DIMAR - Caso GOODWIND ISLAND de 2024
DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
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Detalles
- Título
- DIMAR - Caso GOODWIND ISLAND de 2024
- Autor
- DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2024
DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA
1
Bogotá, D.C., 13 de marzo de 2024
Referencia: 13012019006
Investigación: Jurisdiccional por Siniestro Marítimo – Sentencia
Complementaria
OBJETO A DECIDIR
Procede el Despacho a resolver la solicitud presentada por el apoderado de la sociedad BARRANQUILLA INTERNATIONAL TERMINAL COMPANY S.A. -BITCO correspondiente a adicionar la sentencia de segunda instancia expedida el 21 de diciembre de 2023, dentro de la investigación jurisdiccional de la referencia, previos los siguientes:
ANTECEDENTES
1. Mediante formato de novedades de la Estación de Control Trafico y Vigilan cia Marítima de Barranquilla, se pone en conocimiento a la Capitanía de Puerto de la misma jurisdicción, sobre los hechos acaecidos el 27 de septiembre de 2019 durante la maniobra de atraque de la MN GOODWYND ISLAND de bandera HONG KONG,
identificada con IMO 9802308, la cual colisionó con el muelle No.1 de la instalación portuaria BARRANQUILLA INTERNATIONAL TERMINAL COMPANY S.A – BITCO, generando daños en la infraestructura de esta última.
2. Por lo anterior, el día 01 de octubre de 2019 el Capitán de Puerto de Barranquill a decretó la apertura de la investigación, y el 03 de agosto de 2021 profirió decisión de primera instancia a través de la cual declaró responsable del siniestro marítimo de “Colisión” al señor LI YADONG y al señor GONZALO HERNANDEZ VARON, en
primera instancia a través de la cual declaró responsable del siniestro marítimo de “Colisión” al señor LI YADONG y al señor GONZALO HERNANDEZ VARON, en calidad de Capitán y Piloto Practico, respectivamente, de la MN GOODWYND
ISLAND.
3. Mediante auto del 31 de enero de 2022, la Capitanía de Puerto de Barranquilla resuelve los recursos de reposición interpuestos, confirmando en todas sus partes la decisión adoptada en sentencia del 03 de agosto de 2021, la cual fue corregida y adicionada mediante providencia del 17 de septiembre de 2021 y concede los recursos de apelación.
4. Mediante Sentencia del 21 de diciembre de 2023 la Dirección General Marítima resolvió los recursos de apelación, modificó el artículo 1° de la sentencia de primera instancia sobre la configuración del Siniestro Marítimo de “Daño a Instalación2
Portuaria” y en lo demás confirmó la decisión de la Capitanía de Puerto de Barranquilla.
5. Finalmente, el 15 de enero de 2024 el apoderado de la sociedad BARRANQUILLA INTERNATIONAL TERMINAL COMPANY S.A. -BITCO presenta solicitud de adición de la sentencia expedida por la Dirección General Marítima en segunda instancia.
ARGUMENTOS DE LA SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA
Del escrito presentado por el abogado ERNESTO FRANCISCO FORERO FERNÁNDEZ DE CASTRO apoderado de la sociedad BARRANQUILLA INTERNATIONAL TERMINAL COMPANY S.A. - BITCO, este Despacho se permite extraer los siguientes argumentos:
“(…) De conformidad con el artículo 64 del Decreto 2324 de 1984 “tanto la
DE CASTRO apoderado de la sociedad BARRANQUILLA INTERNATIONAL TERMINAL COMPANY S.A. - BITCO, este Despacho se permite extraer los siguientes argumentos:
“(…) De conformidad con el artículo 64 del Decreto 2324 de 1984 “tanto la sentencia de primera instancia como la de segunda podrán aclararse, corregirse y adicionarse en los casos y términos que establecen los artículos 309, 310 y 3311 del Código de Procedimiento Civil” (…)
El fallo de segunda instancia, que confirmó la condena impuesta en primera instancia, omitió extender o actualizar la condena en concreto hasta la fecha en que fue proferida y notificada la sentencia de segunda instancia. (…)
En consecuencia, se debe adicionar la sentencia de segunda instancia en el sentido de actualizar la condena impuesta y confirmada, a la fecha del fallo objeto de adición (…)” (Cursiva y subraya fuera del texto original).
CONSIDERACIONES DEL DIRECTOR GENERAL MARITIMO
La figura de adición de sentencia está prevista por el artículo 287 del ordenamiento procesal civil y se trata de un instrumento que en ningún caso constituye un recurso que permita un nuevo estudio de fondo sobre lo decidido como si fuera una tercera instancia; por el contrario, su uso es restrictivo y se circunscribe a los eventos establecidos en las respectivas disposiciones legales.
En efecto, el Código General del Proceso en el artículo 287 de la Ley 1564 de 2012, establece:
“ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria,
“ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. (…)” (Cursiva y negrilla fuera de texto)3
Por su parte, el Artículo 283 de la norma ibidem regula la condena en concreto y al respecto señala:
“La condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se hará en la sentencia por cantidad y valor determinados.
El juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado. (…) En todo proceso jurisdiccional la valoración de daños atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”. (Cursiva y negrilla fuera de texto)
En el caso que nos ocupa el solicitante manifiesta que en la sentencia del 21 de diciembre de 2023 expedida dentro de la investigación jurisdiccional por el siniestro marítimo ocasionado por MN GOODWYN ISLAND, no hubo pronunciamiento sobre la actualización de la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia.
de 2023 expedida dentro de la investigación jurisdiccional por el siniestro marítimo ocasionado por MN GOODWYN ISLAND, no hubo pronunciamiento sobre la actualización de la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia.
Si bien, en el desarrollo de la investigación se determinó que los daños ocasionados por la MN GOODWYN ISLAND a la instalación portuaria BITCO ascendieron a la suma de CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SE IS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($136.466.235), la única actualización de condena que procede es la aplicación de la indexación, con el fin de traer a valor presente la suma de los daños.
Para dar claridad sobre la aplicación de la indexación en las condenas decretadas en sentencias judiciales, es pertinente traer a colación lo dispuesto en Sentencia T 697/2015 en la cual la Corte Constitucional ha retomado y adoptado el concepto de indexación expuesto por la doctrina como el “sistema que consiste en la adecuación automática de las magnitudes monetarias a las variaciones del nivel de precios, con el fin de mantener constante, el valor real de éstos, para lo cual se utilizan diversos parámetros que solos o combinados entre sí, suelen ser: el aumento del costo de la vida, el nivel de aumento de precios mayoristas, los salarios de los trabajadores, los precios de productos alimenticios de primera necesidad, etc.”
En el entendido que el Decreto Ley 2324 de 1984 en su artículo 48 dispone que los fallos expedidos dentro de las investigaciones jurisdiccionales por siniestros marítimos deberán ser motivados, debiendo hacer la declaración de culpabilidad y responsabilidad con
En el entendido que el Decreto Ley 2324 de 1984 en su artículo 48 dispone que los fallos expedidos dentro de las investigaciones jurisdiccionales por siniestros marítimos deberán ser motivados, debiendo hacer la declaración de culpabilidad y responsabilidad con respecto a los accidentes investigados, si es que a ello hubiere lugar y, determinará el avalúo de los daños ocurridos con tal motivo, este Despacho considera necesario aplicar la indexación al valor determinado de los daños en primera instancia, con el fin de reajustar el monto para representar el verdadero valor adeudado, ya que la reparación del daño se debe realizar de manera integral, y de esta manera compensar el fenómeno económico de la depreciación.
Por tal motivo, se dará aplicación a la fórmula de indexación aplicada en la jurisdicción ordinaria1 frente al valor de los daños debidamente probados a lo largo de la investigación, de la siguiente manera:
1 CSJ, sentencia SC4966, 18 nov de 2019. Exp. 11001310301720110029801.4
VAP = (IPC actual/IPC inicial) VAP: valor de peso del período IPC actual (año febrero 2024): 140,49 IPC inicial (año agosto 2021): 109,62
VAP=1,28 =1,28136.466.235= $174.896.382
En mérito de lo expuesto, el suscrito Director General Marítimo, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por el Decreto Ley 2324 de 1984, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
facultades jurisdiccionales conferidas por el Decreto Ley 2324 de 1984, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
ARTÍCULO 1º.- COMPLEMENTAR la sentencia de segunda instancia proferida el 21 de diciembre de 2023 por la Dirección General Marítima, en el sentido de actualizar el valor de la condena, que a la fecha de la expedición de la presente providencia asciende a CIENTO SETENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SE IS MIL
TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS M/CTE ($174.896.382).
ARTÍCULO 2°.- NOTIFICAR personalmente la presente decisión al abogado ERNESTO FRANCISCO FORERO FERNÁNDEZ DE CASTRO apoderado de la sociedad BARRANQUILLA INTERNATIONAL TERMINAL COMPANY S.A. - BITCO y demás partes interesadas, de conformidad con lo ordenado en los artículos 46 y 62 del Decreto Ley 2324 de 1984.
ARTICULO 3°.- DEVOLVER el presente expediente a la Capitanía de Puerto de Barranquilla para el cumplimiento de lo resuelto.
ARTICULO 4°. - Contra la presente decisión no procede recurso.
Notifíquese y cúmplase,
Vicealmirante JOHN FABIO GIRALDO GALLO Director General Marítimo (E)