DIMAR - Caso KEYZA Y YA ERA HORA de 2022
DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- DIMAR - Caso KEYZA Y YA ERA HORA de 2022
- Autor
- DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2022
DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA \fi.,(: ,- i' Bogotá, D.G., 16 de febrero de 2022
Referencia: Investigación:
15012019001 Jurisdiccional por Siniestro Marftimo -Apelación OBJETO A DECIDIR Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación presentado en contra del fallo de primera instancia de fecha 24 de septiembre de 2020, proferido por el Capitán de Puerto de Cartagena dentro de la investigación jurisdiccional adelantada por siniestro marítimo de abordaje entre la motonave "KEYSA" de bandera colombiana identificada con la matrícula No. CP0S-3423-B y la embarcación fluvial "YA ERA HORA" con patente de navegación fluvial No. 11240993, ocurrido el 16 de enero de 2019, previos los siguientes:
ANTECEDENTES
1. El día 17 de enero de 2019, el Comandante de la Unidad de Reacción Rápida BP 444, adscrita a la Estación de Guardacostas de Cartagena, puso en conocimiento de la Capitanía de Puerto de Cartagena que el día 16 de enero de 2019 se presentó un siniestro marítimo de abordaje entre las naves "KEYSA" de bandera colombiana y "YA ERA HORA" con patente de navegación fluvial, en el sector cuatro calles, punta arenas.
2. El día 22 de enero de 2019, el Capitán de Puerto de Cartagena decretó la apertura de la investigación por siniestro marítimo, ordenando la práctica de las pruebas pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos, y fijó fecha para la realización de la audiencia de que trata el artículo 37 del Decreto
apertura de la investigación por siniestro marítimo, ordenando la práctica de las pruebas pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos, y fijó fecha para la realización de la audiencia de que trata el artículo 37 del Decreto Ley 2324 de 1984.
3. Con fundamento en las pruebas practicadas y recolectadas, el Capitán de Puerto de Cartagena profirió fallo de primera instancia el día 24 de septiembre del año 2020, a través del cual declaró civilmente responsable al señor REYES MANUEL LLERENA MECAÑA, Capitán de la motonave "KEYSA", por el siniestro marítimo de abordaje contra la embarcación fluvial "YA ERA HORA".
Así mismo, declaró responsable por violación a las normas de Marina Mercante a los señores REYES MANUEL LLERENA MECAÑA, Capitán de la motonave AZ-00-FOR-019-vl 1"KEYSA" y MIGUEL ÁNGEL MAZA NUÑEZ, en calidad de Propietario de la citada nave. En consecuencia, impuso a título de sanción al señor REYES MANUEL LLERENA MECAÑA, Capitán de la motonave "KEYSA" y solidariamente al señor MIGUEL ÁNGEL MAZA NUÑEZ, multa de (6,65) salarios mínimas legales mensuales vigentes, correspondiente a la suma de cinco millones quinientos siete mil trescientos tres pesos m/cte. ($5.507.303) equivalentes a (154.66) UVT.
4. El día 22 de octubre de 2020 la Abogada LIA MARCELA MONTES RAMÍREZ, en su condición de apoderada del Capitán de la motonave "KEYSA", señor
(154.66) UVT.
4. El día 22 de octubre de 2020 la Abogada LIA MARCELA MONTES RAMÍREZ, en su condición de apoderada del Capitán de la motonave "KEYSA", señor REYES MANUEL LLERENA MECAÑA, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del fallo proferido en primera instancia.
5. El día 22 de diciembre de 2020, el Capitán de Puerto de Cartagena, resolvió el recurso de reposición interpuesto, a través del cual repuso la decisión de primera instancia, modificó los artículos segundo y tercero, en el sentido de variar las conductas por violación a la normalividad marítima colombiana infringidas y en consecuencia disminuyó el valor de la multa impuesta a: (2.65 ) salarios mínimos legales mensuales vigentes, correspondiente a la suma de dos millones ciento noventa y cuatro mil quinientos siete pesos m/cte. (2.194.507), que equivalen a (61.63) UVT. A su vez, concedió el recurso de apelación ante esta Dirección General en el efecto suspensivo.
COMPETENCIA De conformidad con el artículo 52 del Decreto Ley 2324 de 1984 y el numeral 2°, artículo 2°, del Decreto 5057 de 2009, esta Dirección General es competente para resolver los recursos de apelación por siniestros marítimos ocurridos dentro de la jurisdicción establecida en el artículo 2° del Decreto Ley 2324 de 1984. Dicha competencia tiene el carácter de jurisdiccional, en aplicación del Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con el artículo 116º de la Constitución Política,
Dicha competencia tiene el carácter de jurisdiccional, en aplicación del Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con el artículo 116º de la Constitución Política, lo cual fue ratificado por la Corte Constitucional en sentencia C-212 de 1994, y mediante Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con Radicado No. 1605, el día 4 de noviembre de 2004. ARGUMENTOS DE LA APELANTE La Abogada LIA MARCELA MONTES RAMÍREZ, en su condición de apoderada del Capitán de la motonave "KEYSA" señor REYES MANUEL LLERENA MECAÑA, sustentó su recurso de la siguiente manera: Afirma que en la decisión de primera instancia se concluyó que se infringió el código 0.66 de la Resolución No. 0386 de 2012 "Navegar sin haber tramitado el certificado que acredite la idoneidad en el desarrollo de actividades marítimas", comentando que la nave "KEYSA" contaba con todos sus documentos y pólizas 2vigentes, y que en el fallo no se explicó este código impuesto, asimismo indica que el certificado de idoneidad solo se exige para naves que prestan el servicio público de transporte de pasajeros, pero que la nave "KEYSA" se encontraba transportando familiares el día de los hechos. Aunado a lo anterior, manifiesta que debido a que esta nave no se dedica al transporte de pasajeros por ello no se está obligada a afiliarse a una empresa de transporte. Tampoco considera que existe mérito para que se los sancione por la prestación del servicio público de transporte de carga y pasajeros sin la debida habilitación y el permito de operación previo expedido por DIMAR.
transporte. Tampoco considera que existe mérito para que se los sancione por la prestación del servicio público de transporte de carga y pasajeros sin la debida habilitación y el permito de operación previo expedido por DIMAR. Sostiene que en lo relacionado con el transporte de pasajeros excediendo la capacidad autorizada en la matrícula afirma que en la matrícula se especifican 15 pasajeros, pero que en el certificado de seguridad para buques de pasaje con arquero bruto menor o igual a 150 suscrito por el inspector marltimo, se indica que la nave puede transportar 25 personas. Conforme lo anterior, solicita se abstenga de declarar responsable al señor MANUEL LLERENA MECAÑA y MIGUEL ANGEL MAZA, por las infracciones: - navegar sin haber tramitado el certificado que acredite la idoneidad en el desarrollo de actividades marftimas - prestar el servicio público de transporte de carga y pasajeros sin la habilitación y el permito de operación previo expedido por DIMAR - Transportar pasajeros excediendo la capacidad máxima autorizada en la matrícula. CONSIDERACIONES DE L DIRECTOR GENERAL MARÍTIMO Teniendo en cuenta el escrito de apelación presentado por la Abogada LIA MARCELA MONTES RAMÍREZ, en su condición de apoderada del Capitán de la motonave "KEYSA", señor REYES MANUEL LLERENA MECAÑA, en los que debate la imposición de sanción por infringir tres (3) códigos correspondientes a la Resolución 0386 de 2012 compilada en la parte 7 del Reglamento Marítimo Colombiano - REMAC, se analizaran en tres acápites: 1) Navegar sin haber tramitado el certificado que acredite la idoneidad en el desarrollo de actividades
Resolución 0386 de 2012 compilada en la parte 7 del Reglamento Marítimo Colombiano - REMAC, se analizaran en tres acápites: 1) Navegar sin haber tramitado el certificado que acredite la idoneidad en el desarrollo de actividades marítimas. 11) Prestar el servicio público de transporte de carga y pasajeros sin la habilitación y el permito de operación previo expedido por DIMAR. 111) Transportar pasajeros excediendo la capacidad máxima autorizada en la matrícula. 1) Navegar sin haber tramitado el certificado que acredite la idoneidad en el desarrollo de actividades marftimas. Consta en el expediente en los folios 6 y 7 copia del certificado de matrícula de la nave "KEYSA" y copia del certificado de seguridad para buques de pasaje con arqueo bruto menor o igual a 150, el cual fue expedido del 22 de enero de 2018 y su vigencia hasta el 22 de enero de 2019, lo que deja en evidencia que el día de los hechos, 16 de enero de 2019, estos documentos son los necesarios para acreditar la idoneidad en el desarrollo de actividades marltimas y al encontrase vigente hay lugar para determinar el cumplimiento de la normatividad marftima al 3 5.respecto, tal como lo consideró el Capitán de Puerto de Cartagena en el momento de resolver el recurso de reposición interpuesto. 11) Prestar el servicio público de transporte de carga y pasajeros sin la habilitación y el permiso de operación previo expedido por DIMAR. La matrícula de la motonave "KEYSA" (folio 6) la cataloga como "pasaje/lancha" y la habilita para transportar 18 pasajeros y 2 tripulantes, en igual sentido el
La matrícula de la motonave "KEYSA" (folio 6) la cataloga como "pasaje/lancha" y la habilita para transportar 18 pasajeros y 2 tripulantes, en igual sentido el certificado de seguridad (folio 7) confirma que se determina como pasaje-lancha-123-AP-N, quedando claro que al estar clasificada para transportar pasajeros le son aplicables todas las normas que rigen este tipo de naves tal como el tftulo 3 de la parte 2 del Decreto 1079 de 2015 - Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte. (Cursiva fuera de texto) También es pertinente aclarar que la actividad a la que se debe dedicar una nave es aquella sobre la que se suministra la información al momento de matricularla, y en caso de requerir una modificación en la catalogación, así se debe hacer saber a la Autoridad Marítima a través del trámite respectivo, lo cual no ocurrió en el asunto objeto de análisis, por lo tanto, no se acoge este argumento de la apelante. 111) Transportar pasajeros excediendo la capacidad máxima autorizada en la matrícula. A folio 6 del expediente se encuentra copia del certificado de matrícula de la nave "KEYSA" de bandera colombiana, y en este se indica que la nave está catalogada como de pasaje-lancha y puede transportar 18 pasajeros. Sin embargo, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso para el día de los hechos se encontraban transportando entre 21 y 25 pasajeros. Adicional a lo anterior, se tiene que conforme se establece en el numeral 3 del artículo 1 de la Resolución 520 de 1999 compilada en la parte 4 del Reglamento Marftimo Colombiano - REMAC, se define que los documentos pertinentes de una
Adicional a lo anterior, se tiene que conforme se establece en el numeral 3 del artículo 1 de la Resolución 520 de 1999 compilada en la parte 4 del Reglamento Marftimo Colombiano - REMAC, se define que los documentos pertinentes de una nave certifican el adecuado estado de la misma y entre estos documentos se encuentra el certificado de matrícula, registro de motor, certificados estatutarios de seguridad, navegabilidad, dotación mínima y prevención de la contaminación, entre otros descritos en el artículo de la norma en comento. Además, se debe tener en cuenta que las inspecciones y sus resultados son el insumo para la obtención del certificado respectivo, siendo este el documento pertinente determinado en la norma antes citada, previa realización de la inspección respectiva conforme las especialidades contenidas en la Resolución 220 de 2012, máxime que lo que obra en el proceso es el inventario de elementos y equipo anexo al certificado de seguridad para buques de pasaje con arqueo bruto menor o igual a 150 (folio 8). Así las cosas, es evidente que la nave "KEYSA" para la fecha de los hechos se encontraba autorizada para transportar 418 pasajeros y 2 tripulantes, razón por la cual no prospera el argumento presentado por la apelante. Así las cosas, conforme los fundamentos expuestos este Despacho procederá a confirmar la decisión emitida por el Capitán de Puerto de Cartagena el día 24 de septiembre de 2020, asimismo, se confirmará el artículo primero de la decisión emitida el 22 de diciembre de 2020, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Director General Marítimo,
RE SU E LVE
emitida el 22 de diciembre de 2020, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Director General Marítimo, RE SU E LVE ARTÍCULO 19.- CONFIRMAR en su integridad la sentencia del 24 de septiembre de 2020, modificada a su vez por la decisión del 22 de diciembre de 2020, emitidas por el Capitán de Puerto de Cartagena, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente decisión. ARTÍCULO 22• NOTIFICAR personalmente la presente decisión a la Abogada LIA MARCELA MONTES RAMÍREZ, en su condición de apoderada del Capitán de la motonave "KEYSA", y demás partes interesadas, de conformidad con lo ordenado en los artículos 46 y 62 del Decreto Ley 2324 de 1984. ARTÍCULO 32.- DEVOLVER el presente expediente a la Capitanía de Puerto de Cartagena, para la correspondiente notificación y cumplimiento de lo resuelto. ARTÍCULO 42.- COMISIONAR al Capitán de Puerto de Cartagena, para que una vez quede en firme y ejecutoriado el presente fallo, remita copia en digital del mismo al Grupo Legal Marítimo y a la Subdirección de la Marina Mercante de la Dirección General Marítima. Notifíquese y cúmplase, _,-;;-::--::=::-_,,_-...., ,· 1 - /fi/ 1 i / - ifector Gener Marítimo (E) 5 g e fi ¡¡ o o 6_,,,,-----.