DIMAR - Caso JULIANA III de 2014
DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
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Detalles
- Título
- DIMAR - Caso JULIANA III de 2014
- Autor
- DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2014
DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA
Bogotá, D.C., 3 G SET. iB14
REFERENCIA
Clase de investigación: Asunto:
Número de expediente: Sujetos Procesales:
Clase de Siniestro: Jurisdiccional por Siniestro Marítimo
Grado Jurisdiccional de Consulta 12012009-005 Capitán de la motonave JUUANA III Propietario y Armador motonave JULIANA III Naufragio OBJETO A DECIDIR Procede e! Despacho a resolver en vía de consulta la decisión del 24 de septiembre de 2010, proferida por el Capitán de Puerto de Turnaco, dentro de la investigación por el siniestro marítimo de naufragio de la motonave JULIANA III de bandera colombiana, ocurrido el día 24 de marzo de 2009, previos los siguientes:
ANTECEDENTES
1. Mediante radiograma recibido el 24 de marzo de 2009, el Comandante de Ja Estación de Guardacostas de Turnaco, informó al Capitán de Puerto de dicha jurisdicción, las novedades presentadas por la nave JULIANA III, consistentes en que ésta naufragó.
2. El día 26 de marzo de 2009, el Capitán de Puerto de Tumaco profirió auto de apertura de investigación, decretando la práctica de las pruebas pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de estudio y fijó fecha pata la audiencia de que trata el artículo 37 del Decreto Ley 2324 de 1984.
3. A través de sentencia del 24 de septiembre de 2010, el Capitán de Puerto de Tumaco, declaró responsable al señor ADER WILBERTO CASTILLO, capitán de la nave JULIANA
artículo 37 del Decreto Ley 2324 de 1984.
3. A través de sentencia del 24 de septiembre de 2010, el Capitán de Puerto de Tumaco, declaró responsable al señor ADER WILBERTO CASTILLO, capitán de la nave JULIANA III, por el siniestro marítimo de naufragio, ocurrido el 24 de marzo de 2009.
4. Vencido el térmíno para interponer los recursos de reposición y de apelación en contra de la decisión de prímera instancia, éstos no fueron presentados, motivo por el cual el Capitán de Puerto de Tumaco, remitió a este Despacho para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.Consulto Siniestro Marfümo lv!otonave JULIANA !JI Radien do: 12012009--005
COMPETENCIA
2 De conformidad con el artículo 57 del Decreto Ley 2324 de 1984 y el numeral 2°, artículo 2°, del Decreto 5057 de 2009, esta Dirección General es competente para conocer en consulta las investigaciones por siniestros marítimos, ocurridos dentr o del territorio establecido en el artículo 2° del Decreto Ley 2324 de 1984. Dicha competencia tiene el carácter de jurisdiccional, en aplicación del Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con el artículo 116 de la Constitución Política, lo cual fue ratificado por la Corte Constitucional en sentencia C-212 de 1994 y mediante Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con Radicado 1605, del 4 de noviembre de 2004. HECHOS RELEVANTES De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, fueron las siguientes:
HECHOS RELEVANTES De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, fueron las siguientes: • Siendo las 03:00 pm del día 24 de marzo de 2009, la nave JULIANA III zarpó de Salahonda con destino a Tumaco, lJevando como pasajeros a los familiares de una persona que había fallecido. • El cadáver fue entregado por las autoridades a las 7:00 pm y la nave partió con doce personas a bordo y el féretro de la persona fallecida. • Llegando a la Bocana de Salahonda el motor toco tierra y les sobrevino una ola muy fuerte que hundió la nave, quedando ésta con la quilla hacia arriba. • Ocho (08) de los pasajeros se subieron sobre la quílla de la nave, mientras los otros cuatro (04} llegaron a tierra. • El féreh·o no fue encontrado, por lo cual la una de las pasajeras que había llegado a tierra, se quitó el chaleco y volvió al agua para buscarlo, al momento del rescate de los náufragos, ésta señora se encontraba desaparecida. • De igual manera, otra de las pasajeras falleció al llegar a Salahonda, al parecer debido a un paro cardiaco. ANÁLISIS TÉCNICO Vistas las pruebas obrantes en el expediente, las condiciones técnicas y náuticas que dieron origen al siniestro , fueron las siguientes: • La motonave JULIANA III, es una nave menor catalogada para prestar el servicio de transporte marítimo de pasajeros, con una capacidad máxima de dieciocho (18) pasajeros y dos (02) tripulantes.
origen al siniestro , fueron las siguientes: • La motonave JULIANA III, es una nave menor catalogada para prestar el servicio de transporte marítimo de pasajeros, con una capacidad máxima de dieciocho (18) pasajeros y dos (02) tripulantes. • El día 24 de marzo de 2009, la citada nave fue abordada por 12 pasajeros, incluido el señor ADER WILBERTO CASTILLO, en calidad de capitán y un féretro que contenía el cadáver de una persona fallecida.Consult¡¡ Siniestro Marítimo Motonave JULIANA lll
Radicado: 12012009-005 3 • Al entrar a la bocana de Salahonda, el motor de la nave tocó fondo y posteriormente les sobrevino una ola que provocó que la nave se volteara. • Lo anterior, aunado a que la nave JULIANA III no contaba con las características necesarias para transportar ese tipo de carga y al peso mal distribuido al que fue sometida, causó la pérdida de la estabilidad que ayudo a que la nave se vol teara, causando así el naufragio.
CONSIDERACIONES DEL DIRECTOR GENERAL MARÍTIMO Conforme a lo anteriormente descrito, este Despacho encuentra procedente referirse a ciertos aspectos sustanciale s y procesales que dieron mérito al Capitán de Puerto para proferir fallo de primera insta ncia, a su vez hará el estudio de legalidad que entraña el grado jurisdiccional de consu lta, asi: En relación a los aspectos procesales y proba torios, este Despacho advierte que cada una de las etapas de la investigación en primera instancia fueron adelantadas por el Capitán de Puerto de Tumaco, con observancia del debido proceso y en los términos establecidos en los artículos 31 al
etapas de la investigación en primera instancia fueron adelantadas por el Capitán de Puerto de Tumaco, con observancia del debido proceso y en los términos establecidos en los artículos 31 al 50 del Decreto Ley 2324 de 1984. Ahora bien, en cuant o a los aspectos sustanciales es menester hacer las siguie ntes precisiones: El Decreto Ley 2324 de 1984, señala que se consideran accidentes o siniestros marítimos los definidos como tales en la ley, por los tratados internacionales, por los convenios internacionales, estén o no suscritos por Colombia; así como por la costumb re nacional o internacional. De igual manera, a modo enunciativo y sin que se limite a ellos, el Decreto en comento señala los siguientes; (a) el naufragio , (b) el encallamiento, (e) el abordaje, (d) la explosión o el incendio de naves o artefactos navale s, estructuras o plataformas marítimas, (e) la arribada forzosa, (f) la contaminación marina y (g) los daños causados por naves o artefactos naval es a instalaciones portuarias. Así pues, se entiendo que hub o un naufragio cuando: "El rnso de 1m [1uque destruido o hundido por 1111 acaecimiento cualquiera, en altn mar o en puerto, n11 nq11e parte del b11que o restos del mismo queden sobre ln superficie de las ng11ns" 1 (Subrayado y cursiva por fuera de texto). Conforme a la declaración rendida por el señor ADER WILBERTO CASTILLO CAICEDO, capitán de la nave JULIANA III, el día de los hechos sucedió lo siguiente:
ng11ns" 1 (Subrayado y cursiva por fuera de texto). Conforme a la declaración rendida por el señor ADER WILBERTO CASTILLO CAICEDO, capitán de la nave JULIANA III, el día de los hechos sucedió lo siguiente: "(. . .) Esperamos hasta lns 6 de In tarde, el cadirver lo entregaron a las 7 de In noche, l11ego fuimos pnra Snlalwndn, llegamos n la bocana de Snlalwndn, entrnndo el motor toco tierra, lastimosamen te ·vino wzn ola y In lanclia se nos hundió, luego de ese siniestro la lm1clin quedo boca nbajo (. .. )". FARIÑA, Francisco. "Dcrcc/w M,m'fituo Co111crrinl", Tomo TU, Accidentes marilimos, ¡¡bordajc, asistencia, averias comunes. Edilorial BOSCH. Barcelona 1956. Pág. 302.Consulta Siniestro Marítimo Motonave JULIANA III
Ríldicado: 12012009-005
4 La versión del capitán, es respaldada por los pasajeros que fueron llamados a declarar, entre ellos el señor ERICSON CUERO CASTRO, quien dijo: "( ... ) Entre las 6:50 y /ns 7:00 de la noclie salimos, dumnte el viaje todo normal, porque el mar estaba calmo, el inconveniente se presentó cuando entramos n la bocana, al parecer el agua estaba seca, en tonces al entrar a la bocmw la lancha no entro al cien por ciento al clwrro, entonces el motor tropezó y al momento de tropezar la lancha quedo inestable y nos golpeó una ola que volteo la lancha ( ... )"
clwrro, entonces el motor tropezó y al momento de tropezar la lancha quedo inestable y nos golpeó una ola que volteo la lancha ( ... )" De acuerdo con las declar aciones antes transcritas, se puede concluir que en efecto, el siniestro ma rítimo a que hubo lugar fue el naufragio y que éste se presen tó en desarrollo de una activi dad peligrosa, como lo es la navegación marítima. En este punto, es preciso recordar que el artículo 2356 del Código Civil contempla una presunción de responsabilidad en contra de quien despliega ciertas actividades que por su naturaleza generan peligro, presunción de la cual no escapa quien la ejerce, tratando de demostrar diligencia y cuidado en el desempeño que le incumb e, ya que, como es sabido, se Je exige, con mí ras a exonerarse, que demuestre una causa extrafia que rompa el nexo causal2. De acuerdo con la jurisprude ncia nacional, la orientación actualmente predomin ante, preconiza por regla general que en los eventos dañosos generados II por las actividades pelígrosas", el régimen aplicable es de carácter objetivo, porque el factor de imput ación es el riesgo grave y anormal a que se expone a los administrados. De tal manera, que basta la realización del riesgo para que el daño resulte impu table a quien ejecutó la actividad peligrosa:\ Ahora bien, tratándose de la navegación, la jurisprudencia nacional no ha dudado en catalogarla como una actividad peligrosa, pues una vez se pone en acción la nave, se rompe el equilibrio de los riesgos que un hombre común está obligado a soportar. Al respecto la Corte Suprema de just icia manifestó:
como una actividad peligrosa, pues una vez se pone en acción la nave, se rompe el equilibrio de los riesgos que un hombre común está obligado a soportar. Al respecto la Corte Suprema de just icia manifestó: "( ... ) Labores todas ellns que sin mayor esfuerzo evide11cian que ln naviera cumplía actos propios de la empresa de navegación la que, como ya se dijera, In Corte no lw titubeado en cnlificar de peligrosa, como así puede corroborarse v. gr., en la sentencia del 29 abril de 1943. Incluso ese lal10río del buque denota desplazamiento, pues 110 de otra manera puede entenderse que la nave se acerque al nmelle4 (. •. )" . De lo expuesto anteriormente, se desprende que sobre el agente responsable de la actividad peligr osa, pesa una presunción de responsabilidad por ser quien con su obrar ha creado la fi Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Cívil. Expediente 7676 del 12 de julio de 2005, M.P. Pedro Octavio Munar Caden!!. 1 Corte Suprema de Justicia, Sala ele Cas ación Civil. expediente 11001 -3103-038-2001-01054-01 del 24 de agosto de 2009, M.P. Willíam Namén Vargas, 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Expediente 7676 del 12 de julio de 2005, Jvl.P. Pedro Octavio 1Iunar Cadena.Consu!t.:i Siniestro l\faritimo lvlotonavc JULIANA lll Ríld icado: 12012009-005 inseguridad de los asociados, de la cual solo le es dable exonerarse por intervención de uno de los siguient es eventos:
1. Caso fortuito o fuerza mayor
Ríld icado: 12012009-005 inseguridad de los asociados, de la cual solo le es dable exonerarse por intervención de uno de los
siguient es eventos:
1. Caso fortuito o fuerza mayor
2. El hecho de u11 tercero
3. Culpa de In víctima Para que se configure la fuerza mayor o el caso forh!ito, se debe verificar la concurrencia de dos factores: A) que el hecho sea imprevisible, esto es, que dentro de las circunstancias normales de la vida, no sea posible contemplar por anticipado su ocurrencia. B) que el hecho sea irresistible, o sea, que el agente no pueda evitar su acaecimiento ni superar sus consecuencias5.
En el caso bajo estudio , el naufragio acaeció debido a la confluencia de varios elementos, entre ellos, el que la marea estuviera baja en la bocana de Salahonda, provocó que motor tocara tierra y el que la nave estaba siendo sometida a un esfuerzo mayor, pues sus características no le permitían el transporte de un ataúd, provo cando así la pérdida de la estabilidad. Conforme a lo anteri or; el Despacho no advierte la ocurrencia de los fenómenos exonerativos de la fuerza mayor o el caso fortuito, pues dada la especial experiencia del capitán en el transporte de personal en la zona del siniestro, estaba en capacidad de prever que ingresar a Salahonda por la bocana, representaba un riesgo, como quedó dem ostrado en su declaración, así: "(. .. ) Preguntado.- Sín1ase informar ni Despacho porque razón, sabiendo que había andm1ías en In bocana, decidió ingresar al ,mmicipio de Salalw11dn por ese sitio. Contestó:
"(. .. ) Preguntado.- Sín1ase informar ni Despacho porque razón, sabiendo que había andm1ías en In bocana, decidió ingresar al ,mmicipio de Salalw11dn por ese sitio. Contestó: Yo sencillamente no me qucrín it a esa ltom, pero los due1ios del muer to me pidieron el favor que 110s fuéramos, ellos me dijeron que 110 tenían playa para guardar en ataúd acá, el agua estaba seca y In marea alta estaba para las 2 de In maifona, mando el agua esta nlta nos vamos por dentro y no hay necesidad de irse por la bocana (. .. ) " Por ello, este Despacho confirmará el artículo primero de la decisión consultada, en el sentido de dedarar responsable al señor ADER WILBERTO CASTILLO CAICEDO, capitán de la nave JULIANA IIJ, por el siniestro marítimo de nauf ragio, ocu rrido el 24 de marzo de 2009. En cuanto al avaluó de los daüos, es de señalar que en la declaración rendida por el capitán ADER CASTILLO, man ifestó que solo se perdió la tapa del motor, pero que la nave se encontraba en buenas condiciones de navegabilid ad, de igual manera, tampoco se observa reclamación alguna por daños causados a tercer os, motivo por el cual, este Despacho respalda la posición del n quo de abstenerse de tasarlo. De otro lado, conforme el articulo 48 del Decreto Ley 2324 de 1984, el despacho se debe pronunciar cuando con el siniestro concurra la violación a normas de Marina Mercante, en el caso sub examine se veJificó la comisión de las siguientes cond uctas:
Código de Comercio: Artículo 1502.- Proltíbase al capitán:
pronunciar cuando con el siniestro concurra la violación a normas de Marina Mercante, en el caso sub examine se veJificó la comisión de las siguientes cond uctas:
Código de Comercio: Artículo 1502.- Proltíbase al capitán: 5 Código Civil Anotado, editorial LEYER - Oecimoprime rn edición, pág. 50-5 l.Consulta SiniC?slro Mari timo Motonave J UUANA lII R.ldicado: 12012009-005 2. colocar sobre cubierta parte alguna de la carga, n menos que, consintiéndolo el ann ador, las condiciones técnicas lo penuitnn o cuando esté aceptado por la costumb1-e. 4. admítir a bordo pasajeros o cargas supe1iores n las que permita la seguridad de la nave.
Decreto Ley 2324 de 1984: Artículo 97.- Toda nave para operar en el servicio para el cual se encuentm registrada, debe obtener el documento de zarpe, el crwl se expedirá por el respectivo Capitán de Pt1er to, cuando cumpla /os requisitos y las co11dicíones que determine la Autoridad Maritimn Nacional. Resolución 520 de 19 99: Artículo 2, muneral 1 º literal g.- Solicitar ante la Capitanía de Puerto correspondien te, la expedición de la autorización especial de transito, aplicable a las nave menores que pretendan navegar durante el período comprendido entre lns 19:00 y las 05:00 horas, en cuyo caso deberán llevRr las luces de navegtzción energizadas. 6 En conclusión, el capitán de la nave JULIANA III el día 24 de marzo de 2009, ubicó sobre la cubierta un ataúd, es decir, una carga distinta a aquella para la que la nave estaba autorizada,
6 En conclusión, el capitán de la nave JULIANA III el día 24 de marzo de 2009, ubicó sobre la cubierta un ataúd, es decir, una carga distinta a aquella para la que la nave estaba autorizada, poniendo en peligro la seguridad de los pasajeros y de la nave misma. Igualmente, emprendió la navegación desde Tumaco hasta Salahonda sin contar con permiso de zarpe y en horario nocturno, sin la respectiva autorización de la Autoridad Marítima. En virhtd de ello, este Despacho respalda la posición del Capitán de Puerto de Tumaco, al declarar responsable al señor ADER WILBER TO CASTILLO CAICEDO, capitán de la nave JULIANA III, por violación de las normas de Marina Mercante antes relacionadas. Finalmente, es menester señalar que el a quo impuso una multa de seis (06) salarios mínimos legales mensuales vigentes, pero no hizo mención del valor en pesos, por lo que se modificará el artículo cuarto de la decisión consultada, en el sentido de aclarar que el valor de la mult a equivale a dos millones novecientos ochenta y un mil cuatrocientos pesos m/ e ($2.981 .400). En mérito de lo anteriormente expuesto, el Director General Marítimo, RES UE LVE ARTÍCULO 1 º .- MODIFICAR el artículo cuarto de la decisión del 24 de septiembre de 2010, proferida por el Capitán de Puerto de Tumaco, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providen cia, la cual quedará así: ARTÍCULO 4º.- IMPONER a título de sanción multa seis (06) salarios mínimos legales mensua les vigentes para el año 2009, equivalentes dos millones noveci entos ochenta y un mil cuatrocientos
ARTÍCULO 4º.- IMPONER a título de sanción multa seis (06) salarios mínimos legales mensua les vigentes para el año 2009, equivalentes dos millones noveci entos ochenta y un mil cuatrocientos pesos m/ e ($2.981.400), al señor ADER WILBERTO CASTILLO CAICEDO, identificado con cedula de ciudada nía Nº 1. 086.725.034, capitán de la motonave JULIANA III, pagaderos soli dari amente con el señor JUAN DAVID CAMARGO PARRADO, identificado con cedula de ciudadanía Nº 87.943.852 de Tumaco, en calidad de propietario y armador de la citada nave.Consulta Siniestro Marítimo Motonave JULIANA 111
Radicíldo: 12012009-005
7 ARTÍCULO 2º .- CONFIRMAR en todas sus partes la decisión del 24 de septiembre de 2010, proferida por el Capitán de Puerto Tumaco, a través de la cual declaró respo nsable al señor ADER WILBERTO CASTILLO CAICEDO, identificado con cedula de ciudadaní a Nº 1. 086.725.034, capitán de la motonave JULIANA HI, por el sini estro marítimo de naufragio, ocurrido el día 24 de ma rzo de 2009, de conformida d con los argum entos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. ARTÍCULO 3º.- NOTIFICAR personalmente por conducto de la Capitanía de Puerto de Tumaco el contenido de la presente decisión al señor ADER WILBERTO CASTILLO CAICEDO, identificado con cedula de ciudadanía Nº 1. 086.725.034, capitán de la motonave JULIANA III, en
el contenido de la presente decisión al señor ADER WILBERTO CASTILLO CAICEDO, identificado con cedula de ciudadanía Nº 1. 086.725.034, capitán de la motonave JULIANA III, en cumplimi ento de lo establecido en los artículos 46 y 62 del Decreto Ley 2324 de 1984. ARTÍCULO 4°.- DEVOLVER el presente expediente a Ja Capitanía de Puerto de Tumaco, para la correspon diente notificación y cumplimiento de lo resuelto. ARTÍCULO 5° .- COMISIONAR al Capitán de Puerto de Tumaco, para que una vez quede en firme y ejecutoríada la presente decisión, remita copia del mismo al Grupo Legal Marítimo y a la Subd irección de la Marina Mercante de la Dirección General Marítima. Notifíquese y cúmplas e. Contralmira nte ERNESTO DURÁN GONZÁLEZ Director General Marítimo