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DIMAR - Caso LA NIÑA MAYE de 2021

DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria

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Detalles

Título
DIMAR - Caso LA NIÑA MAYE de 2021
Autor
DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transporte
Año
2021

1 DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA Bogotá, o.e., 17 de marzo de 2021

Referencia: 19012018001

Investigación: Jurisdiccional por Siniestro Marítimo - Apelación OBJETO A DECIDIR Procede el Despacho a resolver los recursos de apelación interpuestos en contra del fallo de primera instancia de fecha 21 de septiembre de 2018, proferido por el Capitán de Puerto de Coveñas dentro de la investigación jurisdiccional adelantada por el siniestro marítimo de lesiones graves de una persona causada por las operaciones de la motonave "LA NllilA MAYE" con matrícula No. CP-09-1017-T, ocurrido el 11 de junio de 2018, previos los siguientes:

ANTECEDENTES

1. El día 13 de junio de 2018, el Capitán de Puerto de Coveñas tuvo conocimiento del siniestro marítimo en el que estuvo involucrada la motonave "LA NllilA MAYE" con matrícula No. CP-09-1017-T. Por tal razón, el día 14 de junio de 2018, decretó la apertura de la investigación, ordenando la práctica de las pruebas pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos, y fijó fecha para la realización de la audiencia que trata el artículo 37 del Decreto Ley 2324 de 1984.

2. Con fundamento en las pruebas practicadas y recolectadas, el Capitán de Puerto de Coveñas profirió fallo de primera instancia el día 21 de septiembre de 2018, en el cual declaró responsable al señor ANTONIO RAFAEL GUEVARA GOMEZ en condición de capitán de la motonave "LA NllilA MAYE"

Puerto de Coveñas profirió fallo de primera instancia el día 21 de septiembre de 2018, en el cual declaró responsable al señor ANTONIO RAFAEL GUEVARA GOMEZ en condición de capitán de la motonave "LA NllilA MAYE" con matrícula No. CP-09-1017-T y a la señora ZARAMY MARTINEZ FERIA en condición de propietaria y armadora de la motonave referenciada. Asimismo, impuso multa de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS

CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTISEIS PESOS M/CTE.

($2.343. 726,oo).

3. El día 23 y 30 de octubre del 2018, el señor JAVIER SOTOMAYOR ANGARIT A en condición de apoderado del señor ANTONIO RAFAEL GUEVARA GOMEZ y la señora ZARAMY MARTINEZ FERIA en sus condiciones de capitán y armador, respectivamente, presentó recursos de reposición y en subsidio apelación en contra del fallo emitido en primera instancia.

AZ-00-FOR-019-vl 14. Posteriormente, el Capitán de Puerto de Coveñas mediante providencia de fecha 29 de marzo de 2019, resolvió el recurso de reposición interpuesto, confirmando integralmente el fallo proferido en primera instancia y concedió los recursos de apelación interpuestos por las partes ante esta Dirección General. COMPETENCIA De conformidad con el artículo 52 del Decreto Ley 2324 de 1984 y el numeral 2°, artículo 2°, del Decreto 5057 de 2009, esta Dirección General es competente para resolver los recursos de apelación por siniestros marítimos ocurridos dentro de la

artículo 2°, del Decreto 5057 de 2009, esta Dirección General es competente para resolver los recursos de apelación por siniestros marítimos ocurridos dentro de la jurisdicción establecida en el artículo 2º del Decreto Ley 2324 de 1984. Dicha competencia tiene el carácter de jurisdiccional, en aplicación del Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con el artículo 116º de la Constitución Política, lo cual fue ratificado por la Corte Constitucional en sentencia C-212 de 1994, y mediante Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con Radicado No. 1605, el día 4 de noviembre de 2004. ARGUMENTOS DE LOS APELANTES De los escritos de apelación presentados por el apoderado de las partes, el Despacho se permite extraer lo siguiente: JAVIER SOTOMAYOR ANGARITA - Apoderado del señor ANTONIO RAFAEL GUEVARA GOMEZ en condición de capitán de la motonave "LA NIÑA MAYE" En primer lugar, argumenta que no está de acuerdo con la multa impuesta porque su cliente no tiene tal cantidad de dinero, dado que es una persona de 58 años de edad y en la actualidad se encuentra desempleado, no tiene ninguna profesión u oficio, razón por la cual se vio en la obligación de pilotear el día del siniestro marítimo la motonave "LA NIÑA MAYE" para obtener recursos y sustentar sus necesidades básicas. Adicionalmente, señala que su poderdante no actuó con dolo como se manifiesta en el fallo emitido por el Capitán de Puerto de Coveñas, en nin9ún momento tuvo la intención de hacer daño a la señora MILENA PATRICIA PEREZ MARTINEZ,

Adicionalmente, señala que su poderdante no actuó con dolo como se manifiesta en el fallo emitido por el Capitán de Puerto de Coveñas, en nin9ún momento tuvo la intención de hacer daño a la señora MILENA PATRICIA PEREZ MARTINEZ, dado que fue un accidente producto de un giro brusco por aceleración involuntaria del motor, por lo tanto no se configuran los presupuestos del dolo como lo estipula el artículo 22 de la Ley 599 de 2000. • JAVIER SOTOMAYOR ANGARITA - Apoderado de la señora ZARAMY MARTINEZ FERIA en condición de propietaria y armadora de la motonave "LA NIÑA MAYE" De manera similar, indica que la multa impuesta es bastante elevada y que su cliente no tiene tal cantidad de dinero, al ser una mujer humilde, cabeza de hogar AZ-00-FOR-019-vl 2que en la actualidad se encuentra desempleada y si bien es cierto aparece como propietaria de la motonave "LA NIÑA MAYE", esta es de propiedad del seílor LUIS ANTONIO SALOM GOMEZ, tal y como lo manifestó en la declaración rendida. La motonave fue adquirida cuando convivió con el señor SALOM GOMEZ y una vez dejaron de convivir, él se quedó con la nave y con sus utilidades. Aunado a lo anterior, manifiesta que esta recientemente sufrió un accidente como se demuestra en la epicrisis 108647 de fecha 23 de octubre de 2019, situación que le ocasionó una lesión de la rótula traumática en la rodilla, cuestión que le dificulta o imposibilita salir a conseguir trabajo para pagar la multa impuesta.

CONSIDERACIONES DEL DIRECTOR GENERAL MARÍTIMO

que le ocasionó una lesión de la rótula traumática en la rodilla, cuestión que le dificulta o imposibilita salir a conseguir trabajo para pagar la multa impuesta. CONSIDERACIONES DEL DIRECTOR GENERAL MARÍTIMO Habiendo citado los principales argumentos expuestos en los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de las partes, se observa que estos fueron allegados dentro del término legal establecido en el Decreto Ley 2324 de

1984. Así las cosas, considerando que los argumentos planteados por los apelantes guardan estrecha relación, se resolverán de manera unificada y posteriormente se realizarán precisiones frente a la sanción impuesta así como de

su responsable, de la siguiente manera: l. FRENTE A LOS ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS Inicialmente, frente al argumento relacionado con la multa impuesta por el Capitán de Puerto de Coveñas, según se indica en el fallo de primera instancia, el capitán de la motonave "LA NIÑA MAYE" incurrió en las siguientes transgresiones: "(. . .) realizaba la navegación sin el zarpe cuando este es requerido, navegar sin la matrícula y/o los certificados de seguridad correspondientes vigentes, navegar sin portar el certificado de idoneidad o la licencia de navegación del capitán y de la totalidad de la tripulación. No tener las pólizas vigentes y no elevar acta de protesta, entre otras." (Cursiva fuera del texto original) De conformidad con las declaraciones rendidas por el capitán, administrador y propietaria y armadora de la motonave, el Despacho pudo corroborar que en efecto lo determinado en el fallo de primera instancia resulta ser acertado, como quiera que indicaron que la nave no contaba con la documentación requerida y el

propietaria y armadora de la motonave, el Despacho pudo corroborar que en efecto lo determinado en el fallo de primera instancia resulta ser acertado, como quiera que indicaron que la nave no contaba con la documentación requerida y el capitán no ostentaba licencia de navegación. (Visible a folio 15 al 18) Al respecto, el Código de Comercio establece en su artículo 1500 la obligación que le corresponde al capitán de mantener a bordo la documentación de la nave, entre ellas, el certificado de matrícula y demás documentos que exija la Autoridad Marítima. De igual manera, el artículo 1501, determina las funciones y obligaciones del capitán, siendo alguna de ellas la de presentar acta de protesta por las circunstancias que allí describen. AZ-00-FOR-019-vl 3Adicional a lo anterior, el Decreto 1597 de 19881 , en su artículo 15 establece que la "(. . .) licencia de navegación es el documento que acredita la idoneidad del tripulante, para su desempeño a bordo, siendo obligatoria para todos y cada uno de ellos". En ese sentido, esta Instancia encuentra correctamente impuesta la multa, como quiera que resulta clara y evidente la transgresión a distintas normas que regulan las actividades marítimas, siendo evidente que el señor ANTONIO RAFAEL GUEVARA GOMEZ en su condición de capitán de la nave, no ostentaba documento alguno que validara su idoneidad para ejercer la navegación, máxime cuando esta es considerada jurisprudencia/mente como una actividad peligrosa. En ese sentido, la justificación relacionada con el desempleo del capitán y de la armadora de la motonave carecen de cualquier fundamento, teniendo en cuenta

cuando esta es considerada jurisprudencia/mente como una actividad peligrosa. En ese sentido, la justificación relacionada con el desempleo del capitán y de la armadora de la motonave carecen de cualquier fundamento, teniendo en cuenta que las normas que rigen las actividades marítimas son de obligatorio cumplimiento para quienes la ejercen y ante su incumplimiento, conforme a las facultades y competencias que ostenta la presente Autoridad corresponde la imposición de una sanción. Ahora bien, frente a la ausencia de dolo o intención de hacer daño por parte del capitán hacia la señora MILENA PATRICIA PEREZ MARTINEZ alegada por los apelantes, es preciso acotar que los fallos por siniestros marítimos emitidos por la Autoridad Marítima en su función jurisdiccional, deben contener, de una parte, la declaración de responsabilidad civil extracontractual sumado al avalúo de los daños generados como consecuencia del siniestro, y de otra parte, la sanción administrativa por las trasgresiones a las normas que regulan las actividades marítimas en caso de que haya lugar a ello. En ese sentido, en el ámbito de la responsabilidad civil, es pertinente recordar que el artículo 2356 del Código Civil contempla la presunción de responsabilidad en contra de quien despliega ciertas actividades peligrosas que por su naturaleza generan peligro, presunción de la cual no escapa quien la ejerce, tratando de demostrar diligencia y cuidado en el desempeño que le incumbe, ya que, como por sabido se tiene, se le exige, con miras a exonerarse, que demuestre una causa extraña que rompa el nexo causal. Acorde a lo anterior, la orientación actualmente predominante, por regla general

sabido se tiene, se le exige, con miras a exonerarse, que demuestre una causa extraña que rompa el nexo causal. Acorde a lo anterior, la orientación actualmente predominante, por regla general que en los eventos dañosos generados por las actividades peligrosas, se aplica un régimen objetivo debido al factor riesgo que se exponen quienes despliegan este tipo de actividades, en el cual se prescinde del elemento subjetivo (culpa o dolo). De lo expuesto se desprende que sobre el agente responsable de la actividad peligrosa, recae la presunción de responsabilidad por ser quien ha ejecutado la acción y ha creado la inseguridad de los asociados, de la cual solo le es posible 1 "Por el cual se reglamenta la Ley 35 de 1981 y parcialmente el Decreto Ley 2324 de 1984" AZ-00-FOR-019-vl 4exonerarse por la intervención de alguno de los siguientes eventos: (i) caso fortuito o fuerza mayor, (ii) hecho de un tercero o, (iii) culpa exclusiva de la víctima. De tal manera, es claro que al no configurarse ninguna de las citadas causales, acierta el tallador de primera instancia al declarar la responsabilidad del capitán de la motonave "LA NIÑA MAYE" por la ocurrencia del siniestro marítimo. Sin embargo, se procederá a modificar el artículo segundo, en el sentido de excluir a la propietaria y armadora de la motonave de la responsabilidad civil declarada, así como lo correspondiente al elemento dolo que fue erróneamente incluido dentro del respectivo artículo. Ahora bien, en lo que se refiere a la propiedad y la condición de armador de la nave que ostenta la señora ZARAMY MARTINEZ FERIA, el Código de Comercio

dentro del respectivo artículo. Ahora bien, en lo que se refiere a la propiedad y la condición de armador de la nave que ostenta la señora ZARAMY MARTINEZ FERIA, el Código de Comercio en su artículo 1473 define al armador como aquella persona natural o jurídica que, sea o no propietaria de la nave, la apareja, pertrecha y expide a su propio nombre y por su cuenta y riesgo, percibiendo las utilidades que produce y soportando todas las responsabilidades que la afectan. Adicionalmente, el mismo artículo indica que: "La persona que figure en la respectiva matrícula como propietario de una nave se reputará armador, salvo prueba en contrario." Teniendo claro lo anterior, según los datos generales de la motonave "LA NIÑA MAYE" que obran en la base de datos de la Capitanía de Puerto de Coveñas, la señora ZARAMY MARTINEZ FERIA ostenta la condición de propietaria y armadora de la nave referenciada. (Visible a folio 6) Por consiguiente, considerando que no obra prueba en contrario allegada a la investigación que demuestre que alguien distinto a ella ostenta la condición de armador de la motonave, le serán aplicadas todas aquellas obligaciones y responsabilidades atribuibles a su condición de armadora que dispone el Código de Comercio. Por tal motivo, deberá mantenerse la solidaridad en cuanto al pago de la sanción impuesta al capitán de la motonave "LA NII\IA MAYE" por violación a normas de marina mercante.

11. ACLARACIÓN DE LA SANCIÓN ADMINISTRATIVA Y SU RESPONSABLE En primer lugar, se observa que en el artículo tercero del fallo de primera instancia emitido por el Capitán de Puerto de Coveñas fue impuesta una multa por tres (3)

11. ACLARACIÓN DE LA SANCIÓN ADMINISTRATIVA Y SU RESPONSABLE En primer lugar, se observa que en el artículo tercero del fallo de primera instancia emitido por el Capitán de Puerto de Coveñas fue impuesta una multa por tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes. No obstante, no se determina quién es la persona natural administrativamente responsable de tal sanción.

Por consiguiente, considerando que el artículo tercero resulta ser ambiguo, ofreciendo a las partes motivos de duda sobre la responsabilidad administrativa declarada, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso realizará la aclaración del referido artículo indicando que el responsable es el señor ANTONIO RAFAEL GUEVARA GOMEZ, el cual deberá pagar la AZ-00-FOR-019-vl 5sanción de manera solidaria con la señora ZARAMY MARTINEZ FERIA en su condición de armadora de la motonave "LA NIÑA MAYE". Adicionalmente, se corregirá el nombre de la propietaria y armadora de la nave, como quiera que su verdadero nombre es "ZARAMY MARTINEZ FERIA" y no "SARAMY MARTINEZ FERIA", como fue indicado en el fallo de primera instancia. Finalmente, se indica que el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019, "Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 Pacto por Colombia, Pacto por la equidad", establece expresamente lo siguiente: "Cálculo de valores en UVT. A partir del 1 º de enero de 2020, todos los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, actualmente denominados y establecidos con base en el salario mínimo mensual legal vigente (smmlv},

sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, actualmente denominados y establecidos con base en el salario mínimo mensual legal vigente (smmlv}, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Tributario (UVT). En adelante, las actualizaciones de estos valores también se harán con base en el valor de la UVT vigente. Parágrafo. Los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, que se encuentren ejecutoriados con anterioridad al 1 º de enero de 2020 se mantendrán determinados en smmlv" (Cursiva fuera de texto original) Conforme a lo anterior, respecto de las multas que se impongan dentro de las investigaciones adelantadas por la Autoridad Marítima, se debe realizar su cálculo en Unidades de Valor Tributario - UVT, conforme a las variaciones que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN dé a conocer al finalizar cada año. En consecuencia, se procederá a realizar tal aclaración en el artículo tercero del tallo de primera instancia proferido por el Capitán de Puerto de Coveñas, en lo concerniente a la sanción impuesta en Unidades de Valor Tributario - UVT. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Director General Marítimo, RES UE LV E ARTÍCULO 19.- MODIFICAR el artículo segundo del fallo de fecha 21 de septiembre de 2018, proferido por el Capitán de Puerto de Coveñas, conforme la parte motiva de la presente providencia, el cual quedará así: "DECLARAR civilmente responsable por la ocurrencia del siniestro marítimo de lesiones graves de una persona causada por las operaciones de la motonave "LA

parte motiva de la presente providencia, el cual quedará así: "DECLARAR civilmente responsable por la ocurrencia del siniestro marítimo de lesiones graves de una persona causada por las operaciones de la motonave "LA NIÑA MAYE" con matrícula No. CP-09-1017-T, al señor ANTONIO RAFAEL GUEVARA GOMEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 92.500.322 de Sincelejo, en condición de capitán de la citada nave, con fundamento en la parte considerativa del presente proveído." AZ-00-FOR-019-vl 6ARTÍCULO 22.- ACLARAR el artículo tercero del fallo de fecha 21 de septiembre de 201 8, proferido por el Capitán de Puerto de Coveñas, conforme la parte motiva de la presente providencia, el cual quedará así: "DECLARAR administrativamente responsable por violación a normas de Marina Mercante al señor ANTONIO RAFAEL GUEVARA GOMEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 92.500.322 de Sincelejo, en condición de capitán de la motonave "LA NlfilA MAYE" con matrícula No. CP-09-1 01 7-T, imponiendo a título de sanción multa equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, cuyo valor asciende a DOS MILL ONES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTISEIS PESOS M/CTE. ($2.343.726,oo), a su vez equivalente a SIETE CERO COMA SEIS OCHO SIETE OCHO TRES NUEVE TRES (70,6878393) Unidades de Valor Tributario - UVT, pagaderos de manera

equivalente a SIETE CERO COMA SEIS OCHO SIETE OCHO TRES NUEVE TRES (70,6878393) Unidades de Valor Tributario - UVT, pagaderos de manera solidaria con la señora ZARAMY MARTINEZ FERIA identificada con cédula de ciudadanía No. 23.21 5.875 en condición de propietaria y armadora de la citada nave, con fundamento en la parte considerativa del presente proveído." ARTÍCULO 32.- CONFIRMAR los artículos restantes del fallo de fecha 21 de septiembre de 2018, proferido por el Capitán de Puerto de Coveñas, conforme la parte motiva de la presente providencia. ARTÍCULO 42.- NOTIFICAR personalmente la presente decisión al abogado MAURICIO JAVIER SOTOMAYOR ANGARITA como apoderado del capitán y la propietaria y armadora de la motonave "LA NlfilA MAYE" con matrícula No. CP-0910 1 7-T, al señor ANTONIO RAFAEL GUEVARA GOMEZ en condición de capitán de la motonave referenciada, a la señora ZARAMY MARTIN EZ FERIA en condición de propietaria y armadora de la citada nave, a la señora MILENA PATRICIA PEREZ MART INEZ en condición de afectada por la ocurrencia del siniestro marítimo, y demás partes interesadas, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 46 y 62 del Decreto Ley 2324 de 19 84. ARTÍCULO 52.- DEVOLVER el presente expediente a la Capitanía de Puerto de Coveñas para el cumplimiento de lo resuelto. ARTÍCULO 62.- COMISIONAR al Capitán de Puerto de Coveñas, para que una

ARTÍCULO 52.- DEVOLVER el presente expediente a la Capitanía de Puerto de Coveñas para el cumplimiento de lo resuelto. ARTÍCULO 62.- COMISIONAR al Capitán de Puerto de Coveñas, para que una vez quede en firme y ejecutoriado el presente fallo, remita copia en digital del mismo al Grupo Legal Marítimo y a la Subdirección de la Marina Mercante de la Dirección General Marítima.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Director General Marítimo AZ-00-FOR-019-vl 7

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