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DIMAR - Caso MACUALA Y JHON DANIEL de 2016

DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria

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Detalles

Título
DIMAR - Caso MACUALA Y JHON DANIEL de 2016
Autor
DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transporte
Año
2016

f3ogotá, o.e.,

REFERENCIA

Clase de investigación: Número de expediente:

DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA

Jurisdiccional por Siniestro Marítimo - Recurso de Apelación. 14012009002 OBJETO A DECIDIR Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación presentado por el abogado ULDARICO FRANCISCO WEEBER ANGULO, en representación del sel'\or JUAN DE DIOS CAMARGO RAMÍREZ, Representante Legal de la empresa VARIEDADES LILY, armador de la moto nrnrina MACUALA, identificada con mc1h·ícula Nº CP-04.0908, en conh·a de la sentencia del 17 de c1gosto de 2010, proferida por el Capitán de Puerto de Santa Marta, previos los siguiú1tes: ANTECEDENTES ·¡. Mediante infonT1e presentado por el Inspector de seguridad de eJTtbarcaciones menores de la Capitanía de Puerto de Santa Marta, se informó al Capitán de Puerto de dicha jurisdicción los detalles de la colisión ocurrida el día 17 de enero de 2009, enh·e la moto marina MACUALA y la lancha de transporte turístico JHON DANIEL, en el sector de Playa Blanca.

2. El día 22 de enero de 2009, el Capitán de Puerto de Santa Marta profirió auto de aperh1ra de investigación, decretando la práctica de las pruebas pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de esh1dio y fijó fecha para la audiencia de que h·éüa el ,irtículo 37 del Decreto Ley 2324 de 1984.

de investigación, decretando la práctica de las pruebas pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de esh1dio y fijó fecha para la audiencia de que h·éüa el ,irtículo 37 del Decreto Ley 2324 de 1984.

J. A trnvés de sentencia del 17 de agosto de 2010, el Capitán de Puerto de Santa Marta declaró que el siniestro marítimo de colisión entre la moto marina MACUALA y la motonave JHON DANIEL, ocurrió con culpa y responsabilidad de la empresa VARIEDADES LILY, representada legalmente por el señor JUAN DE DIOS CAMARGO, idenlificado con la Cedula de Ciudadanía Nº 9.090.664, en su condición de armador de la Moto Marina

MACUALA.

Así misn,o, declaró que la empresa de serv1c10s de transporte público de pasajeros VARIEDADES LILY, armador de la moto marina MACUALA, por conducto de su adminislTéldor y/ o representante legal, incurrió en violación de normas de la legislación marítima nacional. En consecuencia, impuso una multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, Cll)'º valor corresponde c1 cinco millones ciento cincuenta mil pesos m/c ($5 .• 150.000 m/c).Así mismo, el Capitán el Puerto de Santa Marta se abstuvo de fijar avalúo de los dai'los, conforme a los considerandos de la parte motiva de la citada providencia.

4. Con fecha 30 de agosto de 2010, el abogado ULDARICO FRANCISCO WEEBER ANGULO, apoderado especial de la em.presa VARIEDADES LILY, presentó recurso de reposición en

4. Con fecha 30 de agosto de 2010, el abogado ULDARICO FRANCISCO WEEBER ANGULO, apoderado especial de la em.presa VARIEDADES LILY, presentó recurso de reposición en subsidio de apelación en conb·a de la decisión del 17 de agosto de 2010. :J. En la misma fecha, el abogado RAUL GUILLERMO ROJAS TOCANClPA, presentó en representación del señor JUAN DE DIOS CAMARGO RAMÍREZ, representante legal de la e1npresa· VARIEDADES LILY, recurso de reposición en subsidio de apelación en contra de la decisión del 17 de agosto de 2010.

6. Mediante oficio radicado el 6 de septiembre de 2010, el sef1or JUAN DE DIOS CAMARGO RAMÍREZ, solicitó que se h1viera en cuenta parn todos los efectos la revocatoria de poder que le hizo al abogado ULDARICO FRANCISCO WEEBER ANGULO, y que se le concediera personería jurídica al poder otorgado al se11or RAUL GUfLLERMO ROJAS

TOCANCIPA.

7. Mediante auto del 30 de junio de 2011, el Capitán de Puerto de Santa Marta rechazó el recurso de reposición presentado por el abogado RAUL GUILLERMO ROJAS

TOCANCIPA.

De igual manera, resolvió el recurso de reposición presentado por el abogado ULDARICO FRANCISCO WEEBER ANGULO, en el sentido de confirmar en todas sus partes la decisión de primera instancia y envió el expediente ante el Director General Marílimo piHa que resolviera el recurso de apelación.

COMPETENCIA

FRANCISCO WEEBER ANGULO, en el sentido de confirmar en todas sus partes la decisión de primera instancia y envió el expediente ante el Director General Marílimo piHa que resolviera el recurso de apelación. COMPETENCIA De conformidad con el artículo 52 del Decreto Ley 2324 de 1984 y el numeral 2°, artículo 2°, del Decreto 5057 de 2009, esta· Dirección General es competente· para conocer en apelación las investigaciones por siniesb'os marítimos, ocurridos denb·o del territorio establecido en el artículo 2° del Decreto Ley 2324 de 1984. Dicha competencia tiene el carácter de jurisdiccional, en aplicación del Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con el artículo 116 de la Constitución Política, lo cual fue ratificado por la Corte Constitucional en sentencia C-212 de 1994 y mediante Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con Radicado 1605, del 4 de noviembre de 2004.¡ipclm:i(m Siniestro Marllimo de abordaje Jet Ski MACUALA - motonave JHON DANIEL Radic,1do: 1,1012009002

HECHOS RELEVANTES

3 De c1cucrdo con el inforn,e presentado por el Inspector de Seguridad de embarcaciones menores de la Capitanía de Puerto de Santa Marta, las circunstancias de tiempo, modo y l ugar en que ocurrieron los hechos, fueron las siguientes: "(. . .) /-lechos sucedidos el día sábado 17 de enero de 2009 a eso de las 17:085 horas en el sector de Playa Blanca, justo al noreste de la misma playa; cuando la lancha JHON DANIEL

"(. . .) /-lechos sucedidos el día sábado 17 de enero de 2009 a eso de las 17:085 horas en el sector de Playa Blanca, justo al noreste de la misma playa; cuando la lancha JHON DANIEL conducida por el sefior EDUARDO A COSTA CRISTIFHER con camet de patrón de bote Nº CP04-258 expedida el 20 de octubre de 2008; después de haber recogido pasajerns en zona no au lorizada para tal fin, contigua a la entrada y salida de las molos marinas de la empresa VARIEDADES LYL, cruzó dicha zona de acceso y salida (la cual al momento de la colisión, y,.1 habían retirado parte del emhollado) sin prever que en estos momentos venía entrando la moto n//.lrina MACUALA, conducida por un turista de nombre JHONATAN CASTRO QWNTANA, identificado con C.C. Nº 1020753771, quien por la Jaita de experiencia en la conducción, manejo, pericia y conocimien lo de las reglas de camino, perdió el control de la moto nrnrina, embistiendo a la lancha por el lado de estribor proa, causando pánico a los doce pnfiajeros de la misma q1.1e por esquivar el golpe se aglomeraron a babor popa de la lancha, la mal físicamente no soportó el grado de inclinación y se volteó, teniendo que ser auxiliados algunos de los pasajeros dela lancha, que no tenían aun puesto los chalecos, por los operarios y 1ul1ninistrador de la empresa VARIEDADES ULY (. .. )". ANÁLISIS TÉCNICO De élcuerdo con el informe pericial del 2 de febrero de 2009, suscrito por el Capitán de Fragata®

1ul1ninistrador de la empresa VARIEDADES ULY (. .. )". ANÁLISIS TÉCNICO De élcuerdo con el informe pericial del 2 de febrero de 2009, suscrito por el Capitán de Fragata® WA LTER R. GÓMEZ VERA, las rnusé\s técnicas y náuticas que dieron lugar al sin.iesb·o marítimo de abordélje enlTe la moto marina MACUALA y la nave JHON DANIEL, fueron las siguientes: e El sei'\or EDUARDO ACOSTA CRISTOFHER, motorista de la nave JHON DANIEL, no respetó las zonas marítin-,as establecidas por la Capitanía de Puerto de Santa Marta, conb·aviniendo la circular Nº 14200800333 CP04-ALITMA-021 del 22 de febrero de 2008 (zonifirnción del sector de playa blanca), al recoger pasajeros en una zona no habilitada parn tal fin. La rn,ve JHON DANIEL, generó riesgo para las naves que utilizan la zona de pesca para actividades subacuáticas, c1demás al navegar cerca del canal de acceso de las motos marinéls, se puso en peligro al turista que en ese momento se encontraba operando el jet ski MACUALA, p ues asumió que la empresa VARlEDADES LILY ya había terminado operaciones, dado que ya se había recogido el boyado que demarca la zona. Se incumplió el horario establecido por la Capitanía de Puerto para la operación de naves menores, el cual es de 08:00 horas hasta las 17:00 horas. No exigió a los pasajeros el cumplimiento de las medidas de seguridad vigentes, co1no la colocación de los chalecos salvavidas antes del zarpe de la nave.

menores, el cual es de 08:00 horas hasta las 17:00 horas. No exigió a los pasajeros el cumplimiento de las medidas de seguridad vigentes, co1no la colocación de los chalecos salvavidas antes del zarpe de la nave. e La e mpresa COMARSERTUR, armadora ele la nave JI-ION DANIEL, no ejerce control en tiempo real de las naves que operan en playa blanca, lo que se demostró con el hecho de que dicha nave se enconb·aba operando por fuera del horario establecido, que esta había zarpado de una zona distinta a la autorizada y sin el cumplimiento de las medidas de .seguridad (chalecos).

.7, 15JDIMAR.

Finalmente, el perito marítimo concluyó qué desde el lu gar donde se enconb·aba la moto marina MACUALA era visible la nave JHON DANIEL y que debido al diseño, el jet ski MACUALA tenía fftayor man.iobrabilidad que la motonave JHON DANIEL. ARGUMENTOS DEL APELANTE l.- Inicia sus argumentos de defensa, indicando que no se h1 vieron en cuenta las pruebas recaudadas en el proceso, e indicaron que pruebél de ello es que no se consideró la expert icia presentada por el sei'lor perito marítimo WALTER GÓMEZ VERA, quien especificó las circunstancias de tiempo, modo y lug ar en que se presentó el abordaje. Indicó, que de acuerdo con el informe del citado perito el abordaje no fue responsabilidad del sei\or JHONATHAN CASTRO QUINTANA, n.i de la empresa VARIEDADES LILY la ocurrencia del abordaje, por lo que la declaratoria de responsabilidad demuesb·a que hubo una mala apreciación de las pruebas y del Decreto Ley 2324 de 1984.

del abordaje, por lo que la declaratoria de responsabilidad demuesb·a que hubo una mala apreciación de las pruebas y del Decreto Ley 2324 de 1984. 2.- La empresa VARIEDAD ES LILY no violó los compromisos adquiridos en la Resolución Nº 150, pues la 1noto n,arina no se enconu-aba navegando en área distinta a la autorizada, situación que fue confirmada por el funcionario EDY FERNANDEZ, quien era inspector de playa el día de los hechos. 3.- Manifestó, que las actividades de motos marinas y kayaks son de carácter h1rístico, comercial, de recreación y de deporte, y no de b·ansporte de pasajeros propiamente dicho. 4.- Aseguran que la empresa VARIEDA DES LILY genera ingresos económicos uruca y exclusivamente para subsisti r en forma digna, pero que en ningún momento genera dividendos que los 1nantengan en un pedestal económico privilegiado, teniendo en cuenta que el turismo en santa marta se basa en final de ai'\o y principio de afio, por ser una ciudad de un turismo no permanente. 5.- Indicó que se había configurado una violación al debido proceso, pues la Capi t21nía de Puerto de Santa Marta no está facultada para llevar procesos de caráct er penal, dado que los únicos con éoITtpetencias son la Fiscalía General de la Nación y los Juzgados Penales, por ello, no es procedente la declarato ria de culpa que hace la entidad en su fallo, lo gue demuesh·a que la Capitanía de Puerto actuó como si fuera un ente acusador, o como si se tratara de un delito penal

procedente la declarato ria de culpa que hace la entidad en su fallo, lo gue demuesh·a que la Capitanía de Puerto actuó como si fuera un ente acusador, o como si se tratara de un delito penal in1putándole culpa a la empresa Variedades Lily.,1pcl,1ción Siniestro Jv111rítimo de aborct11je Jet Ski MACUALA - motonave JHON DANIEL Ríldirndo: 1401 2009002 En J'élZón de ello, solicita que se declare la nulidad de la decisión de primera instancia.

CONSIDERACIO NES DEL DIRECTOR GENERAL MARÍTIMO

5 Con forme a lo anteriormente descrito, este Despacho encuenb·a procedente referirse a ciertos c1spectos sustanciales y procesales que dieron fftérito al Capitán de Puerto para proferir decisión de pri1rnfira inst ancia, a su vez hará el estudio de legalidad que entraña el grado jurisd iccional de consu lt íl, <1sí: En relación a los as pectos procesales y proba torios, este Despacho advirtió que cada una de las etap,1s dt' l21 investigación en prin,era instancia fue .ron adelan tadas por el Capitán de Puerto de l3uencwentura, con observancia del debido proceso y en los términos establecidos en los artículos 3] c1I 50 del Decreto Ley 2324 de 1984. En cua11to a los aspectos sustanciales, se hace necesario hacer las siguientes precisiones: El Decreto Ley 2324 de 1984, sei'lala que se consi deran accidentes o sinieslrns rnarílimos los definidos como tales en la ley, por los h·atados y convenios internacionales, estén o no suscritos por Colombia y por la cosh1mbre nacional o internacional.

definidos como tales en la ley, por los h·atados y convenios internacionales, estén o no suscritos por Colombia y por la cosh1mbre nacional o internacional. De igmil manera, a modo enun ciaLívo y sin que se limite a e·llos, el' Decreto en comento señala los siguientes; a) El nauf ra gio b) El cnecdlamiento e) El abordaje d) e) f) g) Líl explosión o el incendio La arribada forzosa Líl contamin ación mélrina Los da1'\os causados por naves o ar tefactos navales a instalaciones portuarias A su lurno la Resolución MSC. 255(84) adoptada el 16 de mayo de 2008 "Código de Normas Internacionales y Practicas Recomendadas para la Investi gación de los Aspectos de Segur idad de Siniestros y Sucesos Marítimos", sei1alc1 que se consideran siniest ros marítimos: "2.9. - Sinies/ro mn n'tirno: Acaecimiento, o serie ele acaecimientos, directnn_tente relacionado t"on In explotaci ón de 111 1 buque que ha dado lugar a cualqu iera de las situac iones que fic',i¡/./irlr1111enle se em11nemn: 5.- Ln vnrndn o avería de un buque, o el heclto de que se vea envuelto en un abor da;e". Ahora bien, se considera que hubo abordaje cuando se presenta el acercamiento de un barco a otro hasta chocarlo, es decir, cuando se impacta una embarcación con oh·a deliberada o forlLt i lain ente 1 .

Ahora bien, se considera que hubo abordaje cuando se presenta el acercamiento de un barco a otro hasta chocarlo, es decir, cuando se impacta una embarcación con oh·a deliberada o forlLt i lain ente 1 . Conforme a la declaración rendida por el señor EDUARDO ACOSTTA CRISTOFER, capitán de la motonave JI-ION DANIEL, el día de los hechos sucedió lo siguiente: ' Closilrin marítimo Di rección Cencrnl Marítima ColombillJ1íl . hlt-ps:/ /www.d imM.mi l.co/lcxico n/14/lct ter_il11oya ro¡a, la wal permanece zns talacla todo el tzempo como puntal de este cannl, la emba rcación JHON DANIEL que se encon traba anclada en el costado norte del cannl de las motos recogiendo un personal de turistas que zarpó de este lugar, atrnvesando el cnnnl de las ,notos acuá ticas, cerrándole el paso al ingreso de la moto que ya se encontr aba un aproximación a la orilla y dentro del canal colisionando con la ernbarcaclón JHON DANIEL por el costado de est,·ihor de In lan cha hada la proa (. . .)". (fol. 36) De acuerdo con lo antes transcrito, se evidencia que el siniestro marítimo que tuvo lugar el día 17 de enero de 2009 fue un abordaje enb·a la nave JHON DANIEL y la moto marina MACUALA., y que éste se presentó en desarrollo de una actividad peligrosa, como lo es la navegación marítima. En cuanto al primer argumento del recurrente, referido a que no se tuvieron en cuenta las conclusiones a las que llegó el perito marítimo WALTER GÓMEZ VERA, respecto a las

En cuanto al primer argumento del recurrente, referido a que no se tuvieron en cuenta las conclusiones a las que llegó el perito marítimo WALTER GÓMEZ VERA, respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentó el abordaje, se debe indicar lo siguiente: El informe pericial del 2 de febrero de 2009, rendido por eJ precitado perito, es una prueba más denb·o de la investigación, por ello y en cumplimiento de los principios de la sana crítica y de la apreciación integral de la prueba, se deben evaluar a la luz de dichos principios cada uno de los elementos probatorios allegados al expediente. Es así como además del ilúonne pericial se tuvieron en cuanta las siguientes pruebas: A.- Declaraciones de los involucrados, a saber, la del seüor EDUARDO ACOST A CRISTO FER, en calidé1ti de capitán de ia nave JI-ION DANIEL, la declaración del sei'lor JU AN DE DIOS CAMARGO RAMÍREZ, como armador de la moto marina MACUALA y la del sei'lor RENE SEGRERA, Representante Legal de COOMARSERTUR, armador de la nave JI-ION DANIEL. B.- Acta de protesta Nº 039 del 18 de enero de 2009, suscrita por el Capitán de Corbeta

ANTONIO JAVIER ESPITIA PORRAS.

C.- Resolución Nº 150-CP04-MM del 16 de dicienlbre de 2005, adicionada por la Resolución Nº 081 DIMAR-CP04-AGEMN del 9 de mayo de 2006, a través de la cual el Capitán de Puerto de Santa Marta otorgó una autorización especial a la empresa Variedades Lily para prestar el servicio pú blico de Transporte Turístico de Pasajeros.

081 DIMAR-CP04-AGEMN del 9 de mayo de 2006, a través de la cual el Capitán de Puerto de Santa Marta otorgó una autorización especial a la empresa Variedades Lily para prestar el servicio pú blico de Transporte Turístico de Pasajeros. D.- Circular Nº 14200800333 CP04-ALITMA-021 del 22 ele febrero de 2008, que trata sobre ln ach1alización de la zonificación del sector de Playa Blanca, que incluye un nlapa que ilustra la forma en que quedaría.ilpel;iri,fin Sinilistrn Marítimo de ilbordaje Jet Ski MACUALA - motonilve JHON DANIEL lfiéldic,1dn: 1 ,1m 2009002 7 Cs c1sí, como se llegó él léls siguientes conclusiones: L1 nt1ve JHON DANfEL opera da por el seii.or EDU ARDO ACOSTA CRISTOFER zarpó con 4 pélsajeros del sector de Playa Blanca autorizado para su enb"ada y salida, pero pasadas las 5:00 pm mribó a la zona norte de Playa Blanca , área que no autorizada para dicha operación , pues corresponde él una zona de pesca, lugar donde se embar caron b·es pasajeros más, para un total de 7 personas, Paral elan1ente, el jet ski MACUALA estaba siendo operado por el turista de nombre JH ONATI-IAN CASTRO QUINTANA, quien al momento del arribo a Playc1 Blanca por el sector hc1bilitél do y autorizado para dicha operación, impc1ctó a la nave JHON DANIEL por la amura de estribor, provocr1 ndo el posterior volrnmiento de lc1 nave.

hc1bilitél do y autorizado para dicha operación, impc1ctó a la nave JHON DANIEL por la amura de estribor, provocr1 ndo el posterior volrnmiento de lc1 nave. Así mismo, se debe recordar que conforme a la Resolución Nº 150-CP04-MM del 16 de diciembre de 2005 y su c1di ción del año 2006, la empresa de transporte marítimo de pasajeros Variedades Lily, armadorn de la moto marina MACUALA, se comprometió enb·e ob·as cosas, a que las motos marinc1s siempre deberían ser operadas por un motorista debidamente registrado ante la Autoridad Marítima Nacional y el usuario del servicio debía ir en calidad de pasajero. Sin embargo, como lo manifestó el sef,or JUAN DE DIOS CAMARGO RAMÍREZ, Representante l .egfi1! de la empresa Variedades Lily, en su cleclarnción jurada, el día de los hechos la nave estaba siendo open1da directamente por un turista, quien sólo recibió un curso de aproximadamente cinco minutos por el encargéldo de la moto marina. Ahora bien, de acuerdo a las caracter ísticas físicas de la nave JHON DANIEL y la moto marina tv!ACUALA, era esta última la que mayor capacidad de maniobrabilidad ten ía, pues su estructura es más liviana y peque11a, por lo que hélbría podido desmrollar las maniobras necesa ri,,s a fin de evitar el abordé lje que h1vo lugar. De otro léldo, la nave JI-ION DANIEL de acuerdo a su tonelaje y propulsión , no contaba con ob·a c1lternc1tiva parn evitar el abordaje, excepto la de acelerar , pero ello hubiera resultado peligroso,

De otro léldo, la nave JI-ION DANIEL de acuerdo a su tonelaje y propulsión , no contaba con ob·a c1lternc1tiva parn evitar el abordaje, excepto la de acelerar , pero ello hubiera resultado peligroso, pues llevélba a bordo siete pasajeros, además conforme a la forma como se desarroll aron los hechos, l,1 velocidad él la que se acercaba la moto marina MACUALA no habr ía dado tiempo para mover suficienteme nte lél motonave JHON DANIEL y evitar el impacto. Ade nü\s considerando el impacto sufrido por la nave JHON DANIEL y su posterior volcamiento, se colige que lc1 moto marina MACUALA hacía su aproximación él una veloci dad superior a la cstablecidé l pma ingresélr a Playa Blanca , exponiendo su seguridad y la de las demás naves en el i1 rea. Lo élnterior demueslTél, que la moto m'arina MACUALA no tomó las medidas necesarias para evitar el abordaje , lo que podría explicarse con el hecho de que la persoi1a que lél operaba no conla bc1 con la idoneidad necesaric1 para llevar a cabo la navegación de dicha nave. De ol-ro !éldo , de acuerdo al Regl amento Internacional para Prevenir Aborda jes firmado en Londres el 20 de octubre de 1972 y aprobado en Colombia por medio de la ley 13 de 1981, se ckb ieron observm léls siguientes reglas: lfiEGLA 5: VIGILANCIA Todos los buqúes man tendrán en todo momento una eficaz

ckb ieron observm léls siguientes reglas: lfiEGLA 5: VIGILANCIA Todos los buqúes man tendrán en todo momento una eficaz 1,igilnn cia visual y audit iva ut ilizando asinúsmo todos los medios disponibles que seannastnnte anteiac1011, sea consraerame y no pruau zca umr nueuu !irn,,ur.:tun ut: ur.11u-- 11m ,uun excesiva. (. . .) e.- si es necesario con objeto de evitar el abordaje o de disponer de más tiempo para estudiar la situac ión, el buque_ reducirá su velocidad o suprimirá toda su arranc ada parando o invirtiendo sus medios de propulsión . De todo lo antes expuesto se puede concluir que, la nave JI-ION DANIEL el día de los hechos se enconb·aba recogiendo pasajeros en un lugar no au torizado para dicha operación, lo que demuestra su exposición al peligro, sin embargo, la moto marina MACUALA quien reali zabil su aproxin1ación él Playa Blanca, contaba con los medios y la oportunidad de evitilr el abordaje, pues podíél haber reduc ido su velocidad o virado su rumbo, aplicando así las reglas antes citadas. El hecho de que no se diera cumplimiento a las maniobras evasivas de que trata el reglamento antes citado, se explica debido a que el operador del jet ski no contaba con la idoneidad necesaria para navegar ese tipo de naves, lo que a su vez dem uesh·a una clara exposición al peli gro, no sólo de la 1T1oto marina y sus b·ipulantes, sino también respecto de las demás naves y personas en el mar. Consecuente con todo lo expuesto, este Despacho respalda la posición del fallador de primera

de la 1T1oto marina y sus b·ipulantes, sino también respecto de las demás naves y personas en el mar. Consecuente con todo lo expuesto, este Despacho respalda la posición del fallador de primera instancia, en el sentido de afirmar que aun cuando se presentó una concurrencia de actividades peligrosas, fueron las acciones de la moto marina las que mayor relevancia tu vieron en la producción de un hecho dañoso. Ahora bien, la jurisprudencia ha señalado que al ser la navegación una actividad peligrosa a éstR le son aplicables los postulados de la responsabilidad civil extraconb·actual consagrados en la nonnatividad civil2, de esta manera la responsabilidad directa del siniestro reposa sobre quien ejercía la actividad peligrosa al n-wn,ento de su ocurrencia. Así pues, dentro del caso sub judice, sí bien la empresa Variedades Lily, en calidad de propieta rio y armador del Jet Ski MACUALA tenía la obligación de orientar y acompai'lar al se11or JHONATHAN CAS TRO QU INTANA, éste úlLi1no faltó a lñ diligencia y cuidado que debía tener, considerando que se enconh·aba ejerciendo una actividad de carácter peligroso. De esta manern, no es admisible por este Despacho que se haya endilgñdo la responsabilidad del siniesh·o al propietario y armador del Jet Ski, cuando se constata que el agente responsable del desarrollo de la actividñd peligrosa era el seí'i.or JHONATHAN CASTRO QUINTANA.

siniesh·o al propietario y armador del Jet Ski, cuando se constata que el agente responsable del desarrollo de la actividñd peligrosa era el seí'i.or JHONATHAN CASTRO QUINTANA. , - Corte Supremc1 de Just-icia, Sal;i de Cas;ición Civil, Magish ·acto Ponente: William Namén V;irgas, 24 de ;igosto de 2009.apc líld(m Sinic slrn Marítimo de ¡ibordaje Jet Ski MACUALA - motonave JHON DANIEL Radic ,1dn: l 1101 2009002 9 En csh2 sentid o, este Despacho modificará la parte resolutiva del fallo de primera instancia emitido por el Célpitán de Puerto de Sélnta Martél, en el sentid o de indicar que lél responsabilidéld por el siniestTO marítiin o ele élbordélje, es del señor JHONATHAN CASTRO QUINTANA . 2.- En cuél1""lto al segund o argument o del apelante, referido él que la empresa VA RIEDADES LILY no vioió los c ompronlisos ad quirid os en !él Resolución Nº 150, pues la moto mélrina no se encontrnba rn1vegand o en área disti nta a la autorizada, se debe indicar lo siguiente : De acuerd o con la experticia llevada a cabo por el sefior Capitán de Naví o ® Walter Gómez Vera, éste dejo clél rnmente sentad o que la moto nrnrinél MACUALA, no zarpó ni ingresó a Playa BlanCél por un lugaidistinto él aquel que le fue autorizad o mediante lél circular Nº 14200800333 CP04-/\ LITMA-021, no obstante, ello no exonera de la responsabilidad en el siniesh·o fftarílimo al

BlanCél por un lugaidistinto él aquel que le fue autorizad o mediante lél circular Nº 14200800333 CP04-/\ LITMA-021, no obstante, ello no exonera de la responsabilidad en el siniesh·o fftarílimo al sei'\or JH ONATHAN CASTRO QUINTANA, pues la conducta que se le cuesti ona, es que teniendo los n1edi os y la oportunidad no hubiera llevad o a cabo ninguna maniobra parn evitar el ,1bordaje que tuvo lugar. A horn bien, en cuanto a la violación de lé1s normas de Marina Mercante, este Despacho no encontró probado que la moto marina MACUALA hubiera estad o navegand o en un área distinta de !él élll toriz.ada en la Resolución Nº 150-CP04-MM del 16 de diciembre de 2005, por l o cual, procede la modificación de la parte resolutiva de lél presente sentencia, en el sentid o de di sminuir el valor de la 111.ulta, pues en primerél instancia se sélncionó esta presunta b·cmsgresión.

3. En su tercer élrgumento, el recurrente indica que las actividéldes de motos marinéls y kayaks son de CéHé'lcter turístico, c omercial, de recreación y de deporte por lo que ninguna persona va a tomar el servici o, si simplemente va como pélséljero, pues no se h·ata de un servici o de transporte propiélmente dicho.

Al respecto, se debe indicar que la autorización especiéll otorgada a la empresa Variedades Lily a través de la Resolución Nº 150 CP04-MM del 16 de diciembre de 2005, se otorgó bajo unas condici ones y de acuerd o a unos c ompromisos asignad os al destinatari o de la obligación, enh·e

través de la Resolución Nº 150 CP04-MM del 16 de diciembre de 2005, se otorgó bajo unas condici ones y de acuerd o a unos c ompromisos asignad os al destinatari o de la obligación, enh·e los cua les se imponía la obligación ele que la operación del Jet Ski siempre debía estar a cargo de um1 personé\ debidam ente acreditada por la Dirección General Marítima y que usuari o sólo podía ir t)n calidad de pasajer o. Luego cnto11ees, no constituye una excusa Véllida el hecho de que c omercialmente no sea viable ,1lqui lar lc1s Jet Ski si el usuario no puede operarla de mélnera directa, pues la razón de dicha condició n obedece a criteri os de seguridéld mélrítima, los cuales no pueden desc onocerse por raz ones económicas, exponiend o la vida humana en el méll', como pucedió en el caso de marras. Precisamente medidas corno las contenidas en la Resolución Nº 150 CP04-MM del 16 de diciembre de 2005, buscan preven.ir los sucesos y siniesh·os marítimos, partiend o del hecho de que las personas que operen léls nélves, tengan la idoneidad necesaria para llevar a cabo dichél lélb or. 4.- El cuéll"t o argument o del élpelélnte, pretende una disminución en la multa impuesta por el Capitfm de Puerto de Sm"ltél Marta, pues indicé\ que la empresa VAR IEDADES LILY genera ingresos económicos única y exclusiv amente para subsistir en forma digna, pues el turismo en santa menta se basa en finélles y principios de élfio. •(. . .)

2. son atenuan tes:

ingresos económicos única y exclusiv amente para subsistir en forma digna, pues el turismo en santa menta se basa en finélles y principios de élfio. •(. . .) 2. son atenuan tes: a.- La observancia anterior a las normas y reglamen tos. b.- El comunicar a la Capitanía de Puerto o a la Dirección General Marítima las faltas propias. c.- La ignorancia invencible. d.- El actuar por presión . e.- El actuar por razones nobles u alt ruistas, o para evitar un riesgo o peligro mayor. f.- El efectuar labores o actos que contribuyan a minimi zar o disminuir los dafios o perjuicios ocasionados o que se puedan ocasion ar por el acciden te o sinies tro marítimo. Ahora bien, conforme a lo anteriormente expuesto se concluye qtie no hay lugar a la disn,inución de la sanción, con ocasión del argumento planteado por el recurrente, sin embargo, como se explicó en el argumento número dos, en el fallo de primera instancia se sancionó también la presunta violación a las zoi'üficación estab lecida en la circular Nº 14200800333 CP04-A LITMA021, pero éste Despacho no enconb'ó pruebas que respaldaran dicha imputac ión, motivo por el cual, se procederá a modificar el valor de la multa en el sentido de disminuirla. Así las cosas, la multa quedará en ocho salarios minimos legales mensuales vigentes para el a110 2010, equiva lentes a cua tro millones ciento veinte mil pesos rn/ c ($4.120.000). 5.- Finalmente, el recurrente ataca la decisión indicando que configuró una violación al <lebido

2010, equiva lentes a cua tro millones ciento veinte mil pesos rn/ c ($4.120.000). 5.- Finalmente, el recurr

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