DIMAR - Caso KIRK EZELL de 2016
DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
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Detalles
- Título
- DIMAR - Caso KIRK EZELL de 2016
- Autor
- DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2016
DIRECCIÓN GE ERAL MARÍTIMA
Bogotá, D.C.,
Referencia: 1701200922 CP7
Investiga ión: Jurisdiccional por Siniestro Marítimo - Consulta OBJETO A DECIDIR Procede el Despacho a resolver en vía de consulta la decisión de primera instancia del 29 de junio de 2012, proferida por el Capitán de Puerto de San Andrés, dentro de la investigación por el siniestro marítimo de NAUFRAGIO de la M/N "KIRK EZELL" de bandera belga, ocurrido el 30 de
diciembre de 2009, previos los siguientes:
ANTECEDENTES
l. Mediante llamada telefónica recíbida de la Estación de Guardacostas, se informa a la Capitanía de Puerto de San Andrés Isla del hundimiento del velero "KIRK EZELL" de bandera belga.
2. El día 31 de diciembre de 2009, el Capitán de Puerto de San Andrés Isla emitió auto de apertura de la investigación por siniestro marítimo de naufragio del velero "KIRK EZELL", decretando practicar y allegar las pruebas pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación.
3. El día 29 de junio de 2012, el Capitán de Puerto de Sam Andrés Isla profirió fallo de primera instancia a través del cual declaró la responsabilidad del señor EZELL RONALD KIRK, Capitán del velero "KIRK EZELL", en el siniestro marítimo de naufragio del mencionado velero.
Asimismo, declaró al capitán de la motonave responsable de incurrir en violación a las Normas de 1arina Mercante. En consecuencia, le impuso a título de sanción UN LLAMADO DE ATENCIÓN.
Asimismo, declaró al capitán de la motonave responsable de incurrir en violación a las Normas de 1arina Mercante. En consecuencia, le impuso a título de sanción UN LLAMADO DE ATENCIÓN. -1. Al no interponerse recurso de apelación en contra de la citada decisión dentro del término establecido, el Capitán de Puerto de San Andrés Isla envió el expediente a este Despacho en vía de consulta, conforme lo establece el artículo 57 del Decreto Ley 2324 de 1984.Rel:urso C-01v.ulta Sirncstro Marítimo de Naufrag10 de la M/N "KIRK EXELL" R.i<lKado '\o. 1701200922 CP7
COMPETENCIA
2 De conformidad con el artículo 57 del Decreto Ley 2324 de 1984 y el numeral 2°, artículo 2°, del Decreto 5057 de 2009, esta Dirección General es competente para conocer en consulta las investigaciones por siniestros marítimos ocurridos dentro del territorio establecido en el artículo 2° del Decreto Ley 2324 de 1984. Dicha competencia tiene el carácter de jurisdiccional, en aplicación del Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con el artículo 116 de la Constitución Política, lo cual fue ratificado por la Corte Constitucional en sentencia C-212 de 1994 y mediante Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con Radicado 1605, del 4 de noviembre de 2004. ANÁLISIS TÉC ICO De la declaración prestada por el Capitán del velero "KIRK EZELL", del día 31 de diciembre de 2009, se coligen como circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el siniestro marítimo las siguientes:
ANÁLISIS TÉC ICO De la declaración prestada por el Capitán del velero "KIRK EZELL", del día 31 de diciembre de 2009, se coligen como circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el siniestro marítimo las siguientes: "Si, noviembre 22 yo salí de Cartagena a la Ceiba, Honduras. En diciembre 24 salí de la Ceiba, Honduras a Cartagena otra vez con su respectivo zarpe, y el 29 de diciembre yo estaba en las aguas del caribe, tuve un problema con los soporte de las cuerdas del viento de las velas, estas se partieron y los mástiles se cayeron y el velero se volteó rápidamente, y ese fue el motivo que me ocasionó entrar a San Andrés, estábamos a 100 millas de San Andrés con unas olas grandes y como el velero no tenía los mástiles, no se pudo maniobrar. Por este motivo chocó con los arrecifes en diagonal al acuario. Igualmente, se rompieron muchas otras cosas del velero, como el timón que fue totalmente destruido (. .. )" CONSIDERACIONES DEL DIRECTOR GE ERAL MARÍTIMO Respecto de lo que se considera accidentes o siniestros marítimos, el artículo 26 del Decreto Ley 2324 de 1984 establece: "Se consideran accidentes o siniestros marítimos los definidos como tales por la ley, por los tratados internacionales, por los convenios internaciones, estén o no suscritos por Colombia y por la costumbre nacional o internacional. Para los efectos del presente Decreto son accidentes o siniestros marítimos, sin que se limite a ellos, los siguientes: a) El naufragio; b) El encallamiento; c) El abordaje;
costumbre nacional o internacional. Para los efectos del presente Decreto son accidentes o siniestros marítimos, sin que se limite a ellos, los siguientes: a) El naufragio; b) El encallamiento; c) El abordaje; d) l.a explosión o el incendio de naves o artefactos navales o estructuras o plataformas marinas; e) La arribada forzosa; f) La contaminación marina, al igual que toda situación que origine un riesgo grave de contaminación marina, g) Los daños causados por naves o artefactos navales a instalaciones portuarias" (Cursiva y subrayado fuera de texto).RC'curso Consulta Siniestro tvlarítimo de Naufragio Je la M/N "KIRK EXE LL" Radicado :--:o. 17 01 200922 CP7 Doctrinariamente el naufragio ha sido definido como: "El caso de un buque destruido o hundido por un acaecimiento cualquiera, en alta mar o en puerto, aunque parte del buque o restos del mismo queden sobre la superficie de las aguas " (cursiva por fuera de texto). Así mi smo, se ha precisado su definición así: "(. .. ) sin embargo, buque náufrago no es sol ament e el que ha quedado destrozado totalmente hundido a causa de un accidente, ta mbién puede serlo, aun cuando no se hallar e en si tuación tan extrema, si ha perdido su conducción de tal y esencia lmente su aptitud para navegar a consecuencia de un sin iestro" (cursiva, negrilla y subrayas por fuera de texto). 3 El día 30 de diciembre 2009, la M/N "KIRK EZELL" se dirigía a Cartagena, proce dente de
navegar a consecuencia de un sin iestro" (cursiva, negrilla y subrayas por fuera de texto). 3 El día 30 de diciembre 2009, la M/N "KIRK EZELL" se dirigía a Cartagena, proce dente de Hon duras. Al estar cerca de San Andrés presenta inconveni entes con las velas, partiendo varias partes del barco lo que trajo como consecuencia que se volteara el velero, produciéndose el hundimiento de la nave y configurando de esta manera el siniestro marítimo de aufragio . En declaración del día 31 de diciembre de 2009, el marinero de la motonave siniestrada manifestó que: "Comenzaron unos viento fuertes que empezaron a ocasionar problemas en el barco, hubo prohlemas en el mástil, que es lo que soporta la vela, se reventó. Después segui mos navegando con vientos fuertes y entonces se revent ó el ESTIL por lo que decidimos regresamos a San Andrés. También perdimos el timón, llegando a San Andrés los vientos fuertes nos recostaron a los arrecifes a los cuales quedamos encallados. Decidimos sacar los que pu dimos, chalecos y botes salvavidas y aband onamos el barco (. .. )" Tanto el Marinero como el Capitán de la motonave, manifestaron en sus declaraciones que, la causa del siniestro fueron los fuertes vientos presentados ese día en la costa caribe colombiana. Sin embargo, al observar los pronósticos de las condic iones meteorológicas y oceanográfica s del Centro de Invest igaciones Oceano gráficas e Hidrográficas del Caribe, para el día 30 de diciembre se tiene que las condiciones atmosféricas eran estables, estado del mar entre 3 y 4, denominado "flojo", el
de Invest igaciones Oceano gráficas e Hidrográficas del Caribe, para el día 30 de diciembre se tiene que las condiciones atmosféricas eran estables, estado del mar entre 3 y 4, denominado "flojo", el cual se caracteriza por olas pequeña s y vientos suaves. La nav egación es considerada como una actividad peligrosa, consagrada en el artículo 2356 del Código Civil, y la responsabilidad por esta clase de actividades sólo exige que el daño pueda imputarse. En estos casos, no es la dili gencia med ia -culpa o respons abilidad subjetivala que se toma en cuenta, sino la virtuosa escrupulosidad exigida en el tráfico jurídico para tomar precauciones que sean equivalentes al riesgo de peligro latente -responsabilidad objetivaluego, el agente responsa ble por daños originados por actividad pelíg rosa, tiene una obligación de custodia, la que conlleva la necesidad de conservar las cosas en estado de no generar perjuicios y de no producir peligro a terceros. De lo expuesto anteriormente, se desprende que sobre el agent e responsable de la actividad peligrosa, pesa una presunción de responsabilidad por ser quien con su obrar ha creado laRecurso Consu lta Siniestro Marítimo de 'auiragio de la M/ 1 "KIRK EXELL" Radicado 'o. 1701200922 CP7 4 inseguridad de los asociados, de la cual sólo le es dable exonerarse de responsabilidad por intervención de uno d los siguie ntes eventos:
1. Caso fortuito o fuerza mayor 2 El hecho de un tercero
3. Culpa de la víctima Al respecto la ley 95 de 18 90, en su articulo 90 señala:
intervención de uno d los siguie ntes eventos:
1. Caso fortuito o fuerza mayor 2 El hecho de un tercero
3. Culpa de la víctima Al respecto la ley 95 de 18 90, en su articulo 90 señala: "Se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto á que no es posible resi tir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario públi co, etc. ".
De acuerdo con lo anterior, para que se con figure la fuerza mayor o el caso fortuito se debe verificar la concurrencia de dos factores: A) que el hecho sea imprevisible, esto es que dentro de las circunstancias normales de la vida, no sea posible contemplar por anticipado su ocurrencia. B) que el hecho sea irresistible, o sea que el agente no pueda evitar su acaecimiento ni superar sus consecuencia s La responsabilidad en materia marítima está establecida en función de la actividad que se desarrolla, considerada una actividad peligrosa, pues conlleva el empleo de un medio calificado como peligroso. Por este motivo, la persona que desarrolla la actividad peligrosa debe conducirse con máxima prudencia, dentro de la normatividad especializada, con el objetivo de garantizar la seguridad de la actividad marítima, de la vida humana en el mar y del medio ambiente marítimo. La actividad marítima en sí misma presenta una amenaza de producir da.110, a pesar de la previsión y cuidado que se adopte, y en e e caso el afectado debe ser indemnizado por parte de quien obtiene los beneficio de la actividad peligrosa que real iza. El artículo 2356 del Código Civil establece una presunción de culpabilidad, así:
y cuidado que se adopte, y en e e caso el afectado debe ser indemnizado por parte de quien obtiene los beneficio de la actividad peligrosa que real iza. El artículo 2356 del Código Civil establece una presunción de culpabilidad, así: "Por regla general todo daño que pueda impu tarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta" En este caso se debe probar que el daño fue causado en ejercicio de esa actividad peligrosa. La responsabilidad del propietario de la nave, puede provenir de un acto suyo o de su dependiente, y puede tratarse de una conducta activa, donde el hecho contará con la intervención directa de su vol untad, o de una conducta omisiva como es el caso de los siniestros. Por consiguiente, no es la diligencia media lo que se toma en cuenta, sino las precauciones necesarias equivalentes al riesgo latente, esto invierte la carga de la prueba al darse una presunción de c lpa. En conclusión, no se presentaron las condiciones climáticas manifestadas tanto por el Capitán como por el Marinero, para exonerarse de responsabilidad, por lo que los hechos ocurridos no fueron producto de un caso fortuito o fuerza mayor, sino que se debió a la falta de previsibilidad del Capitán, pues no se cercioró que la nave estuviera en óptimas condiciones para la navegación,Rc-rnrfio Consulta Siniest ro J\!a ríhmo de Naufragio de la M/:--.: "KIRK EXEL L" Radicado :\o. 1701 200922 CP7 5 pudiendo evitar este desafortunado incid ente. Por tales hechos, el Despacho confirma la decisión de primera instancia proferida por el Capi tán de Puerto de San Andrés Isla.
Radicado : \o. 1701 200922 CP7 5 pudiendo evitar este desafortunado incid ente. Por tales hechos, el Despacho confirma la decisión de primera instancia proferida por el Capi tán de Puerto de San Andrés Isla.
Las Violaci ones a las Normas de Marina Mercante son aquellas que se producen por el incum plimiento de la legisla ción marítima colombiana, relacionada con los requ isitos que establece la Aut oridad Marítima para permitir operaciones en agua jurisdiccionales. El ar tículo 48 del Decreto Ley 2324 de 19 84 establece el contenido de los fallos: ''los fallos serán motiuad os, debiendo hacer la declaración de culpab ilidad y responsabilid ad con respecto a los ac cident es invest igados, i es que a ello hubier e lugar y, determinará el avalúo de los daífos ocu rridos con tal mot ivo. Así mismo , impondrá las san ciones o mult as que fueren del caso si se comprobaren violaciones a las normas o reglamen tos que regulan las activ idades marítimas". En la investigación quedó plenamente probada la omisión de las reglas marítimas por parte del señor EZELL RONALD KIRK, quien se encontraba al mando del velero "KIRK EZZ L". El Capitán no se aseguró de las condiciones de navegabili dad de la motonave, tampoco empleó los medios necesarios para salvaguardar, tales como equipos y elemen tos de nav egación, de comunicaciones, de seguridad y salv amen to. En consecuencia, se confir man los artículos tercero y cuarto de la decisión de primera instan cia. Ahora bien, es claro que en la decisión de primera instan cia no se reali zó 1 avalúo de los daños qu
de seguridad y salv amen to. En consecuencia, se confir man los artículos tercero y cuarto de la decisión de primera instan cia. Ahora bien, es claro que en la decisión de primera instan cia no se reali zó 1 avalúo de los daños qu sufrió la embarcación como consecuencia del siniestro marítimo de naufra gio, hecho que en los términos del artícu lo 48 del Decreto Ley 2324 de 19 84 deb contem plarse en la decisión. Sin embargo , at ndiendo que en el grado jurisdi ccional de consulta existe imposibilidad jurídica para decretar y practicar pruebas, citar a las partes, por cuanto se debe emitir una decisión de plano, este Despacho se abstendrá de referirse al respecto. En mérit o de lo anter ior, el Director General rvrarí timo , RESU LV ARTÍCULO 1° .- CON FIRM AR en su totalidad la decisión del día 29 de junio de 2012, proferída por el Capitán de Puerto de San Andrés Isla, conforme a lo expue sto en la part e motiva del presente fallo. ARTÍCULO 2º.- OTIFICAR persona lme nte por condu cto de la Capi tanía de Puerto de San Andrés rsla el contenido del presente fallo al señor EZZEL RONALD KIRK, ident ificad o con pas aporte No. 447482696, en calida d de Capitán de la M/ N "K JRK EZZEL", y de más partes interesadas, en cumplimi ento de lo establecido en los artículos 46 y 62 del Decreto Ley 2324 de 1984.Recurso Consulta Siniestro Maritimo de Naufragio de la M/\: "K IRK EXELL" Radicado No. 1701 200922 CP7 6
Radicado No. 1701 200922 CP7 6 ARTÍCULO 3º.- COMISIONAR al Capitán de Puerto de San Andréfi Isla para que, una vez quede en firme y ejecu toriado el presente fallo , rem ita copia del mis mo al Grupo Legal Marítimo y a la Subdirección de Marina Mercante de la Dirección General Marítima. Notifíquese y cúmplase. Vicealmirante PABLO EMILIO ROMERO ROJAS Director General Marítimo