DIMAR - Caso JOLLY ROGER de 2010
DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
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Detalles
- Título
- DIMAR - Caso JOLLY ROGER de 2010
- Autor
- DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2010
Procede el Despacho a resolver en consulta, el fallo de primera instancia del 28 de febrero de 2008, proferido por el Capitán de Puerto de Tumaco, dentro de la investigación por el siniesho marítimo de danos materiales ocasionados por la motonave "JOLL Y ROGER'' a una nave sin nombre y sin matrícula, el 16 de junio de 2004, previos los siguientes:
ANTECEDENTES
l. El 16 de junio de 2004, el Capitán de Puerto de Tumaco por medio de la protesta presentada por el señor WALTER HUGO lTURRE ESTUPIÑÁN, capitán de la motonave sin nombre, sin matrícula, tuvo conocimiento de los daños ocasionados a un trasmallo electrónico por parte de la motonave "JOLL Y ROGER".
2. El 07 de julio de 2004, el Capitán de Puerto de Tumaco profirió auto de apertura de investigación por siniestro marítimo, ordenando allegar y decretar las pruebas pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos.
3. El 28 de febrero de 2008, el Capitán de Puerto de Tumaco profirió fallo de primera instancia, en el cual exoneró de responsabilidad al señor JOSÉ FRANKLIN VÉLEZ MORENO, capitán de la motonave "JOLL Y ROCER."
4. Al no interponerse recurso en contra del citado fallo en el término establecido, el Capitán de Puerto de Tumaco envió el expediente a este Despacho en vía de consulta, conforme lo dispuesto en el artículo 57 del Decreto Ley 2324 de 1984.
ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
Puerto de Tumaco envió el expediente a este Despacho en vía de consulta, conforme lo dispuesto en el artículo 57 del Decreto Ley 2324 de 1984. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA Con ftmdamento en lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con los límites establecidos en la Resolución No. 0825 de 1994 de la Dirección General Marítima, los hechos ocurrieron dentro de la jurisdicción de la Capitanía de Puerto de Tumaco. Así mismo, en virtud del Título IV del Decreto Ley 2324 de 1984 y el numeral 8° del artículo 8° del Decreto 1561 de 2002, vigente para la fecha del fallo de primera instancia, el Capitán de Puerto era competente para adelantar y follar lil presente investigación. PRUEBAS El Capitán de Puerto de Turnaco, practicó y aJlegó las pruebas listadas en el folio 36 del expediente, correspondiente al fallo de primera instancia.CONTINUACIÓN DEL FALLO POR MEDIO DEL CUAL SE RESUELVE EN VIA DE CONSULTA LA INVESTIGACIÓN POR 2
EL SfNlESTRO MARITIMO DE LA MOTONAVE "JOLLY ROGER", ADELANTADA POR EL CAPITÁN DE PUERTO DE
TUMACO.
DECISIÓN Del análisis y valoración de las pruebas, el 28 de febrero de 20D8, el Capitán de Puerto de Tu maco profirió fallo de primera instancia en el cual exoneró al señor JOSÉ FRANKLIN VELÉZ MORENO, capitán de la motonave "JOLL Y ROGER", de toda responsabilidad por el siniestro marítimo de da11.os materiales sufridos por un buque.
MORENO, capitán de la motonave "JOLL Y ROGER", de toda responsabilidad por el siniestro marítimo de da11.os materiales sufridos por un buque. CONSIDERACIONES DEL DIRECTOR GENERAL MARÍTIMO JURISDICCIÓN Y COl:v1PETENCIA De conformidad con el artículo 57 del Decreto Ley 2324 de 1984 y el numeral 2°, artículo 2º, del Decreto 5057 de 20D9, esta Dirección General es competente para conocer en consulta las investigaciones por siniestros marítimos ocurridos dentro de la jurisdicción establecida en el artículo 2° del Decreto Ley 2324 de 1984. Debe aclararse a su vez, que las decisiones de la Autoridad Marítima dentro de las investigaciones por siniestros marítimos son sentencias extrañas al control de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y prestan mérito ejecutivo, en virtud de las funciones jurisdiccionales consagradas en el Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con el artículo 116 constitucional. Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en consu Ita No. 1605 del 4 de noviembre de 2004, indicó lo siguiente: " - El Capitán de Puerto, en pn'mera y el Director Maríti.'mo, en segunda instancia, tienen la calidad de jueces frente a las controversias cuyo conocimiento avoquen en razón de un siniestro o accidente marítimo, en la medida, en que la Carta permite, como ya se vió, el ejercicio excepcional de funciones jurisdicciona les. Si bien es cierto, en las investigaciones por siniestros marítimos La autorilÚld maritima debe
accidente marítimo, en la medida, en que la Carta permite, como ya se vió, el ejercicio excepcional de funciones jurisdicciona les. Si bien es cierto, en las investigaciones por siniestros marítimos La autorilÚld maritima debe analizar, en cada caso, si se trasgredió alguna nonna de tráfico o de seguridad marítima, también lo es, que el fin de la investigación no es sólo determinar las normas trasgredidas y sancionar por ese hecho, sino declarar la culpabilidad y responsabilidad civil extracontractual que les cabe a q1lienes interuinieron en el accidente a tienen su tutela jurídica (armador, propietan'o, etc.)." (Cursiva fuera del texto) El citado criterio ha sido reiterado en pluralidad de decisiones adoptadas por la misma corporación como las siguientes: Auto del 12 de febrero de 199D, expediente No. 227, Actor: Sermar Ltda., Consejero Ponente: Simón Rodríguez Rodríguez; Auto del 14 de febrero de 1990, expediente No. 209, Actora: Remolques Marítimos y Fluviales, Consejero Ponente: Luis Antonio Alvarado Pantoja; Auto del 14 de marzo de 1990, expediente No. 521, Consejero Ponente: Samuel Buirrago Hurtado; Auto de 9 de mayo de 1996, expediente No. 3207, Actora: Flota Mercante Gran Colombiana, Consejero Ponente: Llbardo Rodríguez Rodríguez; y sentencia del 26 de octubre de
Hurtado; Auto de 9 de mayo de 1996, expediente No. 3207, Actora: Flota Mercante Gran Colombiana, Consejero Ponente: Llbardo Rodríguez Rodríguez; y sentencia del 26 de octubre de 2000, proferida por la Sección Primera, expediente No. 5844.CONTINUACIÓN DEL FALLO POR MEDIO DEL CUAL SE RESUELVE EN VIA DE CONSULTA LA fNVESTlGACIÓN POR 3 z a:J; El. :jJNIESTJ<U MARITIMO DE LA MOTONAVE "JOLLY ROGER", ADELANTADA POR EL CAf'lTAN DE PUERTO DE - • , TUMACO. La misma posición ha sido acogida por la Corte Constilucional en sentencia Cfi212 de 1994, al analizar la constitucionalidad del Decreto Ley 2324 de 1984. Además, dentro del procedimiento para investigaciones de accidentes o siniestros marítimos, establecido en el Decreto Ley 2324 de 1984, en el articulo 48 se dispone que: "CONTENIDO DE LOS FALLOS: Los fallos serán motivados, debiéndose hacer la declaración de culpabilidad y responsabilidad con respecto a los accidentes investigados, si es que a ello . hubiere li1gar y, detemzinar el avalúa de los daños ocurridos con tal motivo. Así mismo, impondrá las sanciones o multas que fueren del caso si se comprobaren violación a normas a reglamentos que regt{lrm las nctividades maríl-imas." (Cursiva y subraya fuera del texto). CASO CONCRETO Mediante escrito del 16 de junio de 2004, el señor WALTER HUGO !TURRE ESTUPIÑÁN, capitán de la motonave sin nombre y sin matrícula, expresó que mientras se encontraba en faena
CASO CONCRETO Mediante escrito del 16 de junio de 2004, el señor WALTER HUGO !TURRE ESTUPIÑÁN, capitán de la motonave sin nombre y sin matrícula, expresó que mientras se encontraba en faena de pesca fue embestida por la motonave "JOLLY ROGER", y como consecuencia se produjo el daño de un trasmallo elecb:ónico. De acuerdo co Puerto de Bue se encontraba e el documento de zarpe del 08 de junio de 2004, otorgado por la Capitarúa de ventura a la motonave "JOLLY ROGER", se pudo establecer que como capitán,
señor JOSÉ FRANKLIN VÉLEZ MORENO.
En audiencia ública, el señor JOSÉ FRANKLIN VÉLEZ MORENO, capitán de la motonave "JOLL Y ROGE ", manifestó que llevaba tres años como capitán, y que el 16 de junio de 2004 no se encontraba r alizando faena de pesca en el área de "Bocagrande" de Tumaco: "El 16 de ·imio de 2004, también estaba en la zona 02.08 y estaba haciendo faena de pesca ahí, y no estaba aciendo faena en la zona que él dice ahí que es la zona 01.50." Por su parte, el señor WALTER HUGO ITURRE ESTUPIÑÁN, en su condición de propíetarío de la motonave s· nombre, en audiencia pública rendida el 15 de diciembre de 2004, indicó: "Salimos o y el sáior JOSÉ A. CUENÚ PAREDES, a las 17:00 horas el día 15 de junio de 2004 del puent del Pindo, con destino a faena de pesca, al salir afuera (sic) tiramos las mallas cerca de
"Salimos o y el sáior JOSÉ A. CUENÚ PAREDES, a las 17:00 horas el día 15 de junio de 2004 del puent del Pindo, con destino a faena de pesca, al salir afuera (sic) tiramos las mallas cerca de las boyas onde amarran los petroleros, quedamos en la parte de tierra, siendo las 18:00 horas hizo el primer 'ntento de pasarse por encima de la maya de la motonrwe JOLL Y ROGER, el cual era todavía d día y ellos miraron la seña que le liícímos y salieron en reversa para no pasar por encima de la maya, estando cerca de la motonave les dije que no era zona de pesca para ellos, luego se fueron acia más afuera. Yo no hablé con ninguno de ellos, sólo de lejos les grité que esa no era zona de p sea de ellos. Siendo lns 02:00 horas del día 16 de junio de 20()4, venían con di1-ección sobre el t smallo frente de Bocagrande aproximadamente a 12 brasas de profundidad, empezamos a lwcerle ña con una linterna láser, ellos colocaron sobre nosotros el reflector y no nos hicieron caso de la seiias de la linterna, arranqué el motor para largar el trasmallo, pero ya estaba muy cerca de osotros. En1pezamas a gritar, luego giraron hacia fuera arrastrando de esta manera la malla. N sotrofi pensando que no había sido muy grande el daño esperamos medía hora y iwsCONTINUACIÓN DEL FALLO POR MEDIO DEL CUAL SE RESUELVE EN VIA DE CONSULTA LA INVESTIGACIÓN POR 4
EL SINIESTRO MARITIMO DE LA MOTONAVE "JOLLY ROGER", ADELANTADA POR EL CAPITÁi'\ DE PUERTO DE
TUMACO.
EL SINIESTRO MARITIMO DE LA MOTONAVE "JOLLY ROGER", ADELANTADA POR EL CAPITÁi'\ DE PUERTO DE TUMACO. colocamos a recoger el trasmallo, sacainos únicamente un solo paño de maya y teníamos ocho paños de los cuales se nos pe1·dieron siete." Por considerar que las pruebas obrantes en el expediente no permitían establecer que el siniestro se ocasionó como consecuencia de una maniobra mal realizada, o descuido del capitán de la motonave "JOLLY ROGER", el Capitán de Puerto de Tumaco, mediartte fallo proferido el 28 de febrero de 2008, exoneró de toda responsabilidad por el siniestro marítimo de daños materiales sufridos por una motonave, al señor JOSÉ FRANKLIN V:ÉLEZ MORENO, capitán de la nave. No obstante, dentro del grado jurisdiccional de consulta en el caso en estudio, este Despacho encuentra pertinentp ,Palizar el análisis de los siguientes elementos normativos y probatorios determinantes para la declaratoria de responsabilidad: En primer lugar, es necesario indicar que en materia de navegación, la ley impone obligaciones a las personas que la desarrollan, teniendo en cuenta que ésta debe realizarse con una razonable diligencia respecto de las medidas previas, concurrentes o posteriores a su ejercicio. Sin embargo, no es la diligencia y cuidado como un hombre prudente hubiera actuado la que se toma en cuenta, sino la prevención exigida para que no se produzca el posible resultado, en desarrollo de la actividad que pone en peligro la tente a la socíedad. En estos casos, sobre el agente a cargo de la actividad peligrosa, pesa una presunción de culpa
desarrollo de la actividad que pone en peligro la tente a la socíedad. En estos casos, sobre el agente a cargo de la actividad peligrosa, pesa una presunción de culpa por ser él quien con su obrar ha creado la inseguridad de los asociados, de la cual solo le es dable exonerarse por fuerza mayor, caso fortuito o culpa exclusiva de la víctima o de un tercero. Al respecto, l.a Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicía, en sentencia del 12 de julio de 2005, reiteró: " ( ... ) Es oportuno comenzar por precisar que, como de antaño lo tiene definido esta Corpomción, el artículo 2356 del Código Civil contempla una presunción de culpa en contra de quien despliega ciertas achvidades que por su natmaleza generan peligro1 presunción de la rnal no escapa quien la ejerce, tratando de demostrar diligenda y cuidado en el desempeiio que le incumbe, ya que, como por sabido se tiene, se le exige, con miras a exonerarse, que demuestre una causa extraña que rompa el nexo causal" (Cursiva fuera de texto) Sobre los elementos constitutivos del caso fortuito o fuerza mayor como eximente de responsabilidad contractual y extracontractual, la jurisprudencia y la doctrina nariorn11 distinguen los siguientes: a) La inímputabilidad, que consiste en que el hecho que se invoca corno fuerza mayor o caso fortuito no se derive en modo alguno de la conducta culpable del obligado, de su estado de culpa precedente o concomitante del hecho. b) La imprevisíbili'dad, se tiene cuando el suceso escapa a las previsiones normales, esto es, que ante la conducta prudente
de su estado de culpa precedente o concomitante del hecho. b) La imprevisíbili'dad, se tiene cuando el suceso escapa a las previsiones normales, esto es, que ante la conducta prudente adoptada por el que alega el caso fortuito era imposible preverlo, pero igual si en algún momento, el acontecímiento era susceptible de ser humanamente previsto, por más súbito y arrollador de la voluntad que aparezca, no genera caso fortuito. e) La írresistibilidad, radica en que ante las medidas tomadas fue imposible evitar que el hecho se presentara, que le prestó lada la diligencia y cuidado debidos para prever ese hecho o para evitarlo, si fuere previsible.CON'ITNUACIÓN m:¡_ FALLO POR MEDIO DEL CUAL SE RESUELVE EN VIA DE CONSULTA LA INVESTIGACIÓN POR 5 ZCJ5
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TUMACO.
En virtud de lo anterior, es necesario mencionar respecto de las presunciones, articulo 176 del Código de Procedirrúento Civil, establecen: "Las presunciones e:stnblecidns por la ley serán procedentes, siempre que los hechos en que se funden estén debidamente probados. El hecl10 legalme11te presumido se tendrá por cierto, pero admitirá prueba eu contrario, aia11do la letJ así lo autorice." Luego, cabe resaltar que en el presente caso, el señor WALTER HUGO !TURRE ESTUPIÑÁN, indicó como responsable del daño de un trasmallo al señor JOSÉ FRANKLIN VÉLEZ MORENO, capitán de la motonave ''JOLLY ROGER", existiendo respecto de este una presunción de responsabilidad.
indicó como responsable del daño de un trasmallo al señor JOSÉ FRANKLIN VÉLEZ MORENO, capitán de la motonave ''JOLLY ROGER", existiendo respecto de este una presunción de responsabilidad. De modo que, para hacer esta declaración, es necesario previamente verificar los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual, los cuales según la jurisprudencia y doctrina son la culpa, el daño y el nexo de causalidad existente entre estas. La culpa, según la Real Academia Española, es: "Omisión de In dilige11cín exigible n alguien, que implica que el hecho illjusto o dmioso resultante motive su res¡1011sabilíd11d civil o penal." Esto supone que la culpa está relacionada con la acción u omisión de alguien, observándose aquí qlie pese a que se imputa la responsabilidad al capitá n de la motonave "JOLLY ROGER'', conforme al material probatorio, no se corúirmó la supuesta embestida por parte de la citada motonave, ya que de acuerdo con el documento de zarpe del 08 de jurúo de 2004, expedido por la Capitanía de Puerto de Buenaventura, solo se puede establecer que la motonave se encontraba en faena de pesca de camarón en aguas profundas, para la fecha de los hechos. Debido a que no se demostró que la motonave "JOLL Y ROGER" hubiera estado en el lugar indicado por el señor WALTER HUGO !TURRE ESTUPIÑÁN, es desacertado declarar la responsabilidad del señor JOSÉ FRANKLIN VÉLEZ MORENO, capitán. Por otra parte, el daño es el perjuicio sufrido por un1;l persona, el cual debe reunir unas condiciones como ser cierto, es decir que exista, lo cual no fue probado denb·o de la
Por otra parte, el daño es el perjuicio sufrido por un1;l persona, el cual debe reunir unas condiciones como ser cierto, es decir que exista, lo cual no fue probado denb·o de la investigación por el señor WALTER HUGO ITURRE ESTUPIÑÁ>l, quien sólo afirma el hecho pero no hace una demostración efectiva y real del daño. Así mismo, el daño debe ser directo, es decir provenir de la acción u omisión de la persona causante del daño, en este caso, dcbfo provenir la conducta del capitán Ja:iÉ FRANKLIN VÉLEZ MORENO, quien como se enunció anteriormente estaba lejos del lugar indicado por senor
WALTER HUGO ITURRE ESTUPIÑÁN.
Es así que, no habiéndose configurado la culpa ni el daño, mucho menos se puede establecer el vínculo de causalidad. Por consiguiente, conforme a lo expuesto anteriormente, la Dirección General Marítima se abstendrá de declarar responsable al señor JOSÉ FRANKLIN VÉLEZ MORENO, por los hechos ocurridos el día 16 de junio de 2004, porque no se configuraron los elementos de la responsabilidad civil extracontractual.CONTINUACIÓN DEL FALLO POR MEDlO DEL CUAL SE RESUELVE EN VIA DE CONSULTA LA INVESTIGACIÓN POR 6
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TUMACO.
A VALÚO DE DAÑOS Teniendo en cuenta que no obra dentro del expediente prueba que perrrúta acreditar la existencia de los daños ocasionados al propietario de la motonave sin nombre, este despacho se abstendrá de pro·nunciarse al respecto.
VIOLACIÓN A LAS NORMAS DE LA MARINA MERCANTE
de los daños ocasionados al propietario de la motonave sin nombre, este despacho se abstendrá de pro·nunciarse al respecto. VIOLACIÓN A LAS NORMAS DE LA MARINA MERCANTE En lo que se relaciona con la violación a las normas de la Marina Mercante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 38 del Código Contencioso Administrath'o, este Despacho se abstendrá de pronunciarse al respecto y confirmará lo dispuesto por el Capitán de Puerto en el fallo de primera instancia. En mérito de lo anterior, el Director General Marítimo, RESUELVE ARTÍCULO 1 º .- CONFIRMAR en su totalidad el fallo de primera instancia del 28 de febrero de 2008, proferido por el Capitán de Puerto de Tumaco, de acuerdo con la parte considerativa del presente proveído. ARTÍCULO 2° .- NOTIFICAR personalmente por conducto de la Capitarua de Puerto de Tumaco el presente fallo al señor JOSÉ FRANKLIN VÉLEZ MORENO, capitán de la motonave "JOLL Y ROGER", identificado con cédula de ciudadanía número 12. 910. 707 de Tumaco y al señor WALTER HUGO !TURRE ESTUPIÑÁN, capitán de la motonave sin nombre, identificado con cédula de ciudadanía número 5.364.136 de Francisco Pizarra (Salahonda) y a las demás parte intervinientes en cumplimiento a lo establecido en los artículos 46 y 62 del Decreto Ley 2324 de 1.984. ARTÍCULO 3° .- DEVOLVER el presente efipediente a la Capitanía de Puerto de Tumaco, para la correspondiente notificación y cumplimiento de lo resuelto.
2324 de 1.984. ARTÍCULO 3° .- DEVOLVER el presente efipediente a la Capitanía de Puerto de Tumaco, para la correspondiente notificación y cumplimiento de lo resuelto. ARTICULO 4º.fi COMISIONAR al Capitán de Puerto de Tumaco para que una vez quede en firme y ejecutoriado el presente fallo, remita copia del mismo al Grupo Legal Marítimo y a la Subdirección de Marina Mercante de la Dirección General Maritima. Notifiquese y cúmplase, 13' fi vN "
ROO SANT fiÍA GAITÁN
General Marfti1o