DIMAR - Caso FUNDACIÓN MUSEO DEL MAR de 2013
DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
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Detalles
- Título
- DIMAR - Caso FUNDACIÓN MUSEO DEL MAR de 2013
- Autor
- DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2013
.,,--. DIRECCIÓN GENERAL MfirnTfiMA Dogotá, o.e., \fi \ l!A&hJ 2.U \.j. .·'\ •. _,..\'_i. Procede el '.Jespacho a resolver en vía de consulta el fallo de primera instancia del dieciocho (18) de noviembre de 2009, proferido por el Capitán de Puerto de Santa Marta, dentro de la investigación por siniestro marítimo de lesiones a un bañista causadas por el motor fuera de borda de un botf' infla ble, cuya propiedad es ejercida pcr la Fundación Museo dd Mar, ocurrido presuntamente el diecinueve (19) de julio de 2006, previos los siguientes:
ANTECEDENTES
l. Mediante informe presentado por la Inspección de Policía de El Rodadero, el Capitán de Puerto de Santa Ma:-ta tuvo conocimiento de los hechos ocurridos el día 19 de julio de 2006, cuando el bote hlflable con motor fuera de borda arrolló a una señora que estaba en el área de bañistas, causándole golpes y heridas enla cabeza co:1 las aspas del motor. 2. • El día veinticuatro (24} de julio de 2006, e! Capitán de Puerto de Santa Marta emitió auto de apertura de la investigación por siniestro marítimo, decretando practicar y allegz.r las pruebas pertincntfi y con<l ucentt's para el eschuednúeuto Je lofi hechos objelo de invesligación.
3. El día dieciocho (18) de noviembre de 2009, el Capitán de Puerto de tianta Marta profirió fallo de primera instancie a través del cual declaró que no fue posible establecer las circunstancias
3. El día dieciocho (18) de noviembre de 2009, el Capitán de Puerto de tianta Marta profirió fallo de primera instancie a través del cual declaró que no fue posible establecer las circunstancias de modo y lugar del accidente marítimo a un bañista ocasionado por un bote in.fiable de propiedad dP. la Fundación Museo del Mar, ocurrido el 19 de julio de 2006.
Asimismo, declaró que la Fundación Museo del Mar incurrió en violación a las normas de la 1farína Mercante, imponiéndole a título de sanción la multa equivalente a un (1) S.M.L.M.V., suma que asciende a T:-escientos Ochenta y Un Mil Quinientos Pesos ($381.500) (sic).
4. Al no interponerse recurso en contra del citado fallo en el término establecido, el Capitán de Puerto envió el expediente a este Despacho en vía de consulta, en virtud de lo consagrado en el artículo 57 del Decreto Ley 2324 de 1984.
ACTUACIÓN DEL CAPITÁN DE PUERTO DE SANTA MARTA JURISDICCIÓN):' COMPETENCIA Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 2"' del Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con los límites establecidos en la Resolución LJIMAK No. 082'.'> c'te 1994, le correspondía emitir fallo de primera instancia a la Capilania de Puerto de Santa Marta. Asimismo, en virtud del Título IV del Deneto Ley 2:1.?.4 de 1984 y el numeral 8°, del artículo 8", del Decreto 1561 de 2002, vigente al momento en que ocurrieron los hechos, el Capitán de Puerto es competente para fallar la presente investigación.
PRUEBAS
del Decreto 1561 de 2002, vigente al momento en que ocurrieron los hechos, el Capitán de Puerto es competente para fallar la presente investigación. PRUEBAS El Capítán de Puerto de Santa Marta, practicó y allegó las pruebas listadas en los folios 43 al 51 del expediente, correspondientes al fallo de primera instancia.CONIINUA·:..:IUN DEL FALLO QUE RESUELVE EN VIAOECONSULTA LA INVES"" IGA.CI N POR SINIESTRO MARITIMQ DE 2 Li:SION:S A UN BAÑISTA CAUSADA POR UN 130T[ INFLASE DE P"OPIEDAD CE lA FUNDACIÓN MUSEO CEL MAR, ADELANTADA POR LACAPITANIA OF PtJERTOnE SANTA MARTA DECISIÓN El día <liedocho (18) de noviembre de 2009, el Capitán de Puerto de Santa Marta profirió fallo de primera instancia a través del cual declaró que no fue posible establecer las circunstancias de modo y lugar del accidente marítimo a un bañista ocasionado por un bote inflable de propiedac de la Fundación Museo del Mar, ocurrido el 19 de julio de 2006. Asimismo, declaró gue 1a Fundación Museo del Mar incurrió en violación a las normas de la Marina Mercante, imponiéndole c1 título de sanción In multa equivalente a 1.m (1) S.M.L.M.V., suma que asciende a Trescientos Ochenta y Un Mil Quinientos Pesos ($381,500) (sic). CONSIDERACIONES DEL DIRECTOR GENERAL MARÍTIMO JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA De conformidad con el articule 57 del Decreto Ley 2324 de 1984 y el numeral 2c, artículo 2, dPI
CONSIDERACIONES DEL DIRECTOR GENERAL MARÍTIMO JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA De conformidad con el articule 57 del Decreto Ley 2324 de 1984 y el numeral 2c, artículo 2, dPI Decreto 5057 de 2009, esta Dírú.cción General es competente para conocer en consulta investigaciones por siniestros marítimos ocurridos dentro de la jurisdicción establccicin en el artículo 2° del Decreto Ley 2324 de 1984. Debe aclararse a su vez, que las decisiones de la Autoridad Marítima dentro de investigaciones por siniestro marítimo son sentencias extrañas al control de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y prestan mérito ejecutivo, en virtud de las funciones jurisdiccionales consagradas en el Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con el artículo 116 consti.hlcional. Al respecto, la Sala de Consulta y SP.rvicio Civil del Consejo de Estado, en consulta No. 1605 del 1 de noviembre de 2004, indicó lo siguiente: " - E/ Capitá1, de Puerto, en primera y el DireLiur Marítimo, en segund!l instancia, tienen la calidad de jueces frente u lus wntrouersias cu;o conocimiento avoquen eri razón de un siniestro o accidente m'A.rítínw, en la medida, en que la Carta permite, como ya se vio, el ejercicio excepcional de funciones jurisdiccionales. Si bien es cierto, en las inuestigaciones por siniestros marítimos la auton'dad man'ti ma debe ar.alizar, en cada case, si se trasgredió alguna 110rma de tráfico o de seguridad marítima, tamhirn In
Si bien es cierto, en las inuestigaciones por siniestros marítimos la auton'dad man'ti ma debe ar.alizar, en cada case, si se trasgredió alguna 110rma de tráfico o de seguridad marítima, tamhirn In es, que el fin de la im.,estigación no es sólo determinar las norma.fi trasgredidas y sancionar por ese hecho, sino declarar la culpabilidad y respnn.c:ahilidad civil extracontractual que les cabe a quienes intervinieron en el accidente o tienen su tutela jurídica (armador, propietario, etc)." (Cursiva y negrilla fuera del texto). El citado aitcrio ha sido reiterado en pluralidad de decisiones adoptadas por la misma corporación como las sigui,mtes: Auto del 12 de febrero de 1990, expediente No. 227, Actor: Sermar Ltda., Consejero Ponente: Simón Rodríguez Rodríguez; Auto del 14 de febrero de 1990, expediente No. 209, Actora: Re□olques Maritimos y Fluviales, Consejero Ponente: Luis Antonio Alvarado Pantoja; Auto del 14 de marzo de 1990, expediente Na. 521, Consejero Ponente: Samuel Buitrag-o Hurtado; Auto de 9 de mayo de 1996, expediente No. 3207, Actora: Flota Mercante Gran Colombiana, Consejero Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez; y sentencia del 26 de octubre de 2000,
Auto de 9 de mayo de 1996, expediente No. 3207, Actora: Flota Mercante Gran Colombiana, Consejero Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez; y sentencia del 26 de octubre de 2000, proferida por la Sección Primera, expediente No. 5844.CONTINUACION DEL_FALLO QUE RESlELVE EN Vl/l: DE CONfiIJI TA LA INVESTIGACIÓN POR SINI_ESTRO MARJTIMO DC [ 3 LESIONES A UN BANISTA CAU?ADA POR UN BOTE INFLASE DE PROPIEDAD DE LA FUNDACION MUSEO :>EL MAR. 1 AOELA\JTADA POR LA CAPITANIA DE PUERTO D::. Sti.NTA MARTA. -·-·-·· . ' ' La misma posición ha sido acogida por la Corle Constitucional en sentencia C-212 dP 1994, al analizar la constitucionalidad del Decreto Ley 2324 de 1984. CASO CONCRETO El día di .ecinueve (19) de julio de 2006, la señora Efü,é:lbeth Arango Ferro, identificada con la cédula de dudadarúa No. 39.529.352 de Bogotá D.C., presentó en la Inspección de Policía de El Rl)dadero una exposición de los hechos ocurridos ese mismo día, cuando observó que un bote inflable registrado con el nombre de Mundo Marino arrolló a una persona que estaba buceando con careta, causándole con las aspas del r.1otor algunas lesiones en la cabe7.a. El día veintiuno (21) de julio rle esa misma anualidad, la Capitanía de Puerto de Santa Mal'la recibió informe de la Inspección de Policía rcferenciada, en el cual se 1mutife.staban {os hechos declarados por la señora Elizabeth Arango Ferro.
recibió informe de la Inspección de Policía rcferenciada, en el cual se 1mutife.staban {os hechos declarados por la señora Elizabeth Arango Ferro. E11 concordancia a elle, el Capitán de Puerto de Santa Marta emitió auto de apertura de la investigación a b·avés del cual decretó la práctica de las pruebas pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación. Atendiendo las pruebas recolP.rt.ldas, el día dieciocho (18) de noviembre de 2009, ·el Capitán de PuPr_to de Santa Marta profirió fallo de primcr.i instancia a través del cual dedaró que no fue posible establecer lus circunstancias de modo y lugar de) accidente marítimo a un bañista ccasionado por un bole inílable de propiedad de la Fundación :\1us<::-o del Mar, ocurrido el 19 de julio de 2006. Asimismo, declaró q1Je la Fundación Museo del Mar incurrió en violación a las normas óe. la Marina Mercante, imponiéndole a título de sanción la multa P.qnívalente a un (1) S.M.L.M.V., suma que asciende a Trescientos 0chent;:1 y Un Mil Quirúentos Pesos ($381.500) (sic). En consideración a los anteriores hechos, este Despacho encuen.Lra proceuente realizar un análisis del material probatorio recolectado, los cuales dieron como resultado la expedición de un fallo inhibitorio en pi-imcrn instancia. Al respecto, cabe mencionar que los hechos que dieron inicio a la investigación no fueron tan claros desde el comienzo, sin embargo se constata por este Despacho diversos rlocumentos que
inhibitorio en pi-imcrn instancia. Al respecto, cabe mencionar que los hechos que dieron inicio a la investigación no fueron tan claros desde el comienzo, sin embargo se constata por este Despacho diversos rlocumentos que demuestran sumariai"!lente la responsabilidad del acTídente marítimo a cargo del motorista del bote inflable. En concordancia a eUo, se esgrime parte de la declarncióe escrita (l;olio No. 7) rendida por efi señor Gustavo Martínez Díaz, mo lori:;ta <lel bote citado, así: " ... ,N o vi a la señora que estaba ltundidil. cerc1 al muelle de la zona de !a lan-::ha, .fue golpeada ccn la cola de la hélice del motor, en la cual (sic) no fue de mayor gravedad ... ,''. De igual manera, obra en el expediente prneba documental (Folio no. 20) en fo cua.1 el representante legal de la Fundación Museo del Mar solicitó apiazo.m.iento de la primern audie11ciaCONTINUACIÓN DEL fiALLO QUE RESUELVE EN VÍA DE CONSULTA LA INVESTIGA.C!ÓN POR SINIESTRO MARiTIMO C fi E 1 4 LESIONES A UN BAÑISTA CAUSADA POR UN BOTE INFLASE OE PROPIEDAD DE LA FUN)AC!ÓN MUSEO DEL MAR, ADELANTADA POR LA CAPIT ANiA DE PUERTO DE SANTA MARTA. fi------------- ----· ·-----------------· de pruebas senalada por el Capitán de Puerto de Santa Marta, lo que evidencia conocimiento y aprehensión de los hechos y oportunidades probatorias sen.aladas en la investigación. No obstanle a que el Capitán de Puerto de Santa Marta postergó la práctica de la primera
aprehensión de los hechos y oportunidades probatorias sen.aladas en la investigación. No obstanle a que el Capitán de Puerto de Santa Marta postergó la práctica de la primera audiencia, ninguna de las personas citadas asistió a la referenciada. Así pues, este Despacho indica que las dos situaciones anteriormente descritas constituyen no solo pruebas sumarias que convencen al fallador de la ocurrencia de los hechos invesligados, sino la confesión ficta o presunta establecida en el artículo 38 del Decreto Ley 2324 de 1984 en concordancia remisoria con el artículo 210 del Código de Procedimiento Cívil, siendo este último extensivo de dicha presunción a los hechos consagrados en la demanda (informe, protesta), susc!:'ptibies de ser probados por prueba de confesión. (art. 195 CPC). En cuanto a la prueba sumaria, es pertinente traer a colación le que la jurisprudenáa nacional1 ha sef1ctld<lu: " ( ... ,) Aunque la legzslacién colombiana no define ío que debe entendErse por prueba sumaria, su noción ha sido precisada por !a doctrina y la jurisprudencia nacionales. Así, para Antonio Rocha A/vira, la prueba wmaria es aqueila que rú1í no ha sido controvertida por aquel cr q,tien puede perjudicar, JL_ci¡; conjotmidad. con la iurisprudencia de !a Corte Suprema de [usticia. la prueba sumaría es piena prufibr.. lo riue quiere decir aue debe reunir !as mismas condiciones de fondo de cualquier pruP.ha, aue se,;¡ perhnen te o ccnducenfe, esto es, aue sea la adecuada para demostr,1r un
sumaría es piena prufibr.. lo riue quiere decir aue debe reunir !as mismas condiciones de fondo de cualquier pruP.ha, aue se,;¡ perhnen te o ccnducenfe, esto es, aue sea la adecuada para demostr,1r un hecho o un acto iurídico concretos. En ese 1,entido :a doctrina ha sido uniforme en seiialat que la ¡m1eba sumaria suministr:i al juez !a certeza del hecho qur se quícrt esta/-,lecer en idénticas condzócncfi que lo hace l,1 plena pn1ehi2, con la dífereí1c1a que la p1,,eba fumaria r10 {,e¡ sido f.omelida a con tmdícción, ni conocimiento o corzfronlación por la parte contru ,¡uien se quiere f1acer z,aler (. .. ,) (Subrayado y cursiva por fuera de texto). De est2 manera, no se tendrán en cuenta los argumentos planteados por el Capitán de Puerto de Santa Marta, en los cuales basó su decisión de no declarar la responsabilidad por el accidente marítimo, toda vez que se constataban en la investigación medios probatori.os sumarios qlle lo convencían de la ocurrencia de los hechos r11Pstion:id0s2. Por otro iado, al existir una imposibilidad legal de este Despacho para reabrir la invesligación, citar a la presunta víctima y decretar pruebas de ofido t'II vía de Consulta, no es factible poder emitir un fallo en concreto que contemple el avalúo de danos respectivo, lo que genera ineficacia a la hora de este Despacho modificar el fallo endilgando la referida responsabilidad, sin que sea
emitir un fallo en concreto que contemple el avalúo de danos respectivo, lo que genera ineficacia a la hora de este Despacho modificar el fallo endilgando la referida responsabilidad, sin que sea posible su ejecución ante la justicia ordinaria (Art 57 Decreto Ley 2324 de 1984). Por lo anterior, el Capitán de Puerto de Santa Marta ruvo que haber empleado todas las medidas pertinentes no solo para podP.r 2mitir un fallo de fondo, sino también para poder contactar a la presunta pe:sona petjudicada con las lesiones, situación guc hizo imposible la determinación del 1 Corte Constilucional de Colombia, Sentenna C523 de 200:i, ;\lag:strada Ponente Doctcra MARIA VICTORIA CALLE
CORREA
2 f:s 11fi deber del Juez (Art. 3 7 CPCl cmi tir fallos de fo neo y de dc,n::tai las ¡.,ruel,fifi fiu lh.:icim:, p,!ra evitar s::mencias inhibitorias por falta d,• rr11<'b11s (A .110 135:0S)CONTINUACION DEL FALLO QUE RESUELVE EN VIA DE CONSULTA LA INVESTIGACI N POR SINIESTRO MAfi TIMO DE 5 Ll:::SIONl::S A UN 1:!AÑ'SIA CAUSAUA POR UN 13011:; INr'LAlité ül;; PROl-'11:UALJ UI;; LA rUNUAC!ÚN MUSfiO DEL MAR, ADELANTADA POR LA CAPITANÍA DE PUERTO DE SANTA MARTA. valor de los eventuales dafios, dejando así sin fundamento alguno la protesta e informe presentado. Es por lo precedentemente expuesto, que se insta al Capitán de Puerto a que una vez abierta la
valor de los eventuales dafios, dejando así sin fundamento alguno la protesta e informe presentado. Es por lo precedentemente expuesto, que se insta al Capitán de Puerto a que una vez abierta la investigación por siniestro o accidente marítimo cumpla ::::on sus deberes procesales (art.37 CPC) y P.jPr7rJ sus potpsta<le.s y Mríburiones j11ris<lircionales con miras a proferir decisiones que puedan hacer tránsito a cosa juzgada y prestar méritc ejecutivo ante la jurisdicci.ón ordinaria, c.1ractcrístiCJ.s que redundan en cumplimiento al principio de seguridad jurídica. A VALÚO DE LOS DAÑOS Por sustracción de materia, este Despacho se abstendrá de pronunciarse al respecto. VIOLACIÓN A LAS NORtv1AS DE LA MARINA MERCANTE En virtud de lo consagrado en el artículo 38 del Código Contenciosc Administrativo y atendiendo que d follo de primcru instancia se profirió después de tres (3) años a la ocurrencia de los hechos objeto de infracción adminislrnliva, este Despacho proc ederá a revocar los artículos relacionados con las multas impuestas por violación a las normas de la Marina Mercante. De igual manera, es pertinente indicar que en materia del Derecho Administrativo Sancionatorio, la culpabilidad de la presunta violación a las normas de la marina mercante se debe predicar del autor de la infracción (capitán) y no de quien no participó en su comisión (propietario), ya que de éste solo se podrá deducir la responsabifüfa.d solidaria legal, cua11do la naturaleza de la sanción lo merezca. En méülo de lo anteriormente expueslo, el Director General Marítimo,
éste solo se podrá deducir la responsabifüfa.d solidaria legal, cua11do la naturaleza de la sanción lo merezca. En méülo de lo anteriormente expueslo, el Director General Marítimo, RESUELVE ARTÍCULO 1 º .- REVOCAR el fallo de primera instancia del dieciocho (18) de noviembre de 2009, proferido por el Capitán de Puerto de Santa Marta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo. ARTÍCULO 2°-0RDENAR el archivo de la investigación de primera instancia íniciada el veinticuatro (24) de julio de 2006, por d Ca.piran <le Puerto de Santa Marta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo. ARTÍCULO 3°-INSTAR al Capitán de Puerto de Santa Marta a cumplir con los deberes jnrisdicciom1Jes consagrados en la ley, asimismo utilizar sus poderes y atribuciones procesales tendientes a la emisión de un fallo en concreto, todo con miras al cabal cumplimiento del principio de seguridad jurídica. ARTÍCULO 4°fi NOTIFICAR personalmente por conducto de la Capitanía de Puerto de Santa Marta el contenido del presente fallo al sefi.or GUSTAVO MARTÍNEZ DÍAZ; capitán del bote inflable, a la FUNDACIÓN MUSEO DEL \fAR, mn N1t. 891.702.61?.-0, pmpiPtarin yCOl'ITINUACI N DEL FALLO QUE RESUELVE EN V A DE CONSULTA LA INVESTIGACI N POR SIN IESTRO MARITlMO DE 6 lESIONES A UN BANISTA CAUSADA POR UI\' BOTE lNFLABE DE PROPIEDAD DE LA FUNDACIÓN MUSEO DEL MAR.
,t,,DEL.ANTADA PCR LA CAPITANÍA DE PUERTO DE SANTA MARTA armador del referenciado bote; y demás partes interesadas, en cumplimíento de lo establecido en los artículos 46 y 62 del Decreto Ley 2324 de 1984. ARTÍCULO 5°.- DEVOLVER el presente expediente a la Capitanía de Puerto Santa Marta, para la corrcspondíente notificación y cumplimiento de lo resuelto. ARTÍCULO 6º.- COMISIONAR al Capitán de Puerto de Santa Marta, para que una vez quede en firme y ejecutoriado el presente fallo, remita copia del mismo al Grupo Legal Marítimo y a la Subdirección de Marina Mercante de la Dirección General Marítima. Notifíquese }' cúmplase. _3 \ Mk1Q 1013 fi- , Contralmirante ERNESTO DURAN GONZALEZ Directo_yGeneral Marítimo