ ONEZ QUIÑONEZ 1 Corte Suprema de Ju . slicia, Sala de Casación Civil. Exped iente 7676 del 12 de julio de 2005. M.P. Pedro Octavio Munar fi . . \ Cadena. 4 Corte Suprema de Ju sticia, Sala de Casación Civil. Expediente 1100 1310 3-038-2001-0I 054-01 del 24 de agosto de 2009,
M. P. Willi am amen Vargas lConsulta Siniestro Marítimo de daños materiales graves sufridos por un buque - Motonave "FRANLUIS".
Radicado: 21012014001 6 en la ocurrencia del siniestro marítimo de daños materiales sufridos por la motonave
"FRANL UIS".
Así mismo, conforme lo establece el artículo 48 del Decreto Ley 2324 de 1984, dentro de las investigaciones por siniestro marítimo se puede imponer las sanciones o multas que fueren del caso si se comprobaren violaciones a las normas o reglamentos que regulen la actividad marítima, se evidencia que en el asunto objeto de análisis se comprobó la vulneración de normas de Marina Mercante establecida en el numeral 3 del artículo 1502 del Código de Comercio.
evidencia que en el asunto objeto de análisis se comprobó la vulneración de normas de Marina Mercante establecida en el numeral 3 del artículo 1502 del Código de Comercio. ARTÍCULO 1502. <PROHIBICIONES AL CAPITÁN>. Prohfbese al capitán: ( ... ) 3) Admitir a bordo pasajeros o cargas superiores a las que permita la seguridad de la nave; ( ... ) (Cursiva fuera del texto) Asimismo, obra en el expediente solicitud realizada por el Intendente EDGAR S. CHAMORRO, Comandante Estación de Policía Olaya Herrera (Nr.) (folio 3), en el cual le pide la colaboración por escrito al Propietario de la nave, para transportar a un personal que estaba represado en la población de Bocas de Satinga, por motivo del Paro Agrario, aun cuando él conocía que el cupo de la nave estaba completo, razón por la cual presentaba un sobrecupo de 17 personas. Fn virtud de lo anterior, el follador de primera instancia analiza la situación presentada el día 4 de mayo de 2014 por la nave "FRANLUIS", y procede a imponerle a título de sanción de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes equivalentes a dos millones doscientos trece mil ciento cincuenta y uno pesos m/ cte ($2.21 3.151 .). Sin embargo, en la revisión realizada se permite manifestar que el fallador de primera instancia incurrió en un error de digitación, por cuanto el Capitán de Puerto de Tumaco en su articulo cuarto identifico el valor de la multa en cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes en letras, y tres salarios mínimos mensuales legales vigentes en números, razón por la cual se procederá a modificar
identifico el valor de la multa en cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes en letras, y tres salarios mínimos mensuales legales vigentes en números, razón por la cual se procederá a modificar este articulo teniendo en cuenta que la equivalencia en dinero corresponde a tres (3) salarios mínimos mensuales legales. En virtud de lo anterior, la multa quedara en tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalentes a dos millones doscientos trece mil ciento cincuenta y uno pesos m/ cte ($2.213.151.), conforme al salario mínimo legal mensual vigente a la fecha del fallo de primera instancia. Finalmente, es claro que en la decisión de primera instancia no se realizó el avalúo de los daños que sufrió la nave como consecuencia del siniestro marítimo, hecho que en los términos del articulo 48 del Decreto Ley 2324 de 1984 debe contemplarse en la decisión. Sin embargo, atendiendo a que en el grado jurisdiccional de consulta existe imposibilidad jurídica para decretar y practicar pruebas o citar a las partes, por cuanto se debe emitir una decisión de plano, este Despacho se abstendrá de referirse al respecto. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Director General Marítimo,Consulta Siniestro Marítimo de daños materiales graves sufridos por un buque - Motonave "FRANLU IS".
Radicado: 21012014001
RESUELVE ARTÍCULO l°.- MODIFICAR el artículo primero de la decisión del 27 de septiembre de 201 7, enútida por el Capitán de Puerto de Turnaco, con fundamento en la parte considerativa de este proveído, la cual quedará así: "Declnrar responsable civilmente por In ocurrencia del siniestro marítimo de daños materiales
enútida por el Capitán de Puerto de Turnaco, con fundamento en la parte considerativa de este proveído, la cual quedará así: "Declnrar responsable civilmente por In ocurrencia del siniestro marítimo de daños materiales grapes sufridos por la motonave "FRANLUIS" de bandera colombiana, al setior LUIS HUMB ERTO QUIÑONEZ QUlÑONEZ, ídentificado con la cédula de ciudadanía No. 16.474.071 de Buenm1entura, en su condición de Capitán de la citada nave, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva del presente proveído" ARTÍCULO 2°.- MODIFICAR el artículo tercero de la decisión del 27 de septiembre de 2017, enútida por el Capitán de Puerto de Tumaco, con fundamento en la parte considerativa de este proveído, la cual quedará así: "Declarar que como consecuencia de los hechos existió infracción a las normas de Marina Mei-cante, y en consecuencia declarar responsable al señor LUIS HUMBERT O QUIÑONEZ QUIÑONEZ identificado con cédula de ciudadanía Nº. 16.474.07 1 de Buenaventura en calidnd de Capitán de la nave "FRANLUIS" y solidariamente l"esponsables al seifor CJRJLO BA LARE ZO identificado con cedula de ciudadanía No. 6.155.446 de Buenaventura en calidad de Propietario y a la Agencia Marítima ARAM ARW identificada con NIT 11117 46678-9, de la citada nave. " ARTÍCULO 3º.- MODIFICAR el artículo cuarto de la decisión del 27 de septiembre de 2017, emitida por el Capitán de Puerto de Tumaco, con fundamento en la parte considerativa de este
citada nave. " ARTÍCULO 3º.- MODIFICAR el artículo cuarto de la decisión del 27 de septiembre de 2017, emitida por el Capitán de Puerto de Tumaco, con fundamento en la parte considerativa de este proveído, la cual quedará así: "IMPONER a título de sanción al señor LUIS HUMBERT O QUIÑONEZ QUIÑONEZ identfificado con cédula de ciudadanía Nº. 16.474.071 de Buenaventu ra en calidad de Capitán de la nave "FRANLU IS"" , multa correspondiente a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, suma equivaleute a dos millones doscientos trece mil ciento cincuenta y uno pesos m/cte ($2. 213 . 151 .), pagadero de forma solidaria con el señor ClRILO BALA REZO identificado con cedula de ciudadanía No. 6. 155.446 de Buenaventura en calidad de Propietario y a la Agencia Marítima ARAM ARW identificada con NTT 11117 46678-9 de la citada nave, suma que deberá ser consignada en la cuenta corriente No. 05000249, del Banco Popular, código rentístico 12 12-7 5, a favor de la Dirección del Tesoro Nacional, a partir del día siguiente de la ejecu toria del presente proveído. " ARTÍCULO 4°.- REVOCAR el artículo quinto de la decisión del 27 de septiembre de 201 7, emitida por el Capitán de Puerto de Tumaco con fundamento en la parte conside rativa de este proveído ARTÍCULO 5° .- CONFIR MAR los artículos restantes de la decisión del 27 de septiembre de 2017 , enútida por el Capitán de Puerto de Tumaco con fundamento en la parte considerativa de este proveído
ARTÍCULO 5° .- CONFIR MAR los artículos restantes de la decisión del 27 de septiembre de 2017 , enútida por el Capitán de Puerto de Tumaco con fundamento en la parte considerativa de este proveído ARTÍCULO 6°. NOTIFICAR personalmente por conducto de la Capitanía de Puerto de Tumaco el contenido de la presente decisión al señor LUIS HUMBERTO QUIÑONEZ QUIÑ ONEZ, enConsulta Smiestro Marítimo de daños materiales graves sufridos por un buque - Motonave "FRANLUIS".
Radicado: 210 12014001 8 condición de Capitán de la motonave y al señor CIRILO BALAREZO y a la empresa ARAMARW en calidad de Armador y Agente Marítimo, respectivamente, de la nave "FRANLUIS", y demás partes interesadas, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 46 y 62 del Decreto Ley 2324 de 1984.
ARTÍCULO 7° .- DEVOLVER e] presente expediente a la Capitanía de Puerto de Tumaco, para la correspondiente notificación y cumpli miento de lo resuelto. ARTÍCULO 8°.- Una vez quede en firme y ejecutoriado el presente fallo, el Capitán de Puerto de Tumaco debe remitir copia del mismo al Grupo Legal Marítimo y a la Subdirección de la Marina Mercante de la Dirección General Marítima. Notifíquese y cúmplase. 1 2 DlC 201 Vicealmirante JU A Director