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DIMAR - Caso KRISTINA de 2013

DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria

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Detalles

Título
DIMAR - Caso KRISTINA de 2013
Autor
DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transporte
Año
2013

DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA

Bogotá, D.C., _ R ,.. "13. 1 B fiti . Lul Procede el Despacho a resolver en vía de consulta el fallo de primera instancia No. 028 del 18 de mayo de 2009, proferido por el Capitán de Puerto de Coveñas, dentro de !a investigación por síniestro marítimo de avería en el motor de la nave "KRISTlNA", de bandera de Cook !slands, ocurrido el 15 de noviembre de 2008, previos los siguientes:

ANTECEDENTES

1. Mediante informe del Técnico Operativo GILDARDO VELÁSQUEZ VILLANEDA del 18 de nombre de 2008, el Capilán de Puerto de Caven.as tuvo conocimiento que en la motonave ''KRlSTINA" se presentó recalentamiento de la máquina principal, lo que obligó al capitán a regresar a zona de fondeo para que se reparara el dafio.

2. El 21 de noviembre de 2008, el Capitán de Puerto abrió investigación por siniestro marítimo de arribada forzosa y ordenó se practicaran todas las pruebas pertinentes y conducen les para el esclarecimienlo de los hechos.

3. El 18 de mayo de 2009, el Capitán de Puerto de Coveñas emitió el fallo No. 028, en el cual se absluvo de declarar la responsabilidad del señor MOISÉS VELÁSQUEZ, capitán de la nave "KRlSTINA" y que a su vez no existió violación a las normas de Marina Mercante.

4. Al no interponerse recurso en conlra del citado fallo en el término establecido, el Capitán de Puerto envió el expediente a este Despacho en vía de consulta, conforme al artículo 57

4. Al no interponerse recurso en conlra del citado fallo en el término establecido, el Capitán de Puerto envió el expediente a este Despacho en vía de consulta, conforme al artículo 57 del decreto ley 2324 de 1984.

ACTUACIÓN DEL CAPITÁN DE PUERTO DE COVENAS JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA Con fundamento en lo dispueslo en el articulo 2º del Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con los límites establecidos en la Resolución DIMAR No. 0825 de 1994, los hechos ocurrieron dentro de la jurisdicción de la Capitanía de Puerto de Coveñas. Así mismo, en virtud del Título IV del Decreto Ley 2324 de 1984 y el numeral 8º, del artículo S'', del Decreto 1561 de 2002 (vigente para la fecha de los hechos), el Capitán de Puerto es competente para adelantar y fallar la presente investigación. PRUEBAS El Capitán de Puerto de Coveñas, practicó y allegó las pruebas listadas en los folios 66 y 67 del expediente, correspondientes al fallo de primera instancia.·' CONTI NUACIÓN DELFA!..LÓ QUE RESÜELVE EN VIA DE CONSU LTA LA INVESTIGACION POR SINI ESTRO MARITIMO 2 ' DE AVERÍA DEL MOTOR DE LA MOTONAVE "KRISTJNA", ADELANTADA POR LA CAPITANiA DE PUERTO DE COVEÑAS DECI SIÓN El Capitán de Puerto de Coveñ.as mediante el fallo No. 028 del 18 de mayo de 2009, se abstuvo de declarar la responsabilidad del señor MOISÉS VELÁSQUEZ, capitán de la nave "KRISTINA" y a su vez determinó que no existió violación a las normas de Marina Mercante.

de declarar la responsabilidad del señor MOISÉS VELÁSQUEZ, capitán de la nave "KRISTINA" y a su vez determinó que no existió violación a las normas de Marina Mercante. CONSI DERACIONES DEL DIRECTOR GENERAL MARÍTIMO JURISD ICCIÓN Y COMPETENCIA De conformid ad con el artículo 57 del Decreto Ley 2324 de 1984 y el numeral 6º, articulo 2, del Decreto 5057 de 2009, esta Dirección General es competente para conocer en consulta investigacion es por siniestros marítimos ocurridos dentro de la jurisd icción establecida en el articulo 2º del Decreto Ley 2324 de 1984. Debe aclararse a su vez, que las decisiones de la Autoridad Marítima denb"o de investig aciones por siniestro marítimo son sentencias extrañ as al conb·ol de la jurisdicción de lo Contencioso Adm inistrativo y prestan mérito ejecu tivo, en virtud de las funciones jurisdi ccionales consagradas en el Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con el artículo 116 constitucional. Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en consulta No. 1605 del 4 de noviembre de 2004, indicó lo siguiente: "~ El Capit án de Pue rto, en primera y el Director Marítimo, en segunda instancia, tienen la calidad de jueces frente a las con troversias cuyo conocimiento avoquen en razón de un siniestro o acciden te marítimo, en la medida, en que la Carta permi te, como ya se vio, el ejercicio excepciona l de funciones jurisdiccionales. Si /1ien es rierto, en las investi gaciones por siniestros marítimos la aut oridad nmritima debe

excepciona l de funciones jurisdiccionales. Si /1ien es rierto, en las investi gaciones por siniestros marítimos la aut oridad nmritima debe ana lizar, m cada caso, si se trasgredió alguna no rma de tráfico o de seguridad marítima, tam bién ló es, que el fin de la in-uesligación no es sólo determinar las normas trasgredidas y sancionar por e<;e hecho, sino declarar la culpabilidad y responsabi lidad civil extracontractua l que les cabe a qttienes intervinieron en el accidente o tíe1len su tutela jurídica (armador, propieta rio, etc). " (Cursiva y negrilla fuera del texto). El citado criterio ha sido reiterado en pluralidad de decisiones adoptadas por la misma corporación como las siguientes: Au to del 12 de febrero de 1990, expediente No. 227, Ac lor: Sermar LLda, Consejero Ponente: Simón Rodríguez Rodrí guez; Auto del 14 de febrero de 1990, expediente No. 209, Actora: Remolques Marítimos y Fluviales, Consejero Ponente: Luis Antonio Alvarado Pantoja; Aut o del 14 de marzo de 1990, expediente No. 521, Consejero Ponente: Samuel Buitrago Hurt ado; Auto de 9 de mayo de 1996, expedi ente No. 3207, Actora: Flota Mercante Gran Colombiana, Consejero Ponente: Libardo Rodríguez Rodríg uez; y sentencia del 26 de octubre de 2000, proferida por la Sección Primera, expediente No. 5844. La misma posición ha sido acogida por la Corte Constituc ional en sentencia C-212 de 1994, al

2000, proferida por la Sección Primera, expediente No. 5844. La misma posición ha sido acogida por la Corte Constituc ional en sentencia C-212 de 1994, al analizar la constit ucio nalidad del Decreto Ley 2324 de 19 84.1 CONTINU_ACIÓN DEL FALLOQüE RESUELV . EENV!ADE CONSUL TA LA INVEST IGACIO_N POR SIN IESTRO MARl!IMO DE AVERIA DEL MOTOR DE LA MOTONAVE "KRIS TINA", ADE LANTADA POR LA CAPITANIA DE PU ERTO DE COVENAS CASO CONCR ETO La nave "KRISTINA" contaba con zarpe otorgado para el día 15 de noviembre de 2008 con destino la isla Providencíales. Luego de inspecciones de casco, aborda la nave el piloto práctico WILLIAM ELIAS para asesorar al capi tán MOISÉS VELASQUEZ en el dcsalraqu e, inician el arranque de la máquina principal y se largan cabos. Después de desabord ar la motonave el piloto práctico, se inicía la derrota hada el des tino autorizad o pero minutos m{is tarde el jefe de máquinas, el señor FREDY DUBÓN f-U ENTES, le manifestó al capi lán, scfior MOISÉS VELÁSQUEZ, que la temperatura de la máquina pri ncipal se incrementó más de lo normal, con lo cual se detie ne la misma para verificar lo ocurrido. La recomendación del jefe de máquinas al capitán fue la de fondearse para no continuar hasta resolver el problema; después de dos in tentos de enfriamiento se da arranq ue pero la cul ata del motor comienza a ar rojar agua, situación con la que el seúor MOISÉS VELÁSQUEZ detennina

resolver el problema; después de dos in tentos de enfriamiento se da arranq ue pero la cul ata del motor comienza a ar rojar agua, situación con la que el seúor MOISÉS VELÁSQUEZ detennina fondea rse para cambio de culata por la de repu esto. Posteriormente, la culata de repuesto también derrama agua y el jefe de máquinas se percató que no era este elem ento generador de la avería sino la camisa, por tal motivo se regresan a Caven.as halados por remolcador al área de fondeo designada (la agencia marítima INTERS I-HP AGENCY la solic itó en el folio 12), puesto que no era posible continuar la marcha en definitiva. En inspección adelantada por el perito marítimo, PABLO DARÍO FR ANCO ROJAS, en desarroUo de su función , concluyó que el daño fue en el cilindro No. 2 del motor propulsor, se desmontó la cula ta No. 2 y se envió a reparac iones. En este orden de id eas, la Capi tanía de Puert o de Covcñas al tener conocimiento de lo ocurrido, abrió la correspond iente investi gación por sinieslro marítimo y en el desarrollo de la misma se estableció que de acuerdo a la document ación relacionada con el mantenimiento de la máqu ina más el informe pericial, no hubo respons abilidad de la tripulación en el siniestro investig ado y de tal manera se abstuvo de declar arla, va que señaló el hecho como un acontecimiento irresistible. Ahora bien, las averías en una nave son un lema de sumo cuidado, pues de presentarse en los diferentes escenarios posi bles, sus consecuencias pueden ser delicadas, ya que está en ju ego la

irresistible. Ahora bien, las averías en una nave son un lema de sumo cuidado, pues de presentarse en los diferentes escenarios posi bles, sus consecuencias pueden ser delicadas, ya que está en ju ego la vida humana en el mar y el medio ambiente marin o, bienes jurídicos protegidos nacional e internacion almente, pues se encuenb·a11 contenidos en el desarrollo de una actividad considerada peligrosa. Observado lo anterior, se tiene íurisprudencialm ente que l¿¡, naveg ac1on marítima es una actividad peligrosa -articulo 2356 del Código Civil-, ei1 el entendido que la mera nave es pcr fie un objeto peligroso y que puesta en marcha se increment a el mismo, en con.secuencia, quien la desarrolle es automática me nte responsa ble, de manera objctiva 1 , si llegasen a ocurrir dafi.os, ya ' Corte Suprema de Jusllcia, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Wrlliam Namén Vargas. Sentencia del 24 deagosto de 2009. (Discufida en salas de 7 de octubre, 24 y 25 de noviemore de 2008, 17 de maizo de 2009 y aprobadfi en Sa,a de 4 de mayo de 2009).1 CONTINUACIÓN DEL FALLO QUE RESU ELVE EN VIA DE CONSUL TA LA INVESTIGACION POR SINIES TRO MAR TIMO 4 L DE AVE RIA DEL MOTOR DE LA MOTONAVE "KRISTlNA". ADELANTADA POR LA CAPITANÍA DE PUERTO DE COVENAS. que conoce de antemano las consecuencias que pueden desat arse por un mal ejercicio, ya que el fin ú!L imo es la protección a la comunidad o parte de ella, como ente en quien recae directa o

que conoce de antemano las consecuencias que pueden desat arse por un mal ejercicio, ya que el fin ú!L imo es la protección a la comunidad o parte de ella, como ente en quien recae directa o indir ectamente el hecho daiioso, no obstante quien genere el daño solo podrá eximirse de dicha responsabilidad demostrando que el factor que lo produjo es ajeno a su voluntad y a su do mi nio, a lo que se le ha denomin ado como causa extraña. Co nforme a lo expuesto, en sentencia del 25 de mayo de 2011, de la Sala de Casac ión Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del magistrado Pedro Octavio Munar Cadena, se sintetizaron los criterios de la responsabilidad objetiva unificados en sentencia de casación del 24 de agosto de 20092 de la misma Corporación, donde ha señalado: " ( ... ) a) que allí anida una verdadera responsabil idad objetiva, en donde la obligación de resarcir el dm1.o surge no de la culpa presun ta sino del riesgo o grave peligro que el ejercicia de estas nctfridades comporta para los demás; b) no hay necesidad de que los actns dañinns reflejen alguna cul pa o que ella se presuma, lisa y llanamen te, requiere que la actividad sea potencialmente perju dicial; c) que cuando las parles invol ucradas ejercen actividades parecidas o simil ares, el juez debe examinar cuál de ellas tuvo mayor o menor incidencia en el dmfo para así definir quién debe asumir la reparación; d) teniendo presente lo dicho, a la víctima le basta acreditar el dan.o y el uínculo de causalidad, amén de la actívidad desplegada por el demandado; e) a éste, por su parte, si

asumir la reparación; d) teniendo presente lo dicho, a la víctima le basta acreditar el dan.o y el uínculo de causalidad, amén de la actívidad desplegada por el demandado; e) a éste, por su parte, si pretende exonerarse del reclamo efectuado, le conesvonde acreditar la existencia de una causa extraña que impida la imput ación causal del daño a la con ducta desplegada (fuerza mayor. caso fortuito, la in teniención de la víctima o de un tercero). (Cursiva y subrayado fuera de texto). Así las cosas, conforme al material probatorio obrant e en la presente investi gación se hallaron elementos suficientes que conducen a definir gue el caso sub examine es producto de una causa extraña, puntualmente un caso fortuito o fuerza mayor, establecidos en el artículo 64 del Código Civil así: "S e llama fuerza mayo1· o caso forhúta el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enernigos, los actos de aut oridad ejercídos por un funcionar io públ ico, etc." Dicho concepto ha sido desarrollado juris prud encialmente de la siguiente manera: 'i bid e'll "Y recordó que "[s]obre este particular , ha precisado diáfanament e la Sala, q1ie la fuerza mayor 'Imp lica la imposibilidad de sobreponerse al hecho para eludir sus efectos' (Sentencia del 31 de mayo de 19 65, C.f. CXI y CX/l pág. 126 ), lo que será suficíente para excusar al deudor, sobre la base de que nadie es obligado a lo imposible (ad impossibilia nema tenetur). Por tanto, si

mayo de 19 65, C.f. CXI y CX/l pág. 126 ), lo que será suficíente para excusar al deudor, sobre la base de que nadie es obligado a lo imposible (ad impossibilia nema tenetur). Por tanto, si irresist ible es algo 'inez1itable, fata l, imposible de superar en sus consecuencias' (Se subr aya; sen/. del 26 de enero de 19 82, C.f. CLX V, pág. 21), debe aceptarse que el hecho superable mediante la adopción de medidas que permit an cont ener, conjurar o eludir sus consecuencí as, no puede ser invocndo como cmts titu tiNi de caso fortuito o fuerza ntayor, frente al cual, se insis te, el ser huma na debe quedar o pennanecer impotent e. ""3 ' Corie Suprema de Jus\ icta, Sala de Casac,oo Civil, rn_agistrado ponente Arturo Soiarte Rodríguez 27 de febrero 2G09. Re!.: 73319 ·31 Ol002-2001 ·00013 ·01 \ \CONT!NUACI N DEL FALLO QUE RESUELVE EN V A DE CONSULTA LA INVESTIGAClON POR SINI ESTRO MAR TIMO 5 DE AVERÍA DEL MOTOR DE LA MOTONAVE "KR!STINA". ADELANTADA POR LA CAPITANiA DE PUER TO DE COVEÑAS. Así pues, el daño sufrido por la motonave, efectivamente, como lo anotó el Capitán de Puerto de Coveñas, fue un hecho irresistible para la tripulación, dado que se presentó intempestiv amente, no se observa por ninguna parte del expediente que la nave haya ido fallando paul atinamente, IÚ que haya sobrevenido anteriormente, simplemente se recalentó el propulsor sin mediar fallas

no se observa por ninguna parte del expediente que la nave haya ido fallando paul atinamente, IÚ que haya sobrevenido anteriormente, simplemente se recalentó el propulsor sin mediar fallas previas, tanto así que el jefe de máquinas en su búsqueda de la soluci ón, consideró que el daño era causado por una pieza diferente a la que realmente ocasionó la avería y que por demás te1úan un repuesto a bordo. Frente a esto, el perito marítimo PABLO FRANCO, en audiencia pública celebrada el 27 de noviembre de 2008, dijo: "El suscrito 1.1enficó los planes y reportes de mant enimi ento abordos (sic) así como la existencia de repuestos y herramientas adecuadas para dichos mantenimientos. Por lo anterionnente expuesto conceptúo que el material a bordo de la motonave "KRISTINA" es objeto de un adecuado mantenimient o de acuerdo a lo planeado con ese propósíto y que la motonave cuenta con tripulantes idóneos, herramien ta especíalizada y repuestos suficien tes para atender dichos mantenimien tos." De igual forma, conforme al programa de manterumiento realizado a la motonave "KRISTINA" y aportado al exped iente (folios 42, 43, 45-48), se percibe que evidentemente la máquina principal ha sido revisada periódicamente, lo cual señala diligencia por parte del capitán y armador cumpliendo con su deber de cuidado frente a ésta. Por lo tanto, este Despacho confirmará el fa1lo No. 028 del 18 de mayo de 2009, porque no se evidencian fallas por parte del personal de a bordo de la nave "KRISTINA" y que la causa del daño fue un hecho imprevisto e irresistible para ellos.

evidencian fallas por parte del personal de a bordo de la nave "KRISTINA" y que la causa del daño fue un hecho imprevisto e irresistible para ellos. AVALÚO DE LOS DAÑOS Con relación al avalúo de los daüos, teniendo en cuenta que no obra dentro del expediente prueba en la cual se relacionen los posibles daños ocasionados con el siniestro, corno tampoco se tuvo conocimiento de la intervención formal de un tercero tendiente a reclamarlos, este Despacho se abstendrá de pronunciarse al respecto. Lo anterior no obsta para que si un tercero lo encuentra pertinente, se adelanten las respectivas acciones ante la Jurisdicción Ordinaria, teniendo como base la declaratoria de responsabilidad establecida en este fallo. VIOLACIÓN A LAS NORMAS DE LA MARINA MERCANTE En concordancia con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión no se observó ninguna falta de parte de la tripulación, por el conh·ario todo su actuar fue acorde a solucionar el imprevisto, cumpliendo con sus deberes y por tal motivo no hay lugar a decretar violación a las normas de Marina Mercante. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Director General Marítimo,CONTINU ACI N DEL FALLO QUE RESUEL VE EN VIA DE CONSUL TA LA INVESTIGACI N POR SINI ESTRO MARITIMO 6 DE AVERÍA DEL MOTOR DE LA MOTONAVE "KR!STI NA", ADELANTADA POR LA CAP ITAN1A DE PUERTO DE COVEI\IAS. RESU ELV E ARTÍCULO 1°.- CONFIRMAR el fallo No. 028 del 18 de mayo de 2009, proferido por el Capitán de Puerto de Coveñas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

RESU ELV E ARTÍCULO 1°.- CONFIRMAR el fallo No. 028 del 18 de mayo de 2009, proferido por el Capitán de Puerto de Coveñas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo. ARTÍCULO 3° .J NOTIFICAR personalmente por conducto de la Capitarua de Puerto de Covefias el contenido del presente fallo a los señores MOISÉS VELÁSQUEZ castro, identificado con pasaporte No. 0009080 de Honduras, capitán de la motonave "KRISTINA", RAMIRO LÓPEZ ÁLVAREZ, identificado con cédula de ciudadatúa No. 73.144. 982 de Cartagena, agente marítimo de la misma, y demás partes interesadas, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 46 y 62 del Decreto Ley 2324 de 1984. ARTÍCULO 4º .- DEVOLVER el presente expediente a la Capitarua de Puerto de Coveñas, para la correspondiente notificación y cumplirrüento de lo resuelto. ARTÍCULO 5° .- COMISI ONAR al Capitán de Puerto de Coveñas, para que una vez quede en firme y ejecutoriado el presente fallo, remita copia del mismo al Grupo Legal Marítimo y a la División de Gente y Naves de la Dirección General Marítima. Notifíquese y cúmplase. J 8 ABR. zon fifi Contralmirante ERNESTO DURÁN GONZÁLEZ Director General Marítimo

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