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DIMAR - Caso LOS DOS HERMANOS Y KRAKEN de 2013

DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria

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Detalles

Título
DIMAR - Caso LOS DOS HERMANOS Y KRAKEN de 2013
Autor
DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transporte
Año
2013

DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA

Bogotá, D.C., 3 e O\ C. 2013 Procede el Despacho a resolver en vía de consulta el fallo de primera instancia del 18 de septiembre de 2009, proferido por el Capitán de Puerto de Buenaventura, dentro de la investigación por siniestro marítimo de abordaje entre la motonave "LOS DOS HERMANOS DEL SIGLO" y la motonave "KRAKEN", ocurrido el 1 de diciembre de 2007, prevíos los siguientes:

ANTECEDENTES

l. Mediante escrito del 1 de diciembre de 2007, el señor ALONSO BOTERO MARULANDA, Director Operativo Dispositivo SPRBUN de Seguridad Atlas, puso en conocimiento del Capitán de Puerto de Buenaventura el siniestro marítimo entre las naves "LOS DOS HERMANOS DEL SIGLO" y "KRA.KEN".

2. El 4 de diciembre de 2007, el Capitán de Puerto de Buenaventura expidió auto de apertura de la investigación por presunto siniestro marítimo de colisión (sic) entre las naves "LOS DOS HERMANOS DEL SIGLO" y "KRAKEN", decretando la práctica de las pruebas pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos.

3. Con fundamento en las pruebas practicadas y recolectadas, el Capitán de Puerto de Buenaventura profirió fallo de primera instancia mediante el cual declaró como responsables del siniestro marítimo de abordaje a los señores AGUSTÍN RAMÍREZ ESTUPIÑÁN, capitán de la motonave "LOS DOS HERMANOS DEL SIGLO" y JOHN EDW ARO CARABALÍ VALENCIA, capitán de la motonave "KRAKEN".

ESTUPIÑÁN, capitán de la motonave "LOS DOS HERMANOS DEL SIGLO" y JOHN EDW ARO CARABALÍ VALENCIA, capitán de la motonave "KRAKEN". De igual manera, les impuso una multa equivalente a dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes a titulo de sanción por violación a normas de marina mercante, de forma solidaria con los armadores de las motonaves.

4. Al no interponerse recurso en contra del citado fallo en el término establecido, el Capitán de Puerto envió el expediente a este Despacho en vía de consulta, conforme en el artículo 57 del Decreto Ley 2324 de 1984.

ACTUACIÓN DEL CAPITÁN DE PUERTO DE BUENA VENTIJRA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 2Q del Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con los lúnit:es establecidos en la Resolución DIMAR No. 0825 de 1994, los hechos ocurrieron dcnlro de la jurisdicción de la Capitanía de Puerto de Buenaventura.CONTIN UACIÓN DEL FALLO QUE RESUELVE EN vfA DE CONSULTA LA INVESTIGACIÓN POR SINI ESTRO MARÍTIMO DE ABORDAJE DE LA MOTONAVE "LOS DOS HERMANOS DEL SIGLO" Y LA MOTONAVE 'KRAKEN",

ADELANTADA POR LA CAPITANÍA DE PUERTO DE BUE NAVENTU RA.

2 Asimismo, en vrrtud del Título IV del Decreto Ley 2324 de 1984 y el numeral 8 °, del artículo 8°, del Decreto 1561 de 2002, vigente al momento en que ocurrieron los hechos, el Capitán de Puerto es competente para adelantar y fallar la presente investigación.

PRUEBAS

artículo 8°, del Decreto 1561 de 2002, vigente al momento en que ocurrieron los hechos, el Capitán de Puerto es competente para adelantar y fallar la presente investigación. PRUEBAS El Capitán de Puerto de Buenaventuta, practicó y allegó las pruebas listadas en los folios 87 a 90 del expediente, correspondientes al fallo de primera instancia. DECISIÓN El día 18 de septiembre de 2009, el Capitán de Puerto de Buenaventura profirió fallo de primera instancia mediante el cual declaró como responsables del siniestro marítimo de abordaje a los señores AGUSTÍN RAMÍREZ ESTUPIÑÁN, capitán de la motonave "LOS DOS HERMANOS DEL SIGLO" y JOHN EDW ARD CARABALÍ VALENCIA, capitán de la motonave "KRAI<EN" . De igual manera, les impuso una multa equivalente a dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes a título de sanción por violación a normas de marina mercante, de forma solidaria con los armadores de las motonaves mencionadas. CONSIDERACIONES DEL DIRECTOR GENERAL MARÍTIMO JURISDI CCIÓN Y COMPETENCIA De conformidad con el artículo 57 del Decreto Ley 2324 de 1984 y el numeral '2:', artículo 2, del Decreto 5057 de 2009, esta Drrecdón General es competente para conocer en consulta investigaciones por siniestros marítimo.s ocurridos dentro de la jurisdicción establecida en el articulo 2° del Decreto Ley 2324 de 1984. Debe aclararse a su vez, que las decisiones de la Autoridad Marítima dentro de investigaciones por siniestro marítimo son sentencias extrañas al control de la jurisdicción

el articulo 2° del Decreto Ley 2324 de 1984. Debe aclararse a su vez, que las decisiones de la Autoridad Marítima dentro de investigaciones por siniestro marítimo son sentencias extrañas al control de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y prestan mérito ejecutivo, en virtud de las funciones jurisdiccionales consagradas en el Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con el artículo 116 constitucional. Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en consulta No. 1605 del 4 de noviembre de 2004, indicó lo siguiente: " -El Capitán de Puerto, en primera y el Director Marítimo, en segunda instancia, tienen la calidad de jueces frente a las controversias cuyo conocimiento rzvoquen en razón de un siniestro o accidente marítimo, en la medida, en que la Carta pennite, como ya se vio, el ejercicio excepcional de funciones jurisdiccionales.3 ,--CO_N_T_IN_U_A_C _IO,-. N-□-El-FA_l_l _O_Q_U_E_R-ES_U_E_L _ VE_E_N_V -:- !A_D_E_C_ O_N_S_U_LT_A_LA_IN_V_E_S_T_IG_Ai_C-,IÓ_N_P_O_R_S_IN-IE_S_T_R_O-, MARIT!MO DE ABORDAJE DE LA MOTONAVE 'LOS DOS HERMANOS DEL SIGL O" Y LA MOTONAVE "KRAKEN",

ADELANTADA POR LA CAPITAN(A DE PUE RTO DE BUENAVENTURA.

Si bien es cierto, en las investigaciones por siniestros marítimos la autoridad marítima debe analizar, en cada caso, si se trasgredió alguna norma de tráfico o de seguridad marítima, también lo es, que el fin de la investigación no es sólo determinar las normas trasgredid.ns y

analizar, en cada caso, si se trasgredió alguna norma de tráfico o de seguridad marítima, también lo es, que el fin de la investigación no es sólo determinar las normas trasgredid.ns y sancionar por ese hecho, sino declarar la culpabilidad y responsabilidad civil extracontractual que les cabe a quienes intervinieron en el accidente o tienen su tutela jurídica (armado,fi prapietario, etc). " (Cursiva y negrilla fuera del texto). El citado criterio ha sido reiterado en pluralidad de decisiones adoptadas por la misma corporación comolassiguientes: Auto del 12 de febrero de 199D, expedíente No. 227, Actor: Sermar Ltda., Consejero Ponente: Simón Rodríguez Rodríguez; Auto del 14 de febrero de 1990, expediente No. 209, Actora: Remolques Marítimos y Fluviales, Consejero Ponente: Luis Antonio Alvarado Pantoja; Auto del 14 de marzo de 1990, expediente No. 521, Consejero Ponente: Samuel Buitrago Hurtado; Auto de 9 de mayo de 1996, expediente No. 3207, Actora: Flota Mercante Gran Colombiana, Consejero Ponente: Libardo Rodríguez Rodrí guez; y sentencia del 26 de octubre de 2000, proferida por la Sección Primera, expediente No. 5844. La misma posición ha sido acogida por la Corte Constitucional en sentencia C-212 de 1994, al analizar la constitucionalidad del Decreto Ley 2324 de 1984. CASO CONCRETO El 1 de diciembre de 2007, la motonave "KRAKEN" la cual presta servicio de seguridad y vigilancia en la bahía frente al terminal marítimo, encontrándose fondeada frente al muelle

CASO CONCRETO El 1 de diciembre de 2007, la motonave "KRAKEN" la cual presta servicio de seguridad y vigilancia en la bahía frente al terminal marítimo, encontrándose fondeada frente al muelle petrolero o muelle 14, fue abordada por la motonave "LOS DOS HERMANOS DEL

SIGLO".

La motonave "KRAKEN" se encontraba pasando revista visual en el lugar cuando la tripulación voltea a mirar y se percata de que otra motonave se les viene encima, lanzándose al agua el señor JOHN EDW ARD CAICEDO y quedando a bordo el señor JOHN EDW ARO CARABALÍ VALENCIA, capitán de la motonave, siendo arrollado y quedan do debajo de la misma, siendo rescatados por la nave que causó el accidente denonúnada "LOS DOS HERMANOS DEL SIGLO". Con fundamento en los anteriores hechos, el Capitán de Puerto de Buenavenru.ra abrió la investigación por presunto siniestro marítimo de abordaje, decretando la práctica de las pru ebas pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos. El día 18 de septiembre de 2009, el Capitán de Puerto de Buenaventura profirió fallo de primer<\ instancia mediante el cual declaró como responsables del siniestro marítimo de abordaje a los señores AGUSTÍN RAMÍREZ ESfUPIÑÁN, capitán de la motonave "LOS DOS HERMANOS DEL SIGLO" y JOHN EDWARD CARABALí VALENCIA, capitán de la motonave "KRAKEN".CONTINUACIÓN DEL FALLO QUE RESUELVE EN VÍA DE CONSULTA LA INVESTIGACIÓN POR SINIE STRO

DOS HERMANOS DEL SIGLO" y JOHN EDWARD CARABALí VALENCIA, capitán de la motonave "KRAKEN".CONTINUACIÓN DEL FALLO QUE RESUELVE EN VÍA DE CONSULTA LA INVESTIGACIÓN POR SINIE STRO MARÍT!MO DE ABORDAJE DE LA MOTONAVE "LOS DOS HERM ANOS DEL SIG LO" Y LA MOTONAVE "KRAKEN",

ADELANTADA POR LA CAPITANÍA DE PUER TO DE BUENAVEN TURA

4 De igual manera, les impuso una multa equivalente a dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes a título de sanción por violación a normas de marina mercante, de forma solidaria con los armadores de las motonaves mencionadas. Inicialmente, vale aclarar que el presunto siniestro a investigar por el Capitán de Puerto de Buenaventura no era precisamente el de colisión como se dijo en el auto de apertura de investigación, sino el de aborda je, ya que las partes involucradas fueron naves, sin embargo, el capitán de puerto se percata del error y lo corrige en el desarrollo de la actuación sin afectar ninguna garantía de las partes involucradas. La investigación que por siniestro marítimo adelantada por la Autoridad Marítima tiene la finalidad de recolectar y practicar todos los medios probatorios pertinentes para: a.) declarar la responsabilidad por el siniestro o accidente marítimo; b.) determinar el avalúo de los daños; y c.) declarar la re sponsabilidad por violación a las normas de la Marina Mercante. En este orden de ideas, la jurisprudencia ha señalado que al ser la navegación una actividad peligrosa a ésta le son aplicables los postulados de la responsabilidad civil extracontractual consagrados en la notmatividad civil1. Es así como, en aplicación del

En este orden de ideas, la jurisprudencia ha señalado que al ser la navegación una actividad peligrosa a ésta le son aplicables los postulados de la responsabilidad civil extracontractual consagrados en la notmatividad civil1. Es así como, en aplicación del artículo 2356 del Código Civil y su desarrollo jurisprudencial, el análisis probatorio que debe hacer el juez en procura de atribuir la resp onsabilidad del hecho dañoso cambia radicalmente. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 25 de octubre de 1999 dijo: "( ... ) la fuente positiva de esta teoría se localiza en el artículo 2356 del C. Civil, cuyo texto penníte presumir la culpa en el autor del daño que a su vez genera la actividad peligrosa, sin que ello implique modificar la concepción subjeti.va de la responsabilidad, pues aún dentro del ejercido de la acti.vidad peligrosa ésta se sigue confonnando por los elementos que inicialmente se identi.ficaron, pero con una variación en la carga probatoria, porque demostrado el ejercicio de la actividad peligrosa ocasionante del daño, la culpa entra a presumirse en el victimario. '' (Cursiva y negrilla fuera del texto). Con relación a lo anterior, cuando la regla general en los regímenes de responsabilidad es probar la culpa del agente, en el caso que se esté en presencia de actividades peligrosas, se presume 1a culpa de aquél, responsabilidad objetiva, y sólo podrá exonerarse probando la existencia de eximentes de responsabilidad, es decir, la existencia de una causa extraña. No obra dentro del expediente prueba de la irresistibilidad e imprevisibilidad o acción de un tercero o culpa exclusiva de la víctima en las circunstancias que rodearon el siniestro

existencia de eximentes de responsabilidad, es decir, la existencia de una causa extraña. No obra dentro del expediente prueba de la irresistibilidad e imprevisibilidad o acción de un tercero o culpa exclusiva de la víctima en las circunstancias que rodearon el siniestro del que se pudiese inferir un eximente total de responsabilidad. 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: William Namén Vargas, 24 de agosto de 2009.CONTlNUACIÓN DEL FALLO QUE RESUELVE EN VÍA DE CONSULTA LA INVESTIGACIÓN POR SINIES TRO MARlT!MO DE ABORDAJE DE LA MOTONAVE "LOS DOS HERMANOS DEL SIGLO" Y LA MOTONAVE "KRAKEN",

ADELANTADA POR LA CAPfTANIA DE PUER TO DE BUENAVENTURA.

5 Al analizar la responsabilidad del siniestro en el presente caso, en primera instancia se determinó que se rrataba de un abordaje por culpa mutua, contemplado en el artículo 1532 del Código de Comercio, puesto que cada una de las partes del extremo de la relación de tipo extracontractual resulta contribuyendo, con el hecho de haber omitido la observación de las normas de marina mercante, a la producción del daño, lo que supone que al lado de la culpa de una parte concursa la de la otra. Esta figura se encuentra observada de igual manera en la ley civil en el artículo 2357 bajo la figura de la concurrencia de culpas o concausas. Al respecto la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil del 21 de febrero de 2002, M.P. José Fernando Rarrúrez Gómez, Exp. No 6063, expuso: "Tratándose de la actividad de la víctima, ésta puede influir en el al cance de la

Fernando Rarrúrez Gómez, Exp. No 6063, expuso: "Tratándose de la actividad de la víctima, ésta puede influir en el al cance de la responsabilidad haciendo irrelevante total o parcialmente la conducta de la persona a q1den se hace la imputación. La primera situación, que conduce a la exoneración total, se presenta cunndo esa actividad, dadas las circunstancias particulares de cada caso, rompe la relación de causalidad porque el daño se atribuye a la culpa exclusiva de la víctima. El segundo evento implica una atenuación de responsabilidad, por la aparición de concausas, pues lo que sucede es una concurrencia de culpas, ya que al lado de la del victimario confluye la de la víctima. De ahí que para esos casos, la Sala haya dicho, que mediando pluralidad de causas "y sí se trata concretamente de supuestos donde en este plano concurren el hecho ilícito del ofensor y la conducta de la victima; fundamental es establecer con exactitud la injerencia de este segundo factor en la producción del menoscabo ha.bida cuenta que una investigación de esta índole viene impuesta por dos principios elementales de lógica jurídica que dominan esta materia, a saber: Que cada quien debe soportar el daño en la medida en que 1w. cont ribuido a pravocarlo, y que nadie debe cargar con la responsabilidad y el pe1juicio ocasionado por otro. " (Cursivas fuera de texto). Entonces, en el caso que nos ocupa, al analizar el acervo probatorio se vislumbra que si bien es cierto, la motonave "LOS DOS HERMANOS DEL SIGLO" produjo con su actuar el siniestro marítimo de abordaje puesto que no observó las normas contempladas en el

bien es cierto, la motonave "LOS DOS HERMANOS DEL SIGLO" produjo con su actuar el siniestro marítimo de abordaje puesto que no observó las normas contempladas en el Convenio sobre el Reglamento Internacional para Prevenir los AbordajesCOLREG violando asimismo otras normas de marina mercante, también lo es que la presunta víctima, es decir la nave denominada "KRAKEN", se encontraba fondeada en un lugar en el que no estaba permitido permanecer pues no se encontraba autorizado como zona de fondeo, en condiciones de visibilidad reducidas, por lo cual también actuó de manera imprudente en el desarrollo de su actividad marítima. Conforme a lo que precede, este Despacho confirmará el fallo de primera instancia. A VALÚO DE LOS DAÑOS Con fundamento en el informe pericial rendido el 1 de diciembre de 2007 y ampliado el 22 de agosto de 2008, por el perito naval señor CESAR RICARDO PINEDA VARGAS, designado por la Capitanía de Puerto, se valoraron los daños sufridos por la motonaveCONTIN UACIÓN DEL FALLO QUE RESUELVE EN VÍA DE CONSULTA LA INVESTIGACIÓN POR SINIESTRO MARiTIMO DE ABORDAJE DE LA MOTONAVE "LOS DOS HERMANOS DEL SIGLO" Y LA MOTONAVE "KRAKEN", ADELANTADA POR LA CAPJT ANÍA DE PUERTO DE BUENAVENTURA. 6 "KRAKEN" con ocasión del abordaje del 1 de diciembre de 2007, en la suma de dos millones sesenta mil pesos moneda corriente ($2.060.000.oo). Lo anterior no obsta para que si un tercero lo encuentra pertinente, se adelanten las respectivas acciones ante la Jurisdicción Ordinaria, teniendo como base la declaratoria de

millones sesenta mil pesos moneda corriente ($2.060.000.oo). Lo anterior no obsta para que si un tercero lo encuentra pertinente, se adelanten las respectivas acciones ante la Jurisdicción Ordinaria, teniendo como base la declaratoria de responsabilidad establecida en este fallo. VIOLACIÓN A LAS NORMAS DE LA MARINA MERCANTE Este Despacho confirma la decisión tomada por el Capitán de Puerto de Buenaventura al imponer como sanción a cada uno de los capitanes pagaderos solidariamente con los armadores de las naves denominadas "LOS DOS HERMANOS DEL SIGLO" y "KRAKEN", multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por considerar que existió violación a las normas de Marina Mercante por parte de los involucrados en el siniestro marítimo de abordaje ocurrido el 1 de diciembre de 2007. Es necesario aclarar que el monto de la multa es equivalente a ochocientos sesenta y siete mil cuatrocientos pesos moneda corriente ($867.400.00), pagaderos por cada uno de los capitanes y de forma solidaria con los armadores de las naves como arriba se señaló, liquidados conforme al valor del salario mínimo mensual legal vigente para la fecha de los hechos. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Director General Marítimo, RE SUELV E ARJiCULO 1 º .-CONFIRMAR en su integridad el fallo de primera instancia del 18 de septiembre de 2009, proferido por el Capitán de Puerto de Buenaventura, de confonnidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo. ARTÍCULO 2 º.- NOTIFICAR personalmente por conducto de la Capitanía de Puerto de

septiembre de 2009, proferido por el Capitán de Puerto de Buenaventura, de confonnidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo. ARTÍCULO 2 º.- NOTIFICAR personalmente por conducto de la Capitanía de Puerto de Buenaventura el contenido del presente fallo al capitán de la motonave 11 LOS DOS HERMANOS DEL SIGLO" señor AGUSTÍN RAMÍREZ ESTUPIÑÁN, identificado con cédula de ciudadarúa No 13.103. 529, al señor armador lv!ENELIO CAICEDO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.173.879 de Yurumangui, al capitán de la motonave "KRAKEN" señor JOHN EDW ARD CARABALf VALENCIA identificado con cédula de ciudadarúa No 94.4444.870 y al señor armador FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ RUÍZ; y demás partes interesadas, en cumplimiento de lo establecido en los articulos 46 y 62 del Decreto Ley 2324 de 1984. AR11CULO 3º .- DEVOLVER el presente expediente a la Capitruúa de Puerto de Buenaventura, para la correspondiente notificación y cumplimiento de lo resuelto.CONTINU ACIÓN DEL FALLO QUE RESUELVE EN VÍA DE CONSULTA LA INVESTI GACIÓN POR SIN IESTRO MAR/TIMO DE ABORD AJE DE LA MOTONAVE "LOS DOS HERMANOS DEL SIGLO" Y LA MOTONAVE "KRAKEN",

ADELANTADA POR LA CAPITANiA DE PUERTO DE BUENAVENTURA.

7 ARTÍCULO 4° .- COMISIONAR al Capitán de Puerto de Buenaventura, para que una vez quede en firme y ejecutoriado el presente fallo, remita copia del mismo al Grupo Legal

7 ARTÍCULO 4° .- COMISIONAR al Capitán de Puerto de Buenaventura, para que una vez quede en firme y ejecutoriado el presente fallo, remita copia del mismo al Grupo Legal Marítimo y a la Subdirección de Marina Mercante de la Dirección General Marítima. Notifíquese y cúmplase. 3 O DIC . 2013 fififi Contralmirante ERNESTO DURÁN GONZÁLEZ Director General Marítimo

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