DIMAR - Caso JJ URIELES C de 2023
DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
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Detalles
- Título
- DIMAR - Caso JJ URIELES C de 2023
- Autor
- DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2023
DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA
1
Bogotá, D.C., 21 de diciembre de 2023
Referencia: 14012018003
Investigación: Jurisdiccional por Siniestro Marítimo – Apelación
OBJETO A DECIDIR
Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación presentado contra el fallo de primera instancia de fecha 30 de noviembre de 2020, proferido por el Capitán de Puerto de Santa Marta dentro de la investigación jurisdiccional adelantada por siniestro maríti mo de abordaje entre la moto marina “JJ URIELES C ” de matrícula CP-04-1430 y un KAYAK sin matrícula, y las lesiones graves causadas a una persona ocasionados como consecuencia del abordaje, ocurrido el 18 de febrero de 2018, previos los siguientes:
ANTECEDENTES
1. El día 19 de febrero de 2018 el Capitán de Puerto de Santa Marta ordenó l a apertura de la investigación por los siniestros marítimos de abordaje entre la moto marina “JJ URIELES C” de matrícula CP-04-1430 y un KAYAK sin matrícula y las lesiones graves causadas a una persona; ordenando la práctica de las pruebas pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos, y fijó fecha para la realización de la audiencia de que trata el artículo 37 del Decreto Ley 2324 de 1984.
2. Con fundamento en las pruebas practicadas y recolectadas, el Capitán de Puerto de Santa Marta profirió fallo de primera instancia el 30 de noviembre de 2020 , mediante
2. Con fundamento en las pruebas practicadas y recolectadas, el Capitán de Puerto de Santa Marta profirió fallo de primera instancia el 30 de noviembre de 2020 , mediante el cual declaró como responsables de los siniestros a la señora GINNA KATHERINE VÁSQUEZ CAVIEDES en calidad de piloto de la moto marina “JJ URIELES C”, al señor PETER SEGUNDO URIELES IGUARÁN en calidad de propietario de la moto marina y a la sociedad HOTELES DECAMERON COLOMBIA S.A.S. HOTEL DECAMERON GALEÓN SUCURSAL SANTA MARTA (en adelante DECAMERON) en calidad de propietario del KAYAK sin matrícula.
Asimismo, se abstuvo de pronunciarse sobre el avalúo de los daños ocasionados en el siniestro marítimo e impuso a la sociedad HOTELES DECAMERON COLOMBIA S.A.S. HOTEL DECAMERON GALEÓN SUCURSAL SANTA MARTA multa de cinco (05) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalente a la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DIEZ PESOS M/Cte. ($ 4.389.010) por no matricular el KAYAK.
3. Mediante auto de fecha 16 de junio de 2021, el Capitán de Puerto de Santa Marta resolvió el recurso de reposición interpuesto, confirmando integralmente el fallo recurrido y concediendo el recurso de apelación ante esta Dirección General.2
ARGUMENTOS DEL APELANTE
Del escrito de apelación presentado por el apoderado de la sociedad DECAMERON, en contra del fallo de primera instancia, el Despacho se permite extraer lo siguiente:
“(…)
ARGUMENTOS DEL APELANTE
Del escrito de apelación presentado por el apoderado de la sociedad DECAMERON, en contra del fallo de primera instancia, el Despacho se permite extraer lo siguiente:
“(…) LO QUE CORRESPONDE A LA AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL A CARGO DE DECAMERON Y DE LA OCURRENCIA DE UNA CAUSA E XTRAÑA
EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD, ATRIBUIBLE A UN TERCERO.
(…)
El hecho de que la señora Ruth Ramírez Vega se encontrara a bordo de un artefacto naval tipo Kayak, sin propulsión y de menor escala, no constituye per se un factor determinante para la generación de un daño, como la refiere el Despacho.
No existe prueba alguna que permita determinar que, si el artefacto naval tipo Kayak de propiedad de la sociedad que apodero hubiere contado con registro y/o matrícula para la fecha del siniestro marítimo, este no hubiere ocurrido, pues ciertamente un trámite de registro de un artefacto naval no evita por si solo la ocurrencia de siniestro propiciado por un tercero. Afirmar lo contrario sería darle validez a una la postura de que solamente las naves y/o artefactos navales sin inscripción y/o matricula se siniestran, y los debidamente matriculados no se ven involucrados en ningún tipo de accidente marítimo.
(...) Resulta claro que el hecho generador del siniestro, y a su vez de un eventual daño ocasionado a la señora Ruth Ramírez Vega, corresponde al impacto por esta recibido por parte de una moto acuática o Jet Ski que destaco no es de propiedad
(...) Resulta claro que el hecho generador del siniestro, y a su vez de un eventual daño ocasionado a la señora Ruth Ramírez Vega, corresponde al impacto por esta recibido por parte de una moto acuática o Jet Ski que destaco no es de propiedad de DECAMERON, ni es administrado por este ni tampoco es su guardián, ni mucho menos corresponde a un servicio ofrecido por el hotel.
Así las cosas, es evidente que para el caso que no ocupa surge la configuración de una causa extraña en la modalidad de hecho de un tercero, por causa o con ocasión de una conducta atribuible a un sujeto distinto a la sociedad que apodero, situación que reitero, exime de cualquier responsabilidad a DECAMERON.
DE LA RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDADES PELIGROSAS (...) Contrario a lo anterior, la manipulación de un artefacto tipo Kayak no constituye de ninguna manera el despliegue de una actividad peligrosa. teniendo en consideración la ausencia de propulsión, y la incapacidad de tal artefacto de alcanzar velocidades y distancias que pongan en peligro a sus ocupantes y/o a terceros.
(...) LO QUE CORRESPONDE AL BUEN USO DEL ARTEFACTO NAVAL TIPO KAYAK Y EL OPTIMO ESTADO DEL MISMO A LA FECHA DEL SINIESTRO
MARITIMO. (...) No existe prueba alguna que logre inferir que el artefacto naval operado por la señora Ruth Ramírez Vega se encontraba en condiciones no aptas para su uso, ni3
mucho menos que se encontraba a una distancia o área prohibida para su utilización, por el contrario, existen pruebas que permiten confirmar que la operación del Kayak se efectuaba de manera normal, y que tal operación o
mucho menos que se encontraba a una distancia o área prohibida para su utilización, por el contrario, existen pruebas que permiten confirmar que la operación del Kayak se efectuaba de manera normal, y que tal operación o utilización no representaba ningún peligro para la integridad de su ocupante ni la de terceros.
Si bien para la fecha de los hechos que ocupan la investigación de la referencia, la entidad operadora de los artefactos tipo Kayak, la cual resalto es distinta a la sociedad que apodero, no había adelantado los trámites propios al registro y matricula de dichos artefactos, no es menos cierto que tal situación hubiere sido una causal de la ocurrencia del siniestro, máxime cuando reitero, la manipulación de un artefacto de este tipo, sin propulsión y de pequeña envergadura, no genera ningún peligro para quien lo manipula ni para terceros.
(...)
HOTELES DECAMERON NO TIENE LA TENENCIA, CUSTODIA, GUARDA NI
ADMINISTRACION DE LOS ARTEFACTOS NAVALES INVOLUCRADOS EN EL
SINIESTRO.
Tal como ha quedado evidenciado dentro del trámite que nos ocupa, tenemos que a la fecha de la ocurrencia del siniestro marítimo, el kayak operado por la señora Ruth Ramírez Vega y de propiedad del hotel Decamerón, se encontraba bajo la custodia, cuidado, guarda y administración de la sociedad SUP COLOMBIA S.A.S., en virtud del contrato celebrado entre esta sociedad en calidad de contratista, y la sociedad que apodero en calidad de contratante, documento que obra en el expediente, y cuyo objeto corresponde la prestación de servicios náuticos en el hotel Decamerón Galeón, exclusivamente para que los huéspedes puedan hacer
sociedad que apodero en calidad de contratante, documento que obra en el expediente, y cuyo objeto corresponde la prestación de servicios náuticos en el hotel Decamerón Galeón, exclusivamente para que los huéspedes puedan hacer uso de equipos náuticos no motorizados.
(...) DE LA CONDUCTA DILIGENTE Y DE BUENA FE DESPLEGADA POR HOTELES
DECAMERON COLOMBIA S.A.S. HOTEL DECAMERON GALEON SUCURSA L
SANTA MARTA
En adición a lo señalado, tenemos que, si bien para la fecha en que ocurrió el siniestro marítimo objeto del proceso que nos ocupa, los artefactos tipo Kayak de propiedad de la sociedad que apodero, y bajo tenencia, custodia, guarda y administración de la sociedad SUP COLOMBIA S.A.S. no se encontraban matriculados ante la autoridad marítima, no es menos cierto que la sociedad que apodero, en ejercicio de plenos actos de diligencia, buena fe y acatamiento de la normatividad aplicable a este tipo de artefactos, procedió con su registro y matrícula. (...) Tal conducta constituye a la luz de la normatividad vigente en materia de procedimientos administrativos sancionatorio, un factor para la graduación de las sanciones. (…)”
CONSIDERACIONES DEL DIRECTOR GENERAL MARÍTIMO
Habiendo extractado los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado, se observa que este fue allegado dentro del término legal establecido por el4
Decreto Ley 2324 de 1984. Así las cosas, procede el Despacho a resolver, de la siguiente manera:
Respecto a los argumentos encaminados a sustentar la ausencia de responsabilidad civil
Decreto Ley 2324 de 1984. Así las cosas, procede el Despacho a resolver, de la siguiente manera:
Respecto a los argumentos encaminados a sustentar la ausencia de responsabilidad civil de la sociedad DECAMERON, se hace pertinente aclarar inicialmente que contrario a lo manifestado por el apelante, la actividad realizada en un kayak como artefacto náutico recreativo es considerado como una actividad peligrosa y por lo tanto si constituye per se un factor determinante para la generación de daños a terceros, sin que influya que la nave o artefacto sea propulsado o no. Por lo que en el caso concreto se puede vislumbrar que concurren actividades peligrosas, es decir la del kayak y de la moto marina.
Sin embargo, no se discute en la presente instancia la responsabilidad civil extracontractual de la piloto y propietario de la moto marina, y mucho menos la condición de víctima de la señora Ruth Ramírez Vega quien iba a bordo del kayak, por el contr ario se debe analizar la declaratoria de responsabilidad establecida en cabeza de Hoteles Decameron en el fallo de primera instancia.
Para elucidarlo es pertinente recordar que el artículo 2341 del Código Civil establece que quien causa un daño a otro está obligado a resarcirlo, siempre que se demuestre el hecho dañino, la culpa del agente, el daño y la existencia del nexo causal entre los factores anteriores. Sin embargo cuando se trata de actividades peligrosas (artículo 2356 ibídem) se lleva envuelta una presunción de responsabilidad, de manera que a la víctima le corresponde probar el daño y el nexo causal, toda vez que el agente para liberarse de responsabilidad deberá probar un eximente o causa extraña.
se lleva envuelta una presunción de responsabilidad, de manera que a la víctima le corresponde probar el daño y el nexo causal, toda vez que el agente para liberarse de responsabilidad deberá probar un eximente o causa extraña.
En el caso concreto el Capitán de Puerto de Santa Marta declaró la responsabilidad por la ocurrencia del siniestro marítimo entre otros a HOTELES DECAMERON, por considerar la existencia del nexo causal entre el daño sufrido por la víctima y la omisión de registro del artefacto náutico recreativo tipo kayak, permitiendo su navegación sin la correspondiente certificación de seguridad del mismo.
De lo anterior es pertinente resaltar que en el curso de la investigación nada se manifestó ni se demostró respecto a las condiciones técnicas y de seguridad del kayak y que l as mismas hayan influido en el siniestro, por lo que es evidente el yerro de la primera instancia al declarar la responsabilidad a un sujeto procesal basado en supuestos; ya que si bien existió una infracción a las normas de marina mercante por la omisión del registro del artefacto, no obra en el expediente prueba contundente y suficiente que permita demostrar la existencia de una relación de causalidad entre el daño y la acción u omisión de HOTELES DECAMERON, que pueda considerarse la causa determinante de la ocurrencia del siniestro.
A manera de conclusión, en una investigación por siniestro marítimo quien puede llegar a ser declarado responsable es quien se encontraba ejerciendo la actividad peligrosa; excepto en los casos en que se demuestre debidamente la injerencia o participación directa de otros actores o sujetos en la ocurrencia del siniestro, caso en el cual se deberá
ser declarado responsable es quien se encontraba ejerciendo la actividad peligrosa; excepto en los casos en que se demuestre debidamente la injerencia o participación directa de otros actores o sujetos en la ocurrencia del siniestro, caso en el cual se deberá analizar el grado de participación de cada uno. Por lo que no basta con el incumplimiento de una norma de marina mercante para imputar responsabilidad civil extracontractua l, ya que para que ello sea así deberá demostrarse el nexo causal entre la infracción y la injerencia en la ocurrencia del siniestro, que aquí tal como se indicó, no fue probada.
Así las cosas y dadas las consideraciones anteriormente expuestas, el Despacho disiente de lo resuelto por el Capitán de Puerto de Santa Marta en la sentencia y en la providencia5
que resolvió el recurso de reposición, y en su lugar acoge la pretensión del apel ante en cuanto a la no responsabilidad por la ocurrencia del siniestro de la sociedad HOTELES DECAMERON COLOMBIA S.A.S. HOTEL DECAMERON GALEÓN SUCUR SAL SANTA MARTA. En razón de lo cual se procederá a modificar el artículo primero de la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2020.
Por otro lado, respecto a la solicitud del apelante de graduación de la sanción impuesta por infracción a las normas de marina mercante a la referida sociedad con base en el artículo 81 del Decreto Ley 2324 de 1984, se tiene que si bien quedó demostrado que la sociedad HOTELES DECAMERON COLOMBIA S.A.S. procedió al registro de lo s artefactos navales recreativos tipo Kayak de los cuales es propietario, concuerda el
sociedad HOTELES DECAMERON COLOMBIA S.A.S. procedió al registro de lo s artefactos navales recreativos tipo Kayak de los cuales es propietario, concuerda el Despacho con lo manifestado por el Capitán de Puerto de Santa Marta en providencia de fecha 16 de junio de 2021 en la que se resolvió recurso de reposición, en cuanto se indica que la sanción impuesta es la mínima aplicable y menos gravosa para las personas jurídicas de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 del Decreto ibídem, por lo que no le es posible a esta instancia la atenuación de la sanción.
En razón de lo anterior, no se accede a lo solicitado y se mantendrá la sanción impuesta, por lo que se procederá a confirmar el artículo tercero de la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2020.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Director General Marítimo, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por el Decreto Ley 2324 de 1984, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
ARTÍCULO 1º.- MODIFICAR el artículo primero del fallo de fecha 30 de noviembre de 2020 proferido por el Capitán de Puerto de Santa Marta, conforme a la parte motiv a de la presente providencia, el cual quedará así:
“DECLARAR responsable a los señores GINNA KATERINE VÁSQUEZ CAVIEDES identificada con cédula de ciudadanía 1.014.263.016 expedida en Bogotá, en calidad de piloto de la moto marina “JJ URIELES C” de bandera
CAVIEDES identificada con cédula de ciudadanía 1.014.263.016 expedida en Bogotá, en calidad de piloto de la moto marina “JJ URIELES C” de bandera colombiana; el señor PETER SEGUNDO URIELES IGUARAN (Q.E.P.D) quien en vida se identificó con cédula de ciudadanía 1.082.401.694 expedida en Pueblo Viejo (Magdalena), en su calidad de propietario de la moto marina “JJ URIELES C” de bandera colombiana, por la ocurrencia de los siniestros marítimos por abordaje y las lesiones ocasionadas a las señora RUTH RAMÍREZ VEGA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”
ARTÍCULO 2º.- CONFIRMAR los artículos restantes del fallo de primera instancia de fecha de fecha 30 de noviembre de 2020 , proferido por el Capitán de Puerto de Santa Marta, conforme la parte motiva de la presente providencia.
ARTÍCULO 3º.- NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente decisión a los sujetos procesales, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 62 del Decreto Ley 2324 de 1984 en concordancia con el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022.6
ARTÍCULO 4º.- DEVOLVER el presente expediente a la Capitanía de Puerto de Santa Marta, para el cumplimiento de lo resuelto.
ARTÍCULO 5º.- Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Vicealmirante JOHN FABIO GIRALDO GALLO Director General Marítimo (E)