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DIMAR - Caso KOFRESY de 2015

DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria

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Detalles

Título
DIMAR - Caso KOFRESY de 2015
Autor
DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transporte
Año
2015

DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA fi

Bogotá, D.C., 2 8 StY ¿l) i:} REFERENCIA Clase de investigación;

Asunto: Número de expediente:

Sujetos Procesales: Clase de Siniesb·o:

Recurrentes: Jurisdiccional por Siniestro Marítimo Recurso de apelación 188 de 2005

Capitán de la motonave KOFRESY Armador de la motonave KOFRESY Encallamiento Abogado BERNARDO LOPERA NEIRA, apoderado especial del seii.or MARCIAL JULIO JULIO, Capitán de la nave

KOFRESY.

OBJETO A DECIDIR Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación presentado por el abogado BERNARDO LOPERA NEIRA, en contra de la decisión del 28 de junio de 2007, proferida por el Capitán de Puerto de Turbo, dentro de la investigación por el siniestro marítimo de encallamiento de la motonave KOFRESY de bandera colombiana, ocurrido el día 10 de septiembre de 2005, previos los siguientes:

ANTECEDENTES

1. Mediante acta de protesta recibida el 14 de septiembre de 2005, el Comandante Encargado del ARC "CABO TIBURÓN", informó al Capitán de Puerto de Turbo las novedades presentadas con la nave KOFRESY, relacionadas con el presunto siniesb·o marítimo de encallamiento, ocurrido en la entrada del Ria León el día 10 de septiembre de 2005.

2. El día 16 de septiembre de 2005, el Capitán de Puerto de Turbo profirió auto de aperhira de investigación, decretando la práctica de las pruebas pertinentes y

de septiembre de 2005.

2. El día 16 de septiembre de 2005, el Capitán de Puerto de Turbo profirió auto de aperhira de investigación, decretando la práctica de las pruebas pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de estudio y fijó fecha para la audiencia de que h·ata el artículo 37 del Decreto Ley 2324 de 1984.

3. A b·avés de sentencia del 28 de junio de 2007, el Capitán de Puerto de Turbo declaró responsable a los señores MARCIAL JULIO JULIO y CARLOS ABEL CASAS ZARATE, Capitán y Armador, respectivamente, de la nave KOFRESY deApelación Súúesb·o Marítimo Motonave KOFRESY

Radicado: 188 2 bandera colombiana, pot el siniestro marítimo de encallamíento, ocurrido el día 10 de septiembre de 2005 y se abstuvo de pronunciarse respecto del avalúo de los daños.

Igualmente, los declaró responsables por violación a las normas de Marina Mercante, e impuso a título de sanción una multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

4. Mediante escrito recibido el 8 de febrero de 2008, el abogado BERNARDO LOPERA NEIRA, apoderado especial del señor MARCI AL JULIO JULIO, capitán de la nave KOFRESY, presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación, en contra de la decisión del 28 de junio de 2007.

5. El 24 de marzo de 2010, el Capitán de Puerto de Turbo profirió auto a b.·avés de la cual resolvió el recurso de reposición, confirmando en todas sus partes la decisión

5. El 24 de marzo de 2010, el Capitán de Puerto de Turbo profirió auto a b.·avés de la cual resolvió el recurso de reposición, confirmando en todas sus partes la decisión de primera instancia y remitiendo el expediente a esta Dirección para que resuelva la apelación impetrada.

COMPETENCIA De conformidad con el artículo 52 del Decreto Ley 2324 de 1984 y el numeral 2°, artículo 2°, del Decreto 5057 de 2009, esta Dirección General es competente para conocer en apelación las investi gaciones por siniestros marítimos, ocurridos dentro del territorio establecido en el artículo 2° del Decreto Lev 2324 de 1984. Dicha competencia tiene el carácter de jurisdiccional, en aplicación del Decreto Ley 2324 de 1984, en concordanci a con el artículo 116 de la Constitución Política, lo cual fue ratificado por la Corte Constitucional en sentencia C-212 de 1994 y mediante Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con Radicado 1605, del 4 de noviembre de 2004. HECHOS RELEVANTES De acuerdo con acta de protesta presentada por el Comandante Encargado del ARC "CABO TIBURON11, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, fueron las siguientes: "( ... ) Elevo protesta informando la novednd del encallamient o sufrido por la nave KOFRESY con matrícula MCS-502 en el área de la entrada del Ria León el día sábado 10 de septiembre de 2005, creando esto inconvenientes para los remolcadores y bongos que trabajan en la zona de carga los cuales deben efectuar transito conti nuo

sábado 10 de septiembre de 2005, creando esto inconvenientes para los remolcadores y bongos que trabajan en la zona de carga los cuales deben efectuar transito conti nuo por este sector. La motonave zarpó del muelle de Tolcementos (Tolú) con 400 toneladas de cement o gris para ser entregados en los puertos del Zungo y Zapata; la motonave presen ta un calado en proa de 8 pies, en popa de 8 ½ pies, y un calado medio de 8 pies, el Capitán de la motonave responde al nombre de MARCIAL JULIO JULIO, C. C. Nº 9.091 .503 de Cartagena ( .. .)".Apelación Siniestro Ma r!timo Motonave KOPRESY

Radicado: 188

ANÁLISIS TÉCNICO

3 De acuerdo a las pruebas obrantes en el expediente; este Despacho concluye que las razones técnicas y náuticas que dieron lugar a la ocurrencia del siniestro marítimo de encallamiento de la nave KOFRESY de bandera colombiana, fueron las siguientes: • La nave KOFRESY zarpó del muelle de Tolcementos - Tolú, con una carga de 8000 bult os de cemento gris, lo que equivale a aproximadamente 400 toneladas. • De acuerdo con el certificado de matrícula para naves de hasta 200 toneladas MC 05-502 del 6 de junio de 2002, ésta tenía un calado máximo autorizado de 2.42 metros. • Con ocasión de la declaración jurada rendida por el Capitán, ésta manifestó que estableció la capacidad máxima de carga observando la línea de flotación. • La nave quedó encallada en la entrnda del Brazo León durante aproximadamente

metros. • Con ocasión de la declaración jurada rendida por el Capitán, ésta manifestó que estableció la capacidad máxima de carga observando la línea de flotación. • La nave quedó encallada en la entrnda del Brazo León durante aproximadamente 26 horas, hasta que se le sacaron cerca de 1600 bul tos de cemento, lo que generó que la nave quedará nuevamente a flote. • No se presentaron problemas en los equipos de propulsión y gobierno. FUNDAM ENTOS DEL RECURRENTE Del recurso de apelación presentado por el abogado BERNARDO LOPERA NEIRA, apoderado especial del señor MARCIAL JULIO JULIO, Capitán de la nave KOFRESY, se extraen los siguientes argumentos: l. Falta de jurisdicción para imponer una sanción: El siniestro se desarrolló en el Río León y no en su desembocadura, como erróneamente lo afirma el Despacho en la decisión de primera instancia, es decir, estaba por fuera de la zona de su jurisdicci ó11 (numerales 1 y 2 del articulo 2º Decreto Ley 2324 de 1984), por ello, no existe le gitimidad en la sanción emitida pues la Capitanía carecía de jurisdicción .

2. Violación al debido proceso: Consideran violado el debido proceso, habida conside ración que las declaraciones y versiones fueron tomadas sin la presencia de un defensor y sin que el despacho advirtiera de este derecho que le asistía a los decla rantes (artículo 29-30 C.N.) Indican que éste hecho es de vital impor l:c1.ncia, pues no se observaron reglas mínimas del proceso tendientes a preservar la defensa de los intereses de su

decla rantes (artículo 29-30 C.N.) Indican que éste hecho es de vital impor l:c1.ncia, pues no se observaron reglas mínimas del proceso tendientes a preservar la defensa de los intereses de su prohijado en el asunto en cuestión, lo cual necesariamente conlleva a una nulidad.Apelación Sirúestro Maritimo Motonave KOFRESY

Radicado: 188

CONSIDE RACIONES DEL DIRECTOR GENERAL MARÍTIMO

4 Vistos los argumentos expuestos por el abogado BERNARDO LOPERA NEIRA, apoderado especial del señor MARCIAL JULIO JULIO, Capitán de la nave KOFRESY, el

Despacho entra a resolver:

1. Frente al primer argumento, es necesario hacer las siguientes aclaracione s: El Decreto Nº 951 de 1990 "Por el cual se reglament ó parcíalmente el Decreto Ley 2324 de 1984 sobre competencia de la Dírección General Marítima en las áreas fluviales de su jurisdicción ", señaló que dicha entidad ejercerá su autoridad legal y reglamentaría sobre las embarcaciones marítimas tanto nacionales como extranjeras que naveguen en áreas fluviales.

Dicho concepto fue reiterado posteriormente por la Ley 1242 de 2008, donde en su artículo 11 º inciso segundo indicó: "Corresponde a la Dirección General Marítima del Minist erio de Defensa ejercer su potestad legal y reglmnen taria sobre las nm,Jes y artefactos navales marítimos tanto nacionales como extranjeras que realicen tránsito en 1_¡ías fluviales". Ello quiere decir, que la Dirección General Marítima representada regionalmente por las

tanto nacionales como extranjeras que realicen tránsito en 1_¡ías fluviales". Ello quiere decir, que la Dirección General Marítima representada regionalmente por las distintas Capitarúas de Puerto, tiene la competencia para iniciar y llevar a término las investigaciones por los sinies tros marítimos que tengan lugar en vías fluviales, siempre que las naves que hubieren protagoruzado el siniestro fueren marítimas, sin importar si se rrata de naves de matrícula nacional o extranjera. Tal como lo expresó el legislador en el artículo 4º del citado Decreto 951 de 1990, así: "Los accidentes o siniestros ocurridos en las rireas fluviales de jurisdicción de la Dirección General Marítima y Portuaria serán investigados y fallados por ésta, cuando tales accidentes o siniest ros involuc ren embarcaciones marítimas, o plataformas o estnicturas dedicndas a actividades marítimas o embarcacíones fluviales de bandera extranjera, de acuerdo con lo establ ecido en el Decreto-ley 2324 de 19 84" . (Negtillas y subrayado fuera de texto) Revisado el caso bajo estudio, se tiene que la nave KOFRESY cuenta con certificado de matrícula de naves hasta las 200 toneladas número MC-05-502 del 6 de junio de 2002, emitido por la Capitanía de Puerto de Cartagena. (fol. 8) Así mismo, se observan los certificados de las inspecciones del equipo contra incendio, del casco, del equipo de salvamento, de maquinaria, del quipo y material elécfrico, del equipo de radio y comunicaciones, así mismo, el certificado nacional la inspección anual,

del casco, del equipo de salvamento, de maquinaria, del quipo y material elécfrico, del equipo de radio y comunicaciones, así mismo, el certificado nacional la inspección anual, el certificado nacional de seguridad de consh·ucdón para buques de carga y el certificado nacional de seguridad del material de armamento para buques de carga, expedidos por la Dirección General Marítima en el mes de septiembre del año 2005. (fol. 17)Apelación Siniestro Marítimo Motonave KOFRESY

Radicado: 188

5 De igual manera, se evidencian las licencias de navegación expedidas a los señores OMAR CHAVERRA, HUMBERTO CUESTAS ATENCIO, JESÚS PEREA MOSQUERA y EDWIN P A CHECO MORENO, a través de las cuales se acredita la idoneidad de la tripul ación de la nave KOFRESY, para el desarrollo de actividades marítimas. (fol. 18-22) Lo anterior demues tra, que aún cuando la nave KOFRESY al mome nto del siniestro se encontraba ingresando a una vía fluvial, es claro que la nave y su tripulación se encontraban sujetas al conlTol y vigilancia en el desarrollo de sus actividades por parte de la Dirección General Marí tima, pues como se demostró con las pruebas antes enunciadas, tanto la motonave como la tripulación había sido autorizadas para operar por la Autoridad tv1aritima Nacional.

2. Frente al segundo argument o del apelante, referido a la presunta violación al debido proceso, reflejada en el hecho de que las declaraciones juradas contenidas en el expedi ente fueron llevadas a cabo sin presencia del abogado y sin que se les adv irtiera de ese derecho a los declarantes, se debe indicar lo siguiente:

proceso, reflejada en el hecho de que las declaraciones juradas contenidas en el expedi ente fueron llevadas a cabo sin presencia del abogado y sin que se les adv irtiera de ese derecho a los declarantes, se debe indicar lo siguiente: Media nte auto de aperhtra del día 16 de diciembre de 2005, el Capitán de Puerto de Turbo, ordenó escuchar al señor MARCIAL JULIO JULIO, en calidad de Capitán de la nave KOFRESY para el día de los hechos, Vistas las pruebas documentales obrantes en el expedient e, se observa que mediante citación Nº 18 5 CP08OFJUR (fol. 27), susc rita por el Capitán de Puerto de Turbo, se cító al señor MARCIAL JULIO, Capitán de la nave KOFRESY, para compar ecer al Despacho con el fin de ser escuchado, indicándole que en dicha diligencia podía estar asistido por abogado y que era una oportunidad para ejercer su derecho de defensa. De igual manera, en la diligencia llevada a cabo el día 24 de febrero de 2006 (fol. 31), el Capitán de Puerto de Turbo, amonestó al señor MARCIAL JULIO JULIO sobre los derechos que le asistían en calidad de investigado, como se transcribe a continuación: "( .. . ) Seguidnmente el Cnpitán de Puerto le informn que tiene derecho n que lo nsista un abogado o apoderado, el declarante mnnifiesta que no hay necesidad del abogndo (, .. )" Así las cosas, es claro que el Capi tán de Puerto de Turbo informó en reiteradas ocasiones al señor MARCIAL JU LIO JULIO, sobre el derecho que terúa a ser asistido por un

abogndo (, .. )" Así las cosas, es claro que el Capi tán de Puerto de Turbo informó en reiteradas ocasiones al señor MARCIAL JU LIO JULIO, sobre el derecho que terúa a ser asistido por un profesional del derecho, sin embargo, fue éste quien decidió prescindir de dicho apoyo legal, por lo cual, no es admis ible la solicitud de nulidad invocada por el recurrente. Ahora bien, en cuanto a las declaraciones rendidas por los señores HUMBER TO CUESTA; JESÚS PEREA y EDWIN P ACHECO, tripulantes de la nave en cita, se debe aclarar lo siguiente:Apelación Siniestro Marítimo Motonave KOFRESY

Radicado: 188

6 Se tiene que por medio del auto de apert ura, se ordenó escucharlos en declaración jurada y que en fecha 9 de febrero de 2006 se llevó a cabo la citada diligencia. (fol. 23-25) Así mismo, se debe recordar que la Sala de Consulta y Servido Civil del Honorable Consejo de Estado, mediante proimnciamiento Nº 1605 del 4 de noviembre de 2004, aclaró que tratándose de siniestros marítimos, en lo no previsto en la norma especial (Decreto Ley 2324 de 1984) se aplicará el Código de Procedimiento Civil. "(. .. ) En lo no previsto en las normas especiales que rigen este tipo de investigaciones, el Código de Procedimiento Civil es el código aplicable y no el Código Contencioso Adminis trativo (que rige las actuaciones adminístm tivas) (. .. ) ". En consecuencia y considerando que el Decreto Ley 2324 de 1984 no dispone nada en relación con la forma en que se debe llevar a cabo el recaudo de las declarac iones

adminístm tivas) (. .. ) ". En consecuencia y considerando que el Decreto Ley 2324 de 1984 no dispone nada en relación con la forma en que se debe llevar a cabo el recaudo de las declarac iones juradas, se deberán aplicar las reglas de que h·atan los artículos 213 y siguientes del Código de Procedimi ento Civil (vigente para la época de los hechos). Vistas las normas en cita, se observa que no existe disposición alguna que imponga la obligación de que en dichas diligencias los declarantes deban estar acompañados por abogado. La razón de lo anterior, es que las personas llamadas a rendir testimonio no tienen la calidad de investigados, se trata de terceros que por alguna razón tienen conocimientos especiales respecto de los hechos objeto de investigación y que pueden ayudar a crear el convencimiento del juez. Además, se debe recordar que compete al juez emplear todos los medios prob atorios a su alcance para llegar a la verdad, en virtud de ello, cita a las personas que pueden aportar elementos importantes a la investigación, sin que ello las convierta en sujetos procesales, razón por la cual, no se precisa que comparezcan en compañía de abogado. Por ello, este Despacho no encuentra razones fácticas ni jurídicas que den lugar a la nulidad invocada por el apelante. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Director General Marítimo, RES UELVE ARTÍCULO 1 º .- CONFIRMAR en su integridad la sentencia de fecha 28 de junio de 2007, proferida por el Capitán de Puerto de Turbo, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. ARTÍCULO 2º.- NOTIFICAR personalmente por conducto de la Capitanía de Puerto de

2007, proferida por el Capitán de Puerto de Turbo, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. ARTÍCULO 2º.- NOTIFICAR personalmente por conducto de la Capitanía de Puerto de Turbo, el contenido de la presente decisión al abogado BERNARDO LOPERA NEIRA, identificado con C.C. Nº 70.055.7 14 y T.P. Nº 58.380 del C.S. de la J., apoderado especi alApelación Siniestro Marítimo Motonave KOFRESY

Radicado: 188 7 del señor MARCIAL JULIO JULIO, Capitán de la nave KOFRESY, así mismo al señor CARLOS ABEL CASAS ZARATE, en Calidad de armador de la citada nave, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 46 y 62 del Decreto Ley 2324 de 1984.

ARTÍCULO 3°.- DEVOLVER el presente expediente a la Capitanía de Puerto de Turbo, para la correspondiente notificación y cumplimiento de lo resuelto. ARTÍCULO 4° .- COMISIONAR al Capitán de Puerto de Turbo, para que una vez quede en firme y ejecutoriada la presente decisión, remita copia del mismo al Grupo Legal Marítimo y a la Subdirección de la Marina Mercante de la Dirección General Marítima. Notifíquese y cúmplase. 2 8 sufi L U lJ Vicea.lr,il.firfite PABLO EMILIO ROMERO ROJAS Director General Marítimo (E)

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