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DIMAR - Caso ISLA GUARUMO de 2010

DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria

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Detalles

Título
DIMAR - Caso ISLA GUARUMO de 2010
Autor
DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transporte
Año
2010

DIRECCIÓN GENERAL MARiTIMA

Bogotá, D.C., ,-4·--11fi11H-ittl::Rfi. ? .... U ...... \\\ _____________ _ Procede el Despacho a resolver en vía de consulta el fallo de primera instancia del 11 de julio de 2006, proferido por el Capitán de Puerto de Coveñas, dentro de la investigación por siniestro marítimo de arribada forzosa de la motonave "ISLA GUARUMO", de bandera de Panamá, ocurrido el 02 de febrero de 2006, previos los siguientes;

ANTECEDENTES

l. Mediante protesta presentada por el señor ANDRÉS AVELINO CANTERO CUADRADO, capitán de la motonave "ISLA GUARUMO", se tuvo conocimiento de la arribada forzosa de la citada nave a Tolú, jurisdicción de la Capitanía de Puerto de Coveñas. Según lo manifestado por el capitán, habían zarpado del puerto de Cristóbal - Panamá el día 16 de enero de 2006 con destino Cartagena, no obstante, la nave presentó durante el trayecto constantes problemas de máquinas, por lo que el capitán decidió arribar al puerto más cercano.

2. El 02 de febrero ,ic 2C06, '21 Capitán de Puerto de Coveñas profirió auto de apertura de investigación por siniestro marítimo, ordenando allegar y decretar las pruebas pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos.

ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA JURISDICCIÓN Y CO1víPETENCIA Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con los límites establecidos en la Resolución DIMAR No. 0825 de 1994, los

JURISDICCIÓN Y CO1víPETENCIA Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con los límites establecidos en la Resolución DIMAR No. 0825 de 1994, los hechos ocurrieron dentro de la jurisdicción de la Capitanía de Puerto de Coveñas. Así mismo, en virtud del Título IV del Decreto Ley 2324 de 1984 y el numeral W', del artículo 3º, del Decreto 5057 de 2009, el Capitán de Puerto es competente para adelantar y fallar la presente investigación. PRUEBAS El Capitán de PuP-,t0 rlr> Coveñas, practicó y allegó las pruebas listadas del folio 35 al 40 del expediente, correspondientes al fallo de primera instancia. DECISIÓN El 11 de julio de 2006, mediante fallo de primera instancia, el Capitán de Puerto de Coveñas declaró como legítima la arribada forzosa de la motonave "ISLA GUARUMO".CONTINUACIÓN DEL FALLO QUE RESUELVE EN VÍA DE CONSULTA LA INVESTlGACIÓN POR SINIESTRO 2 MARÍTIMO DÉ ARRIBADA FORZOSA DE LA MOTONAVE "ISLA GUARUMO", ADELANTADA POR LA CAPITANiA

DE PUERTO 'DE COVEÑAS.

CONSIDERACIONES DEL DIRECTOR GENERAL MARíTIMO JURISDIOCIÓN Y COMPETENCIA De confor¡midad con el artículo 57 del Decreto Ley 2324 de 1984 y el numeral 2, artículo 2, del De1:reto 5057 de 2009, esta Dirección General es competente para conocer en consulta investigaciones por siniestros marítimos ocurridos dentro de la jurisdicción

2, del De1:reto 5057 de 2009, esta Dirección General es competente para conocer en consulta investigaciones por siniestros marítimos ocurridos dentro de la jurisdicción establecida en el artículo 2° del Decreto Ley 2324 de 1984. Debe aclararse a su vez, que las decisiones de la Autoridad Marítima dentro de investigaqiones por siniestro marítimo son sentenciab e-.·,··rnñas al control de la jurisdicciéln de lo Contencioso Administrativo y prestan mérito ejecutivo, en virtud de las funciones jurisdiccionales consagradas en el Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con el artículo 116 constitucional. Al respecto, la :Sala de ColllSulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en consulta No. 1605 del 4 de noviembre de 2004, indicó lo siguiente: " - El Capitán de Puerto, en primera y el Director Marítimo, en segunda instancia, tienen la €alidad de jueces frente a las controversias cuyo conocimiento avoquen en razón de un siniestro o accidente marítimo, en la medida, en que la Carta permite, como ya se vió, el ejercicio excepcional de funciones jurisdiccionales. Si bien es cierto, en las investigaciones por siniestros marítimos la autoridad marítima debe analizar, en cada caso, si se trasgredió alguna norma de tráfico o de seguridad marítima, también lo es, que el fin de la investigación no es sólo determinar las normas trasgredidas y sancionar por ese hecho, sino declarar la culpabilidad y responsabilidad civil extracontractual que les cabe a quienes intervinieron en el aceidente o tienen su tutela jurídica (armador, propietario, ets). '' (Cursiva fuera del te)dto)

responsabilidad civil extracontractual que les cabe a quienes intervinieron en el aceidente o tienen su tutela jurídica (armador, propietario, ets). '' (Cursiva fuera del te)dto) El citado cnterio ha sido reiterado en pluralidad de decisiones adoptadas por la misma corporación como las sfiguiemtes: Auto del 12 de febrero de 1990, expediente No. 227, Actor: Sermar Ltda, Consejero Ponente: Simón Rodríguez Rodríguez; Auto del 14 de febrero de 1990, expediente No. 209, Actora: Remolques Marítimos y Fluviales, Consejero Ponente: Luis Antonio A.lvarado Pantoja; Auto del 14 de marzo de 1990, expediente No. 521, Consejero Ponente: 5amuel Buitrago Hurtado; Auto de 9 de mayo de 1996, expediente o. 3207, Actora: Fllota Mercante Gran Colombiana, Consejero Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez; y sentencia del 26 de octubre de 2000, proferida por la Sección Primera, expediente No. 5844. La misma posición ha sido acogida por la Corte Constitucional en sentencia C-212 de 1994, al analiza¡r la constitucionalidad del Decreto Ley 2324 de 1984.CONTINU ACIÓN DEL FALLO QUE RESUELVE EN VÍA DE CONSULTA LA INVESTIGAC!QN POR SINI ESTR_O 3 MARITIMO DE ARRIBADA FORZOSA DE LA MOTONAVE "ISLA GUARUMO", ADELANTADA POR !i.A CAPITANIA

DE PUERTO DE COVEÑAS.

CASO CONCRETO De acuerdo al acervo probatorio obrante en el expediente, se coligen como circunstancias

DE PUERTO DE COVEÑAS.

CASO CONCRETO De acuerdo al acervo probatorio obrante en el expediente, se coligen como circunstancias que rodearon la arribada forzosa de la motonave "ISLA GUARUMO" a Coveñas el 02 de febrero de 2006, las siguientes: Conforme a la protesta presentada por el capitán, la nave zarpo el 16 de enero de 2006 del puerto de Cristóbal - Panamá, con destino Cartagena - Colombia, sin embargo, transet;:_ fi·'.dc::<: 10 horas de navegación, se rompió la cruceta yl a araña de la transmisión del motor de estribor. Frente al daño, debieron arribar al sitio IIamado "Miramar de Palenqti.e", donde se realizaron unas reparaciones coordinadas por el armador de la nave, zarpando nuevamente el día 21 de enero. Posteriormente, tuvieron el mismo inconveniente con el motor de babor, arribando al sitio conocido como "Nargana", debiendo reparar el sistema de propulsión de los motores. Finalmente, zarparon el 31 de enero de 2006, sin embargo, a la altura de "Isla Fuerte", el motor de centro presentó un recalen tamiento y un sonido raro, arribando al municipio de Tolü, jurisdicción de la Capitanía de Puerto de Coveñas. El follador de primera instancia declaró como legítima la arribada forzosa de la citada motonave. Al respect o, en virtud del parágrafo del artículo 58 del Decreto Ley 2324 de 1984, este Despacho encuentra pertinente analizar ciertos elementos normativos y probatorios dete rminantes para la declaratoria de respons abilidad del siniestro.

motonave. Al respect o, en virtud del parágrafo del artículo 58 del Decreto Ley 2324 de 1984, este Despacho encuentra pertinente analizar ciertos elementos normativos y probatorios dete rminantes para la declaratoria de respons abilidad del siniestro. En primer lugar, es de resaltar que la navegación marítima es una actividad considerada como peligrosa, por lo cual, en aplic,idón del artículo 2356 del Código Civil y su desarrollo jurisprudencia!, el análisis probatorio que debe hacer el juez fin procura de atribuir la responsabilidad del hecho dañoso cambia radicalmente. Cuando la regla general en los regímenes de responsabilidad es probar la culpa del agente, en el caso que se esté en presencia de actividades peligrosas, se presume la culpa de aquel y sólo podrá exonerarse probando la existencia de eximentes de responsabilidad. Con relación a lo anterior, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 25 de octubre de 1999 dijo: "( ... ) la fuente positíva de esta teoría se localiza en el articulo 2356 del C. Civil, cuyo texto permite presumir la culpa en el autor del daño que a su vez genera la acthiidad pelígrosa, sin que ello implique modificar la concepción subjetiva de la rfisponsabilidad, pues aún dentro del ejercicio de la actividad peligrosa ésta se sigue conformando por los elementos que inicialmente se identificaron, pero con una variación en la carga probato11a, porque demostrado el ejercicio de la actividad peligrosa ocasi onante del daño, la

culpa entra a presumirse en el victimario." (Cursiva y negrilla fuera del texto)CONTINU AClpN OE;L F,ALLO QUE !RESUEL VE EN VÍA DE CONSULTA LA INVESTIGACIÓN POR SINI ESTRO 4

MARÍTIMO D ARRIBADA FORZOS:e. DE LA MOTONAVE "ISLA GUARUMO", ADELANTADA POR LA CAPITANIA

DE PUERTO E COVEÑAS.

A la luz del artículo 26 del Decreto Ley 2324 de 1984, la arribada forzosa es considerada como siniestro marítimo, el cual, como en el caso en estudio, tiene ocurrencia en el desarrollo ,de la actividad peligrosa de la navegación marítima. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el capitán es el jefe superior encargado del gobierno y dirección de la navfi -artículo 1495 del Código de Comercio-, es procedente traer a colación la teoría de la guarda de la actividad en el análisis de responsabilidad en un siniestro marítimo. "( .. . .) podemos conduír que el responsable de la actividad peligrosa, cuando ella se ejetrce con cosas, es quien tiene el poder intelectual de dirección y control, poder que puede estar en cabeza de varias personas naturales o jurídicas, las cuales pueden tener diferentes relaciones de hecho frente a la actividad . "1 (Cursiva y negrilla fuera del texto) Específicamente acerca del siniestro marítimo de arribada forzosa, los artículos 1540 y 1541 del Código de Comercio, consagran su definición legal y alcance jurídico: "Att. 1540.-Llámase arribada forzosa la entrada necesaria a puerto distinto del autorizado en el penniso de zarpe.

1541 del Código de Comercio, consagran su definición legal y alcance jurídico: "Att. 1540.-Llámase arribada forzosa la entrada necesaria a puerto distinto del autorizado en el penniso de zarpe. Art. 154J .-La arribada forzosa es legítima o ilegítima: La legítima es la que procede de caso fortüito inevitable, e ilegítima la que trae su origen de dolo o culpa del capitán. La arribada. forzosa se presumirá ilegítima. En todo caso, la capitanía de puerto invfistigará y calificará los hechos." (Cursiva y negrilla fuera del texto) Ahora biE1n, atendiendo a la presunción de ilegitimidad de la arribada forzosa establecidfi en el Código de Comercio, el análisis se debe centrar en establecer si el siniestro die la motonave "ISLA GUARUMO" ocurrió como consecuencia de un caso fortuito infivitable, o por el contrario, por culpa del capitán de la nave. Específicamente frente a los requisitos constitutivos del "caso fortuito o fuerza mayor', aplicables h1 caso en estudio, la Corte Suprema de Justicia señaló en sentencia del 26 de julio de 20©5: "Uno de los temas más sistemáticamente tratados por la jurispmdencia de la Corte, es el de fo fuerza mayor o caso fortuito, en torno al cual ha delineado lo que -de antaño­ confitituye doctrina p1obable, edificada a partir de una definición legislativa que concibe ese fenómeno como "el imprevisto a que no es posible resistir " (art. 1°, Ley 95 de 1890). Según esa doctrina de la Sala, para que un hecho pueda ser ú111siderado como evento de

ese fenómeno como "el imprevisto a que no es posible resistir " (art. 1°, Ley 95 de 1890). Según esa doctrina de la Sala, para que un hecho pueda ser ú111siderado como evento de fuettZa mt1yor o caso fortuito -fenómenos simétricos en sus efectos-, es necesario que, de una· parte, no exista manera de contemplar su ocurrencia en condiciones de normalidad, jusfamenie porque se presenta de súbito o en forma intempestiva y, de la otra, que sea inevitable., fatal o ineludible, al punto de determinar la conducta de la persona que lo 1 TAMA YO' JARAMILLO, Javier. "De la Responsabilidad Civif'. Tomo II, De la Responsabilidad Extracontractual. Efütorial TEMIS, Bogotá 19 99. Pág. 285.CONTINUACIÓN DEL FALLO QUE RESUELVE EN VIA DE CONSULTA LA INVESTIGACIÓN POR SINI ESTRO 5 MARÍTIMO DE ARRIBADA FORZOSA DE LA MOTONAVE "!SLA GUARUMO", ADELA NTADA POR LA CAPITANIA DE PUERTO DE COVEÑAS. padece, quien, ¡;..,, ta:'fn. q11edt1 sometido irremediablemente a sus efectos y,doblegado, por tanto, anf-e su fuerza arrolladora. Imprevisibil idad e irresistibi lidad son, pues, los dos elementos que, in casu, permiten calificar la vis maior o casus Jortuitus, ninguno de los cuales puede faltar a la hora de establecer si la situación invocada por la parte,, que aspira a beneficiarse de esa causal eximente de responsabi lidad, inmersa tm la categoría genérica de causa extraña, puede ser considera como tal. "2 (Cursiva y negrilla fuera del texto)

beneficiarse de esa causal eximente de responsabi lidad, inmersa tm la categoría genérica de causa extraña, puede ser considera como tal. "2 (Cursiva y negrilla fuera del texto) Igualmente, la doctrina nacional también ha tratado el tema con basta profundidad, como es el caso de Gilberto Martinez Rave, quien en su libro "Responsabilidad Civil ExtraconlTactual" sostiene: "Jrresistibilidad, corno característica fundamental de ese fenómeno exouerativo, es la imposibílidad de resistir. Por lo tanto, no puede dársele dicho calificativo a las dificultades, a las circunsta ncias onerosas o difíciles pero resistibles, superables. Debe tratarse de un fenómeno ínsuperable. La irresistíbilidad r¡.o debe analifiarse en relación con una persona en especial, sino genéricamente, esto es, que debe $er ifiresístíble pata cualquier persona colocada en las mismas condiciones objetivas qUf: el presunto responsable. ['ª"' W1mrr!:e de la obligqción de indemnizar, el fenór11eno debe ser írresistible pam toda persona , no en concreto para esa que se pretende responsabilizar. Las dificultaiZc:; o la imposibilidad relativa de superar el fenómeno no tienen poder liberatorio, pues no satisfacen las exigencias de la fuerza mayor o caso fortuito. Imprevisibilidad. Término que, como fund.amento de la culpa, ha dadn moÜvo de muduzs discusiones y posiciones, y que se refiere al fenómeno no previsto o que no puede suponer que se va a presentar porque normalmente na se da, porque no es frecuente o no se ha presentado anteriormente de forma regular, no es común.

discusiones y posiciones, y que se refiere al fenómeno no previsto o que no puede suponer que se va a presentar porque normalmente na se da, porque no es frecuente o no se ha presentado anteriormente de forma regular, no es común. La falta de previsión debe analizarse al comparar la reacción de una persona colocndn en iguales condiciones objetivas a las que enfrenta el presunto responsable. No es una previsión referida exclusivamente al causante. Si un fenómeno se repite, sucede frecuentemente, es común , se puede tener como un fenómeno previsible, de fácil repetición. Es decir, que su ocurrencia es probable. Si un fenómeno se presenta por primera vez, o no es probable que se presente por las características mismas, será u11 fenómeno imprevisible (. .. ) "3 (Cursiva fuera del texto) Debe concluirse entonces que en el evento de un siniestro marítimo en el cual la única causa de su ocurrencia sea un hecho imprevisible e írresistible, estaremos en presencia del rompimiento d.el ú-.:Xü c:msal por eximente de responsabilidad, específicamente, el caso fortuito o fuerza mayor, que a su vez, de acuerdo el Código de Comercio, también exonera al capilá.21 de una nave tratándose de una arribada forzosa. 2 COR TE SUPREMA O E JU STICIA. Sala de Casación Civil. Sentencia del 26 de julio de 2005. ' MA TINEZ RA VE , Gil berto. "Responsab ilidad Civil Extracontractual ", Temis S.A. Décima Edición .

Bogotá 19 98. Pág. l54.CONTINU AC 1f; N DEL FALLO QUE RESUELVE EN VÍA DE CONSU LTA LA INVESTIGACIÓN POR SINI ESTRO MARÍTIMO D ARRlfiADA FORZOSA DE LA MOTONAVE "ISLA GUARUMO", ADE LANTADA POR LA CAPITANÍA

DE PUE RTO E CO\/EÑAS.

6 Frente a l© anterior, en primer lugar, debemos resaltar que el capitán de la nave en su declaración seíii.aló que la motonave tenía 3 motores, presentando todos problemas durante la1 travesía iniciada el 16 de enero de 2006. Una vez zarparon del puerto de Cristóbla - Panamá, se rompió la cruceta y la araña de la transmisión del motor de estribor, arribando de emergencia a Miramar. Supuestamente allí se realizaron algunas reparaciones y volvieron a partir el día 20 de enero de 2006, no obstante, el 21 de enero ocurrió el mismo daño pero con el motor de babor, debiendo arribar a argana. También se reparó este motor y partieron el 31 de enero, pero volvieron ,a tener un problema de recalentamiento, esta ve;¿ -20n el motor del centro, arribando lfinalmente a Tolú. Conforme a lo ,anterior, no puede llegar a considerarse que la arribada forzosa ocurrió como consecuencia de un caso fortuito o fuerza mayor, pues el daño del motor no fue un acontecimiento que ocurrió imprevisiblemente, es decir, de forma súbita y sorpresiva. Todo lo ccmtrru"io, desde el momento que la nave zarpó del puerto de Cristóbal, habían tenido dofi daños en los motores de babor y estribor, por lo que era una circunstancia ya

Todo lo ccmtrru"io, desde el momento que la nave zarpó del puerto de Cristóbal, habían tenido dofi daños en los motores de babor y estribor, por lo que era una circunstancia ya conocido ¡i,or er capitán, sin embargo, de acuerdo a lo que manifestó en su declaración al preguntá rsele rorqué no regreso a su puerto de origen, éste señaló que ya habían avanzado buclio y tenían que llegar a Cartagena a vender el yate. En el presente caso, la imprudencia y negligencia del capitán de la nave, al no estar al tanto de las condiciones de navegabilidad, embarcar tripulantes no idóneos y por no tomar la decisión de regresar a puerto a realizar las reparaciones adecuadas, fue la causa directa defi siniestro y por ello es responsable extracontractualmente. En consecuencia, este Despacho no comparte la decisión del .follador de primera instancia, por 10 tanto, se considera pertinente modificar el articulo primero del fallo del Capitán die Puerto de Covefias, declarando como ikgitiT.a 1"' arribada forzosa de la citada mofonav:-e y responsable al capitán. AVALÚO DE DAÑOS Con relación al avalúo de los daños, teniendo en cuenta que el peritaje no relaciona los posibles daños ocasionados con el siniestro, come>" tampoco se tuvo conocimiento de la intervención formal de un tercero tendiente a reclamarlos, este Despacho se abstendrá de pronunciarse al respecto. - , Lo anterior no obsta, para que si un tercero lo encuentra pertinente, se adelanten las respectiva13 acdones ante la Jurisd icción Ordinaria, teniendo como base la declaratoria de

pronunciarse al respecto. - , Lo anterior no obsta, para que si un tercero lo encuentra pertinente, se adelanten las respectiva13 acdones ante la Jurisd icción Ordinaria, teniendo como base la declaratoria de responsabilidad establecida en el presente fallo.CONTINUACIÓN DEL FALLO QUE RESUELVE EN VÍA DE CONSU LTA LA INVESTIGACIÓN POR SINI ESTRO 7 MAR(TIMO DE ARRIBADA FORZOSA DE LA MOTONAVE "ISLA GUARUMO", ADELANTADA POR LA CAPITANÍA

DE PUERTO DE COVEÑAS.

VIOLACIÓN A NORMAS DE MARINA MERCANTE Frente a la ocurrencia de violaciones a normas de Marina Mercante, el Capitán de Puerto de Coveñas no encontró posibles infracciones a la normatividad marítima, por lo cual este Despacho también se abstendrá de pronunciarse al respecto. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Director General Marítimo, RESUELVE ARTÍCULO 1º.- MODIFICAR el artículo primero del fallo de primera instancia del 11 de julio de 2006, proferido por el Capitán de Puerto de Coveñas, el cual quedará así: DECLARAR como ilegítima la arribada forzosa de la motonave "ISLA GUARUMO" al puerto de Coveñas el 02 de febrero de 2006, siendo responsable el señor ANDRÉS AVELINO CANTERO CUADRADO, capitán de la misma, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo. ARTÍCULO 2°.- CONFIRMAR los artículos restantes del fallo de primera instancia del 11 de julio de 2006, proferido por el Capitán de Puerto de Coveñas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

ARTÍCULO 2°.- CONFIRMAR los artículos restantes del fallo de primera instancia del 11 de julio de 2006, proferido por el Capitán de Puerto de Coveñas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo. ARTÍCULO 3° .- NOTIFICAR personalmente por conducto de la Capitanía de Puerto de Coveñas el contenido del presente fallo al señor ANDRÉS A VELINO CANTERO CUADRADO, identificado con cédula de ciudadanía No. 6.588.909 Lorica - Córdoba, capitán de la motonave "ISLA GUARUMO", a h·avés de la agencia marítima CAMPOMAR, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 46 y 62 del Decreto Ley 2324 de 1984. ARTÍCULO 4°.- COMISIONAR al Capitán de Puerto de Coveñas, para que una vez quede en firme y ejecutoriado el presente fallo¡ remita copia del mismo al Grupo Legal Marítimo y a la Subdirección de Marina Mercante de la Dirección General Marítima. Notifíquese y cúmplase.

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