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DIMAR - Caso ISLA DORADA II de 2010

DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria

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Detalles

Título
DIMAR - Caso ISLA DORADA II de 2010
Autor
DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transporte
Año
2010

DIRECCIÓN GJiJ.\Wfifflfi'ílMA Bogotá, D.C., l.:) JU!'fi. t..U 1fi Procede el despacho a resolver en consulta, el fallo de primera instancia del 25 de marzo de 2008, proferido por el Capitán de Puerto de Tumaco, dentro de la investigación adelantada con ocasión del siniestro marítimo de naufragio de la motonaYe "ISLA DORADA II", de bandera colombiana, con matrícula CP-02-189 y desaparecimiento de un tripulante, ocurrido en su jurisdicción el 30 de enero de 2005, previos los siguientes:

ANTECEDENTES

l. Mediante protesta del 31 de enéro de 2005, el señor LUIS MARIANO BUITRAGO GARCÉS, informó al Capitán de Puerto de Tumaco que el 30 de enero del citado año, la motonave "ISLA DORADA II", naufragó mientras se encontraba en faena de pesca. Así mismo, que como producto del sinieslTo se produjo el desaparecimiento del seflor JAVIER ALEXIS CORTÉS, en su calidad de marinero de la citada nave.

2. El 1 de febrero de 2005, el Capitán de Puerto de Tumaco abrió investigación por siniesh'o marítimo, ordenando allegar y decretar las prueb,:1s pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos.

3. El 25 de marzo de 2008, el Capitán de Tumaco profirió fallo de primera instancia declarando como responsables a los señores SEGUNDO IV ÁN QUIÑONES SINISTERRA y JAIME EDUARDO VIVAS BETANCURTH, capitán de la motonave

declarando como responsables a los señores SEGUNDO IV ÁN QUIÑONES SINISTERRA y JAIME EDUARDO VIVAS BETANCURTH, capitán de la motonave "ISLA DORADA II" y "JOSÉ MIGUEL", respectivamente, por el siniestro marítimo de naufragio y desaparecimiento de una persona que se encontrnba a bordo de la motonave ''ISLA DORADA ll". Adicionalmente, declaró responsable de infringir las normas de Marina Mercante al señor SEGUNDO IV ÁN QUIÑONES SINISTERRA, capitán de la motonave "ISLA DORADA II" y se abstuvo de imponer algún tipo de sanción.

4. Al no interponerse recurso en conlra del citado fallo en el término establecido, el Capitán do Puerto de Tumaco envió el expediente a este despacho en vía de consulta, conforme lo dispuesto en el artículo 57 del Decreto Ley 2324 de 1984.

ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto Ley 2324 de 1984 y el numeral 8°, artículo 8° del Decreto 1561 de 2002, considerando gue los hechos ocurrieron dentro de los límites establecidos en el literal d), artículo 2º de la Resolución DIMAR No. 0825 de 1994, el Capitán de Puerto de Tumaco, es competente para adelantar y fallar la

dentro de los límites establecidos en el literal d), artículo 2º de la Resolución DIMAR No. 0825 de 1994, el Capitán de Puerto de Tumaco, es competente para adelantar y fallar la presente investigación, en virtud de lo descrito en el Título IV del citndo Decreto Ley.CONTTNUAC!ÓN DEL FALLO QlJE RESUELVE EN VÍA DE CONSULTA LA INVESTIGACIÓN POR EL SINIESTRO 2 MARÍTIMO DF. NAUFRAGIO DE LA MOTONAVE "ISLA DORADA 11" Y EN C0NSECUE.'-CIA EL DESAP AREOMIENT0 DE UN TRIPULA.t"\JTE, PROFERIDO POR EL CAPITÁN DE PUERTO DE TUMAC0. ACTUACIÓN En desarrollo de la investigación se decretaron y practicaron las siguientes pruebas: DECLARACIONES • Rendida el 10 de febrero de 2005, en audiencia pública por el señor SEGUNDO IV ÁN QUIÑONES SINIS1 ERRA, en calidad de capitán de la motonave "ISLA DORAD A U", obrante a folios 18 y 19. • Rendida el 15 de febrero de 2005, en audiencia pública por el señor ELOY ENRÍQUE DÍAZ, en calidad de tripulante de la motonave "ISLA DORADA II", obrante a folios 20 y 21. • Rendida el 17 de febrero de 2005, en audiencia pública por el señor JAIME EDUARDO VIVAS BETANCURTH, en calidad de capitán de la motonave "JOSÉ MIGCEL", obrante a folios 29 y 30. • Rendida el 17 de febrero de 2005, en audiencia pública por el señor JHON SÁNCHEZ

VIVAS BETANCURTH, en calidad de capitán de la motonave "JOSÉ MIGCEL", obrante a folios 29 y 30. • Rendida el 17 de febrero de 2005, en audiencia pública por el señor JHON SÁNCHEZ CORREA, en calidad de capitán de la motonave "ISLA DORADA I", obran.te a folios 30 y 31. • Rendida el 17 de febrero de 2005, en audiencia pública por el señor CARLOS EDUARDO HENAO CAMPO, en calidad de administrador de la n1ofionave "JOSÉ MIGUEL", obrante a folios 31 y 32. • Rendida el 8 de a:..:ril ,:le 2005, en audiencia pública por el señor LUl6 MARIANO BUITRAGO GARCÉS, gerente de la sociedad Naves del Pacífico, agencia marítima de la motonave "ISLA DORADA JI", obrdJ.lte a folios 41 y 42.

DOCUMENTALES

l. Protesta presentada el 30 de enero de 2005, por el señor LUIS MARIANO BUITRAGO GARCÉS, informando al Capitán de Puerto de Tumaco, el naufragio de la motonave "ISLA DORADA ll" y desaparecimiento del señor JAVIER ALEXIS CORTÉS, tripulante de la lancha (folio 3).

2. Protesta presentada el 9 de febrero de 2005, por el señor JAIME EDUARDO VIVAS BET ANCURTH, capitán de la motonave "JOSÉ MIGUEL" (folios 6 y 7).

3. Protesta presentada d 9 de febrero de 2005, por el señor SEGUNDO IV ÁN

BET ANCURTH, capitán de la motonave "JOSÉ MIGUEL" (folios 6 y 7).

3. Protesta presentada d 9 de febrero de 2005, por el señor SEGUNDO IV ÁN QUIÑONES SINISTERRA, capitán de la nave "ISLA DORADA II'' (folio 8).CONTINUACIÓN DEL FALLO QUE RESUELVE EN VÍA DE CONSULTA LA INVESTIGACIÓN POR EL SINIESTRO J MARÍTIMO DE NAUFRAGIO Di: LA MOTONAVE "ISLA DORADA ll" Y EN CONSECUENCIA EL DESAPARECIMIENTO DE CN TRJPULAl\:'TE, PROFERIDO POR EL CAPITÁN DE PUERTO DE TL.:!\IACO.

4. Documento de zarpe expedido el 27 de enero de 2005, por el Capitán de Puerto de Tumaco, autorizando a la motonave "ISLA DORADA II", realizar faena de pesca en el océano pacifico colombiano por el término de 10 dfas (folio 9).

5. Certificado de capacidad máxima de transporte de combustible y lista de tripulación de la motonave "ISLA DORADA II" {folios 10 y 11).

6. Oficio del 10 de febrero de 2005, mediante el cual el Capitán de Puerto de Turnaco, le informó al Coordinador de la Unidad Secciona! de Fiscalías de Tumaco, que como producto del naufragio de la motonave "ISLA DORALJ.A U'', se produjo el desaparecimiento del sefi.or JAVIbR ALEXIS CORTÉS, quien se desempeñaba como marinero de la citada nave, con el fin de que se adelantaran las acciones pertinentes

(folio 13).

7. Boletines de pronósticos meteornarinos del Centro de Investigaciones Oceanográficas e

marinero de la citada nave, con el fin de que se adelantaran las acciones pertinentes (folio 13).

7. Boletines de pronósticos meteornarinos del Centro de Investigaciones Oceanográficas e Hidrográficas del Pacífico, correspondientes a los días 29 y 30 de enero de 2005 (folios 46 y 47).

DECISIÓN El 25 de marzo de 2008, el Capitán de Tumaco profirió fallo de primera instancia declarando como responsables a los señores SEGUNDO N ÁN QUIÑONES SINISTERRA y JAIIVIE EDUARDO VIVAS BETANCURTH, capitán de la motonave "JSLA lJORAUA 11" y "JOSÉ MlGUEL", respectivamente, por el siniestro marítimo de naufragio y desaparecimiento de una persona que se encontraba a bordo de la motonave "ISLA

DORADA II1'.

Así mismo, declaró responsable de infringir las normas de Y:··:·ina Mercante al señor SEGUNDO IV ÁN QUIÑONES S1NISTERRA, capitán de la motonave "ISLA DORADA U" y se abstuvo de imponerle algún tipo de sanción. CONSIDERACIONES DEL DIRECTOR GENERAL MARÍTIMO JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 57 del Decreto Ley 2324 de 1984 y el numeral 2, artículo 2 del Decreto 5057 de 2009, procede esta Dirección General a conocer en consulta la investigación por los siniestros marítimos, ocurridos en su jurisdicción. En primer lugar, encuentra pertinente esta Dirección con el fin de aclarar lineamientos jurídicos, exponer e indicar el alcance de los pronunciamientos que emite 1a Autoridad

En primer lugar, encuentra pertinente esta Dirección con el fin de aclarar lineamientos jurídicos, exponer e indicar el alcance de los pronunciamientos que emite 1a Autoridad Marítima en la materia de los siniestros marítimos, en especial su carácter jurisdiccional yCONTINUACIÓN DEL FALLO 1,./uE FEUELVE EN VÍA DE CONSCLTA LA INVESTIGACIÓN POR EL SINIESTRO 4 MARÍTU,10 DE NAUFRAGIO DE LA MOTONAVE "ISLA DORADA 11" Y EN COT')SECUENCIA EL DESAPARECIMJENTO DE lJN TRIPULANTE, PROFERIDO POR EL CAP!T ÁN DE PUERTO DE TU MACO. las facultades que le fueron otorgadas en virtud del Decreto Ley 2324 de 1984, para lo cual se debe indicar que el Honorable Consejo de Estado, en sentencia del 26 de octubre de 2000, proferida por la Sección Primera, expediente No. 5844, expresó lo siguiente: "Cuando los funcionarios marítimos intervienen en la investigación tendiente a establecer la responsabilidad en un accidente de naves o artefactos marítimos (Arts. 17 y 35 del Decreto 2324 de 1984), actúan como lo hace un juez para determinar la autoría del hecho; no cumplen una función puramente administrativa, sino que dirimen una contención de carácter privado, imputando la responsabilidad del siniestro a quien le correspondiere y por esa razón sus actos en tal sentido se consideran jurisdiccionales, dictados en un juicio de policía de naturaleza civil. En esta oportunidad la Sala reitera el criterio que ha adoptado la Corporación en torno de la natutaleza jurisdiccional de las decisiones emanadas por las Capitanías de Puerto y

dictados en un juicio de policía de naturaleza civil. En esta oportunidad la Sala reitera el criterio que ha adoptado la Corporación en torno de la natutaleza jurisdiccional de las decisiones emanadas por las Capitanías de Puerto y la Dirección General Marítima, a través de las cuales establece responsabilidad por accidentes y naufragios marítimos, como las aquí cuestionadas y en razón de ello se abstendrá de proferir pr0nunciamiento de mérito, por falta (le jurisdicción, habida cuenta de que tales actos están sustraídos del control jurisdiccional, según las voces del artículo 82, inciso 3° del C. C.A." (Cursiva y negrilhi fuera de texto). El citado criterio ha sido reiterado en pluralidad de decisiones adoptadas por la misma corporación como las siguientes: Auto de 12 de febrero de 1990, Expediente núm. 047, Actor: Sermar Ltda, Consejero ponente doctor Simón Rodríguez Rodríguez; Auto de 14 c¡e febrero de 1990, Expediente núm. 203, Actora: Remolques Marítimos y Fluviales, Consejero pornmtf> Luis Antonio Alvarado Pantoja; Auto de 14 de marzo de 1990, Expediente núm. 521, Consejero ponente doctor Samuel Buitrago Hurtado; y auto de 9 de m¡¡i.yo de 1996, Expediente 3207, Actora: Flota Mercante Gran Venezolana, Consejero ponente doctor Libardo Rodríguez Rodríguez. En ese sentido, la Constitución Política en su artículo 116, expresa lo siguiente: "Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdíccumal en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la

En ese sentido, la Constitución Política en su artículo 116, expresa lo siguiente: "Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdíccumal en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos". (Cursiva y negrilla fuera de texto). Con base en lo anterior la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en consulta No. 1605 del 4 .l,;,• noviembre de 2004, expone lo siguiente: "- El Capitán de Puerto, en primera y el Director Marítimo, en segunda instancia, tienen la calidad de jueces frente a las controversias cuyo conocimiento avoquen en razón de un siniestro o accidente marítinw, en la medida, en que la Carta permite, como ya se vió, el ejercicio excepcional de funciones jurisdiccionales.CONTJNUACIÓ.N DEL FALLO QUE RESUEL VÉ Et-.: VÍA DE CONSULTA LA INV0:>71CACIÓN POR EL S!NfESTRO 5 MARÍTlMO DE NAUFRAGlO DE LA MOTONAVE "ISLA DORADA II" Y EN CONSECUENCIA EL • DESAPARECI:v!IENTO DE LN TRlPL'LANTE, PROFERIDO POR EL CAPITÁN DE PUI:S' fi() DE TUM/\CO. Si bien es cierto, en las investigaciones por siniestros marítimos la autoridad marítima debe mwlizar, en cada caso, si se trasgredió alguna norma de tráfico o de seguridad marítima, también lo es, que el fin de la investigación no es sólo determinar las normas trasgredidas y sancionar por ese hecho, sino declarar la culpabilidad y responsabilidad civil extracontractual que les cabe a quienes intervinieron en el accidente o tienen su tutela jurídica (annador, propietario, etc).

hecho, sino declarar la culpabilidad y responsabilidad civil extracontractual que les cabe a quienes intervinieron en el accidente o tienen su tutela jurídica (annador, propietario, etc). (.'.) En co11cepto de esta Sílla, el artículo 48 -Decreto Lei; 2324 de 1984tiene dos partes clammenle difereuciadas: • 1a primera, hace referencia a la función jurisdiccionales otorgada a la autoridad marítima, la cual le permite, en su calidad de juez de la causa detenninar la responsabilidad de lns partes que resulten en conflicto y dar fin a la controversia mediante una sentencia; y la segunda, que le pernlitr, en ejercicio, ahora sí, de la función administrativa, sancionar al infractor y garantizar la aplicación de la ley. ( .. ,) - Bajo estos presupuestos, las providencias sobre responsabilidad ciuil extmcontract11al que se emitan por la autoridad marítima sobre siniestros o accidentes marftin:.'!,;, son extrañas al control de la ptrísdiccíón contencioso r.dministrativa, en la medida en que son sentencias proferidas en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas par el legislador a una autoridad administrativa. ( ... ) - En este orden de ideas, es jurídicamente válido concluir que las providencias proferidns sobre estos asuntos, en opinión de la Sala, prestan mérito ejecutivo respecto de los pe1juicios causados por el siniestro, dnda su naturaleza judicial, aunque la norma vigente no lo mencione expresamente. lgualmente, hacen tránsito a cosa juzgadn. - ta DllvlAR al decidir sobre la respvnsahilidnd derivada del siniestro o accidente y determinar el

lgualmente, hacen tránsito a cosa juzgadn. - ta DllvlAR al decidir sobre la respvnsahilidnd derivada del siniestro o accidente y determinar el c>alor de los daños causados por el accidente o siniestro marítimo pone fin a la conh-oversia que existe entre las partes y, por lo tanto, esa decisión es ejecutable rmte la jurisdicción ordinaria. Una interpretación contraria, pondda en n·esgo la seguridad jurídica, pues abre el espacio a fallos contradictorios." (Cursiva fuera de texto) Del análisis del articulo constitucional y del µronunciamiento del Consejo de Estado puede colegirse que la función jurisdiccional que se deposita en cabeza de .autoridades administrativas debe cumplir principalmente con tres requisitos: Que la ley en forma expresa señale las autoridades administrativas que ejercerán funciones judiciales: En el presente caso y tal y como lo expresó la Honorable Corte Constitucional, se encuentra que el Decreto Ley 2324 de 1984 atribuye tales funciones al Director General Maütimo y a las Capitanías de Puerto en especial lo relacionado con siníestros marítimos.CONTINUACIÓN DEL FALLO QUE RESUELVE EN VÍA DE CONSULTA LA INVESI'IGAC[ÓN POR EL SINIESTRO 6 MARÍTIMO DE NAUFRAGIO DE LA MOTONAVE "ISLA DORADA Il" Y EN CONSECUENCIA EL DESAPARECIMIENTO DE UN TRIPULANTE, PROFERIDO POR EL CAP!T ÁN DE PUERTO DE TUMACO. - Que la Ley, también en forma expresa, determine las materias respecto de la cuales la autoridad administrativa desempeñará tales funciones excepcionales: La Dirección General Marítima tiene como función otorgada en el numeral 27 del artículo 5º del

  • Que la Ley, también en forma expresa, determine las materias respecto de la cuales la autoridad administrativa desempeñará tales funciones excepcionales: La Dirección General Marítima tiene como función otorgada en el numeral 27 del artículo 5º del Decreto Ley 2324 de 1984, adelantar y fallar investigaciones por siniestros marítimos.

Debe aclararse igualmente en ese sentido que el ejercicio de funciones jurisdiccionales en materias expresamente contenidas en la Ley, hace necesario el establecimiento de un procedimiento, tal y Lom0 se encuentra dispuesto para las demás jurisdicciones. Por tanto, puede concluirse sin lugar a dudas que en el caso específico de los siniestros marítimos, existe tal procedimiento especial, que regula la materia específica - Título IV del DecreLo Ley 2324 de 1984 -. - Que en ningún caso se trate de la instrucción de sumarios ni juzgamienfo de delitos: Sin ahondar en este concepto, es claro que en Colombia ninguna autoridad administrativa tiene dicha función. Como puede entonces colegirse la función jurisdiccional de la Autoridad Marítima se enmarca dentro de un ámbito constitucional y legal y por tanto, sus pronunciamientos sólo podrán ir encaminados a las materias precisas que le han sido señaladas en la ley. Requisito no menos importante dentro del concepto de jurisdicción, es el contenido de las sentencias, el cual va atado directamente con la congrmmcia de la actividad judicial. Al respecto debe anotarse que el contenido de los fallos de las investigaciones por siniestros mal'itimos que emitan los respecUvos Capitanes Uli.' Puerto en pri.Inera instancia, así como el Director General Marítimo en segunda, deberán ser motivados, debiendo hacer la declaración de culpabilidad y responsabilidad con respecto a los accidentes

mal'itimos que emitan los respecUvos Capitanes Uli.' Puerto en pri.Inera instancia, así como el Director General Marítimo en segunda, deberán ser motivados, debiendo hacer la declaración de culpabilidad y responsabilidad con respecto a los accidentes investigados, si es qD,' a ello hubiere lugar y determinará el avalúo de los daños ocurridos con tal motivo. Así mismo, impondrá las sanciones o multas que fueran del caso si se comprobaren violaciones a normas o rfiglamentos que regulen actividades marítimas (artículo 48 del Decreto Ley 2324 de 1984). Debe entenderse que el pronunciamiento que sobrepase el marco citado adolece de nulidad y produce el fenómeno jurídico de la incongruencia, por exceder la. competencia que le ha sido asignada a la Dirección General Marítima. De otra parte, es de señalar que de conformidad con el artículo 26 del Decreto Ley 2324 de 1984: "Se consideran accidentes o sinicsfros mnrítimos los definidos como tales por la ley, pur lus tratados internacionales, por los convenios internacionales, estén o no suscritos por Colombia y por la costumbre nacional o internacional. Para los efectos del pl"esente Decreto son accidentes o siniestros marítimos, sin que se limite a ellos, los siguientes: a) El naufragio; b) El encallamiento; e) El abo1'daje; d) La explosión o el incendio de naves o artefactos navales o estructuras o plataformas marinas; e) La arribada forzosa;/) La contaminación marina, al igual que toda situación que origine u11 n·esgo grave de contaminación marina, y g) Los daños causados por nm1es o

plataformas marinas; e) La arribada forzosa;/) La contaminación marina, al igual que toda situación que origine u11 n·esgo grave de contaminación marina, y g) Los daños causados por nm1es o artefactos navales a instalaciones portuarias." (Cursiva y negrilla fuera de texto).CONTJNL'ACIÓN DEL FALLO QL'E RESUELVE EN VIA DE CONSULTA LA INVESTJGACfÓN POR EL SN112SW.0 7 • MARÍTIMO DE NAUFRAGIO DE LA MOTONAVE "!5LA DORADA ll" Y EN CONSECUENCIA EL i DESAPARECIMIENTO DE UN TRIPU:..ANTE, PROfERlOO POR EL CAPITAN DE PUERTO DE TUMACO. Así mismo, de acuerdo con el Código para la investigación de siniestros y sucesos marítimos de la Organización Marítima lnternacional, la Resolución A.849 (20), numeral 2.9 define siniestro marítimo como el "acaecintíento, o serie de acaecimientos, directamente relacionado con la explotación de un buque que ha dado lugar a cualquiera de las situaciones que seguidamente se enumeran: 1. La muerte o lesiones graves de una persona; 2. La pérdida de una persona que estuviera a bordo; 3. La pérdida, presunta pérdida o abandono de un buque; 4. Los daños materiales sufridos por u.n buque; 5. La ut,rada o avería del buque, o el hecho de que sea envuelto en 1m abordaje; 6, Daños materiales causados en la infraestncchtra marítima ajena al buque que representen una amenaza grave para la seguridad del buq,,c, de otro buque o de una

envuelto en 1m abordaje; 6, Daños materiales causados en la infraestncchtra marítima ajena al buque que representen una amenaza grave para la seguridad del buq,,c, de otro buque o de una persona; o 7. Dalias graves al medio ambiente, o la posibilidad de que se produzcan daños graves para el medio ambiente, como resullado de los daiios sufridos por un buque o buques (. .. )" (Cursiva y negrilla fuera de texto), CASO CONCRETO Teniendo en cuenta el acervo probatorio recaudado a lo largo de la investigación se tiene que el 30 de enero de 2005, efectivamente ocurrió el siniestro marítimo de naufragio de la motonave "ISLA DORADA II" y en consecuencia, e] desaparecimiento del señor JAVIER ALEXIS CORTÉS, en su calidad de tripulante de la misma. De los hechos da cuenta el sefior LUIS MARIANO BUITRAGO GARCÉS, representante legal de la empresa NA VES DEL PACÍFICO, agencia marítima de la motonave "ISLA DORADA II", quien mediante protesta del 31 de enero de 2005, señaló: "El día dontingo 30 de enero del presente año, a las 4:00 horas de la maiiana, estando en faena de pesca se hundió la lancha mntn·culadn en la Capitanía de Puerto de Twnaco con el nombre de "ISLA DORADA n matrícula No, CP-2-1 89, de prvpiednd de la empresa C.f. Isla Dorndn Ga. Ltda,, la cual viajaba con dos tripulantes al mando del capitán SEGUNDO TVÁN QUIÑONES y

"ISLA DORADA n matrícula No, CP-2-1 89, de prvpiednd de la empresa C.f. Isla Dorndn Ga. Ltda,, la cual viajaba con dos tripulantes al mando del capitán SEGUNDO TVÁN QUIÑONES y el marinero JAVIER .ALEXIS CORTÉS (q.e.p.d), quien al parecer quedo atrapado en la lancha y al hundirse ésta, se lo llevó hasta el fondo del mar, sin que se lmya podido rescatar.ti (Cursiva fuera de texto). El señor SEGUNDO IV ÁN QUIÑONES SINISTERRA, capitán de la nave "ISLA DORADA Il", precisó que el 30 de enero de 2005, se hundió la lancha mientras estaba siendo remolcada por la motonave "JOSÉ MIGUEV, produciéndose el desaparecimiento del señor JAVIER ALEXIS CORTÉS, quien se desempeñaba como tripulante. En diligencia de versión libre, mencionó que al momento del siniesb·o, la motonave "JOSÉ MIGUEL" se encontraba remolcando cuatro lanchas y al hacer un relato de los hechos, dijo: "El barco "JOSÉ MIGUEL" iba despacio, pero el tiempo estaba demasiado duro, cuando llegó la mar y se nos metió por delante de la embarcación, no nos dio tiempo para nada, el finado (sic) va parado al ladol de la piola del espinel y yo le digo qu.e se tire al agua porque la lancha va clavada a pique (. .. ) Estuvimos en el sitio donde se hundió la lancha parn ver si el finado (sic) flotaba pero fue

parado al ladol de la piola del espinel y yo le digo qu.e se tire al agua porque la lancha va clavada a pique (. .. ) Estuvimos en el sitio donde se hundió la lancha parn ver si el finado (sic) flotaba pero fue imposible," (Cursiva fuera de texto).CONTINUACIÓN DEL FALLO QUE RESUELVE EN VÍA DE CONSULTA LA INVFSTICACIÓN POR EL SINIESTRO 8 MARÍTll\·10 DE NAUFRAGlü ')f Í, A MOTONAVE "ISLA DORADA Il" Y EN CONSECUENCIA EL DESAPAREO::VIIENTO DE UNTRIPULANTE, PROFERJDO POR EL CAPITÁN DE PUERTO DE TUMACQ Agregó que la lancha no tenía comunicación con el barco "JOSÉ MIGUEL" y no sabía si había algún vigía al momento del hundimiento. Por su parte, el señor JAIME EDUARDO VIVAS BETANCURTH, en su calidad de capitán de la nave "JOSÉ MIGUEL", mediante protesta presentada el 9 de febrero de 2005, manifestó que el día de los hechos se encontraba remolcando la lancha "ISLA DORADA Il" y aproximadamente en la posición 03º 03' 401" N - 78° 44' 271" W, se pfircataron del hundimiento de la lancha, producto de la fuerte marea y del desaparecimiento del señor JAVIER ALEXIS CORTÉS, tripulante de la embarcación. Expresó que adelantaron la búsqueda del tripulante, la que resultó fallida y posteriormente las acciones pertinentes para recuperar la nave, sin embargo el mal tiempo reinante, les impidió continuar con las actividades.

Expresó que adelantaron la búsqueda del tripulante, la que resultó fallida y posteriormente las acciones pertinentes para recuperar la nave, sin embargo el mal tiempo reinante, les impidió continuar con las actividades. En audiencia pública rendida el 17 de febrero de 2005, p;:ecisó que al momento del siniestro se encontraba remolcando las lanchas "ISLA DORADA I", "ISLA DORADA II" y otras dos, de propiedad de los señores ARTURO ARAÚJO y TCTO ARAÚJO. Indicó que la lancha "ISLA DORADA I", contaba con salvavidas, anillos, chalecos, botiquín, cxtinguidor y luces de navegación. El Capitán de Puerto de Tumaco, mediante fallo proferido el 25 de marzo de 2008, declaró como responsable del siniestro en estudio a los capitanes de las moto1;1aves "ISLA DORADA II" y " JOSÉ MIGUEL". No obstante, este despacho encuentra pertinente analizar ciertos elementos normativos y probatorios determinantes para la de;claratoria de responsabilidad del naufragio, objeto de consulta. A la luz del articulo 2356 del Código Civil y su desarrollo jurisprudencial en cabeza de la Corte Suprema de Justicia, la navegación marítima es una actividad consi<!f_erada como peligrosa, lo cual, incide radicalmente en el análisis probatorio que debe ha4er el juez en procura de atribuir la responsabilidad del hecho dañoso. Cuando la regla general en los regímenes de responsabilidad es probar la culpa del ag.ente, en el caso que se esté en presencia de actividades peligrosas, se presume la culpa de aquél y solo podrá exonerarse probando la existencia de un eximente de responsabilidad.

regímenes de responsabilidad es probar la culpa del ag.ente, en el caso que se esté en presencia de actividades peligrosas, se presume la culpa de aquél y solo podrá exonerarse probando la existencia de un eximente de responsabilidad. Al respecto, la Sala de Casación Gvil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 25 de octubre de 1999, dij"'' "( .. .) La fuente positiva de esta teoría se localiza en el artículo 2356 del C. Civil, cuyo texto permite presumir la culpa en el autor del daiio que a su vez genera la actividad peligrosa, sin que ello implique modificar la concepción subjetiva de la responsabilidad, pues aún dentro del ejercido de la actividad peligrosa ésta se sigue conformando por los elementos qui inícialmente se identificaron, pero con una variación en la carga probatoria, porque demostrado el ejercicio de la actividad peligrosa ocasionante del daño, la culpa entra a presumirse en el victimario." (Cursiva v negrilla fuera del texto).CONTI NUAClÓN DEL FALLO QUE RDSUGLVE EN VÍA DE CONSULTA LA JNVESTIGAC[ÓN J'OR EL SINIESTRO 9 MARÍTIMO DE NAUFRAGIO DE LA MOTONAVE "ISLA DORADA 11" -Y EN CO"JSECCENQA EL DESAPARECJMIENTO DE UN TRIPULANTE, PROFERIDO POR EL CAPITÁN DE PUERTO DE 'fUMACO. Entonces, en materia de navegación, la ley impone obligaciones a las personas que desarrollan esta actividad, teniendo en cuenta que se debe realizar con una razonable diligencia respecto de las medidas previas, concurrentes o posteriores al ejercicio de la operación. Ahora bien, para considerar un hecho como caso fortuito o fuerza mayor, la jurisprudencia

desarrollan esta actividad, teniendo en cuenta que se debe realizar con una razonable diligencia respecto de las medidas previas, concurrentes o posteriores al ejercicio de la operación. Ahora bien, para considerar un hecho como caso fortuito o fuerza mayor, la jurisprudencia y la doctrina nacional distinguen los siguientes elementos: a) La inimputabilidad, que consiste en que el hecho que se invoca como fuerza mayor o caso fortuito no se derive en modo alguno de la conducta culpable del obligado, de su estado de culpa precedente o concomitante del hecho. b) 1.n imprevisibilidnd, cuando el suceso escapa a las previsiones normales, esto es, que ante la conducta prudente adoptada por el que alega el caso fortuito era imposible preverlo, pero igual si en algún momento, el acontecimiento era susceptible de ser humanamente previsto, por más súbito y arrollador de la voluntad que aparezca, no genera caso· fortuito. e) 1.a irresistibilidad, radica en que ante las medidas tomadas fue imposible e';litar que el hecho se presentara, que le prestó toda la diligencia y cuidado debidos para prever ese hecho o para evitarlo, si. fuere previsible. En el caso concreto, es pertinente tener en cuenta que los fi,.:,"\ores SEGUNDO IV Át'\I QUil\'ONES SINISTERRA y JAIME EDUARDO VIVAS BETANCURTH, se encontraban desarrollando una actividad marítima, como capitanes de las lanchas "ISLA DORADA II" y "JOSÉ 1\.1IGUEL", respectivamente, por lo tanto, en virtud de lo anteriül', pesa una presunción de culpa por los siniestros objeto de estudio, en donde se causó el hundimiento de la citada nave y el fallecimiento de un tripulante.

de culpa por los siniestros objeto de estudio, en donde se causó el hundimiento de la citada nave y el fallecimiento de un tripulante. Adicionalmente, de acuerdo con el artículo 40 del Decreto 1597 de 1988, el capitán es en todo momento y circunstancia, responsable directo de la seguridad de la nave, su carga y las personas a bordo. Del análisis de las pruebas aportadas al proceso, se tiene que el capitán de la motonave "ISLA DORADA II", reconoció que la misma, estaba síendo remolcada por la embarcación "JOSÉ MIGCEL", junto con tres lanchas más en difíciles condiciones de tiempo y no contaba con equipo de comunicaciones para informar las novedades al buque. De otra parte, se observa que el señor JAIME EDUARDO VNAS BETANCURTH, como jefe de la motonave " JOSÉ MIGUEL", el día de los hechos remolcó la motonave "ISLA DORADA II", permitiendo tripulación a bordo. Además, se encontraba ejerciendo la navegación en difíciles circunstancias de tiempo y no designó un vigía que esh1viera pendiente de las embarcaciones que se encontraba remolcando. Así pues, a juicio de este despacho es claro que los capitanes de las citad

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