🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

DIMAR - Caso LA NIÑA PILAR Y SIN NOMBRE de 2015

DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
DIMAR - Caso LA NIÑA PILAR Y SIN NOMBRE de 2015
Autor
DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transporte
Año
2015

DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA

Bogotá, D.C., 2 5 StP iÜ 15

REFERENCIA

Clase de investigación: Asunto:

Número de expediente: Sujetos Procesales:

Clase de Siniestro: Jurisdiccional por Siniestro Marítimo

Grado Jurisdiccional de Consulta 12012009014 Capitán de la motonave LA NIÑA PILAR Capitán de la nave SIN NOMBRE Abordaje OBJETO A DECIDIR Procede el Despacho a resolver en vía de consulta la decisión del 13 de septiembre de 2011, proferida por el Capitán de Puerto de Tumaco, dentro de la investigación por el siniestro marítimo de abordaje ocurrido enh·e la motonave LA NIÑA PILAR de bandera colombiana y la nave de madera SJN NOMBRE (sin matrícula) el día 22 de octubre de 2009, previos los siguientes:

ANTECEDENTES

1. Mediante acta de protesta Nº 02676 recibida el 23 de octubre de 2009, el Comandante del ARC "BP 484" informó al Capitán de Puerto de Tumaco, el abordaje ocurrido entre la motonave tipo metrera de nombre LA NIÑA PILAR y la canoa de madera de construcción artesana SIN NOMBRE (sin matrícula), el día 22 de octubre de 2009.

2. El día 26 de octubre de 2009fi el Capitán de Puerto de Tumaco profirió auto de apertura de investigación, decretando la práctica de las pruebas pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de estudio y fijó fecha para la audiencia de que trata el artículo 37 del Decreto Ley 2324 de 1984.

de investigación, decretando la práctica de las pruebas pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de estudio y fijó fecha para la audiencia de que trata el artículo 37 del Decreto Ley 2324 de 1984.

3. A través de sentencia del 13 de septiembre de 2011, el Capitán de Puerto de Tumaco declaró responsable aI señor HENRY HERNANDO CASIERRA COLORADO, en calidad de capitán de la nave LA NIÑA PILAR, por el siniesh·o marítimo de colisión, ocurrido el día 22 de ochtbre de 2009.

Así mismo, se absh1vo de fijar avaluó de los daños y declaró tesponsables por violación de las normas de Marina Mercante a los señores HENRY HERNANDO CASIERRA COLORADO y ABADÍA SOLÍS BURBANO, capitanes de las naves LA NIÑA PILAR y SIN NOMBRE, respectivamente.Consulta Siniestro Maritímo Motonave LA NIÑA PILAR - SIN NOMBRE

Radicado: 12012009014

2 En consecuencia, se impuso un llamado de atención al señor ABADIA SOLÍS BURBA NO, núentras que el despacho se abstuvo de imponer sanción alguna al sefior

HENRY HERNAND O CASIERRA.

4. Vencido el término para interponer los recursos de reposición y de apelación en contra de la decisión de primera instancia, éstos no fueron presentados, motivo por el cual el Capitán de Puerto de Tumaco, remitió el expediente a este Despacho para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.

COMPETENCIA De conformidad con el artículo 57 del Decreto Ley 2324 de 1984 y el numeral 2°, artículo 2°,

el grado jurisdiccional de consulta. COMPETENCIA De conformidad con el artículo 57 del Decreto Ley 2324 de 1984 y el numeral 2°, artículo 2°, del Decreto 5057 de 2009, esta Dirección General es competente para conocer en consulta investigaciones por siniestros marítimos ocurridos denb·o del territorio establecido en el artículo 2° del Decreto Ley 2324 de 1984. Dicha competencia tiene el carácter de jurisdiccional, en aplicación del Decreto Ley 2324 de 1984, en concoi'dancia con el artículo 11 6 de la Consti tución Política, lo cual fue ratificado por la Corte Constit ucional en sentencia C-212 de 1994 y mediante Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con Radicado 1605, del 4 de noviembre de 2004. HECHOS RELEVANTES De acuerdo con el Worme acta de protesta N º 02676 recibido el 23 de octubre de 2009, suscrito por el Comandante ARC "BP 484", las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, fueron las siguientes: "( ... ) Durante el desarrollo de la OROPER 088 - CEGUTJDOOCT/09, a bordo de la Unidnd ARC "BP 484 ", efectuand o con trol y registro en la Bahía interior de Tumaco, se inmovilizó 01 embarcación tipo matrera de 15 mts de eslora por 1.6 mts de manga, de color azul con verde, conctmccion en madera con cubrimiento de fibra de vidrio, propulsadn por 02 motores marca Yamalw 40 HP con números de serie 1020058/t x

color azul con verde, conctmccion en madera con cubrimiento de fibra de vidrio, propulsadn por 02 motores marca Yamalw 40 HP con números de serie 1020058/t x 1004391 0, por haber colisionado contra 01 canoa en la cual se moz,iliznba el seiior ABADIA SOLIS, íden tificndo con la cedula 12 .907.540 de Tumaco, edad 73 aiios, quien reside en el barrio Exporcol, nu mero de celular 313 679981 1. Lns dos embarcaciones son conducidas hasta el muelle de la EGUT, donde se interroga al sefior ABADIA SOLIS como se encuen tra de salud, manifestando solamente tener dolor en el tobillo de la pierna derecha, sin presentar fractura alguna, el seiior HENRY HERNANDO CASIERRA, el cual era el motorista de la embarcación causante del accidente, llanm a la seiiora AD RIANA CASIERRA MOSQUERA, para que lleve inmediatamente al seiior ABADIA SOLIS a un cent ro médico para su valoración y revisión por parte de médicos asistencial (. .. )" .Consulta Siniestro Marítimo Moton,we LA NIÑA Pl LAR - SIN NOM BRE Radicado: 1201 2009014

ANÁLISIS TÉCNICO

3 De las pruebas obrnntes en el expediente, se logró establecer que las causas técnicas y náuticas que dieron lugar al siniestro marítimo de abordaje enh·e las naves LA NIÑA PILAR y SIN NOMBRE, fueron las siguientes : • La nave t ipo canoa SIN NOMBRE (sin matrícula) se enconb·aba fondeada cerca de la boya de mar que ésta frente a la Estación de Guardacost as de Tumaco, siendo

y SIN NOMBRE, fueron las siguientes : • La nave t ipo canoa SIN NOMBRE (sin matrícula) se enconb·aba fondeada cerca de la boya de mar que ésta frente a la Estación de Guardacost as de Tumaco, siendo aproxima damente las 12:30 pm del 22 de octubre de 2009. • El señor HENRY HERNANDO CASIERRA COLORADO, al mando de la nave LA NIÑA PILAR, se encontraba transportando pasajeros en el mismo sector, cuando advirtió al sefi.or ABADIA SOLÍS en la proa de la nave SIN NOMBRE, quien levanto el remo para mostrar su posi ción. • El Capit án de la nave LA NIÑA PILAR intent ó evitar el impacto, pero ya era muy tarde y pasó sobre la nave SIN NOMBRE, por su parte, el señor ABADIA SOLÍS se lanzó al agua para evitar ser embestido. • Seguid amente el señor CASIERRA COLORADO recoge en la motonave LA NIÑA PILAR al señor ABADIA SOlÍS, quien manifestó tener un dolor en el tobil1o izquierdo, razón por la cual lo condujo a un centro asistencial. • Igualmente, se estableció que el abordaje no fue el resultado de una falla mecánica, pues este ocurrió debido a que el Capitán de la nave LA NIÑA PILAR no logró advertir la posición de la nave tipo canoa SIN NOMBRE hasta que estuvo frente a ella, lo que no le dio tiempo para desarrollar una maniobra evasiva eficiente . CONSIDERACIONES DEL DIRECTOR GENERAL MARÍTIMO Conforme a lo anteriorment e descrito, este Despacho encuenh·a procedente referirse a ciertos aspect os sustanciales y procesales que dieron mérito al Capitán de Puerto para proferir

CONSIDERACIONES DEL DIRECTOR GENERAL MARÍTIMO Conforme a lo anteriorment e descrito, este Despacho encuenh·a procedente referirse a ciertos aspect os sustanciales y procesales que dieron mérito al Capitán de Puerto para proferir decisión de primera instancia, a su vez hará el estudio de legalidad que entraña el grado jurisdiccional de consulta, así: En relación a los aspectos procesales y probatorios, este Despac ho advirtió que cada una de las etapas de la investigació n en primera instancia fueron adelantadas por el Capitán de Puerto de Buenaventura, con observancia del debido proceso y en los términos establecidos en los artículos 31 al 50 del Decreto Ley 2324 de 19 84. En cuanto a los aspectos sustanciales, se hace necesario hacer las siguientes precisiones: El Decreto Ley 2324 de 1984, sen.ala que se consideran accidentes o siniestros marítimos los definidos como tales en la ley, por los tratados y convenios internacionales, estén o no suscritos por Colombia y por la costumbre nacional o internacional.Consulta Siniestro Marítimo Motonave LA NJÑA Plu\R - SIN NOMBRE

Radicado: 12012009014

4 De igual manera, a modo enunciativo y sin que se limite a ellos, el Decreto en comento señala los siguientes; a) El naufragio b) El encallamiento e) El abordaje d) La explosión o el incendio e) La arribada forzosa f) La contaminación marina g) Los daños causados por naves o artefactos navales a instalaciones portuarias A su turno la Resolución M.S.C. 255(84) "Código para la Investigación de los Siniestros y Sucesos Marítimos", señala que se consideran sirúestros marítimos:

A su turno la Resolución M.S.C. 255(84) "Código para la Investigación de los Siniestros y Sucesos Marítimos", señala que se consideran sirúestros marítimos: "2.9.- Siniestro marítimo: Acaecimiento, o serie de acaecimientos, directamente relacionado con la ex plotación de un buque que ha dado lugar a cualquiera de lns situaciones que seguidamente se enumeran: 5.- La varada o nvería de un buque, o el hecho de que se vea em.J11elt o en un abordaje". Ahora bien, se considera que hubo abordaje cuando se presenta el acercamiento de un barco a otro hasta chocarlo, es decir, cuando se im.pacta una embarcación con otra deliberada o fortuitamente 1 . Conforme a la declaración rendida por el señor HENRY HERNANDO CASIERRA COLORADO, capitán de la motonave LA NIÑA PILAR, el día de los hechos sucedió lo siguiente: "( .. ,) Yo ·venía manejando y cuando -voy a llegar a las boyas, por el lado derecho miro hacia adelante y veo el espacio libre y me agacho a nclticar la canoa y cuando escucho una pasnjera que me dice Henry, y míro hacia adelante y miro el viejito en la pma de la canoa y trato de qui tarle la canoa pero ya la canon le alcanzaba n agarrar el potro pero el no se golpeo, como iba despacio no golpee al se1ior, el potrilla en el que iba el seiior estaba muy mnlo y se partió ( ... )" . (fol. 4) La declaración anterior, coincide con lo señalado por el señor ABADIA SOLÍS BURBANO,

mnlo y se partió ( ... )" . (fol. 4) La declaración anterior, coincide con lo señalado por el señor ABADIA SOLÍS BURBANO, quien se encontraba a bordo de la nave de madera de construcción artesanal SIN NOMBRE (sin matrícula), así: "( .. . ) Yo estaba fondeado al frente de la armada y viene este seiior y le alce el canalet e y le grite duro que me mirara que estaba delante de ellos, pero ellos iban con dos motores 40 H P, y con w no pararon me tire al agua y ellos pasaron por encima de mi potro ( . .. ) ". De acuerdo con lo antes transcrito, se puede concluir que en efecto, el siniestro marítimo que tuvo lugar fue el abordaje y que éste se presentó en desa rrollo de una actividad peligrosa, como lo es la navegación marítima. ' Glosario marítimo Dirección General Marítima Colombiana - https:// www.dimar.rnil.co/le xicon/14/lett er_aConsulta Siniestro Marítimo Motonave LA NIÑA PILAR - SJN NOMBRE Radicado: 1201 200901.l 5 En este punto, es preciso recordar que el articulo 2356 del Código Civil contempla una presunción de responsabilidad en contra de quien despliega ciertas actividad es que por su naturaleza generan peligro, presunción de la cual no escapa quien la ejerce, tratando de demostrar diligencia y cuidado en el desempeño que le incumbe, ya que, como es sabido, se le exige, con miras a exonerarse, que demuestre una causa extrafia que rompa el nexo causal2. De tal manera, que basta la realización del riesgo para que el daño resulte imputable a quien ejecutó la actividad peligrosa3.

causal2. De tal manera, que basta la realización del riesgo para que el daño resulte imputable a quien ejecutó la actividad peligrosa3. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 25 de mayo de 2011, magish·ado ponente Pedro Octavio Munar Cadena, senaló los criterios de la responsabilidad objetiva a tener en cuenta, tratándose de actividades peligrosas, así: "( ... ) (a) Que allí anidn una I1erdadem responsabilidad obfotiva, en donde la obligación de resarcir el daiio surge no de la mlpa presuntn sino del riesgo o grave peligro que el ejercicio de estas actilridades comporta para los demás; (b) no hay necesídad de que los actos dm1inos reflejen alguna culpa o que ella se presuma, lisa y llanamente, requiere que la actíz,idad sea potencialmente pe1judicial. (e) que cuando las partes involucmdns ejerzan actividades parecidas o similares, el juez debe examinar cuál de ellos tuvo mayor o menor incidencia en el dnño par así definir quién debe asu mir la reparación; (d) teniendo presente lo dicho, a la víctima le basta acreditar el daño 11 el vínculo de causalid ad, amén de la actividad despiezada por el demandado; (e) a éste, por su parte, si pretende exonerarse de reclamo efectuad o, le corresponde acreditar la existencia de una cnusa que impida la imputación causal del dmio a la conducta desplegada (fuerza mayor, caso fortuito, la intervención de la víctima o de un tercero( ... )". (Subrayado y negrillas fuera de texto).

de una cnusa que impida la imputación causal del dmio a la conducta desplegada (fuerza mayor, caso fortuito, la intervención de la víctima o de un tercero( ... )". (Subrayado y negrillas fuera de texto). Del anterior extracto, se desprende que sobre el agente responsable de actividad peligrosa, pesa una presunción de responsabilidad por ser quien con su obrar ha creado la inseguridad de los asociados, de la cual solo le es dable exonerarse por intervención de uno de los sigu ientes eventos: 1 . Caso fortuit o o fuerza mayor

2. El hecho de un tercero

3. Culpa de la víctima En el caso bajo estudio, el abordaje entre la motonave LA NIÑA PILAR y la nave tipo canoa SIN NOMBRE (sin matrícula), ocurrió debido a la confluencia de varios factores, entre ellos, el hecho de que esta última se encontraba fondeada pescando en un área destinada al tráfico de naves menores y que la primera no logró advertir de manera oportuna la presencia de la canoa, a fin de ejecutar las maniobras evasivas de forma eficiente. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Expediente 7676 del 12 de julio de 2003, M.P. Pedro Octavío Munar Cadena. 1 Corte Suprema de )ustícia, Sala de Disación Civil. expediente 11001-310 3-038-2001 -01054--0l del 24 de agosto de 2009, M.P.

William Namén \'ar¡,,-¡¡s,Consulta Siniestro Marltimo Motonave LA NIÑA PILAR - SIN NOMBRE

Radicado: 12012009014

6 Lo anterior, encuentra sustento en la declaración rendida por el señor ABADIA SOLÍS

William Namén \'ar¡,,-¡¡s,Consulta Siniestro Marltimo Motonave LA NIÑA PILAR - SIN NOMBRE

Radicado: 12012009014

6 Lo anterior, encuentra sustento en la declaración rendida por el señor ABADIA SOLÍS BURBANO, capitán de la motonave SIN NOMBRE (sin matrícula), quien al ser preguntado sobre las maniobras que realizó para evitar el abordaje, manifestó: "( ... ) Yo lo único que hice fue alzarle el canalete a la otra embarcación con el único brazo que tengo, la intención era que la embarcación parara pero no giro y me toco tirarme al agua y sin embargo 1ne quebraron el canalete ( .. .)" Sobre el mismo asunto, al señor HENRY HERNANDO CASIERRA COLORADO, capitán de la nave LA NIÑA PILAR, manifestó: "( ... ) Miro hacia adelante y miro al z1iejito en la proa de la canoa y trato de quitarle la canoa, pero ya la canoa le alcanza a agarrar el potro, pero él no se golpeo ( ... ) yo lo que hice fue sacarle la proa a la aman y bajarle la velocidad al motor, para que no Juera a golpearse, ni n ocurrir un accidente (. .. )" (fol. 4-reverso) Ahora bien, es de recordar que las señales hechas por el señor ABADIA SOLÍS BURBANO, con el propósito de mostrar su posición y evitar el abordaje, no eran los medios más adecuados para cumplir dicho cometido, pues para ello, toda nave que opere dentro de la jurisdicción de una Capitanía de Puerto, debe contar con recursos visuales y acústicos que permitan advertir de manera eficiente y oportuna su localización.

adecuados para cumplir dicho cometido, pues para ello, toda nave que opere dentro de la jurisdicción de una Capitanía de Puerto, debe contar con recursos visuales y acústicos que permitan advertir de manera eficiente y oportuna su localización. Máxime, cuando el lugar donde se encontraba fondeada la nave al momento del abordaje, no está destinado para la actividad que desarrollaba el señor ABADIA SOLíS BURBANO el día de los hechos, pues la bahía interior es un área de constante tráfico de motonaves menores. Así las cosas, el Despacho advierte que la nave de madera SIN NOMBRE (sin matrícula) se expuso de manera imprudente al peligro, pues no solo no contaba con las señales visuales y acústicas necesarias para la navegación, sino que también se fondeó en un canal navegable, lugar que por su destinación, implica un constante trafico de naves, razón por la cual1 no es permitido fondear en dichas zonas. Ahora bien, respecto de la conduct a náutica desplegada por el señor HENRY HERNANDO CASIERRA COLORADO, se tiene que éste se encontraba h·ansportando pasajeros, que momentos antes de que su motonave impactara contra la nave de madera SIN NOMBRE, no observó que hubiera nada en su ruta, por lo cual procedió a achicarla, cuando uno de los pasajeros lo alarmó sobre lo cerca que estaba de la citada canoa, pero ya era demasiado tarde para evitar el abordaje. (fol. 4) Ello implica, que el señor HENRY CASIERRA COLORADO ejerció el gobierno de la motonave LA NIÑA PILAR de una forma descuidada, pues cuando se suponía que debía

para evitar el abordaje. (fol. 4) Ello implica, que el señor HENRY CASIERRA COLORADO ejerció el gobierno de la motonave LA NIÑA PILAR de una forma descuidada, pues cuando se suponía que debía estar al tanto de su rumbo, se encontraba achicándola, lo que le impedía divisar cualquier objeto o nave que se cruzara en su camino, lo que queda de relieve en su declarnción, pues fueron los pasajeros quienes advirtieron la presencia de la nave de madera SIN NOMBRE, y dada la proximidad no logró realizar las maniobras necesar ias para evitar el abordaje. Es de rescatar que, siendo la nave LA NIÑA PILAR la que contaba con los medios de propulsión (2 motores 40HP marcan Yamaha), se encontraba en mayor capacidad para evitarConsulta Siniestro Marítimo Motonave LA NIÑA PILAR - S!N NOMBRE Rad.ic.1do: 12012009014 7 el abordaje, no obstante, fue ésta la que impacto contra la nave de madera SIN NOMBRE (sin matrícula). En el caso bajo estudi o, es claro que se presentó la concurrencia de actividades peligrosas, pero ello no sugiere que debe haber una concurrencia de responsabilidades , pues dentro de la cadena de causas que dieron lugar al siniestro, es claro que la persona que contaba con los medios y tenía mayores posibilidades de evitar el abordaje, era el Capitán de la motonave metrera LA NIÑA PILAR, máxime, cuando por su tamafio era ésta la que estaba destinada a causar mayores daños, como efecto sucedió, dado que impactó y destrozó la nave de madera SIN NOMBRE (sin mah'ícula).

metrera LA NIÑA PILAR, máxime, cuando por su tamafio era ésta la que estaba destinada a causar mayores daños, como efecto sucedió, dado que impactó y destrozó la nave de madera SIN NOMBRE (sin mah'ícula). Así mismo, es dable concluir que aunque el señor ABADIA SOLÍS BURBANO, en calidad de Capitán de la nave SIN NOMBRE (sin matrícula), hubiera desarrollado las maniobras evasivas a que tenían lugar, existe una alta probabilidad de que el resultado fuera el mismo, pues la propulsión de aquella es a través de remos y considerando que el capitán era un hombre de avanzada edad, es poco probable que hubiera logrndo salir oportunamente de la ruta que seguía la nave LA NIÑA PILAR. Sobre el asunto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en pronunciamiento del 18 de diciembre de 20124, manifestó: "(. .. ) La importnncia de esa decisión se concretn, ent onces en haber reitemdo que frente a una eventual concurrencia de culpas en el ejercicio de actividades peligrosas, el sentenciador tendrá que examinar las circunstancias de tiempo, modo 1/ lugar en que se produce el daiío, a fin de valorar la equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes u su incidencia en la cadena de causas generadoras del dafto, con el fin de es tablecer, a partir de la magnitud de esn injerencia, el grado de responsabil idad que corresponde a cada uno de los actores, en la forma prevista en el artículo 2357 de la ley civil". Así pues, es evidente que el señor ABADIA SOLÍS BURBANO, se expuso de manera

los actores, en la forma prevista en el artículo 2357 de la ley civil". Así pues, es evidente que el señor ABADIA SOLÍS BURBANO, se expuso de manera imprudente al peligro, pues se encontraba fondeado en una zona de constante tráfico de naves menores, no obstante, revisadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produ jo el abordaje, el Despacho concluye que sí el Capitán de la nave LA NIÑA PILAR hubiera gobernado la nave con la escrupulosidad debida, este habría podido avistar la presencia de la nave de madera SIN NOMBRE oportunamente, lo que le hubiera dado el tiempo necesario para tomar las medidas para evitar el abordaje. Visto lo anterior, gueda claro que las acciones ejecutadas por el señor HENRY 1--IERN ANDO CASIERRA COLORADO, Capitán de la nave LA NIÑA PILAR, tuvieron mayor relevancia e incidencia, en la ocurrencia del sinies tro marítimo de abordaje, por lo cual, el Despacho respalda la posición del a quo y confirmará el artículo primero de la decisión consul tada. De oh·o lado, es de recordar que la naturaleza de las decisiones que toman las Capitanías de Puerto y la Dirección General Marítima, a h·avés de la cual se establece la responsabilidad por siniestros marítimos tienen naturaleza jurisdiccional5, sin embargo, sí con ocasión del "' Corte Suprema deJusticia, Sala de Casación Civil, expediente No. 76001-31 -03-009-2006-00094-01 20

" Sentencia del 26 de octubre de 2000, Consejo de Estado - sección prim era. (expedie nte Nº 5844 ).Consulta Siniestro Marítinto Motonave LA NIÑA PlLAR - SIN NOMBRE

Radicado: 12012009014 8 siniestro se comprueba que hubo violación a las normas o reglamentos que re gulan las actividades marítimas, se deberán imponer las sanciones y multas a que hubiere lugar, coruorme lo establece el artículo 48 del Decreto Ley 2324 de 1984 .

Así las cosas, el Capitán de Puerto de Tumaco declaró la responsabilidad de los señores HENRY HERNANDO CASIERRA COLORADO y ABADIA SOLÍS BURBANO, en la violación de normas de Marina Mercante. Sobre el particular, se debe precisar que conforme al acta de defunción Nº 6820066 del 27 de enero de 2011, el señor ABADIA SOLíS BUR BANO, identificado con la CC. Nº 12.907.540, falleció el día 27 de octubre de 2010, sin embargo, esta sólo fue aportada al Despacho días después de que se comunicara la decisión de primera instancia, por lo cual, se hace necesario hacer las siguientes aclaraciones: Por sanción debe entenderse "un mal infligido por la Administración a un adminish·ado como consecuencia de una conducta ilegal. Este mal (fin aflictivo de la sanción) consistirá siempre en la privación de un bien o de un derecho, imposición de una obligación de pago de una multa<\ Así mismo, se debe aclarar que, el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa está subo rdinada a las reglas propias del debido proceso.

de una multa<\ Así mismo, se debe aclarar que, el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa está subo rdinada a las reglas propias del debido proceso. De conformidad con ello, el Constituyente de 1991 hizo extensivo el debido proceso a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (art. 29 superior), por lo que las garantías mínimas del debido proceso penal resultan aplicables a las actuaciones administrativas sancionatorias aunque con una menor rigurosidad. Ahora bien, la doch·ina especializada ha expuesto que, dentro de los princ1p1os más trascendentales en el derecho sancionatorio pueden destacarse: i) el principio de legalidad, ii) el principio de tipicidad, iii) el de bido proceso, iv) el derecho de defensa, v) el derecho a no declarar contra sí mismo, vi) el principio de presunción de inocencia, vü) el principio de la personalidad de las sanciones o dimensión personalísima de la sanción, viii) el principio de proporcionalidad, y ix) el principio de oportunidad, entre otros.7 Al respecto, el Honorable Consejo de Estada8 ha dicho: "(. .. ) Al operador adminis trativo corresponde constatar ( .. . ) 1. La ímputabilidad, toda vez que debe establecer que el sujeto pasivo del poder puniti'llo tiene la capacidad de responder; 2, La relación psíquica entre el administrado sobre el que recae la sanción y el hecho descrito como infracción administra tiva. y; 3. La 110 existencia de supuestos facticos que excluyan la responsabilidad. ( ... ) lo que tiene como manifestación en el de recho administrativo sancionatorio el principio de personalidad de las sanciones, mediante el

hecho descrito como infracción administra tiva. y; 3. La 110 existencia de supuestos facticos que excluyan la responsabilidad. ( ... ) lo que tiene como manifestación en el de recho administrativo sancionatorio el principio de personalidad de las sanciones, mediante el 6 Curso de Derecho Administrativo 11. Eduardo Garcia de Entcrría v Tomás-Ramón Fernández. Novena Edición. Thomson. Cívitas. 2004. Pág. 163. 7 Derecho Adntinistrativo Sancionador. Una aproximación dogmática. Jaime Ossa Arbeláez. Segunda Edíción. Legis. 2009. Págs. 187 a 424. 8 Consejo De Estado.5ala De Lo Contencioso Administrativo - Seccion Tercer¡¡, Consejeró ponente: Enrique Gil Botero. Bogotá, D,C, 22 de octubre de 2012. Radicación número: 05001-23-24-000-1996-00680-01 (20738)Consulta Siniestro Marítimo Motonave LA NIÑA PILAR - SJN NOMB RE Ríldirndo: 120120090H cual se impone 1111 límite al ius pimiendi del Estado comoquiera que la responsabilidad deriz1ada del ilícito administrativo no puede extenderse n un sujeto distin to del infractor. Esta es ln mzón por la cual, 1n muerte del infractor ocasiona inmediatamente la cesación de In actuación pun itiva dndo que no se trata de obligaciones que se hagan extensibles a los herederos ( . . . )". 9 Del estudio jurispr udencia} y doctrinal anteriormente expuesto, se puede concluir que la responsabilidad adrrúnistrativa es de carácter personal y en virtud de ello, solo puede ser declarado responsable el sujeto infractor.

los herederos ( . . . )". 9 Del estudio jurispr udencia} y doctrinal anteriormente expuesto, se puede concluir que la responsabilidad adrrúnistrativa es de carácter personal y en virtud de ello, solo puede ser declarado responsable el sujeto infractor. En este sentido y considerando que el se11or ABADIA SOLÍS BURBANO falleció, este Despacho modificará el arliculo tercero de la decisión de primera instancia, en el sentido de exonerar de responsabilidad al citado señor y en consecuen cia se revocará el artículo quinto de la sentencia en consulta. Ahora bien, respecto de la violación de normas de Marina Mercante cometidas por el señor HENRY HERN ANDO CASIERRA COLORADO, se evidencia que pese a que se le declaró responsable, el Despacho se abstuvo de imponer la sanción correspondiente. Ello obedeció a que, con ocasión de siniestro marítimo de abordaje ocurrido entre las naves LA NIÑA PILAR y SIN NOMBRE, el Comandante del ARC "BP 484" presentó al Capitán de Puerto de dicha juri sdicción el reporte de infracción Nº 02676 del 22 de octubre de 2009, el cual se lTarnitó conforme lo establece la Resolución 0347 de 2009 (vigente par a la época de los hechos) . Así las cosas, mediante Resolución Nº 084 CP02JURÍDICA, el Capitán de Puerto de Tumaco profirió fallo de primera instancia, a b·avés del cual, declaró responsable al señor HENRY HERN ANDO CASIERRA COLORADO, por la violación de los Código de infracción Nº 39 "Nirvegflr sin lml?er tramitado el certificado que acredite la idoneidad en el desarrollo de

HENRY HERN ANDO CASIERRA COLORADO, por la violación de los Código de infracción Nº 39 "Nirvegflr sin lml?er tramitado el certificado que acredite la idoneidad en el desarrollo de actividades marítimas", e impuso a título de sanción multa un (01) salario mínimo legal mensual vigente para el año 2009. La multa anterior, fue cancelada por el señor CASIERRA COLORADO mediante consignación Nº 901 916238 del 27 de octubre de 2009, obrante a folio 8 del expediente contentivo del repor te de ilúracción. Por ello, aún cuando se encuentra probada la infracción al citado código por parte del señor HENRY HERNANDO CASIERRA COLORADO; Capitán de la nave LA NINA PILAR, no es dable imponer sanción alguna, pues ya fue sancionado por dicha causa. No obstante lo anterior, este Despacho evidencia que con ocasión del siniestro marítimo de abordaje entre las naves LA NIÑA PILAR y SIN NOMBRE (sín mah'ícula), también se incurrió en las siguientes faltas: Reso lución 0347 de 2007. Córl. 35. Nm:,egar en embarcación que no éste matriculada ante la Au toridad Marítima.Consulta Siniestro Marítimo Molona ve LA NJÑ A PILAR - SIN N0lv1BRE

Rad.icado: 1201 2009014

Cód. 58. Prestar el servicio público de transporte de carga y pasajeros sin la habilitación y el permiso de operación previo expedido por DilvlAR. 10 Ahora bien, es de precisar que la potestad que tiene la Autoridad Marítima para sancionar la violación de normas de Marina Mercante, caduca a los tres años contados desde el día en que

10 Ahora bien, es de precisar que la potestad que tiene la Autoridad Marítima para sancionar la violación de normas de Marina Mercante, caduca a los tres años contados desde el día en que se produjo la infracción, tal como lo preceptúa el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, así; "SaZ.vo disposición especíal en contrario, la facultad que tienen /ns autoridndes administrativas para imponer sanciones caducara a los tres afias de producido el acto que pueda ocasionarlas". En el caso bajo examen, los hechos ocunieron el día 22 de octubre de 2009 y a la fecha han transcurrido más de tres años,

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...