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DIMAR - Caso LA ALEJANDRA I de 2017

DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria

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Detalles

Título
DIMAR - Caso LA ALEJANDRA I de 2017
Autor
DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transporte
Año
2017

DIRECCIÓN GE ERAL MARÍTIMA

Referencia: 17012011001

Investigación: Jurisdiccional por Siniestro Marítimo - Consulta OBJETO A DECIDIR Procede el Despacho a resolver en vía de consulta la decisión del 25 de octubre de 2013, proferida por el Capitán de Puerto de San Andrés, dentro de la investigación por el siniestro marítimo de abordaje de la motonave tipo jet ski "LA ALEJANDRA I" de bandera colombiana, contra las columnas del malecón ubicado en la parte posterior del Hotel Lord Pierre y en consecuencia la muerte de una persona causada por las operaciones de la nave, ocurrido el 28

de diciembre de 2010, previos los siguientes:

ANTECEDE TES

l. Mediante acta de protesta No. 344-MD-GUTUR-DESAP-39 del 28 de diciembre de 2010, suscrita por el Comandante de la Policía de Turismo de la Policía Nacional de San Andrés - DESAP, la Capitanía de Puerto de dicha jurisdicción tuvo conocimiento de la ocurrencia del siniestro marítimo de abordaje de la motonave ALEJANDRA I" de bandera colombiana, contra las columnas del malecón ubicado en la parte posterior del Hotel Lord Pierre y en consecuencia la muerte de una persona causada por las operaciones de la nave.

2. En consecuencia de lo anterior, el día 4 de enero de 2011 el Capitán de Puerto de San Andrés decretó la apertura de investigación por el presunto siniestro marítimo de abordaje y en consecuencia la muerte de una persona causada por las operaciones de la nave, ordenando la práctica de las pruebas pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos, y fijó fecha para la realización de la audiencia de que trata

abordaje y en consecuencia la muerte de una persona causada por las operaciones de la nave, ordenando la práctica de las pruebas pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos, y fijó fecha para la realización de la audiencia de que trata el artículo 37 del Decreto Ley 2324 de 1984.

3. Con fundamento en las pruebas practicadas y recolectadas, el Capitán de Puerto de San Andrés el día 25 de octubre de 2013, profirió decisión de primera instancia, a través de la cual no declaró responsabilidad por los hechos presentados a bordo de la motonave "ALEJANDRA l", ni fijó avalúo de daños.Consulta Siniestro Marítimo Abordaje de la motonave tipo jet ski "LA ALEJANDRA!" contra las columnas del malecón 2 ubicado en la parte posterior del hotel Lord Pierre y en consecuencia la muerte de una persona causada por las operaciones de la nave.

Radicado. l íOJ 2011001 Así mismo, declaró la responsabilidad por violación a las normas de Marina Mercante del señor MICHAEL MARTÍNEZ SEPÚL VEDA, Capitán de la motonave "LA ALEJANDRA I", y se le impuso a título de sanción multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a la suma de un millón setecientos sesenta y ocho mil quinientos pesos m/ cte. ($1.768.500), pagaderos en forma solidaria con el señor FREDDY ENRIQUE PARRA CANTILLO, Propietario y/ o Armador de la citada nave.

4. Al no interponerse recurso de apelación en contra de la citada decisión dentro del término establecido, el Capitán de Puerto de San Andrés envió el expediente a este Despacho en

4. Al no interponerse recurso de apelación en contra de la citada decisión dentro del término establecido, el Capitán de Puerto de San Andrés envió el expediente a este Despacho en vía de consulta, conforme lo establece el artículo 57 del Decreto Ley 2324 de 1984.

COMPETENCIA De conformidad con el artículo 57 del Decreto Ley 2324 de 1984 y el numeral 2°, artículo 2°, del Decreto 5057 de 2009, esta Dirección General es competente para conocer en consulta las investigaciones por siniestros marítimos ocurridos dentro del territorio establecido en el artículo 2° del Decreto Ley 2324 de 1984. Dicha competencia tiene el carácter de jurisdiccional, en aplicación del Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con el artículo 116 de la Constitución Política, lo cual fue ratificado por la Corte Constitucional en sentencia C-212 de 1994 y mediante Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con Radicado 1605, del 4 de noviembre de 2004. ANÁLISIS TÉCNICO Dentro del expediente no obra dictamen pericial, sin embargo, de las declaraciones rendidas se puede concluir que la causa efectiva por la que ocurrió el siniestro marítimo de abordaje de la motonave tipo jet ski "LA ALENADRA I" en jurisdicción de la Capitanía de Puerto de San Andrés, fue debido a que se alquiló la nave y siendo conducida por el menor de edad JULIAN P AIPILLA TOBÓN, quien llevaba como tripulante a su hermano menor de 12 años de edad, colisionó de manera violenta contra las columnas que soportan el malecón ubicado en la parte

P AIPILLA TOBÓN, quien llevaba como tripulante a su hermano menor de 12 años de edad, colisionó de manera violenta contra las columnas que soportan el malecón ubicado en la parte posterior del Hotel Lord Pierre, produciéndose la su muerte como consecuencia del accidente, debido a que presentaba trauma cerrado de tórax, contusión pulmonar severa y taponamiento cardiaco. Lo anterior, se extracta del acta de protesta No. 344-MD-GUTUR-DESAP-39 del 28 de diciembre de 2010, suscrita por el Comandante de la Policía de Turismo de la Policía Nacional de San Andrés - DESAP (folios 2 y 3). CONSIDERACIONES DEL DIRECTOR GENERAL MARÍTIMO Co1úorme a lo anteriormente descrito, este Despacho encuentra procedente referirse a ciertos aspectos sustanciales y procesales que dieron mérito al Capitán de Puerto de San Andrés para proferir decisión de primera instancia, a su vez hará el estudio de legalidad que entraña el grado jurisdiccional de consulta, así:Consulta Siniestro Marítimo Abordaje de la motonave tipo jet ski "LA ALEJANDRA J" contra las columnas del malecón '.l ubicado en la parte posterior del hotel Lord Pierre y en consecuencia la muerte de una per ona causada por la:, operaciones de la nave.

Radicado: 17012011001

En cuanto a los aspectos procesales y probatorios se refiere, este Despacho evidencia que cada una de las etapas de la investigación de primera instancia, adelantadas por el Capitán de Puerto de San Andrés , se realizaron en los tiempos y términos establecidos en los artículos 31 al 50 del Decreto Ley 2324 de 1984. Ahora bien, se estima pertinente realizar las siguientes aclaraciones:

de San Andrés , se realizaron en los tiempos y términos establecidos en los artículos 31 al 50 del Decreto Ley 2324 de 1984. Ahora bien, se estima pertinente realizar las siguientes aclaraciones:

1. Del material probatorio, se evidencia la ocurrencia del siniestro marítimo de abordaje de la motonave tipo jet ski "LA ALEJANDRA I" de bandera colombiana, el día 28 de diciembre de 2010 en jurisdicción de la Capitanía de Puerto de San Andrés, cuando colisionó conh·a columnas del malecón ubicado en la parte posterior del Hotel Lord Pierre y en consecuencia la muerte del menor de edad JULIAN PAIPILLA TOBÓN, causada por las operaciones de la nave.

(Art. 26 Decreto Ley 2324 de 1984 y el anexo 1 de la Resolución MSC.255 (84) adoptada el 16 de mayo de 2008, que trata de la adopción del Código de normas internacionales y prácticas recomendadas para la investigación de los aspectos de seguridad de siniestros y sucesos marítimos). Los anteriores hechos se soportan en los documentos y diligencias practicadas en el proceso, tales como: Acta de protesta No. No. 344-MD-GUTUR-DESAP-39 del 28 de diciembre de 2010, suscrita por el Comandante de la Policía de Turismo de la Policía Nacional de San Andrés - DESAP (folios 2 y 3). Declaración rendida por el señor FREDDY ENRIQUE PARRA CANTILLO, Propietario del jet ski (fol. 23 y 24).

2. De la revisión de la decisión de primera instancia se observa lo siguiente: El a qua decidió no declarar responsabilidad por los hechos presentados a bordo de la motonave

del jet ski (fol. 23 y 24).

2. De la revisión de la decisión de primera instancia se observa lo siguiente: El a qua decidió no declarar responsabilidad por los hechos presentados a bordo de la motonave "LA ALEJANDRA I", debido a que la nave era conducida por el menor de edad JULIAN

PAIPILLA.

3. Sobre la anterior decisión de fondo en primera instancia, ha de referirse el Despacho realizando un extracto de las pruebas obrantes en el proceso, así: En acta de protesta No. 344-MD-GUTUR-DESAP-39 del 28 de diciembre de 2010, suscrita por el Comandante de la Policía de Turismo de la Policía Nacional de San Andrés - DESAP (folios 2 y 3), se informó lo siguiente: "( .. .) el jet ski era conducido por un menor de 13 afios TULIAN PAIPILLA TOBÓN ( ... ) este tenía como tripulante a su hermano menos de 12 años de edad. El joven [ULIAN colísionó de manera violenta contra las columnas que soportan el malecón siendo auxiliado en primera instancia por los salvm1idas del Hotel los delfines y Hotel Lord Pierre, luego trasladado a la clínica Villarreal donde 111omentos después fue reportado sin vida por causa de diclw accidente ya que presentaba trauma cerrado de tórax, contusió11 pulmonar severa y taponamíeHto cardiaco(. .. )" (cursiva, negrilla y subraya fuera de texto). -, fi-Consulta Sirnestro ;\farítimo Abordaje de la motonave tipo jet ski "LA ALEJANDRA !"contra las columnas del malecón 4 ubicado en la parte posterior del hotel Lord Pierre y en consecuencia la muert de una persona causada por las operaciones de la nave.

Radicado: 1701201 1001

ubicado en la parte posterior del hotel Lord Pierre y en consecuencia la muert de una persona causada por las operaciones de la nave.

Radicado: 1701201 1001

Del acta de protesta transcrita se extrae que la nave tipo jet ski "LA ALEJANDRA I" el día de los hechos era conduci da por el menor JU LIAN P AI PILLA TOBÓN quien llevaba a cargo a su hermano de 12 años de edad, el siniestro ocurrió cuando colisionó de manera violenta contra las columnas que soportan el malecón del Hotel Lord Pierre, declarándose la muerte de quien comandaba la motonave en la clínica Villarreal debido a que como consecuencia del accidente presentó trauma cerrado de tórax, contusión pulmonar severa y taponamiento cardiaco . Declaración rendida por el señor FREDDY ENRIQUE PARRA CA TILLO, Propietario y/ o Armador del jet ski "LA ALEJANDRA I", quien relató los hechos así: "El día 28 de diciembre del año 201 0 el jet ski "ALEJANDRA I" se e11co11 traba en las playas de Sprat Bígth frent e al hotel Casablm1ca, cuando se dio en alquiler al padre del menor, al poco rato, 10 miuutos más o menos de haber sido alquilado sucedió el accidente. La verdad no tengo especificación parn contar lo sucedido pues no me encontraba en el lugar de los heclws ( .. . )" (cursiva, negrilla y subraya fuera de texto). Al preguntársele como se realizó el alquiler del je ski al señor PEDRO PAIPILLA GÓMEZ, a lo que dijo: "An tes de salir de le llenó un contrato de arrendamiento, antes de salir

(cursiva, negrilla y subraya fuera de texto). Al preguntársele como se realizó el alquiler del je ski al señor PEDRO PAIPILLA GÓMEZ, a lo que dijo: "An tes de salir de le llenó un contrato de arrendamiento, antes de salir se le llenó su co11trato de arrendamien to, se le man ifestó al señor que-el menor debía ir acompañado por un guía 11 el padre asumió la responsabilidad de que su hiio no fuera acompañado" (cursiva, negrilla y subraya fuera de texto). Sobre si los certificados de navegabilidad se encontraban a bordo de la nave, informó: "Los certificados se enco11 traban con su perito vigente del 10 de mayo. Todos los papeles se encont raban legales, solo faltaba la firma del capitán, y por el relevo de ésta, los certificados 110 fueron firmados para el momento de los hechos " (cursiva, negrilla y subraya fuera de texto). De lo dicho por el Propietario de la motonave "LA ALEJANDRA I" se concluye, que el día de los hechos se alquiló el jet ski al padre del menor accidentado, se le indicó que el menor debía estar acompañado por un guía, pero el padre asumió esta responsab ilidad, posterio rmente sucedió el accidente. Así mismo, que los certificados de la nave no se encontraban a bordo pues estaban con peritaje pero hacía fal ta la firma del Capitán de Puerto. En declaración rendida por el testigo MISAEL DUFFIS HA WKINS, relató los hechos de la siguiente manera : "Yo me encontraba en el muelle del hotel Lord Pierre, haciendo los preparativos para buceo, eran aproximadamente las 3:00 de la tarde cuando se escuchó un fuerte

la siguiente manera : "Yo me encontraba en el muelle del hotel Lord Pierre, haciendo los preparativos para buceo, eran aproximadamente las 3:00 de la tarde cuando se escuchó un fuerte golpe en una de lns columnas que sostienen el muelle. En ese momento todas las persona que habíamos en el lugar corrimos hacia la parte de atrás del nruelle para ver qué había pasado, al llegar ahí me di cuenta que era el jet ski que se había accidentado. Pero en ese momento observé a los dos menores y el más grande presentaba síntomas de perder el co11ocimiento, seguidamente una persona del restaurante del hotel los delfines fue el que primero se tiró al agua y sacó al niño pues estaba tirado como para ahogarse, a lo que yo le dije que tratara de sacarlo por la escaleraConsulta Siniestro Marítimo Abordaje de la motonave tipo jet ski "LA ALEJANDRA !"contra las columnas del malecón 5 u b1caJo en la parte posterior del hotel Lor<l Pierre y en comecucncia la muerte de una persona causada por las operaciones de la n,we.

Radicad o: 1 7012011 001 d.e la piscina del hotel pues era el acceso más rápido para sacarlo del agua (. .. )" (cursivas fuera de texto).

En declaración rendida por el señor MICHAEL MA RTÍNEZ SEPÚLVE DA, Capi tán de la motonave "LA ALEJANDRA I", relató los hechos así: "Yo le alquilé al padre la mot o de agua, pero el después alquiló otra moto, pero deió al niño montado en la mot o "LA ALEJANDRA I", con ma trícula CP-07-1 095, y salieron a navegar las dos motos, pero le pidió

de agua, pero el después alquiló otra moto, pero deió al niño montado en la mot o "LA ALEJANDRA I", con ma trícula CP-07-1 095, y salieron a navegar las dos motos, pero le pidió al hijo que lo siguiera, znrparon con rurnbo hacía la vía el acuario, pero el papá iba mui¡ adela nte z, el niño iba m1111 at rás, cuando el papá se da cuenta que la otra moto no iba detrás de él, pasó el accidente" (cursiva, negrilla y subraya fuera de texto) . Acerca de cómo ocurrieron los hechos que originaron el accidente, dijo: "Iba con exceso de velocidad para alcanzar al papá, pero el agua no lo deió ver la vía 1( no logró frenar' (cursi.va, negrilla y subraya fuera de texto). De la declara ción rendida por el Capit án de la motonave "LA ALEJANDRA I", se concluye que este le alquiló la nave al padre del menor quien montó al nifi.o en esta, pos teriormen te alquiló otra y salieron a navegar los dos en la vía al acuario, el menor iba con exceso de velocidad para tratar de alcanzar al padre cuando ocurrió el accidente . Así mismo, obran copia de los siguientes certificados de la nave tipo jet ski "LA A LEJA DRA I" : Certificado de Regi stro de Motor, expedido el 6 de mayo de 2010, Certificado de Autorización de Capacidad Máxima de Transporte de Combustible, expedido el 6 de mayo de 2010, Certi ficado de Clasificación Definitiva, expedido el 3 de diciembre de 2008, Certificado Nacional de Arqueo, expedido el 3 de diciembre de 2008,

expedido el 6 de mayo de 2010, Certi ficado de Clasificación Definitiva, expedido el 3 de diciembre de 2008, Certificado Nacional de Arqueo, expedido el 3 de diciembre de 2008, Certificado de Número Máximo de Transpo rte de Pasajeros y Tripulantes, expedido el 3 de diciembre de 2008, Certificado de Inspecci ón del Equipo de Salvamento, expedido el 6 de mayo de 2010, Certificado de Inspección de Maquinaria, expedido el 6 de mayo de 201 0, Certificado de Nacio nal de Inspección Anual expedido el 6 de mayo de 2010, Certificado acional de Seguridad, expedido el 6 de mayo de 2010, Certi ficado de Inspección de Casco, expedido el 6 de mayo de 2010, (folios 5 al 14). Ahora bien, se tiene que la navegación marítima es considerada una actividad peligrosa, pues conlleva el empleo de un medio calificado como peligroso en el desarrollo de una determinada actividad realizada por el hombre. El artículo 2356 del Código Civil, regula la responsab ilid ad civil por actividades peligrosas y solo exige que el daño pueda imputarse, motivo por el cual la persona que desempe ña la actividad pelig rosa debe conducirse con máxima prudencia. Al respecto la Corte Suprema de Justicia pu ntualizó los cri terios de la responsabil idad objetiva uni ficados en sentencia de casación del 24 de agosto de 2009, así: "(. .. ) (a) Que allí anida win verdadera responsab ilidad objetiva, en donde la obligació11 de resarcir el daño surge no de la culpa presu nta sino del riesgo o grave peligro que el ejercicio de

"(. .. ) (a) Que allí anida win verdadera responsab ilidad objetiva, en donde la obligació11 de resarcir el daño surge no de la culpa presu nta sino del riesgo o grave peligro que el ejercicio de estas actividades comporta para los demás; (b) no luzy necesidad de que los actos dañinos \.Y J . . 1/ NConsulta Simcstro Maríhmo Abordaje de la motonave tipo jet ski "LA ALEJANDRA !" contra las colunmas del malecón 6 ubicado en la parte postenor del hotel Lord Pierre y en consecuencia la muerte de una persona causada por las operaciones de la nave.

Radicado: 170120 110 01 reflejen alguna culpa o que ella se presu ma, lisa y llanamente, requiere que la actividad sea potencialmente perjudicial. (c) r¡ue cuando las partes involucradas ejerzan activid.ades parecidas o similares, el j11ez debe examinar cuál de ellos tuvo mayor o menor incidencia en el daiio par así definir quién debe asu mir la reparación; (d) teniendo presente lo diclzo, a la víctima le basta acreditar el daiio y el vínculo de causalidad, amén de la actividad desplegada por el demandado; (e) a éste, por stt parte, si pretende exonerarse de reclamo efectu ado, le corresponde acreditar la existencia de una causa que impida la imputación causal del daiio a la conducta desplegada (fuerza mayor, caso fortuito, la intervención de la víctima o de un tercero( .. . )" (cursiva, negrilla y subraya fuera de texto).

Así las cosas, conforme las pruebas tran scritas anteriormente y la jurisprud encia en cita la

víctima o de un tercero( .. . )" (cursiva, negrilla y subraya fuera de texto). Así las cosas, conforme las pruebas tran scritas anteriormente y la jurisprud encia en cita la investigación por la ocurrencia del siniestro marítimo de abordaje de la motonave de la motonave tipo jet ski 11 LA ALEJANDRA I" de bandera colombiana, contra las columnas del malecón ubicado en la parte pos terior del Hotel Lord Pierre y en consecuencia la muerte de una persona causada por las operaciones de la nave, ocurrido el 28 de diciembre de 2010, debió decidirse sobre el agente responsable de la actividad peligrosa, es decir el señor MICHAEL MARTÍNEZ SEPÚL VEDA, pues a pesar de haber entregado en alquiler la nave en los términos del artículo 1495 del Código de Comercio se entiende que es él el jefe superior encargado del gobierno y dirección de la nave, así mismo conforme lo preceptúa el artículo 1503 de la norma ib[den1 su responsabilidad empieza cuando se hace reconocer como comandante de la nave y termina con la entrega de ella. Así las cosas, el Despacho concluye en grado de certeza que las circunstancias que rodearon el siniestro marítimo de abordaje del jet ski "LA ALEJA DRA I" de bandera colombiana, fueron con responsabilidad exclusiva de un tercero, toda vez., que se demostró conforme las pruebas obrantes en el expediente que la causa de originó el sin iestro fue porque este fue alquilado al señor PEDRO PAIPILLA GÓMEZ, padre del menor JULIAN PAIPILLA TOBÓN, quien la comandaba al momento de la ocurrencia del siníesh·o, hecho que es suficiente para romper el

señor PEDRO PAIPILLA GÓMEZ, padre del menor JULIAN PAIPILLA TOBÓN, quien la comandaba al momento de la ocurrencia del siníesh·o, hecho que es suficiente para romper el nexo de causalidad en la responsabilidad por actividad peligrosa que pesa sobre el Capitán de la motonave señor MICHAEL MARTÍNEZ SEPÚLVEDA. Vale la pena precisar que el hecho de un tercero, consiste en la intervención exclusiva de un agente jurídicamente ajeno al demandado, en la producción de un daño. Para que el hecho de un tercero tenga poder exoneratorio, dicha condu cta debe reu nir las mismas características de imprevisibilidad e irresistibilidad que se requieren para la fuerza mayor y el caso fortu ito. Así mismo, la intervención del tercero debe ser esencial para la producción del perjuicio. Sobre el eximente de responsabilidad indicado y el criterio de imprevisibilidad e irresistibílidad, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, Consejero Ponente Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número: 66001-23-31-000-1998 -00409-01 (19067), sostuvo: "E 11 rnanto tiene que ver con (i) la irresi stibilidad como elemento de la causa extraña, la misma co11siste en la imposibil idad del obligado a determinado comportamiento o actividad para desplegarlo o para llevarla a cabo; en otros términos, el daño debe resultar inevitable para queConsulta Siniestro Marítimo Abordaje de la motonave tipo jet ski "LA ALEJANDRA !"contra las columnas del malecón 7 u bicadc, en la parte poslerior del hotel Lord Pierre y en consecuencia la muerte de una persona causada por las operaciones de la n,wc.

u bicadc, en la parte poslerior del hotel Lord Pierre y en consecuencia la muerte de una persona causada por las operaciones de la n,wc. Radic¡i do: 17012011001 pueda soste11erse In ocurrencia de una causa extrmia, tmielldo en cue11t a que lo irresis tible o inevitable deben ser los efectos del fenómeno y no el fenómeno mismo ¼ pues el demalldado podría, en deten11inadas circullstmzcias, llegar a evitar o impedir los efectos daiiinos del fenómeno, n11nque este sea, e/l sí mismo, irresist ible, caso de un terremoto o de un huracán (artíc11 lo 64 del Código Civil) algunos de cuyos efectos nocivos, en ciertos supu estos o bajo delermi1 1adrzs co11dicio11es, podrían ser evitados¾ (. . .). «La imposibil idad de ejecución debe interpretarse de una manera humana y teniendo en cuenta todas las circu/lstancias: basta que la imposibilidad sea norma lmente insuperable teniendo ell cuenta las condiciones de la vida». E11 lo referente a (ii) la imprevisib ilidad, suele entenderse por tal aquella circu/lst ancía respecto de In cual "n o sea posible contemplar por anticipado su ocurrencia", todn vez que "[ P]rever, en el lenguaje usual, significa ver co11 auticipación", ell tendi111ie11to de acuerdo co11 el cual el agente causante del da,zo sólo podría invocar la configuración de la causa extra,ia cuando el hecho alegado ,w resulte imaginable an tes de su ocurrellc ia, cuestión de suyo improbable si se tiene en cuenta que el demandado podría prefigurarse, au11 que fuese de manera completamente

hecho alegado ,w resulte imaginable an tes de su ocurrellc ia, cuestión de suyo improbable si se tiene en cuenta que el demandado podría prefigurarse, au11 que fuese de manera completamente eventual , la gran mayoría de eventos catalogables como causa extraiia antes de su ocurre11 cia, más allá de que se sostell ga que la imposibi lidad de imagiuar el hecl10 aluda a que el mismo jamás hubiera podido pasar por la 111e11 te del demandado o a que éste deba prever la oc11rreucia de las circunstancias que resu lten de más o menos probable configuración o rz que se entiellda que lo imprevisible está relacionado con el conocimi ento previo de 1111 hecho de acaecimiento cierto. Sin embargo, el carácter imprevisible de la causa extraña también puede ser entendido como la condición de "i nzpre1Jisto " de la misma, esto es, de acontecimiento súbito o repentino, tal y como lo expresan tanto el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, como el artículo 64 del Código Civil y la, jurisprudencia de la Corle Suprema de Justicia, de acuerdo con la rnal "[ I]imprevisible será cuando se trate de un acontecimiento súbito, sorpresivo, excepcional, de rara ocurrencia1'. La recién referida acepción d.el vocablo '' imprevisible" evita la consecu encia a la cual conduce el entendimiento del mismo en el sentido de que se trata de aquello que no es imaginable c011 anticipació11 a s11 ocurrencia, toda vez que esta última comprensión ccmllevaria n que la causa extraila en realidad nunca opernse, si se tiene en cuenta que prácticamell te todos los sucesos que ocurren a diario ya han sido imaginados por el hombre

comprensión ccmllevaria n que la causa extraila en realidad nunca opernse, si se tiene en cuenta que prácticamell te todos los sucesos que ocurren a diario ya han sido imaginados por el hombre (. .. )" (cursiva fuera de texto). Lo ant erior quiere decir, que el pronunciamiento de primera instancia al demostrarse que la responsab ilida d en la ocurrencia del sin iestro marítimo investigado operó el exim ente de la culpa exclusiva de un tercero, el cual es capaz de romper el nexo causal y la presunción de culpa que pesa sobre el Capitán de la nave, debió exonerar de responsabili dad al señor MICHAEL MARTÍ EZ SEPÚLVEDA, razón por la que se modificará en tal sentido la decisión de primera instancia.Con,ulta Siniestro Maríti mo Abordaje de la motonave tipo jet ski "LA ALEJANDRA l" contra las columnas del malecón 8 ubicado en la parte posterior del hotel Lord Pierre y en consecuencia la muerte de una persona causada por las operaciones de la nave.

RaJ ii: ado: 1701 201 1001

4. Ahora bien, en relación con el avalúo de los daños, se puede evidenciar que no obra dentro del expediente de la referencia prueba en la cual se relacione el valor de los daños ocasionados con el siniestro.

Sin embargo, y atendiendo a que en el grado jurisdiccio nal de consulta existe imposibilidad jurídica para decretar y practicar pruebas, y de citar a las partes, por cuanto se debe proferir una decisión de plano, en virtud de la naturaleza del siniestro y de que no obran en el proceso pruebas que permitan hacer el respectivo avalúo, este Despacho se abstendrá de referirse al respecto.

una decisión de plano, en virtud de la naturaleza del siniestro y de que no obran en el proceso pruebas que permitan hacer el respectivo avalúo, este Despacho se abstendrá de referirse al respecto.

5. Finalmente, conforme lo establece el artículo 48 del Decreto Ley 2324 de 1 984, dentro de las investigaciones por siniestro marítim o se debe imponer las sanciones o multas que fueren del caso si se comprobaren violaciones a las normas o reglamentos que regulen la actividad marítima, las pruebas obrantes en el expedi ente denotan el cumplimiento de algunas obligaciones que le asisten al Capitán de la nave señor MICHAEL MARTÍNEZ SEPÚ LVEDA, relativas a que no portaba los certificados de seguridad de la nave1, las personas que tripulaban el jet ski no portaban chaleco salvavidas 2 y se alquiló el jet ski a una persona que no era idónea para desempeñar la actividad, por lo que este Despacho confirmará el artículo 4 de la decisión consultada.

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Director General Marítimo, RESUELVE ARTÍCULO 1 ° .- MODIFICAR el art ículo prim ero de la decisión emitida el 25 de octubre de 2013, por el Capitán de Puerto de San Andrés, con fundamento en la parte considerativa del presente proveído, el cual quedará así: "EXONER AR de responsabilidad en la ocurrencia del siniestro marítimo de abordaje de la motonave de la motonave tipo jet ski "LA ALEJA DRA I" de bandera colombiana, contra las columnas del malecón ubicado en la parte posterior del Hotel Lord Pierre y en consecu encia la muerte de una persona causada por las operaciones de la nave, ocurrido el 28 de diciembre de

columnas del malecón ubicado en la parte posterior del Hotel Lord Pierre y en consecu encia la muerte de una persona causada por las operaciones de la nave, ocurrido el 28 de diciembre de 2010, al señor MICHA EL MARTÍNEZ SEPÚLVEDA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.047.368.600 expedida en San Andrés, , con fundamento en la parte considerativa del presente proveído." ARTÍCULO 2° .-CONFIRMAR los artículos restantes de la decisión del 25 de octubre de 2013, por el Capitán de Puerto de San Andrés, con fundamento en la parte considerativa del presente proveído. 1 Resoludón No. 520 de 1999, artículo 1 numeral 3 2 Rcfiolución 0347 Je 207, artículo 7, código 064Confiult,1 Siniestro Marítimo Abordaje de l,1 motonave lipo jet ski "LA ALEJANDRA !" ·ontra las columnas del malecón 9 ubic<1do en la parte posterior del hotel Lord Pi,•rrc y en conficcu,,nc-iíl la muerte de una persona causada por las operaciones de la nave. Radi c,1do: J 7012011001 ARTÍCU LO 3°.NO TIFICA R personalmente por conducto de la Capitaiúa de Puerto de San Andr és el contenido de la presente decisión a los señores MICHAEL MARTÍNEZ SEPÚLV[DA y FREDDY ENRIQUE PARRA CANTI LLO, en calid ad de Capitán, Propietario y/ o Armador de la motonave tipo jet ski "LA ALEJ ANDRA I", de bandera colom biana, y demás partes interesadas, en cumplimie nto de lo establecido en los artículos 46 y 62 del Decreto Ley 2324 de 1984.

y/ o Armador de la motonave tipo jet ski "LA ALEJ ANDRA I", de bandera colom biana, y demás partes interesadas, en cumplimie nto de lo establecido en los artículos 46 y 62 del Decreto Ley 2324 de 1984. ARTÍCUL O 4º .- DEVOLVER el present e expediente a la Capitanía de Puerto de San Andrés, pma la correspondiente noti ficación y cumplim iento de lo resuelto. ARTÍCUL O 5º .- Una vez quede en firme y ejecu toriado el presente fallo, el Capitán de Puerto de San Andrés debe remit ir copia del mismo al Grupo Legal Marítimo y a la Subdi rección de la fiI arina Mercante de la Dirección General Marít ima. Notifíguesc y cúmplase. 2 1 ACR 20-17 Contralmi rante PAU L UEV ARA RODRÍG UEZ Director Gen ral Marítimo

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