DIMAR - Caso JUAN PABLO Y LORD PIERRE de 2013
DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
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Detalles
- Título
- DIMAR - Caso JUAN PABLO Y LORD PIERRE de 2013
- Autor
- DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2013
Procede el Despacho a resolver e:i. vía de consulta el fallo de primera instancia del 18 de septiembre de 20D9, proferido por el Capitán de Puerto de San Andrés, dentro de la investigación por sirúestro marítimfi de abordaje entre el Jet Ski "JUAN PABLO" y la motonave "LORD PIERRE", ocurrido el 74 riPjulin Of' 2009, previos los i;ieuü>ntc>s:
ANTECEDENTES
1. El dfa 14 de julio de 2009, el Capitán de Puerto de San Andrés de oficio expidió auto de apertura de la investigación por presunto siniestro marítimo de abordaje entre el Jet Ski "JUAN PABLO" y la motonave "LORD PIERRE", decretando la práctica de las pruebas pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos.
2. C:cm fundamPntn Pn fas pruPhas prachcr.1rfas y recolPctadr1s, el Capitán de Puert-o de S;in Andrés profüió fallo de primera instancia mediante el cual declaró como responsable del siniestro m<1rítimo de colisión {sic) 01 señor JHON MARIO VILLEGJ\S, armador del Jet Ski "JUAN
PABLO".
De igual manera, le impuso una multa equivalente a un (01) S.M.L.M. V., (sic).
3. Al no interponerse recurso en contra del citado fallo en el término establecido, el Capitán de Puerto envió el expediente a este Despacho en vía de consulta, corúorme en el artículo 57 del Decreto Ley 2324 de 1984.
ACTUACIÓN DEL CAPITÁN DE PUERTO DE SAN ANDRÉS
JURISDICC1ÓN Y COMPETENCIA
Decreto Ley 2324 de 1984. ACTUACIÓN DEL CAPITÁN DE PUERTO DE SAN ANDRÉS JURISDICC1ÓN Y COMPETENCIA Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con los límites establecidos en la Resolución Dilv1AR No. 0825 de 1994, los hechos ocurrieron dentro de la jurisdicción de la Ca pitarúa de Puerto de San Andrés. Asimismo, en virtud del Título IV del Decreto Ley 2324 de 1984 y el numeral 8°, del artículo 8), del Decreto 1561 de 2002, vigente al momento en que ocurrieron los hechos, el Capitán de Puerto es compelen.Le para adelanlar y follar Id prefit'llh! invefitigació'1. PRUEBAS E! Capitán de Puerto de San Andrés, practicó y allegó las pruebas listadas en los folios 15 al 21 del expediente, correspondientes al fallo de primera instancia. DECISIÓN El día 18 de septiembre de 2009, el Capitán de Puerlu Je Si:l.n Arnlréfi profirió fallo de primera instancia mediante el cual declaró como responsable del siniestro marítimo de colisión (sic) al señor JHON }vlARiO V ILLl::\GAS, armador del Jet Ski "JUAN PABLO". De igual manera, le impuso una multa equivalente a un (01) S.M.LM.V., (sic).
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De igual manera, le impuso una multa equivalente a un (01) S.M.LM.V., (sic).
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) Bogotá, D.C., ,fi S\. •CONTINÚACIÓN DElfi FALLO QUE RF.5UEL VE EN VÍA DE COÑSULT A LA lNVF ... <.TIGACIÓ"I POR SÍNlFSTIO MAfif11MO DE 2 ABORDAJE EfiTRE afiETSKI "JUAN PABLOv Y LA MOTONAVE NLORD PIERRE", ADELANTADA POR LA CAPITANÍA DE
PUERTO DE SAN ANDRÉS
CONSIDERACIONES DEL DIRECTOR GENERAL MARÍTIMO JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA De conformidad con el artkulo 57 del Decreto Ley 2324 de 1981 y el numeral 2°, artículo 2, del Decreto 5057 de 2009, esta Dirección General es competente para conocer en consulta investigaciones por siniestros marítimos ocurridos dentro de la jurisdicción establecida en el artículo 2° del Decreto Ley 2324 J.e 1984. Debe aclararse a su vez, que las decisiones de la Autoridad Marítima dentro de investigaciones por siniestro marítimo son sentencias extrañas al control de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y prestan mérito ejecutivo, en virtud de J¡:¡s fo ndones jurisdiccionales consagradas en el Decreto Ley 2324 de 1984, f>n concordancia con el artículo 116 constitucional. Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de fati:t<.lo, en consulta No. 1605 del 4 de noviembre de 2004, indicó lo siguiente:
Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de fati:t<.lo, en consulta No. 1605 del 4 de noviembre de 2004, indicó lo siguiente: " -El Capitán de Puerto, en primera y el Director Marítimo, en segunda ínstanci;., tienen la calid11d de jueces frente a las controversias cuyo conocimiento avoquen en razón de un siniestro o accide1;te n:arftimo, en la medida, en qv.e la Carta pennite, como ya se vio, el ejercicio excepcional de funci011.es jurisdiccionales. Si bien es cierto, en las investigaciones por .,inir.stm9 marítimo:- la cm torídad marítima debe analizar, en cadá caso, si se trasgredió alguna norma de tráfico o de seguridad marítima, también lo es, que el fin de la im.1¡,_,;tígación 110 es sólo detenriinar las normas trasgredidas y sanciona/' por ese hecho, sino declara,· la culpabilidad y responsabilidad civil extracontractual que 1es cabe a quienes intervinieron en el accidente o tienen su luldu jurídica (armador, prcrpletario, etc)." (Cursiva y negrilla fuera dd texto). El citado criterio ha sido reiterado en pluralidad de decisiones adoptadas por la misma corporación como las siguientes: Auto del 12 de febrero de 1990, expediente No. 227, Actor: Sermar Ltda., ConsajP.ro Ponente: Simón Rodrígue-z Rodríguez; Auto del 14 de febrero de 1990, expediente No. 209, Actora: Remolques Marítimos y Fluviales, ConsP.jP.ro Ponente: Luis Antonio Alvarado Pantoja.; 1\uto del 14
Ponente: Simón Rodrígue-z Rodríguez; Auto del 14 de febrero de 1990, expediente No. 209, Actora: Remolques Marítimos y Fluviales, ConsP.jP.ro Ponente: Luis Antonio Alvarado Pantoja.; 1\uto del 14 de marzo de. 1990, expediente No. 521, Consejero Ponente: Samucl Buitrago Hurtado; Auto de 9 de mayo de 199€, expediente No. 3207, J\ctors.: Flota Mercante Grnn Colombicl.m1, Consejero Ponente: Ubardo Rodríguez Rodríguez; y senlencia del 26 <lt! octubre de 2000, proferida por la Sección
Primera, expediente No. S844. La misma posición ha sido acogida por la Corte Constitucional en sentencia C-212 de 1994, al analizar la constitucionalidad del Decreto Ley 2324 de 1984. CASO CONCRETO El 14 de jufio de 2009, el señor MANUEL VICENTE PAREDES arrendó el Jet Ski "JUAN PAULO" al señor JI-ION MARIO VILLEGAS VILLALOBOS, con el fin de dar un paficu por la playa con su hijo menor (Folio :Jo. 10).1 coNnNUACióN DEL FALLO Ql'E RESÜELVE EN ViA i:iE co:--isULTA LA INYESTIGAGóN PDR SJNIEsmu MAKinMo DE l 3 ! ABORDAJE ENTFE EL )fiT :iKI "JUAN PABLO" Y LA MOTONAVE "LORD PlERRE'', ADELANTADA POR LA CA.PIT ANÍA DE 1 f'UC:.1ff0 DE SAN A.'"SDRE5. 1 En dicha travesía, declaró el señor MANUEL PAREDES, el niño puso una mano en el acelerador lo
1 f'UC:.1ff0 DE SAN A.'"SDRE5. 1
En dicha travesía, declaró el señor MANUEL PAREDES, el niño puso una mano en el acelerador lo que los obligó a saltar al agua, no obstante, el Jet Ski siguió su recorrido abordando a la motonave
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1 {Ibídem). Con fundamento E>n los anteriores hechos, el Capitán de Puerto de San Andrés de oficio abrió la investigación por presunto siniestro marítimo de abordaje, decretando la práctica de las pruebas pertinentes y conducentes parad esclarecimiento de los hechos. El día 18 de septiembre de 2009, -21 Capitán de Puerto de 5dn Andrés profirió follo de primera instancia mediante el cual declaró como responsable del siniestro marítimo de colisión (sic) al señor JHON MARIO VILLEGAS, armador del Jet Ski "JUAN PAl3LO". De ie;ual manera, le impuso una multa equivalente a un (01) S.M.L.M.V., (sic). Conforme a lo anterior,. este Despacho encuentra procedente referirse a ciertos aspectos sustanciales y procesales que dieron mérito al Capitán de Puerto para proferir fallo de primera instancia, asimisrr,o hará el estudio de legalidad que entraiia el grado jurisdiccional de consulta, así: ✓ En primera medida, se hace procedente señalar que el presunto siniestro a investigar por el Capitán de Puerto de San Andrés no era precisamente el de colisión, sino el de abordaje, ya que las parte5 involucradas fueron naves. Esta afirmacíón se encuentra fundamentada en la Regla I del Convenio sohrP. P.l Ree;lamento
Capitán de Puerto de San Andrés no era precisamente el de colisión, sino el de abordaje, ya que las parte5 involucradas fueron naves. Esta afirmacíón se encuentra fundamentada en la Regla I del Convenio sohrP. P.l Ree;lamento [nternadonal para Prevenir los AbordajesCOLREG, aprobado por Colombia mediar.te la Ley 13 de 1981, que dice:" El prescnlfi Reglamento se aplicará a todos los buques en alta ma1· y en todas las aguas que tengan comunicación con e lla y sean navegables por los buques de nm.Jegución murítimu". De igual forma, el artículo 1432 del Código de Comercio precephía: "Se entiende por nave toda construcción principal o independient e, idónea para la navefiación y destinada a ella, cualquir:ra que sea e! sistema de propulsión". Esta calidad de nave la corrobora la Resolución No. 220 de 2012, de la Dirección General Mar.itimc1, lii c:11,1 l dasifica a este tipo de naves en deportivas o de recreo. Por esta razón, este Despacho considera que fo. investigación debía haberse iniciarlo por abordaje y JIU por wlisíón (numeral c., articulo 26 del Decreto-Ley 2324 de 1984), por lo que se procederá a hacer dicha modificación en la parte resolu tiva de este fallo. ✓ En segundo lugar, cabe mencionar que la investigación por siniestro marítimo adelantada por 1a Autoridad lVIarítima tiene la finalidad de recolectar y practicar todos los medios probatorios pertinentes para: a.) declarar la responsabilidad por el siniestro o accidente marítimo; b.) determina: el avalúo de los daños; y c.) declarar la responsabilidad por violadón a las normas de la Marina
pertinentes para: a.) declarar la responsabilidad por el siniestro o accidente marítimo; b.) determina: el avalúo de los daños; y c.) declarar la responsabilidad por violadón a las normas de la Marina rvicrcante. En este orden de ideas, la jurisprudencia ha señalado que al ser la nav1::g<11.:rvH uua actividad peligrosa a ésta le son aplicables los postulados de la responsabfadad civil extracontractual consagrados en la normatividad civi11, de esta manera la responsabilidad directa del infortunio reposa sobre quien ejercía la actividad al momento de la ocurrencia del infortunio. 1 Cortfi Supr€ma d<:" Jushcia. Salad€ Casación Civil, Magistrado Ponente: William Namén Vargas, 24 de figosto de 2U0fi.COi'.'TINDACIÓN DEL FALLO QUE RESUELVE EN VÍA DE CONSÜLTA LA ri---'VESTK,ACIÓN PORSINTESTROMP.R TIMO DE 4
ABORDAJE INIRE EL JET SKJ "/UAN PABLO" Y LA lV'.OlU'\A VE "LORD PIERRE", ADELANTADA POR LA CAPJT ANÍA DE
Pl 11:fiTO DE SAN Afi'DRÉS.
Así pues, dentro del caso sub judice, sí bien el propietario del Jet Ski "JUAN PABLO" te1úa la obligadón de orientar y acompañar al señor MANl.,'EL PAREDES, éste último faltó a la diligencia y cuidado en llevar en la referenciada a un menor de edad. De esta manera, no es admisible por P.fite De spacho que se haya endilgado solamente la responsabilidad del siniesb'o al propietario y armador del Jet Ski, cuando se consLata la falta de cuidado con que obró el usuario.
De esta manera, no es admisible por P.fite De spacho que se haya endilgado solamente la responsabilidad del siniesb'o al propietario y armador del Jet Ski, cuando se consLata la falta de cuidado con que obró el usuario. 2il esle senti<.lu, este Despacho modificará la parte resolutiva del fallo de primera instancia emitido por el Capitán de Puerto de San Andrés, a tal punto de indicar las responsabilidades de cada uno de los intervinientes en el respectivo siniestro de abordaje. ✓ En tercer lugar, encuentra esta Dirección pertiner.te indicar la importancia del avaluó de los daños corno requisito ineludihle para la configuración de una condena en conaeto, la cual se hace indispensable para solicitar la ejecu ción ante la jurisdicción ordinaria por J.Ydrte del titular del derecho (articulo 48 del Decreto Ley 2324 de 1984), siluctdún que no se evidenció en el fallo de primera instancia. Dentro de este contexto, en consideración a la imposibilidad jurídica de reabrir la investigación y/ o decretar pruebas en el trámite de consulta (art. 57, Decreto Ley 2324 de 1984), este Despacho sp abstendrá de preceptuar al respecto, ne obstante, se insta al Capitán de Puerto de San Andrés a ejercer los poderes y facultades jurisdiccionales a él conferidas, con el fin de emihr condenas en concrete y así garantizar el prindpin procesal de seguridad jurídica. Por último, con relación a la sanción impuesta con ocasión a la viulación a las normas de la Marina Mercante, este Desp:i.cho encuenlra prucfi<lente clarificar que la proporcionalidad de la misma se
Por último, con relación a la sanción impuesta con ocasión a la viulación a las normas de la Marina Mercante, este Desp:i.cho encuenlra prucfi<lente clarificar que la proporcionalidad de la misma se encuenha funddmfintada en los hechos causados por los sujefios investigados, es decir, por el capitán u.i;imiladc (usuario del Jet Ski) y el armador del mismo, dado que ambos conocían los riesgos de sus procederes, sin embargo, omitieron la diligencia requerida, el primero en las obligacionr.s de custodia de la vida humana y de las obligaciones señaladas en los artículos 15 00 al 1502 del Código de Comercio, y el segundo, es decir el armador, en lo relativo a impartir las instrucciones necesarias para el gobierno de la nave (No. 4, artículo 1477 C.Co). En P.ste orden de ideas, la declaración de responsabilidad por t:!:sre concepto se tuvo que haber cefüdo a las infracciones cometidas por ambos sujfitos, no obstante, al haber caducado la facultad sancionatoria (Art. 38, Códigu Contencioso Administrativo) se impide jurídicamente a este Despacho proferir declaración de responsabilidad por violación a las normas de la Marina Mercante al usuario del Jet Ski. De otra parte, esta Dirección señala que la multa impuesta a título de sanción debe ser concreta (clara, expresa y exígible), la que no solo debe estar determinadél en número de salarios núnimos, sino también en valor Pquivalente al señalado par.i. el uño de la ocurrencia dfi Ius hechos objeto de infraccifr\2.
fi DIMAR, CIRCULAR No. 29200303699 MD DIMAR-GLE.MAR-81 O, 2008.
1infraccifr\2. fi DIMAR, CIRCULAR No. 29200303699 MD DIMAR-GLE.MAR-81 O, 2008. 1 - - -· ·-·- ¡]CONflNUACION DEL FALLO QUE RESUELVE EN VÍA DE CONSLILT A I .A 1/\TVcSTIGACEJN POR SINIES-:RO MARlTIMO DE 5
ABORDAJE El'<TRE E:... JET SKI "JUA1' PABLO" Y LA MOTONAVE "LORD PIERRE", ADELANTADA POR LA CAPITANIA DF.
PUERTO DE SAN >...'\!Lll{l:!j, A VALÚO DE LOS DANOS Con relación al avalúo, no obra dPnh-o del expediente de la referencia prucbíl en la cual se relacione el valor de 1os chiñ.os ocasionados con el siniestro. Sin embargo, se debe instar a la Capitanía de Puerto de San Andrés que es un deber que en los fallos de la Aulorid<1<l Marítima se haga alusión al avalúo de los daños (Art 48 Decreto Ley 2324 de 1984), por cuanto garantiza la emisión de una condena en concreto; propulsora del principio de seguridad jurídica en las decisiones judiciales. VlOLACIÓN A LAS NORMAS DE LA MARINA MERCANTE Este Despac:ho al igual que e1 Capitán de Puerto de San Andrés constata Lransgrfiliión flagrante a las obligaciones del armador y del capitán asimilado, eslipuladas t'.!11 los art1culos 1477,1478 1501 y 1502 del Código de Comercio, con las aclaraciones descritas en la parte considerativa. En elite sentido, se procederá a modíficar el articulo segundo del fallo de primera instancia,
del Código de Comercio, con las aclaraciones descritas en la parte considerativa. En elite sentido, se procederá a modíficar el articulo segundo del fallo de primera instancia, clasificando la respectiva declaración de responsabilidad por este concepto y determinando el valor de la multa impuesta a título de sanción, la cual corresponderá a (1) S.M.LM.V., suma que asciende a Cuatrocientos Noventa y Seis Mil Novecientos Pesos ($496.900) para el año en que ocurrieron los hechos (2009). No obstante, este Despacho considera :1ecesario indicar al Capitán de Puetto de San Andrés, que cuando se demuestre fo: violación a las Normas de la Marina Mercante se hace indispensable señalar los postulados transgredic.lus, dado qtte los hechos que fundamentan la declaración de responsabilidad por ese motivo, deben estar descritos expresamente en el fallo de primera instancia. bn mérito de lo anteriormente expuesto, el Director General Marítimo, RF.SUELVE ARTÍCULO 1°.- MODIFICAR el ARTÍCULO PRIMERO del fallo de primera imtanda del 18 de sPptiembre de 2009, proferido por el Capitán de Puerlo Jfi San Andrés, de conformidad con lo expuesto en la pnrtc motiva de este fallo, el 1.:ual quedará .así: "Declarar responsable del siniestro marítimo de abordaje enh·e el Jet Ski "JUAN PABLO" y la motonave "LORD PIERHE'', ocurr:do el 14 de julio de 2009, al señor JHON MARIO VILLF.GAS,
identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.697.896 de J'\eiva, en calidfirl de armador del Jet Ski citado y al sefior MAI\1UEL VICENTE PAREDES VERA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.458.824 de B.ogotá D.C., capitán ;isimilado y usuario del Jet Ski". ARTÍCUL O 2 °.- MODIFICAR el ARTÍCULO SEGCNDO del fallo de primera instancia del 18 de septiembre de 201)9, proferido por el Capitán de Puerto de San Andrés, de conformidad con lo expuesto en In parte motiva de esle fallo, d cual quedará así: "fidarar responsable pQr violación a las normas de la Marina Mercante al sef'tor JHON MARIO VILLEGAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.697.896 de Neiva, en calidad de armador del Jet Ski "JUA N PABLO", imponiéndole a título de sanción una multa eqJJivale11te a un (01) SalarioCONl'JNIJ Ar:JÓN DF.L FA UD QUE RE.SUEL VE EN VÍA DE COI\SUL TA LA JNVfST'GP.CIÓN POR S!NlfSTRO MARÍTIMO DE 6
ABORDAJE ENTRE EL JET SKI "JUAN PABLO" Y LA MOfONAVE "LORD P13RRE",,-ADELANTADA POR LA CA?ITANÍA ::>E
PUERTODESAN ANDRÉS.
Minino Legal : 'vlensual Vigente, suma que asciende a Cuatrocientos Noventa y Seis Mil Novecientos Pf'sos ($4%_9011) ;1ara f'l año Pn qm ocurrieron los hechos (2009)".
PUERTODESAN ANDRÉS.
Minino Legal : 'vlensual Vigente, suma que asciende a Cuatrocientos Noventa y Seis Mil Novecientos Pf'sos ($4%_9011) ;1ara f'l año Pn qm ocurrieron los hechos (2009)".
ARTÍCULO 3°.- NOTIFICAR personalmente por conducto de la Capitanía de Puerto de San Andrés el contenido del presente fallo a: señor al sefior JEO:'J MARIO VILLEGAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.697.896 de Neiva, en calidad de armador del Jet Ski citado y al señor MANUEL VICEI\TE PAREVES VERA, identificado con la cédula de ciudada1úa No. 79.458.824 de Bogotá D.C; y demás partes interesadas, en cumplirrúento de lo establecido en los artículos 46 y 62 del Decreto Ley 2324 de 1984. ARTÍCULO 4°.- DEVOLVER el presente expediente a la Capitanía de Puerto de San Andrés, para fa correspondi PntP. notifiración y rnmplimie.nto de lo resue.lto. ARTÍCULO 5° .- COMISIONAR al Capitán de Puerto de San Andrés, para que una vez quede en firme y ejecutoriado el presente fallo, remita copia del mismo al Grnpo Legal Marítimo y a la Subdirección de Marina Mercante de la Dfiección Gent>ral Marítima. N 'f' ' l C --e Lfi \ oti 1quese y cump ase. fi fi S\.. \ • - <í:l l'lt11 .. r_ Contralmirante ERNEs\o DURAN GONZALEZ
Director Ger: eral Marítimo