DIMAR - Caso MAPUCHE de 2015
DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
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Detalles
- Título
- DIMAR - Caso MAPUCHE de 2015
- Autor
- DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2015
DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA
Bogotá, D.C., 1 7 NOV 2015
Reforencia: 130120100011
Investigación: Jurisdiccional por Siniestro Marítimo - Apelación OBJETO A DECIDIR Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado FUAD SIMON CHAR SOTO, apoderado especial del señor SEGUNDO EUGENIO BARRIONUEVO NIELSEN, en calidad de armador de la M/N MAPUCHE, en contra del fallo de primera instancia del diez (10) de agosto de 2011, proferido por el Capitán de Puerto de Barranquilla dentro de la investigación por siniestro marítimo de Arriba Forzosa de la M/N "MAPUCHE", ocurrido en el área de su jurisdicción, el día dos (2) de octubre de 2010, previos los siguientes:
ANTECEDENTES
1. Mediante protesta presentada el día diecisiete (17) de noviembre de 2010, por el Capitán de la M/ N MAPUCHE, LUIS A. SÁNCHEZ, el Capitán de Puerto de Barranquilla tuvo conocirrúento del presunto siniestro de arribada forzosa de la M/N MAPUCHE al Puerto de Barranquilla.
2. El día veintidós (22) de noviembre de 2010, el Capitán de Puerto de Barranquilla emitió auto de apertura de la investigación por siniestro marítimo de arribada forzosa de la M/N MAPUCHE, de bandera boliviana, al Puerto de Barranquilla, decretando practicar y allegar las pruebas pertinentes y conducentes para el esclare cimiento de los hechos objeto de investigación.
bandera boliviana, al Puerto de Barranquilla, decretando practicar y allegar las pruebas pertinentes y conducentes para el esclare cimiento de los hechos objeto de investigación.
3. El día diez (10) de agosto de 2011, el Capitán de Puerto de Barranquilla profirió fallo de primera instancia a través del cual declaró que el siniestro marítimo de arribada forzosa de la M/N MAPUCHE fue ilegitimo, y que ocurrió con responsabilidad del señor LUIS AUGUSTO SÁNCHEZ, y el señor SEGUNDO BARRIONUEVO NILSEN, en sus calidad de Capitán y Armador respectivamente. ;\unado a ello, declaró que el señor SEGUNDO BARRIONUEVO NILSEN, en su calidad de Armador de la M/ N MAPUCHE de bandera boliviana, incurrió en violación a las normas de la Marina Mercante, al omitir las reglas de navegación y seguridad marítima.
Por lo anterior, el Capitán de Puerto de Barranquilla impuso al señor SEGUNDO BARRINUEVO NILSEN, multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes que equivale a la suma de CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL PESOS M/C ($5.356.00).Recurso Apelación Siniestro Marítimo de Arribada Forzosa M/N MAPUCHE Radicado No. 130120100011 2 El despacho se abstuvo de fijar avalúo de los daños, por cuanto no se demostró perjuicio directo o reparación alguna por indemnizaciones.
4. El día dieciocho (18) de agosto de 2011, el señor FUAD SIMON CHAR SOTO, apoderado especial del señor SEGUNDO BARRIONUEVO NIELSEN, interpuso recurso de reposición y en
reparación alguna por indemnizaciones.
4. El día dieciocho (18) de agosto de 2011, el señor FUAD SIMON CHAR SOTO, apoderado especial del señor SEGUNDO BARRIONUEVO NIELSEN, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra del fallo de primera instancia, proferido el día diez (10) de agosto de 2011, por el Capitán de Puerto Barranquilla.
5. El día doce (12) de septiembre de 2011, el Capitán de Puerto de Barranquilla rechaza el recurso de reposición interpuesta por el abogado FUAD SIMON CHAR SOTO, y confirmó en su totalidad el fallo de primera instancia, asimismo, concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación ante el
Director General Marítimo. COMPETENCIA De conformidad con el artículo 52 del Decreto Ley 2324 de 1984, esta Dirección General es competente para resolver los recursos de apelación por siniestros marítimos ocurridos dentro de la :.} jurisdicción establecida en el artículo 2° del Decreto Ley 2324 de 1984. Dicha competencia tiene el carácter de jurisdiccional, en aplicación del Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con el artículo 116 de la Constitución Política, lo cual fue ratificado por la Corte Constitucional en sentencia C-212 de 1994 y mediante Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con Radicado 1605, del 4 de noviembre de 2004. HECHOS RELEVANTES De acuerdo al acervo probatorio obrante en el expediente, se coligen como circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el siniestro de arribada forzosa de la M/N MAPUCHE, las siguientes:
HECHOS RELEVANTES De acuerdo al acervo probatorio obrante en el expediente, se coligen como circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el siniestro de arribada forzosa de la M/N MAPUCHE, las siguientes: "Encontrándonos fondeados P.n la posición geográfica latitud: 11º54,60N y L: 62º,00,45W. A 13 millas aproximada de la Isla Granada. Esperado instrucciones de parte del fletador señor JORGE D UVERGEL. Para cargar. Siendo las 13:15hrs del día 22 de septiembre, los tripulantes forman un MONTIN ABORDO, por la situación de la escasez de comida y por falta de pago. Toman el mando del buque por la fuerza y bajo amenazas. Proceden a levar anclas sin autorización del Capitán o del Jefe de Máquinas, para realizar la entrada al Puerto de Granada. ( ... ) El Armador Sr. Segundo Barrionuevo haciendo gestiones para tratar de resolver los problemas y evitar que ocurra una desgracia o derramamiento de sangre. Propone una salida la cual puede ser la solución al problema y se hace una reunión en el puente de mando. Donde se decide llevar el buque Barranquilla, C.Olombia, donde supuestamente hruJ una carga para el buque y una agencia se comprometió a recibir el buque y ayudar a resolver la problemática existente. Para así poder entregar a estos tripulantes a las autoridades( ... )" ARGUMENTOS DEL APELANTE Del escrito de apelación presentado por el abogado FUAD SIMON CHAR SOTO, este Despacho se permite extraer los siguientes argumentos: "(. .. ) 1. El proceso materia de alzada adolece de vicios procedimentales que impiden cualquier decisión de fondo
Del escrito de apelación presentado por el abogado FUAD SIMON CHAR SOTO, este Despacho se permite extraer los siguientes argumentos: "(. .. ) 1. El proceso materia de alzada adolece de vicios procedimentales que impiden cualquier decisión de fondo como la recurrida; toda vez que de los contrario de lo que intenta manifestar la providencia, el día 2 de octubreRecurso Apelación Sinit!stro M,1ritimo de Arribada Forzosa M/N MAPUCHE R¡idicado l\:o. 130120HXl011 de 2U10, el dín del arribo forzoso, el despacho no notifica el auto de apertura de la investigación como lo obliga el art. 35 de In Ley 2324 de 1984. Sino que hasta el 22 de noviembre de 2010 el despacho profiere auto de 11pert11m de investignción.
2. Si bien la disertación jurídica en la ratio decidendi de la providencia, aclara que la seguridad marítima es la 111ríxi11111 del derecho marítimo y aclnra que el arribo forzoso es una forma de siniestro marítimo y que este a su uez puede ser legitimo o ilegitimo según sea ocasionado por la ocurrencia de fuerza mayor o caso fortuito como evento exime11te de responsabilidad; hay una lectura errada del caudal probaton·o recaudado en el plenan·o.
3. Existe 1111a serie de dictámenes periciales que dan muestra de la ocurre11cia de daño al generador de la nave MAPUCHE y el despacho tomó como prueba pericial In aportada por perito OSCAR FLOREZ RODRIGUEZ, la wal 11 diferencia de las otras tres antecedentes, esgrimió 11n dictamen parcializado y sesgado donde califica la
MAPUCHE y el despacho tomó como prueba pericial In aportada por perito OSCAR FLOREZ RODRIGUEZ, la wal 11 diferencia de las otras tres antecedentes, esgrimió 11n dictamen parcializado y sesgado donde califica la ca11d11ct11 del armador como premeditada, preconcebida y predetermina. (. . .)"
ANÁLISIS TÉCNICO
3 Mediante auto del veintidós (22) de noviembre de 2010, se nombró como perito al Capitán de Navío ® OSCAR MANUEL FLOREZ RODRIGUEZ, Perito Marítimo, para que conceptuara al respecto. El día quince (15) de marzo de 2011 presentó su informe, el cual se corrió traslado a las partes, dejando constancia que procedía la aclaración o complementación y la objeción por error grave. El perito marítimo OSCAR MANUEL FLOREZ RODRIGUEZ, en su dictamen pericial concluyó lo siguiente:
1. HECHOS DE LA INSPECCIÓN: l.a i11specció11 se efectúo e11 presencia del seiior SEGUNDO BARRTONUEVO NIELSEN, representante legal de la nnviern COSTA NORTE S.A., propietaria de la motonave MAPUCHE, se inspeccionó el buque en su totalidad, se vr:rificó el libro de minuta de abordo, en el rnal aparece registrado lo relacionado con la situación de la tripulación, w11dicio11es de habitabilidad a bordo de la embnrcnción y sus condiciones de remuneració11, situación que conllevó un a//lotinamiento por parte de la tripulación.
2. CARACTER ÍSTICAS GENERALES DE LA MOTONAVE
Nombre de la motonave: Bandera:
Puerto de matrícula:
a//lotinamiento por parte de la tripulación.
2. CARACTER ÍSTICAS GENERALES DE LA MOTONAVE
Nombre de la motonave: Bandera:
Puerto de matrícula: N,ímero de matrícula:
Nombre anterior: Nrímero OMT:
Letras de llamada: Eslora máxima:
Manga: TRB:
TRN: />eso 111ucrto:
Armador: Or1erndor:
L11gar de co11stn1cció11: A iio de co11str11cció11:
3. COND UCTA TÉCNICA
MAPUCHE
Boliviana Bolivia 000]-0710214912
CAJFASII
7321336 CPB-862 57.45 metros 11.65 metros 657 U. A. B 269 U. A. 992
NAVIERA COSTA NORTE S. A.
SEGUNDO BARRIONUEVO NJELSEN
MAl<.IT!NAC SHIPPYARD U. S. A.
1985 Di:11/ro de las conductns de carácter técnico que se derivan de s11 condición de profesional náutico y encargado de dirigir In navegación se rnestiona11 /ns siguientes:Recurso Apelación Siniestro Marítimo de Arribada Forzosa M/N MAPUCHE Radicado No. 130120100011 4 • No entrar en arribada forzosa el puerto de ST GEORGE - ISLA GRANADA, cuando se presentó el amotinamiento a bordo, máxime cuando temía por su vida. Tenía condiciones críticas de manutención de la tripulación, malestar de la misma por el no pago de sus salarios y la escaza información del charteador, lo cual
amotinamiento a bordo, máxime cuando temía por su vida. Tenía condiciones críticas de manutención de la tripulación, malestar de la misma por el no pago de sus salarios y la escaza información del charteador, lo cual increment aba la incertidumbre y el malestar del personal. • Manejo inapropiado del libro de bitácora, en algunas hojas está incompleta la información, tienen espacios en blanco, las hojas no están numeradas, seque fue implementado a bordo en forma muy artesanal. Es necesario recordar que este libro debe ser foliado y sellado con nota expresiva del número de folios que contiene, y firmado por la autoridad competente. • No tener a bordo documentación de obligatorio cumplimiento como el libro de basuras, el OIL RECORD BOOK está en pésimas condiciones y lo existente está mal diligenciado y contiene muy poca información. • No exigir a la compañía la designación del OFICIAL DE PROTECCIÓN de la motonave ni el OPA. Y familiarizar e instruir a la tripulación con estas personas. • Inexistencia del código internacional de seriales. • Expiración de la batería EPIRB • INMARSAT está fuera de servicio. Por expiración de la licencia de funcionamiento. • Publicaciones náuticas obsoletas y ausencia de algunas mandatarias como MARPOL, SOLAS, NOTICE TO MARINER. • Navegar sin girocompás siendo un buque de mas de 500 TRB • Tener el compás magnético descompensado, no contar con tabla ni curva de desvíos ni el certificado correspondiente. • Tener el separador de aguas oleosas de 15 ppm fuera de servicio • Tener la alarma de 15 ppm fuera de servicio. • No se efectúan zafarranchos ni hay programas de abandono del buque.
correspondiente. • Tener el separador de aguas oleosas de 15 ppm fuera de servicio • Tener la alarma de 15 ppm fuera de servicio. • No se efectúan zafarranchos ni hay programas de abandono del buque. • No se efectúan zafarranchos de incendio a bordo ni existen programas de los mismos.
4. CONDUCTA DE CARÁCT ER PÚBLICO • Zarpar del puerto de San Pedro de Marcoris - República Domin icana, con destino a St. George - Isla Granada, con un pasajero ,w reportado (señor SEGUNDO BARRIO NUEVO), representante legal NA VIERA COSTA NORTE S.A., propietaria de la motonave "MAPUCHE". • Permitir el envío del listado de tripulación de la motonave "MAPUCHE" firmada por el señor SEGUNDO BARRIONUEVO, como supuesto capitán de la motonave. • Swnin istrnr información inexacta a las autoridades colombianas sobre el puerto de destino, a cargar 600 toneladas de combustible sin existir un contrato ni haber obtenido el DITRA de la Uirección General Marítima, dotación de la motonave de 10 tripulantes, cuando en realidad en el listado de tripulación reportados 9 únicamente. • No poner en conocimiento al momento de la visita de las autoridades colombianas la situación de amotinamiento que se había presentado, la reunión que se había efectuado con la tripulación, la situación que se venía presentmido a bordo de la motonave y las decisiones que se habían adoptado antes de llegar al Puerto de Barranquilla. • No informar a las autoridades el nivel de protección de seguridad que tría el buque (nivel 3) y explicar sys razones.
presentmido a bordo de la motonave y las decisiones que se habían adoptado antes de llegar al Puerto de Barranquilla. • No informar a las autoridades el nivel de protección de seguridad que tría el buque (nivel 3) y explicar sys razones. • Permitir la firma del acta de visita oficial de las autoridades colombianas como si el capitán de la nave fuera el señor SEGUNDO BARRIONUE VO NIELSEN, como aparece en el acta en mención. • En tregar 38 minutos después de la visitar oficial, un acta de protesta por amotinamiento de la tripulación de la motonave "MAPUCHE" firmada por el capitán titular de la motonave señor LUIS AUGUSTO SANCHEZ.
S. CONDUCTA DE CARACT ER ADMIN STRATlVO • No ingresar al puerto de destino: St. George - Isla Granada, y poner en conocimiento de las autoridades la situació11 que se estaba presen tando, relacionada con el aprovisionamiento del buque, la cancelación de los salarios de la tripulación y de otros gastos en que se hubiese incurrido.
6. CAUSAS QUE DIERON ORIGEN AL ARRIBO DE LA MOTONAVE "MAPUCHE" AL PUER TO DE BARRA QUILLA.Recurso Apelación Siniestro Marítimo de Arribada Forzosa M/N MAPUCHE Radicado !\o. 110120100011
5 Considera el suscrito que no hubo una causa justificada ni una circunstancia excepcional para entrar en arribada forzosa al P11erto de Barranqui/1 11, fue esta una acción totalmente preconcebida y premeditada , por lo cual se considera una ARRIBADA FORZ OSA ILEG ÍTIMA. Se califica de esta última manera por negligencia del Capitán, pues con base en la
al P11erto de Barranqui/1 11, fue esta una acción totalmente preconcebida y premeditada , por lo cual se considera una ARRIBADA FORZ OSA ILEG ÍTIMA. Se califica de esta última manera por negligencia del Capitán, pues con base en la sit11acúí11 que se había presentado en St. George - Isla Granada, el Capitán de la motonave tenía plena justificación y la situación, le exigía 1111a determinación de seguridad común para entrar en arribada forzosa legítima a ese puerto, pedir protección para la tripulnción, proteger el b11que, solucionar el tema de salarios, manutenc ión de la tripulación y demás gastos que se li11 biese11 ornsionado y definir los problemas administrativos con el charteador.
7. CONCL USIONES • Conducta inapropiada del capitá11 por zarpar del puerto de San Pedro de Marcoris - Republica Dominicana hacia el puerto de St. George - Isla de Granada con las irregularidades mencionadas. • Co11ducta inapropi11da del Capitán por no entrar al puerto de St. George - Isla Granada, cuando se presentó el amotinamient o, estando su vida en peligro y poniendo en riesgo la integridad de los tripulantes y la nave. • Conducta i11apropiada de iniciar su navegación hacia el Puerto de Barraquil/a - Colombia, exponiendo la vida de los tripulant es y la seguridad de la motonave por los antecedentes mencionados. • Conducta inapropiada tanto del Capitán de la motonave seiior LU!S AUGUSTO SÁNCHEZ, como del seiíor SEGUNDO BARR/O NUEBO NIELSEN, representante legal de NAVIERA COSTA NORTE S.A.,
- Conducta inapropiada tanto del Capitán de la motonave seiior LU!S AUGUSTO SÁNCHEZ, como del seiíor SEGUNDO BARR/O NUEBO NIELSEN, representante legal de NAVIERA COSTA NORTE S.A., propietaria de la motonave "MAPUCHE", suministrando información inexacta a las autoridades colombianas, suplant ación de cargos y ocultar información.
CONS IDERACIONES DEL DIRECTOR GENERAL MARÍTIMO El artículo 1540 del Código de Comercio colombiano establece una definición de la arribada: "L/11111ese arribada forzosa la en trada necesaria 11 puerto distinto del autorizado en el permiso de zarpe". Que como lo establece el artículo 26 del Decreto 2324 de 1984, se trata de un accidente o siniestro marítimo: "Se consideran accidentes o siniestros marítimos los definidos como tales por la ley, por los tratados intemacional es, por los convenios internaciones, estén o no suscritos por Colombia y por la costumbre 1U1clonal o intenzacional. Para los efectos del presente Decreto son accidentes o siniestros marítimos, sin que se limite a ellos, los siguientes: (. . .) e) El abordaje (. .. ) " Es oportuno puntualizar por este Despacho, que la Autoridad Marítima tiene la competencia para investigar los siniestros marítimos que ocurran en su jurisdicción, en artículo 35 del Decreto Ley 2324 de 19 84 establece: "Todo accidente o siniestro marítimo será investigado y fallado por la Capitanía de Puerto respectiva, de oficio o mediante protesta presentada por el Capitán o Capitanes de las naves, artefactos o plataformas involucrados
"Todo accidente o siniestro marítimo será investigado y fallado por la Capitanía de Puerto respectiva, de oficio o mediante protesta presentada por el Capitán o Capitanes de las naves, artefactos o plataformas involucrados e11 d siniestro o accidente o por demanda presentada por persona interesada. La investigación deberá iniciarse dentro del día siguiente al conocimiento del siniestro o accidente, o al am·bo de la embarcación a puato wlombimw o 11 la presentación de la protesta o demanda. El expediente deberá ser foliado y radicado en los libros de la capitanía de puerto". Del material probatorio, se comprueba la ocurrencia del siniestro marítimo de arribada forzosa de la motonave "M APUCHE" de bandera boliviana, al puerto de Barranquilla, ocurrido el día 3 de octubre de 2010.1 :¡ Recurso Apelación Siniestro Marítimo de Arribada Forzosa M/N MAPUCHE Radicado No. 130120100011 6 Este Despacho entra a resolver ]os argumentos incoados por el apoderado en el recurso de apelación: l. El proceso materia de alzada adolece de vicios procedimentales que impiden cualquier decisión de fondo como In recurrida; toda vez que de los contrario de lo que intenta manifestar la providencia, el día 2 de octubre de 2010, el día del arribo forzoso, el despacho no notifica el auto de apertura de la investigación como lo obliga el art. 35 de la Ley 2324 de 1984. Sino que hasta el 22 de noviembre de 2010 el despacho profiere auto de apertura de ilwestigación. Si bien es cierto que el día del arribo forzoso fue el 2 de octubre de 2010, en el acervo probatorio se
profiere auto de apertura de ilwestigación. Si bien es cierto que el día del arribo forzoso fue el 2 de octubre de 2010, en el acervo probatorio se logra verificar que el Capitán de la M/N "MAPUCHE" presentó protesta el día 17 de noviembre de 2010, razón por la cual profiere auto de apertura de la investigación el día 22 de noviembre de 2010. Como lo estipula el artículo 35 del Decreto Ley 2324 de 1984: "Todo accidente o siniestro marítimo será investigado y fallado por la Capitanía de Puerto respectiva, de oficio o mediante protesta presentada por el Capitán o Capitanes de las naves, artefactos o platafonnas involucrados en el siniestro o accidente o por demanda presentada por persona interesada. La investigación deberá iniciarse dentro del día siguiente al conocimiento del siniestro o accidente, o al arribo de la embarcación a puerto colombiano o a la presentación de la protesta o demanda. El expediente deberá ser foliado y radicado en los libros de la capitanía de puerto". Por otra parte, el apelante manifiesta que la presente investigación es de carácter administrativo. Debe dilucidar este Despacho que, los funcionarios marítimos que intervienen en la investigación tendiente a establecer responsabilidad, actúan como juez, imputando responsabilidad en siniestros marítimos. Esto, en virtud de una facultad excepcional conferida por la Constitución Política colombiana. Las providencias que emite la Autoridad Marítima en este sentido, son extrañas al control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Estos fallos prestan merito ejecutivo respecto de los perjuicios causados por el siniestro y hacen tránsito a cosa juzgada.
jurisdicción de lo contencioso administrativo. Estos fallos prestan merito ejecutivo respecto de los perjuicios causados por el siniestro y hacen tránsito a cosa juzgada. En el mismo sentido, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de estado en consulta No. 1605 del 4 de noviembre de 2004, expuso: "(. . .) El Capitán de Puerto, en primera y el Director Man'timo, en segunda instancia, tienen la calidad de jueces frente a las controversias cuyo conocimiento avoquen en razón de un siniestro o accidente marítimo, en la medida, en que la Carta permite, como ya se vio, el e_iercicio excepcional de funciones jurisdiccionales. Si bien es cierto, en las investigaciones por siniestros marítimos la autoridad marítima debe analizar, en cada caso, si .se transgredió alguna norma de tráfico o de seguridad marítima, también lo es que el fin de la investigación no es sólo determinar las normas trafigredidas y sancionar por ese hecho, sino declarar la culpabilidad v responsabilidad civil extracontractual que les cabe a quienes intervinieron en el accidente o tienen su tutela jurídica (armador, propietario etc) ( ... ) La función jurisdiccional otorgada a la Autoridad Marítima le permite en su calidad de juez de la causa, determinar la responsabilidad de las partes que resulten en conflicto, con el objetivo de dar fin a la controversia mediante una sentencia; por otro lado, en ejercicio de la función administrativa, sanciona al infractor de las Normas de Mari.na Mercante y garantiza la aplicación de la ley. JRecurso Apelación Siniestro Marítimo de Arribada Forzosa M/N MAPUCHE Radicado No. 130120100011 7
sanciona al infractor de las Normas de Mari.na Mercante y garantiza la aplicación de la ley. JRecurso Apelación Siniestro Marítimo de Arribada Forzosa M/N MAPUCHE Radicado No. 130120100011 7 Frente a la nulidad alegada por el abogado FUAD SIMON CHAR, establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 142 que: "Las nu lidades podrán alegarse en c11nlq1áern de las instancias, antes de que se dicte senten cia, o durante la actuació11 posterior n ésta si ocurrieron en ella (. .. )" Teniendo en cuenta que las nulidades son taxativas, con el fin de evitar la proli feración de incidentes de nulidad, sin fundamento alguno, quién alega una nulidad debe determinarla. En el caso objeto de estudio no ocurrió así. La Corte Constitucional en Sentencia No. C-491 de 1995 manifestó que: "( ... ) tl Código de Procedimiento Civil que nos rigl.' con 11n criterio que co11sultn la moderna técnica del dr:rcr/w prncesnl, seiinln la taxatiziidad de las crwfiales de nuli dad, l'S decir, de los motivos que dan l11gar a iim1'1d11r 1111 actn procesal, y d prwcipio de que 11n toda irregularidad constituye nuli dad, pues éstas se c11tw11dm s11/Jsa1111das si oport1111a1 11e11tl.' 110 se corrig1:11 a través de los recursos (. .. )". El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil estipula cuando se entiende saneada una nulidad: "La nu lidad se considerará saneada, en los siguientes casos:
El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil estipula cuando se entiende saneada una nulidad: "La nu lidad se considerará saneada, en los siguientes casos:
1. C1u111do In parte que podía alegarla 110 lo hizo oportunamente ( ... )" El señor SEGUNDO BARRIONUEVO NIELSEN saneó esta nulidad con su actuación posterior al auto de apertura, que fue la audiencia del día 23 de noviembre de 2010 a la cual asistió acompañado del abogado. En todo caso, el termino para alegar esta nulidad era hasta antes de proferirse el fallo de primera instancia, con lo cual resulta extemporáneo. 2. si bien la disertació11 jurídica e11 la ratio decidendi de la provide11cia, aclara que /a seguridad marítima es la máxima del derec/w marítimo y aclara que el arribo forzoso es una forma de siniestro marítimo y que este a su vez puede ser legitimo o ilegitimo según sea ocasionado por la ocurrencia de fuerza mayor o caso fortuito como el1e11 to eximen te de responsabilidad; hay una lectura errada del caudal probatorio recaudado en el plenan·o.
La responsabilidad en materia marítima está establecida en función de la actividad que se desarrolla, considerada una actividad peligrosa, pues conlleva el empleo de un medio calificado como peligroso. Por este motivo, la persona que desarrolla la actividad peligrosa debe conducirse con máxima prudencia, dentro de la normatividad especializada, con el objetivo de garantizar la seguridad de la actividad marítima, de la vida humana en el mar y del medio ambiente marítimo. Al respecto la Corte Suprema de Justicia puntualizó los criterios de la responsabilidad objetiva unificados en sentencia de casación del 24 de agosto de 2009, así:
seguridad de la actividad marítima, de la vida humana en el mar y del medio ambiente marítimo. Al respecto la Corte Suprema de Justicia puntualizó los criterios de la responsabilidad objetiva unificados en sentencia de casación del 24 de agosto de 2009, así: "(. . .) (n) Que allí nnidn una z,erdadern responsabilidad ol,jelivu, en donde la obligación de resarcir el daño 5urge no de la ailpa presunta sino del riesgo o grave peligro que el ejercicio de estas ncti'uidades comporta para los demás; (b) no hay necesidad de que los actos dañinos reflejen alguna culpa o que elln se presuma, lisa y llanamente, requiere que la actividad sea potencialmente perjudicial. (c) que cuando las partes involucradas ejerzan actividades parecidas o similares, el juez debe exnminar cuál de ellos tuvo mnyor o menor incidencia en el daño par así definir quién debe asumir la reparación; (d) teniendo presente lo dicho, a la víctima le basta acreditar el dario y el vínculo de causalidad, amén de la actividad desplegada por el demandado; (e) a éste, por su parte, siRecurso Apelación Siniestro Marítimo de Arribada For1.osa M/N MAPUCHE Radicado No. 130120100011 pretende exonerarse de reclamo efectuado, le corresponde acreditar la existencia de una causa que impida la imputación causal del daño a la conducta desplegada (fuerza mavor, caso fortuito, la intervención de la víctima o de un tercero(. .. )". 8 Bajo ninguna circunstancias se pueden tomar los hechos acaecidos como imprevisibles o
intervención de la víctima o de un tercero(. .. )". 8 Bajo ninguna circunstancias se pueden tomar los hechos acaecidos como imprevisibles o irresistibles, para exonerarse de responsabilidad, toda vez que tanto el Capitán como el Armador eran conscientes de realizar la arribada forzosa al puerto de Barranquilla, arriesgando la seguridad de la tripulación y poniendo por encima los intereses puramente comerciales. 3. existe ww serie de dictámenes periciales que dan muestra de la ocurrencia de daño al generador de la nave MAPUCHE y el despacho tomó como prueba pericial la aportada por perito OSCAR FLOREZ RODR lGUEZ, la cual a diferencia de las otras tres antecedentes, esgrimió un dictamen parcializado y sesgado donde califica la conducta del armador como premed itada, preconcebida y predetermina. La prueba tiene como finalidad proporcionar certidumbre en el juez en este caso, en el Capitán de Puerto, sobre los hechos ocurridos. Para esto, las partes involucradas deben probar las afirmaciones ) o versiones para descubrir la verdad real de la existencia del hecho y la responsabilidad del agente. Asimismo, el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil establece: "Sirven como pruebas, la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la fonnadón del co11ve11cimiento del juez ( .. .)" Frente a la apreciación de las pruebas el artículo 42 del Decreto Ley 2324 de 1984 estipula que: "Las prnebas se apreciarán de acuerdo con las reglas de la sana crítica y el Capitán de Puerto podrá decretar de
Frente a la apreciación de las pruebas el artículo 42 del Decreto Ley 2324 de 1984 estipula que: "Las prnebas se apreciarán de acuerdo con las reglas de la sana crítica y el Capitán de Puerto podrá decretar de oficio /ns que considere convenientes para el esclarecimiento de los hechos siempre y cuando aún no se haya cerrado la investigación. Todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de las audiencias se resolverán en ellas y las decisiones quedarán notificadas allí mismo''. El informe presentado por el Perito OSCAR FLOREZ RODRIGUEZ, fue una prueba oportunamente allegada al proceso, realizada por el perito asignado mediante auto del 22 de noviembre de 2010, fue conocido por las partes en audiencia del 15 de marzo de 2011; de esta manera, cumple con lo ..) establecido en los artículos 237 numeral 6 y 241 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el dictamen pericial debe ser tenido en cuenta como prueba. Puesto que el Despacho no encuentra favorables los argumentos esgrimidos por el apelante, se procede a confirmar en su totalidad el fallo de primera instancia con fecha del 10 de agosto de 2011, proferido por el Capitán de Puerto de Barranquilla. En mérito de lo anterior, el Director General Marítimo, RES UELVE ARTÍCULO 1º.- CONFIRMAR en su totalidad el fallo de primera instancia proferi
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