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DIMAR - Caso LA MICHU de 2017

DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria

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Detalles

Título
DIMAR - Caso LA MICHU de 2017
Autor
DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transporte
Año
2017

DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA

Bogotá, D.C.,

Referencia: 15012014008

Investigación: Jurisdiccional por Siniestro Marítimo - Consulta OBJETO A DECIDIR Procede el Despacho a resolver en vía de consulta la decisión del 31 de agosto de 2015, proferida por el Capitán de Puerto de Cartagena, dentro de la investigación adelantada por el siniestro marítimo de lesiones graves de una persona causada por las operaciones de una nave o en relación con ellas de la motonave tipo jet ski "LA MICHU", ocurrido el 13 de octubre de 2014, previos los

siguientes:

ANTECEDENTES

l. Mediante informe suscrito por el señor FERNANDO APARICIO HOYOS, patrullero integrante de la vigilancia del CAI Laguito, el Capitán de Puerto de Cartagena tuvo conocimiento de la ocurrencia del siniestro marítimo de lesiones graves causadas por la operación de una nave o en relación con ellas, ocurrido el 13 de octubre de 2014, en el cual resultó lesionado el menor NICOLÁS SUAREZ PÉREZ al ser impactado por la motonave tipo jet ski "LA MICHU".

2. Por lo anterior, el día 16 de octubre de 2014, el Capitán de Puerto de Cartagena decretó la aperh1ra de investigación por el presunto siniestro marítimo, ordenando la práctica de las pruebas pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos, y fijó fecha para la realización de la audiencia de que trata el artículo 37 del Decreto Ley 2324 de 1984.

3. Con fundamento en las pruebas practicadas y recolectadas, el Capitán de Puerto de Cartagena profirió decisión de primera instancia el 31 de agosto de 2015, declaro responsable por la

3. Con fundamento en las pruebas practicadas y recolectadas, el Capitán de Puerto de Cartagena profirió decisión de primera instancia el 31 de agosto de 2015, declaro responsable por la ocurrencia del siniestro marítimo de lesiones graves causadas por las operaciones de la motonave tipo jet ski "LA MICHU" al señor "LUIS ALBERTO CARABALLO", en calidad de Capitán de la citada nave.

Asimismo, lo declaro responsable por violación a las normas de Marina Mercante, e impuso a título de sanción multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a la suma de un millón doscientos ochenta y ocho mil setecientos pesos m/ cte. ($1.288.700.oo), pagaderos en forma solidaria con el señor PEDRO DE JESUS DEL GALLEGO BARROS, en calidad de propietario y Armador de la citada nave.Consulta Siniestro Marítimo Lesiones graves de una persona causada por las operaciones de una nave o en relación con ellas 2 Motonave tipo jet ski "LA MICHU"

Radicado: 15012014008

4. Al no interponerse recurso de apelación en contra de la citada decisión dentro del término establecido, el Capitán de Puerto de Cartagena envió el expediente a este Despacho en vía de consulta, conforme lo establece el artículo 57 del Decreto Ley 2324 de 1984.

COMPETENCIA De conformidad con el artículo 57 del Decreto Ley 2324 de 1984 y el numeral 2º, artículo 2º, del Decreto 5057 de 2009, esta Dirección General es competente para conocer en consulta las investigaciones por siniestros marítimos ocurridos dentro del territorio establecido en el artículo 2° del Decreto Ley 2324 de 1984.

Decreto 5057 de 2009, esta Dirección General es competente para conocer en consulta las investigaciones por siniestros marítimos ocurridos dentro del territorio establecido en el artículo 2° del Decreto Ley 2324 de 1984. Dicha competencia tiene el carácter de jurisdiccional, en aplicación del Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con el artículo 116 de la Constitución Política, lo cual fue ratificado por la Corte Constitucional en sentencia C-212 de 1994 y mediante Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con Radicado 1605, del 4 de noviembre de 2004. ANÁLISIS TÉCNICO No se realizó informe pericial dentro del presente asunto, sin embargo, de la revisión de las pruebas obrantes en el expediente se evidencia que los hechos ocurrieron al parecer el Capitán no observó a la persona que se encontraba en el área sumergido, por lo que al emerger del agua le propinó un impacto en su cabeza. CONSIDERAOO ES DEL DIRECTOR GENERAL MARÍTIMO Conforme a lo anteriormente descrito, este Despacho encuentra procedente referirse a ciertos aspectos sustanciales y procesales que dieron mérito al Capitán de Puerto de Cartagena para proferir decisión de primera instancia, a su vez hará el estudio de legalidad que entraña el grado jurisdiccional de consulta, así: En cuanto a los aspectos procesales y probatorios se refiere, este Despacho evidencia que cada una de las etapas de la investigación de primera instancia, adelantadas por el Capitán de Puerto de Cartagena, se realizaron en los tiempos y términos establecidos en los artículos 31 al 50 del Decreto Ley 2324 de 1984.

de las etapas de la investigación de primera instancia, adelantadas por el Capitán de Puerto de Cartagena, se realizaron en los tiempos y términos establecidos en los artículos 31 al 50 del Decreto Ley 2324 de 1984. Ahora bien, se estima pertinente realizar las siguientes aclaraciones:

1. Del material probatorio, se comprueba la ocurrencia del siniestro marítimo de lesiones graves causadas por las operaciones de una nave o en relación con ellas de la motonave tipo jet ski "LA MICHO", así: El artículo 26 del Decreto Ley 2324 de 1984, establece que se consideran accidentes o siniestros marítimos: "Los definidos como tales por la ley, por los tratados internacionales, por los convenios internacionales, estén o no suscritos por Colombia y por la costumbre nacional o internacional ( ... ) "(cursivas fuera de texto).Consulta Siniestro Marítimo Lesiones graves de una persona causada por las operaciones de una nave o en relación con ellas 3

Motonave tipo jet ski "LA MICHU"

Radicado: 15012014008

A su vez, la norma en cita establece l21: "APLICACIÓN DE TRATADOS Y CONVENIOS: Las disposiciones del presente título se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia" (Cursiva fuera de texto). En igual sentido, el anexo 1 de la Resolución MSC.255 (84) adoptada el 16 de mayo de 2008, que trata de la adopción del Código de normas internacionales y prácticas recomendadas para la investigación de los aspectos de seguridad de siniestros y sucesos marítimos prevé:

trata de la adopción del Código de normas internacionales y prácticas recomendadas para la investigación de los aspectos de seguridad de siniestros y sucesos marítimos prevé: "Capítulo 2. Definiciones ( .. .), 2.9. Siniestro marítimo: acaecimiento, o serie de acaecimientos, directamente relacionado con la explotación de un buque que ha dado lugar a cualquiera de las situaciones que seguidamente se enumeran(. .. ) (1) La muerte o las lesiones graves de una persona; (2) La pérdida de una persona que estuviera a bordo. ( ... )"(Cursiva fuera de texto). Sobre el siniestro marítimo de lesiones graves de una persona causada por las operaciones de un buque o en relación con ellas, la norma en cita, establece: (2.18) Lesiones graves: las que sufre una persona y que la incapacitan para realizar sus funciones con uonnalidad durante más de 72 horas dentro de los siete días siguientes a la fecha en que se produieron las lesiones" (Cursiva, negrilla y subraya fuera te texto). Ahora bien, conforme a lo probado en el expediente se tiene lo siguiente: En Historia clínica del menor NICOLAS SUAREZ PEREZ expedida por el Nuevo Hospital de Bocagrande, se reportó el ingreso a las 11:12 horas del día 13 de octubre de 2014, estableciendo como motivo de ingreso el golpe de una moto acuática. Asimismo dentro de la historia clínica, se evidenció lo siguiente: "Paciente de 9 afíos con cuadro clínico de 30 min de evolución consistente en trauma cráneo encefálico secundario por trauma contundente por moto awátíca sin pérdida de la conciencia, no déficit neurológico, sin otra sintomatología asociada."

encefálico secundario por trauma contundente por moto awátíca sin pérdida de la conciencia, no déficit neurológico, sin otra sintomatología asociada." Por lo tanto de las pruebas anteriormente enunciadas se evidencia que no se probó dentro de la investigación que el menor de edad NICOLAS SUAREZ PEREZ, medicamente haya permanecido incapacitado durante las 72 horas siguientes a la ocurrencia de los hechos acaecidos el día 15 de agosto de 2010, tal y como lo disponen los parámetros establecidos por la Resolución No. MSC.255 (84) Código de Investigación de Siniestros Marítimo. En virtud de lo anterior, el Despacho procederá a revocar el artículo primero de la decisión de primera instancia, relacionada con la responsabilidad civil extracontractual, toda vez que en los términos establecidos en la Resolución No. MSC.255 (84), adoptada el 16 de mayo de 2008 - Código de Investigación de Siniestros Marítimo, no se configuró el siniestro marítimo de lesiones graves de una persona causada por las operaciones de una nave o en relación ellas.Consulta Siniestro Marítimo Lesiones graves de una persona causada por las operaciones de una nave o en relación con ellas 4 Motonave tipo jet ski "LA MTCHU" Radicado: 1501 2014008

2. En relación al análisis de las posibles violaciones a las normas de Marina Mercante, se tiene que el señor LUIS ALBERTO CARABALLO para el día de los hechos se encontraba operando la motonave tipo jet ski "LA MICHU", tal y como se evidencia en las declaraciones recolectadas en el expediente.

Por lo tanto, en informe de novedad suscrito por el señor FERNANDO APARICIO HOYOS,

motonave tipo jet ski "LA MICHU", tal y como se evidencia en las declaraciones recolectadas en el expediente. Por lo tanto, en informe de novedad suscrito por el señor FERNANDO APARICIO HOYOS, patrullero integrante de la Patrulla de vigilancia CAI Laguito, se evidencia lo siguiente: "( ... ) con un jet ski que se encontraba en funcionamiento cerca a las playas, en horas de la mañana, cuyo piloto de forma irresponsable golpeo en la cabeza a un niño que se encontraba bañándose, ocasionándole una herida abierta, al llegar al lugar las personas que se encontraban en el momento man ifiestan que el suieto que piloteaba dicho aparato emprendió a la huida sin hacer frente a la situación ( ... )" (Cursiva, subraya y negrilla fuera de texto) Por otra parte el Código de Comercio, en su artículo 1553 dispone la obligación del Capitán de prestar asistencia de la siguiente manera: "El capitán que, hallándose en condiciones de hacerlo sin grave peligro para su nave, tripulación o pasajeros, no preste asistencia a cualquier nave no enemiga, o a cualquier persona, aún enemiga, que se encuentre en peligro de perecer, será sancionado como se prevé en los reglamentos o en el Código Penal. Los daños que ocasione en este caso la conducta del capitán serán exclusivamente de cargo de éste." (Cursiva fuera de texto) De lo anterior se puede percibir que el señor FERNANDO APARICIO HOYOS, quien se desempeñaba el día de los hechos como Capitán de la motonave tipo jet ski "LA MICHU", al presentarse los hechos emprendió a la huida sin prestarle asistencia al menor que se encontraba en

desempeñaba el día de los hechos como Capitán de la motonave tipo jet ski "LA MICHU", al presentarse los hechos emprendió a la huida sin prestarle asistencia al menor que se encontraba en herido, violando de esta manera normas de Marina Mercante. Por lo tanto el Despacho procederá a confirmar dispuesto en primera instancia en el artículo 2.

3. Ahora bien, es claro que el fallador de primera instancia no realizó el avalúo de los daños que se ocasionaron como consecuencia de los los hechos acontecidos el día 13 de octubre de 201 4, hecho que en los términos del artículo 48 del Decreto Ley 2324 de 1984 debe contemplarse en la decisión.

No obstante, atendiendo que en el grado jurisdiccional de consulta existe imposibilidad jurídica para decretar, practicar, pruebas y citar a las partes, por cuanto se debe emitir una decisión de plano, el Despacho se abstendrá de referirse al respecto. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Director General Marítimo, RES UE LVE ARTÍCULO 1 º.- REVOCAR el articulo primero de la decisión del 31 de agosto de 2015, proferida por el Capitán de Puerto de Cartagena, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.Ct1n sul t,1 C..inic stro l\lantimo Lesiones graves de una pcrson,1 causada por l,1s o¡wrncioiws de una ncwe o en relación con elbs l\lotonave tipo jet ski "LA \HCHL"' RadiGJdo: 15012 014008 ARTÍCUL O 2° . CONFIRMAR los arlí cu los restantes de la decisión del 31 de agosto de 2015,

l\lotonave tipo jet ski "LA \HCHL"' RadiGJdo: 15012 014008 ARTÍCUL O 2° . CONFIRMAR los arlí cu los restantes de la decisión del 31 de agosto de 2015, proferida por el Capitán de Puerto de Cart agena, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. ARTÍCULO 3°.- NOTIFICAR persona lmente por cond ucto de la Capitanía de Puerto de Car tagena el contenido de la presente decisión al señor LUIS ALBERTO CARABALLO, en condición apoderado Capitán de la motonave tipo jet ski "LA :tvlICHU", al señor PEDRO DE JESUS DEL GA LLEGO BARROS en condición de Propiet ario y Armador de la citada motonave, y demás part es int eresadas, en cumplimi ento de lo establecido en los artículos 46 y 62 del Decreto Ley 2324 de 19 84. ARTÍCULO 4° .- DEVOLVER el presente expedient e a la Capi tanía de Puerto de Cart agena, para la correspondien te notifirnción y cumplimien to de lo resuelto. ARTÍCULO 5º .- Una vez quede en firme y ejecu toriado el presente fallo, el Capitán de Puerto de Célrtagcna debe remitir copia del mismo al Grupo Legal Marít imo y a la Subdirección de la Marina Mercante de la Dirección General Maríti ma . Not ifíquese y cúmplase. GUEV ARA RODRÍGUEZ eneraI Marí ti mo

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