DIMAR - Caso LA CADERONA de 2013
DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
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Detalles
- Título
- DIMAR - Caso LA CADERONA de 2013
- Autor
- DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2013
DIRECCIÓN GENERAfi MAR_gIMA
Bogotá, D.C., \l) $t;l 1\l\J zn?Ol O 1 () L.:::G..; Procede el Despacho a resolver en vía de consulta el fallo de primera instancia del 8 de octubre de 2009, proferido por el Capitán de Puerto de Tumaco, dentro de la investigación. por siniestro marítimo de naufragio de la motonave "LA CADERONA", ocurrido el 7 de mayo de 2008, previos los siguientes:
ANTECEDENTES
1. Mediante informe presentado por el señor EDUARDO SANTIAGO V., Adm.inistrador del Consorcio Río Patía, se pusieron en conocimiento al Capitán de Puerto de dicha jurisdicción los hechos relacionados con el presunto siniesrro marítimo de naufragio de la motonave "LA CADERONA", ocurrido 7 de mayo de 2008.
2. El día 30 de mayo de esa misma anualidad, el Capitán de Puerto de Tumaco expidió auto de apertura, decretando la práctica de las pruebas pertinentes y conducentes para el esclarecirrúento de los hechos objeto de investigación.
3. Con fundamento en las pruebas practicadas y recolectadas, el Capitán de Puerto de Tumaco profirió fallo de primera instancia a través del cual declaró responsable al señor HORTENSIO PADILLA AGUIRRE, en calidad de capitán de la motonave "LA CADERONA", por el siniestro marítimo de naufragio de la citada nave. A su vez, se abstuvo de fijar el avalúo de los daños causados con el siniestro.
De igual manera, declaró responsable al referenciado sujeto por violación a las normas de la
siniestro marítimo de naufragio de la citada nave. A su vez, se abstuvo de fijar el avalúo de los daños causados con el siniestro. De igual manera, declaró responsable al referenciado sujeto por violación a las normas de la Marina Mercante, imponiéndole a título de sanción una multa equivalente a dos (02) salarios mínim,os legales mensuales vigentes, suma que deberá ser cancelada de manera solidaria con el señor CARLOS ENRIQUE AL V ARADO DURING, representante legal de la empresa Consorcio Ria Patía, armador de la nave "LA CADERONA".
4. Al no interponerse recurso de apelación en contra del citado fallo en el término establecido, el Capitán de Puerto envió el expediente a este Despacho en vía de consulta, conforme en el artículo 57 del Decreto Ley 2324 de 1984.
ACTUACIÓN DEL CAPITÁN DE PUERTO DE TUMACO JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con los límites establecidos en la Resolución DIMAR No. 0825 de 1994, los hechos ocurrieron dentro de la jurisdicción de la Capitanía de Puerto de Tumaco. Asimismo, en virtud del Título IV del Decreto Ley 2324 de 1984 y el numeral 8°, del artículo 8°, del Decreto 1561 de 2002, vigente al momento en que ocurrieron los hechos, el Capitán de Puerto es competente para adelantar y fallar la presente investigación. PRUEBAS El Capitán de Puerto de Tumaco, practicó y allegó las pruebas listadas en los folios 68 al 73 del
competente para adelantar y fallar la presente investigación. PRUEBAS El Capitán de Puerto de Tumaco, practicó y allegó las pruebas listadas en los folios 68 al 73 del expediente, correspondientes al fallo de primera instancia. iCONTINUAC ION DEL FALLO QUE RESUELVE EN VA DE CONSULTA LA INVESTIGAClON POR SINI ESTRO MAR TIMO DE 2 NAUFRAGIO DE LA MOTONAVE "LA CADERONA", ADELANTADA POR LA CAPITANIA DE PUERTO DE TUMACO DECISIÓN Con fundamento en las pruebas practicadas y recolectadas, el Capitán de Puerto de Tumaco profirió fallo de primera instancia del 8 de octubre de 2009 a través del cual declaró responsable al señor HORTENSIO PADILLA AGUIRRE, en calidad de capitán de la motonave "LA CADERONA1', por el siniesh'o marítimo de naufragio de la citada nave. A su vez, se abstuvo de fijar el avalúo de los daños causados con el siniestro. De igual manera, declaró responsable al referenciado agente por violación a las normas de la Marina Mercante, imponiéndole a título de sanción una multa equivalente a dos (02} salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma que deberá ser cancelada de manera solidaria con el señor CARLOS ENRIQUE AL V ARADO DURING, representante legal de la empresa Consorcio Rio Patía, armador de la nave "LA CADERONA". CONSIDERACIOl\TES DEL DIRECTOR GENERAL MARÍTIMO JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA De conformidad con el artículo 57 del Decreto Ley 2324 de 1984 y el numeral 2°, artículo 2, del Decreto 5057 de 2009, esta Dírección General es competente para conocer en consulta
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA De conformidad con el artículo 57 del Decreto Ley 2324 de 1984 y el numeral 2°, artículo 2, del Decreto 5057 de 2009, esta Dírección General es competente para conocer en consulta investigaciones por siniestros marítimos ocurridos dentro de la jurisdicción establecida en el artículo 2° del Decreto Ley 2324 de 1984. Debe aclararse a su vez, que las decisiones de la Autoridad Marítima dentro de investigaciones por siniestro marítimo son sentencias extrañas al control de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y prestan mérito ejecutivo, en virtud de las funciones jurisdiccionales consagradas en el Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con el artículo 116 constitucional. Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en consulta No. 1605 del 4 de noviembre de 2004, indicó lo siguiente: " - El Capitán de Puerto, en primera y el Director Marítimo, en segunda instancia, tienen la calidad de jueces frente a las controversias cuyo conocimiento avoquen en razón de un siniestro o accidente marítimo, en la medida, en que la Carta pennite, como ya se vio, el ejercicio excepcio11fll de funciones jurisdiccionales. Si bien es cierto, en las ínvestígaciones por siniestros marítimos la autoridad marítima debe analizar, en cada caso; si se trasgredió alguna norma de tráfico o de seguridad marítima, también lo es, que el fin de la ínvestigación no es sólo determinar las nomzas trasgredidas y sancionar por ese hecho, sino declarmla culpabilidad y responsabilidad civil extracontractual que les cabe a quienes interoiníeron en el accidente o
ínvestigación no es sólo determinar las nomzas trasgredidas y sancionar por ese hecho, sino declarmla culpabilidad y responsabilidad civil extracontractual que les cabe a quienes interoiníeron en el accidente o tienen su tutela jurídica (armador, propietario, etc).'1 (Cursiva y negrilla fuera del texto). El citado criterio ha sido reiterado en pluxalidad de decisiones adoptad.as por la misma corporación como las siguientes: Auto del 12 de febrero de 1990, expediente No. 227, Actor: Sermar Ltda., Consejero Ponente: Simón Rodríguez Rodríguez; Auto del 14 de febrero de 1990, expediente No. 209, Actora: Remolques Marítimos y Fluviales, Consejero Ponente: Luis Antonio Al varado Pantoja; Auto del 14 de marzo de 1990, expediente No. 521, Consejero Ponente: Samuel Buitrago Hurtado; Auto de 9 de mayo de 1996, expediente No. 3207, Actora: Flota Mercante Gran Colombiana, Consejero Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez; y sentencia del 26 de octubre de 2000, proferida por la Sección Primera, expediente No. 5844.t:UN I INUAGION DEL FALLO QUE RESUELVE EN VfA DE CONSULTA LA JNVESTIGAClON POR SINIE STRO MAR!TIMO DE 3 NAUFRAGIO DE LA MOTONAVE "LA CADERONA", ADELANTADA POR LA CAP!TANÍA DE PUERTO DE TUMACO La misma posición ha sido acogida por la Corte Constitucional en sentencia C-212 de 1994, al analizar la constitucionalidad del Decreto Ley 2324 de 1984.
CASO CONCRETO
La misma posición ha sido acogida por la Corte Constitucional en sentencia C-212 de 1994, al analizar la constitucionalidad del Decreto Ley 2324 de 1984. CASO CONCRETO El día 6 de mayo de 2008, la motonave "LA CADERONA" al mando del señor HORTENSIO PADILLA AGUIRRE, partió de Satinga con destino a San Juan. En dicha travesía, la motonave al parecer chocó con un tronco que se encontraba sumergido (Folio No. 24), el cual hecho echó a la citada nave hacia la playa. En vista de aquello, el capitán con su tripulación trataron de desvararla tratando de mover la nave para atrás y para adelante, sin encontrar resultados (Folio No. 37). Cuando subió la marea, el agua comenzó a inundar la motonave, la bomba de achique fue insuficiente (Ibídem). Una vez el Capitán de Puerto tuvo conocimiento de los hechos anteriormente descritos, expidió auto de apertura mediante el cual decretó la práctica de las pruebas pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación. Con fundamento en las pruebas practicadas y recolectadas, el Capitán de Puerto de Tumaco profirió fallo de primera instancia del 8 de octubre de 2009 a través del cual declaró responsable al señor HORTENSIO PADILLA AGUIRRE, en calidad de capitán de la motonave "LA CADERONA", por el siniestro marítimo de naufragio de la átada nave. A su vez, se abstuvo de fijar el avalúo de los daños causados con el siniestro. De igual manera, declaró responsable al referenciado agente por violación a las normas de la
fijar el avalúo de los daños causados con el siniestro. De igual manera, declaró responsable al referenciado agente por violación a las normas de la Marina Mercante, imponiéndole a título de sanción una multa equivalente a dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma que deberá ser cancelada de manera solidaría con el señor CARLOS ENRIQUE AL V ARADO DURING, representante legal de la empresa Consorcio Rio Palía, armador de la nave "LA CADERONK'. Conforme a lo anterior, este Despacho encuentra procedente referirse a ciertos aspectos sustanciales y procesales que dieron mérito al Capitán de Puerto para proferir fallo de primera instancia, a su vez hará el estudio de legalidad que entraña el grado jurisdiccional de consulta, así: En primera medida, se tiene que con fundamento en las pruebas practicadas por el Capitán de Puerto de Tumaco se evidencia la ocurrencia del siniestro marítimo de naufragio1 , así: " .. . , como a las 3 vueltas de haber entrado al estero (sic) tropezamos contra un palo, el palo no se miraba porque estaba hundido, éste nos echó hacia la orilla, cuando yo le di hacia atrás del barco se pegó a la orilla, al darle atrás la máquina ya no se pegó más se quedó allí, y luego sacamos unos cables y los amarramos al manglar ... , ". (Subrayado y cursiva por fuera de texto) (Folio No. 24). Como segundo punto, se debe precisar que cuando se inicia la investigación por tal concepto, se hace necesario decretar las pruebas pertinentes y conducentes que permitan hacer la respectiva declaración de responsabilidad, la que deberá ceñirse no solo a los criterios de la responsabilidad
Como segundo punto, se debe precisar que cuando se inicia la investigación por tal concepto, se hace necesario decretar las pruebas pertinentes y conducentes que permitan hacer la respectiva declaración de responsabilidad, la que deberá ceñirse no solo a los criterios de la responsabilidad 1 ''el c11so de un buq11e destrnido a h1mdída por U11 acaecimieuto cualquiera, cu alta mar o en p1icrlo, aunque parle dd buque a restos del mísmo queden sobre la superficie de /11s aguasll FARIÑA, Francisco. "Dered10 Marítimo Comercial", Tomo III, Accidentes marítimos, abordaje, asistencia, a verlas comunes. Editorial BOSCH. Barcelona 1956. Pág. 302.CONTINUACION DEL FALLO QUE RESUELVE EN VIA DE CONSUL TA LA INVESTIGACI N POR S!NI .ESTRO MAR TIMO DE 4 NAUFRAGIO DE LA MOTONAVE "LA GADERONA', ADELANTADA POR LA CAPITANÍA DE PUERTO DE TU MACO civil extracontractual vigentes en el ordenamiento civil, sino también en las nuevas tendencias indicadas por la jurisprudencia nacional. En este sentido, se debe acotar que en materia de actividades peligrosas, el régimen de responsabilidad aplícable es el de responsabi lidad objetiva, es decir, aquel donde el elemento culpabilístico no es determinante para declarar la responsabilidad, sino la relación de causalidad entre el hecho y el daño. No obstante, el autor del perjuicio podrá exonerarse de la misma, sí logra demostrar una causa extraña 2(caso fortuito o fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o hecho de un tercero), Por lo anterior, al analizar el acervo probatorio obrante en el expediente, se comprueba pericia
demostrar una causa extraña 2(caso fortuito o fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o hecho de un tercero), Por lo anterior, al analizar el acervo probatorio obrante en el expediente, se comprueba pericia determinante de las causas especiales del siniestro y de la cual se puede colegir la responsabilidad del mismo: " ... , La marea más baja estaba a las 11 :08 horas con una altura de (-0,07) mts según pronostico de la ID EAM; en ese orden de ideas a la hora del insuceso (10:00 llrs) la marea era de unos 0,5 mts, por lo tanto no se entiende cómo el Capítán de la embarcación (sic) que tiene:
PUNTAL DE DISEÑO: 1. 34 MIS
CALADO MAX PROA: 1.0 MTS CALADO .MAX POPA: 1.0 MTS A todas luces no tenia agua para navegar. .. ., "(Subrayado y cursiva por fuera de texto) (Folio No.
42). Sin embargo, este Despacho advierte contradicción en el dictamen pericial rendido por el Perito Naval LUIS GERZAN RODRÍGUEZ; así: " .. . , Según los resultados de la batime tría transversal del Estero de Guacha/ en el sitio del desastre se puede detenninar que la profundidad del canal al momento del insuceso era amplia y suficiente para la navegación (Subrayado y cursiva por fuera de texto) (Folio No. 46). Por lo anterior, se debe señalar que no obstante a la contradicción existente en dicho dictamen, la cual resta precisión al mismo, ésta no es motivo suficiente para desvirtuar la responsabilidad a cargo del capitán de la motonave, toda vez que en él persiste la carga probatoria de romper el nexo
cual resta precisión al mismo, ésta no es motivo suficiente para desvirtuar la responsabilidad a cargo del capitán de la motonave, toda vez que en él persiste la carga probatoria de romper el nexo causal entre el hecho y el daño, situación que no se demostró, todo lo contrario, fue confirmada por las demás pruebas practicadas, las cuales corroboraron falta de cuidado en el gobierno de la nave. Ahora, en cuanto a la causa extraña alegada por el apoderado especial del señor CARLOS ALVARADO DURING, armador de la motonave "LA CADERONA", relacionada con el caso fortuito o fuerza mayor, en el referido de que el elemento que ocasionó la colisión se encontraba saliendo del canal (tronco) (Folio No. 64), la jurisprudencia colombiana ha sido enfática al momento de referirse a dicha causa extraña eximente de responsabilidad. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 27 de febrero de 2009, magistrado ponente Arturo Solarte Rodríguez, ha precepruado: "{ ... ,) Los dos presupuestos -ex legeque estereotipan, como unidad conceptual y como sinonimia legal, al caso fortuito o fuerza mayor, son la imprevisibilidad y la irresistibilidad del acontecimiento ... , Respecto de la primera de esas exigencias, consideró que "[l] (sic) a imprevisibílidad, rectamente entendida, no puede ser 2 Corte Suprema de Justicia en sentencia del 27 de febrero de 2009, magistrado ponente Arturo Solarte RodriguezCONTI NUACI N DEL FALLO QUE RESUELVE EN VIA DE CONS ULTA LA INVEST!GACI N POR S!NI ESTRO MAR TIMO DE 5 NAUFRAGIO DE LA MOTONAVE "LA CAD E RO NA", ADELANTADA POR LA CAP!T ANÍA DE PUERTO DE TU MACO
desentrañada -en lo que nta11e n su concepto, perfiles y alcancecon arreglo a su significado meramente semántico, según el cual, imprevisible es aquello 'Que no se puede prever', y prever, a su tumo, es 'Ver con anticipación' (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española), por manera que aplicando este criterio sería menester afirmar que es imprevisible, ciertarnente, el acontecimiento que no sea viable contemplar de antemano, o sea previamente a su gestación material (contemplación ex ante) ... Si se aplicase líteralmente la dicción en referencia, se podría llegar a extremos irritantes, a fuer (sic) que injurídicos, habida cuenta de que una interpretación tan restrictiva haría nugatoria la posibilidad real de que u11 deudor, según el caso, se liberara de responsabilidad en virtud del surgimiento de una causa a él extraña, particularmente de un caso fortuito o fuerza mayor ( ... ,) (Cursiva por fuera de texto). Conforme al criterio de irresistibilidad, la mencionada sentencia expresó lo siguiente: "( ... ,) Aquel estado predicable del sujeto res-pectivo que entraña la imposibilidad objetiva de evitar ciertos efectos o consecuencias derivados de la materialización de lieclios exógenos -y por ello ti él aienos, así como extraños en el plano iurídicofi que le impiden efectuar determinada actuación, lato sensu. En tal virtud, este presupuesto legal se encontrará configurado cuando, de cara al suceso pertinente no pueda o pudo evitar, ni eludir sus efectos3 ( ••• ,)" (Subrayado y cursiva por fuera de texto). Con relación a ello, en el caso sujeto a examen no se constata la convergencia de los anteriores
eludir sus efectos3 ( ••• ,)" (Subrayado y cursiva por fuera de texto). Con relación a ello, en el caso sujeto a examen no se constata la convergencia de los anteriores supuestos, concluyendo de este modo la responsabilidad objetiva del capitán de la nave, dado que sobre él recaía la obligación de gobierno y dirección de la misma. Así pues, este Despacho procederá a confirmar el fallo de primera instancia en el cual se declaró la responsabilidad del capitán por el referenciado infortunio marítimo. AVALÚO DE LOS DAÑOS Con relación al avalúo de los daños, se puede evidenciar que no obra dentro del expediente de la referencia prueba en la cual se relacione el valor de los daños ocasionados con el siniestro. Sin embargo, atendiendo que en el .grado jurisdiccional de consulta existe imposibilidad jurídica para decretar y practicar pruebas, y de citar a las partes, por cuanto se debe emitir una decisión de plano, y en virtud de que no obran en el expediente pruebas que permitan hacer el respectivo avalúo, este Despacho se abstendrá de referirse al respecto. Por último, esta Dirección insta a la Capitanía de Puerto de Tumaco al cumplimiento de los requisitos del fallo, contemplados en el artículo 48 del Decreto Ley 2324 de 1984, entre los cuales sé encuentra la determinación del avalúo de los daños causados con el siniestro (s), dado que dicho requisito es indispensable para la emisión de una condena en concreto. VIOLACIÓN A LAS NORMAS DE LA MARINA MERCANTE Este Despacho al igual que el Capitán de Puerto de Tumaco percibe transgresión a las normas de la Marina Mercante, por parte del capitán de la motonave "LA CADERONA", sin embargo, se
VIOLACIÓN A LAS NORMAS DE LA MARINA MERCANTE Este Despacho al igual que el Capitán de Puerto de Tumaco percibe transgresión a las normas de la Marina Mercante, por parte del capitán de la motonave "LA CADERONA", sin embargo, se estima pertinente determinar la multa impuesta a título de sanción en Novecientos Noventa y Tres Mil Ochocientos Pesos ($993.800), correspondiente al salario mínimo legalmente estipulado para el año en que se profirió el fallo por el Capitán de Puerto de Tumaco 4 (2009) y en virtud de que la obligación pueda ser clara, expresa y exigible. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Maglstrado Pooente Arturo Solarte Rodrlguez, 27 de feb.rero de 2009. 4 DlMAR, CIRCULAR No. 29200803699 MD-DIMAR-GLEMAR-810, 2008.CONTINUACI N DEL FALLO QUE RESUELVE EN V A DE CONSULTA LA INVESTIGACI N POR SINIES TRO MAR TIMO DE 6 NAUFRAGIO DE lA MOTONAVE 'LA CADERONA", ADELANTADA POR LA CAPITANIA DE PUERTO DE TUMACO En mérito de lo anteriormente expuesto, el Director General Marítimo, RESUELVE ARTÍCULO 1º .- MODIFICAR el articulo 4º del fallo de primera instancia del 8 de octubre de 2009, proferido por el Capitán de Puerto de Tumaco, con fundamento en la parte moti.va de esta decisión, el cual quedará así: ''Sancionar al señor HORTENSIO PADILLA AGUIRRE, identificado con la cédula de ciudadarúa No. 2.718.057 de El Charco (Nariño), en calidad de capitán de la motonave "LA CADERONA", de
''Sancionar al señor HORTENSIO PADILLA AGUIRRE, identificado con la cédula de ciudadarúa No. 2.718.057 de El Charco (Nariño), en calidad de capitán de la motonave "LA CADERONA", de bandera Colombiana, por violación a las normas de la Marina Mercante, imponiéndole a título de sanción una multa equivalente a dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma equivalente a Novecientos Noventa y Tres Mil Ochocientos Pesos ($993.800), la que deberá ser cancelada de manera solidaria con el señor CARLOS ENRIQUE ALVARADO DURING, identificado con la Cédula de Cíudadarúa No. 19.1 64.249 de Bogotá D.C., en calidad de representante legal del CONSORCIO RIO PATIA, armador de la citada motonave, a más tardar al día siguiente de la ejecutoría de la presente providencia, a favor de la Dirección del Tesoro Nacional, cuenta número 05000024-9, código rentístico 1212-75, Banco Popular''. ARTÍCULO 2° .- CONFIRMAR los artículos restantes del fallo de primera instancia del 8 de octubre de 2009, proferido por el Capitán de Puerto de Tumaco, con fundamento en la parte motiva de esta decisión. ART1CULO 3°.- NOTIFICAR personalmente por conducto de la Capitanía de Puerto de Tumaco el contenido del presente fallo al señor HORTENSIO PADILLA AGUIRRE, identificado con la cédula de ciudadanía No. 2.718.057 de El Charco (Nariño), en calidad de capitán de la motonave "LA CADERONA", al señor CARLOS ENRIQUE ALVARADO DURING, identificado con la
cédula de ciudadanía No. 2.718.057 de El Charco (Nariño), en calidad de capitán de la motonave "LA CADERONA", al señor CARLOS ENRIQUE ALVARADO DURING, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 19.16 4.249 de Bogotá D. C, en calidad de representante legal del CONSORCIO RIO PATIA, armador de la citada motonave; y demás partes interesadas, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 46 y 62 del Decreto Ley 2324 de 1984. ARTÍCULO 4 ° .- DEVOLVER el presente expediente a la Capitanía de Puerto de Tumaco, para la correspondiente notificación y cumplirrúento de lo resuelto. ARTÍCULO 5º .- COMISIONAR al Capitán de Puerto de Tumaco, para que una vez quede en firme y ejecutoriado el presente fallo, remita copia del mismo al Grupo Legal Marítimo y a la Subdirección de la Marina Mercante de la Dirección General Marítima. Notifíquese y cúmplase. Contralmirante ERNESTO DURÁN GONZÁLEZ Director General Marítimo