DIMAR - Caso MARDISNEY de 2015
DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
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Detalles
- Título
- DIMAR - Caso MARDISNEY de 2015
- Autor
- DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2015
DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA
Bogotá, D.C., 2 8 SEP LU i:)
REFERENCIA
Clase de investigación: ·Asunto:
Número de expediente: Sujetos Procesales:
Clase de Siniesh·o: ¡Apelante: Jurisdiccional por Siniestro Marítimo Recurso de Apelación 14012007006 Motorista de la motonave MARDISNEY Armador de la motonave MARDISNEY Senor A LEXANDER JARAMILLO AMA Y A Lesiones graves ocasionadas al señor ALEXANDER JARAMILLO AMAYA. Abogado OMAR DE JESÚS AVENDAÑO CANTILLO, apoderado judicial de los sei'i.ores CISER MATOS V ASQUEZ, Representctnte Legal de la empresa ETUMAR EU y del señor HÉCTOR PATRICIO MARTÍNEZ PERDOMO, Armador y motorista, respectivamente, de la nave MARDISNEY. OBJETO A DECIDIR Procede el Despacho a resolve1· el recurso de apelación, interpuesto por el abogado OMAR DE JESÚS A VENDAÑO CANTILLO, apoderado judicial de los sefí.ores CISER MATOS V ASQUEZ, Representante Legal de la empresa ETUMAR EU y del señor HÉCTOR PATRICIO MARTÍNEZ PERDOMO, Armador y Capitán, respectivamente, de la nave MARDISNEY, en contra de la sentencia del 18 de mayo de 2010, proferida por el Capitán de Puerto de Santa Marta, dentro de la investigación jurisdiccional por el siniestro marítimo de lesiones graves, ocurrido el 1 de abril de 2007, previos los siguientes:
ANTECEDENTES
investigación jurisdiccional por el siniestro marítimo de lesiones graves, ocurrido el 1 de abril de 2007, previos los siguientes: ANTECEDENTES Mediante informe recibido el 2 de abril de 2007, el Inspector de Litorales y Medio Ambiente de la Capitanía de Puerto de Santa Marta, puso en conocinúento del Capitán de Puerto de dicha jurisdicción, las novedades presentadas con la nave MARDISNEY, cuando al parecer lesionó a una persona que se encontraba realizando careteo en la zona conocida como Punta Ancon . . 2. El día 9 de abril de 2007, el Capitán de Puerto de Santa Marta profirió auto de apertura de investigación, decretando la: práctica de las pruebas pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de estudio y se fijó fecha para la audiencia de que trata el artículo 37 del Decreto Ley 2324 de 1984.Apelación Siniestro Marltimo motonave - MARDISNEY
Radicado: 14012007006
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3. A través de sentencia del día 18 de mayo de 2010, el Capítán de Puerto de Santa Marta declaró que el accidente marítimo de heridas, ocurrió con culpa y responsabilidad del señor HÉCTOR PATRICIO MARTÍNEZ PERDOMO, motorista de la nave MARDISNEY, solidariamente con la empresa ETUSMAR E.U. , en calidad de Armador y del sefior ALEXANDER JARAMILLO
AMAYA. Igualmente declaró responsable al señor HÉCTOR PATRICIO MARTÍNEZ PERDOMO, por víolación a las normas de Marina Mercante y en consecuencia impuso a título de sanción multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el ano 2010, equivalen tes
víolación a las normas de Marina Mercante y en consecuencia impuso a título de sanción multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el ano 2010, equivalen tes a cinco millones ciento cíncuenta mil pesos m/n ($5.1 50.000). Seguidamente, decidió no establecer un monto por el valor de los perjuicios materia les y morales causados con ocasión del siniestro, pero fijó en ciento veinte mil pesos m/ c ($120.000), el valor por concepto de pérdida de las aletas.
4. El día 8 de junio de 2010 y estando dentro del término legal, se recibió el recurso de reposición y en subsidio de apelación, presentado por el abogado OMAR DE JESÚS A VENDAÑO CANTILLO, en representación de los señores CISER MATOS V ASQUEZ, Representante Legal de la empresa ETUMAR EU y del señor HÉCTOR PATRICIO MARTÍNEZ PERDOMO, Armador y motorista, respectivamente, de la nave MARDISNEY, en contra de la decisión del 18 de mayo de 2010, proferida por el Capitán de Puerto de Santa Marta.
5. Mediante decisión del 18 de agosto de 2010, el Capitán de Puerto de Santa Marta, confirmó en todas sus partes la sentencia recurrida y concedió el recurso de apelación ante el señor Director
General Marítimo. COMPETENCIA De conformidad con el artículo 52 del Decreto Ley 2324 de 1984 y el numeral 2", artículo 2°, del Decreto 5057 de 2009, esta Dirección General es competente para conocer en apelación las investigaciones por siniestros marítimos, ocurridos dentro del territorio establecido en el artículo 2º del Decreto Ley 2324 de 19 84.
Decreto 5057 de 2009, esta Dirección General es competente para conocer en apelación las investigaciones por siniestros marítimos, ocurridos dentro del territorio establecido en el artículo 2º del Decreto Ley 2324 de 19 84. Dicha competencia tiene el carácter de jurisdiccional, en aplicación del Decret o Ley 2324 de 1984, en concordancia con el artículo 116 de la Constitución Política, lo cual fue ratificado por la Corte Cons titucional en sentencia C-212 de 1994 y mediante Concepto de la Sala de Consulta y Servido Civil del Consejo de Estado, con Radicado 1605, del 4 de noviembre de 2004. HECHOS RELEVANTES De acuerdo con el informe presentado por el Inspector de Litorales y Medio Ambiente Marino de la Capitarúa de Puerto de Santa Marta, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de investigac ión, fueron las siguientes: "( .. .) De acuerdo a infonnación recibida por el seiior HÉCTOR MARTÍNEZ PER DOMO, motorista identificado con C.C. 12.5 58. 798 de Santa Marta (Lic. Nº CP04-254/ ·vence 14 Dic/2009) que navegaba sin pasajeros de regreso de Playa Grande hacia Taganga con la embarcación de nombre MARDISNEY CP04-0996, color rojo/blanco, de In empresa ET USMAR,\pelación SinieslTo Marítimo motonave - MA RDISNEY
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E. U; que siendo las 11: 00 homs en el sector conocido como Punta Ancón, Tngnnga, {lproximadamente a 20 metros de la orilla (acantilado) golpeó con su embarcación a una persona
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E. U; que siendo las 11: 00 homs en el sector conocido como Punta Ancón, Tngnnga, {lproximadamente a 20 metros de la orilla (acantilado) golpeó con su embarcación a una persona que se encontraba en nctá1id11des de careteo o snorkel en superficie, sin contar con algún tipo de seri.alización requerida pam esa actii.,idlld.
El nombre de In persona afectada es AL EXANDE R JARAMILLO AMA YA, con C. C. 71. 718.926 (Sargento Viceprimero de Ejercito Nacional adscrito al Batallón Cordoba), quien al momento del suceso, salió n la superficie y fue recogido por el motorista, presentando heridas (cortadura) en sus dos pies y piema izquierda. Así mismo, fue trasladado en forma inmediata a la clínica la Milagrosa habitación 309 ( .. . )"
ANÁLISIS TÉCNICO
3 De acuerdo con el informe pericial rendido por el Perito Marítimo JAIRO E. GALINDO BARA HONA, recibido el 11 de diciembre de 2007, las condiciones técnicas y náuticas que diercin lug ar a la ocurre ncia del siniestro marítimo de lesiones graves, fueron las siguientes: • El señor HÉCTOR MA TÍNEZ PERDOMO, motorista de la nave MARDISNEY en el momento de los hechos, se encontraba solo sin contar con el personal fundamental y ordenado por ley para servir de vigía en el sector de la proa. • La distancia seleccionada (20 metros) para pasar de Punta Ancon, no es la adecuada teniendo en cuenta que por costumbre dicho sect or ha sido utilizado por los turistas para hacer buceo deportivo y careteo, lo pruden te hubiera sido mantener una distancia de
- La distancia seleccionada (20 metros) para pasar de Punta Ancon, no es la adecuada teniendo en cuenta que por costumbre dicho sect or ha sido utilizado por los turistas para hacer buceo deportivo y careteo, lo pruden te hubiera sido mantener una distancia de mínimo cien metros. • La nave MARDI SNEY se desplazaba a una velocidad de 7.22 nudos, lo cual se considera inadecuado para el tipo de nave, más aun, si se encuentra navegando tan próximo a la costa (20 metros), en una zona utilizada para las actividades de buceo depo rtivo y careteo. • El señor HÉCTOR MARTÍNEZ PERDOMO, realizó la navegación presionado por el tiempo, pues quería recoger un segundo grupo de pasajeros en Taganga, lo que lo llevó zarpar sin proel y a navegar muy próximo a la costa. • Por su parte, el señor ALEXANDER JARAM ILLO AMA YA, quien resultó lesionado por la nave MARDISNEY, obvió las recomendaciones de estar siempre con un acompa nante y utilizar señales más adecuadas y visibles a mayor distancia por cualquier embarcación, con el fin de prevenir cualquier tipo de accidentes. • Respecto del avaluó de los daños causados al señor ALEXANDER JARAMILLO AMAYA, no se logró establecer un valor de su incapacidad, pues se solicitó copia de los gastos por tratamiento y/ o quirúrgicos y a la fecha de la presentación del informe pericial, no se habían suministrado.
ARGUMENTOS DEL APELANTE El Doctor OMAR DE JESÚS A VENDA ÑO CANTILLO, apoderado especial del señor CISER MATOS
suministrado. ARGUMENTOS DEL APELANTE El Doctor OMAR DE JESÚS A VENDA ÑO CANTILLO, apoderado especial del señor CISER MATOS VASQUEZ, Representante legal de la empresa ETUMAR E.U., y del señor HÉCTOR PATRICIOApelación Siniestro Marflimo motonave - MARDISNEY
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4 MARTÍNEZ PERDOMO, Armador y motorista, resp ectivamente, de la nave MARDISNEY, sustentó el recurso de apelación con base en los siguientes argumentos: l. El apelante inicia sus argumento de exculpación, hablando de una presunta omisión por parte de la Dirección General Marítima, en cuanto a las señalización de los canales navegables y las zonas para el desarrollo de actividades como el careteo, pues no existe ninguna delimitación respecto del uso de las playas en el lugar donde ocurrió el accidente, por lo cual no es dable trasladar dicha responsabilidad a la empresa ETUMAR E.U. o al señor HÉCTOR MARTÍNEZ, más aun, cuando conforme al artículo 4 º del Decreto 2324 de 1987 (sic), concordante con el artículo 3° numeral 3º ibídem, se indica que la "señalización marítima" es obligación de dicha Dirección.
2. Seguidamente indicó, que dentro de la sentencia no se indicó cual fue la norma específica de Marina Mercante que vulneraron sus prohijados, por lo cual, recuerda al juez de primera instancia que los actos adminish·ativos deben ser motivados y debe existir congruencia entre la parte motiva y la resolutiva.
3. Igualmente, argumentó que en el caso bajo estudio se evidencia una responsabilidad por
instancia que los actos adminish·ativos deben ser motivados y debe existir congruencia entre la parte motiva y la resolutiva.
3. Igualmente, argumentó que en el caso bajo estudio se evidencia una responsabilidad por parte de la persona que resultó lesionada, pues el señor ALEXANDER JARAMILLO AMA Y A, inició la actividad de careteo en una zona segura, pero terminó en el área de navegación de embarcaciones menores, así pues, independientemente de que el señor HÉCTOR MARTÍNEZ, motorista de Ia nave MARDISNEY, no llevara proel para el día de los hechos, si el sefior JARAMILLO AMAYA no se hubiera salido del área segura, el accidente no se habría producido.
Aunado a ello, manifestó que se lwtó de un caso fortuito, bajo el entendido de que este se refiere, a todo suceso que la mente humana no puede prever o lo que previsto, no sé puede resistir, pues no obstante que el señor HÉCTOR PERDOMO de regreso hacia Taganga no viajaba con proel, no podía prever que el señor ALEXANDER JARAMILLO se hubiese salido de la zona segura y ahora careteaba justamente en el área que utilizan las embarcaciones para hacer el tour de Taganga a Playa Grande.
4. Finalmente, el apelante indica que no es posible endilgarle responsabilidad e imponer sanción en contra de sus repres entados, pues el siniestro fue el resultado de omisiones por parte de la DIMAR y por la conducta desplegada por un tercero (victima), no obstante, si sus prohijados tuvieran alguna culpa, se entraría en el campo de la concurrencia de culpas, aún
parte de la DIMAR y por la conducta desplegada por un tercero (victima), no obstante, si sus prohijados tuvieran alguna culpa, se entraría en el campo de la concurrencia de culpas, aún cuando no es común que el daño resulte de la conjunción de de varios acontecimientos, entendiendose que todos ellos son la causa del incidente, pero en el sentido de que la ausencia de uno de ellos habría servido para que el daüo no se hubiera producido.
5. En consecuencia, verificada la concurrencia de culpas y la divi sión de la responsabilidad, la sanción pecuniaria de cinco millones ciento cincuenta mil pesos, debería ser compartida entre todos los intervinientes en el accidente, además de que los hechos ocurrieron en 2006 y se les está aplicando la multa con base en el salario mínimo para el año 2010.,: Apelación Siniestro Marítimo motonave - M/\RDISNEY
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CONSIDERACIONES DEL DIRECTOR GENERAL MARÍTIMO
5 Vistos los argumentos expuestos por el Doctor OMAR DE JESÚS A VENDAÑO CANTILLO, en • representación de los señores CISER MATOS V ASQUEZ, Representante legal de la empresa ETUMAR E.U., y HÉCTOR PATRICIO MARTÍNEZ PERDOMO, Armador y motorista, \ respectivam ente, de la nave MARDISN EY, el Despacho entra a resolver: l. Sobre el primer punto, resulta evidente para el Despacho que el objeto del argumento, se . encuentra encaminado a demosb·ar la Responsabilidad Patrimonial Extraco ntractual del Ivlinisterio • de Defensa Nacional - Direcc ión General Marítima, por la supuest a omisión en que habría incurrido
. encuentra encaminado a demosb·ar la Responsabilidad Patrimonial Extraco ntractual del Ivlinisterio • de Defensa Nacional - Direcc ión General Marítima, por la supuest a omisión en que habría incurrido por la falta de señalizació n marítima en el lugar donde ocurrió el siniestro marítimo de lesiones ·••graves. fio obstante, es imperativo recordar que corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso : Administrativo avocar el conocimiento de los asuntos donde se pretenda que se declare responsable al esta do, conforme lo dispuesto en el artículo 82 y siguientes del entonces vigente Código Contencioso Administrativo. Ahora bien, se observa que el argumento planteado por el apelante, está fuera de la órbita de las competencias jurisdiccionales que le fueron atribuidas a la Dirección General Marítima, pues ésta sólo se encuentra facult ada para avocar el conocimiento de investigaciones por accidentes o !s iniestros marítimos que involucren naves o artefactos navales, o plataformas o esh·ucturas marinas -y, siempre y cuando, los involucrados sean particulares1 . En efecto, el artículo 43 del Decreto-ley 2324 de 1984 precisó que el objeto de la investigación que se efectúa dentro del citado pr oceso judicial adelantado por la Au toridad Marítima, tiene como 'finalidad la de establecer, enh·e otras cuestiones de importancia, las siguientes: • El lugar y hora del accident e o siniesh·o; • la visibilidad, cond iciones de tiempo y mar; • El estado del buque o buques y sus equipos; • Los libros de bitácora y órdenes a las máquinas y/ o registradores automá ticos; • Los certificados de matrícula y patente de navegación;
- El estado del buque o buques y sus equipos; • Los libros de bitácora y órdenes a las máquinas y/ o registradores automá ticos; • Los certificados de matrícula y patente de navegación; • Los certificados de navegabilidad, seguridad y clasificación que se estimen necesarios; • La licencia de navegación del Capitán o Capitanes de las naves oficiales y de las tripulaciones que se considere del caso; • El croquis sobre la carta de nav egación del lugar del accidente o síniestro con indicación del tiempo, pos ición, rumbos, etc; • Los demás elementos que a juicio del Capitán de Puerto o del Tribunal de Capitanes deban ser aportados, tales como la inspección ocular, los documentos de carga, libros de hidrocarbu ros, el avalúo de los daños, etc. 1 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Admi nis trativo, Sección Tercera - Subsección A, C.P. Mauricio Fajardo Cómez, 9 de diciembre de 2013, proceso: 270012331000201200035 01, radicado: 47l30;Apelación Siniestro Maritimo motonave - MARDISNEY
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6 Sobre el particular, en reciente pronunciamiento del Honorable Consejo de Estado2, se indicó lo siguiente: "( ... ) Pues bien, a partir de cada uno de los elementos antes referidos, a la correspondien te autoridad marítima le compete efectuar una declaración de culpabilídad y responsabilidad respecto de un accidente o sinies tro marítimo sometido a su conocimient o y, de igual forma, determinar el avalúo de los dafíos irrogados, circunstancia que a todas luces evidencia que la
respecto de un accidente o sinies tro marítimo sometido a su conocimient o y, de igual forma, determinar el avalúo de los dafíos irrogados, circunstancia que a todas luces evidencia que la finalidad de dz'cho proceso de ninguna manera se encuentra encaminada a anali zar si el Estado debe responder patrinwnialment e, o no, por los dafios antijurídicos que se llegaren a causar por el acaecimiento de un accident e o siniestro marítimo ( ... )" . Ello quiere decir, que esta Dirección no puede - ni podría - pronunciarse respecto de la declaratoria de resp onsabilidad pretendida por el apelante, pues este debió haber usado dentro del término legal (Art. 136 CCA) los medios de control de los que disponía (Art. 83 y siguientes CCA). Así las cosas, la presente decisión se concentrará exclusivamente en definir si el siniestro Ivlarítimo de lesiones graves en la persona de ALEXANDER JARAMNILLO AMAYA, ocurrió con responsabilidad de los hoy apelantes.
2. Respe cto del segundo argumento, es preciso señalar que conforme al artículo 48 del Decreto Ley 2324 de 1984, las decisiones dentro de los procesos jurisdiccionales por siniestros marítimos, deberán ser motivados y contendrán la declaración de culpabilidad y responsabilidad respecto de los accidentes investigados, así mismo, se determinará el avaluó de los daños y se impondrán las sanciones o multas que fueren del caso, sí se comprueba la violación a las normas de Marina
Mercante. Ello implica que la sentencia estará compuesta por dos partes diferenciadas, la primera, referente a la función jurisdiccional otorgada a la Autoridad Marítima, la cual le permite, en su calidad de juez1
Mercante. Ello implica que la sentencia estará compuesta por dos partes diferenciadas, la primera, referente a la función jurisdiccional otorgada a la Autoridad Marítima, la cual le permite, en su calidad de juez1 determinar la responsabilidad de las partes que resulten en conflicto y dar fin a la conh·oversia mediante una sentencia; y la segunda, que le permite, en ejercicio de su función adminish·ativa, sancionar al infractor y garantizar la aplicación de la ley3. No obstante lo anterior, la potestad que tienen las Capitanías de Puerto para sancionar la violación de normas de Mari.na Mercante, caduca dentro de los tres años contados desde el día en que se produjo el acto que puede ocasionarla, tal como lo preceptúa el artículo 38 del Código Contencioso Adminish·ativo, así: "Sa lvo disposición especial en contrario, la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caducara a los tres años de producido el acto que pueda ocasionarlas". En el caso bajo examen, los hechos ocurrieron el día 1 de abril del 2007 y la sentencia de primera instancia fue proferida por el Capitán de Puerto de Santa Marta, el día 18 de mayo de 2010, es decir, que habían h·anscurrido más de tres años desde el momento en que ocurrieron los hechos, hasta que se profüió la decisión de primera instancia, comprobándose de esta manera que operó el fenómeno 2 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección A, C.P. lvlauricio Fajardo Gómez, 9 de diciembre de 2013, proceso: 270012331000201200035 01, radicado: 47130.
2 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección A, C.P. lvlauricio Fajardo Gómez, 9 de diciembre de 2013, proceso: 270012331000201200035 01, radicado: 47130. 3 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servido Civil, Rad. 160.5 del 4 de noviembre de 2004, Consejero Ponente: Gustavo Aponte Santos.Apelación Siniestro :-.-Jarítimo motonave - lv!ARD!SNEY Radicado: 14 012007006 7 de la cad ucidad para sancionar la violación de las normas de Marina Mercante que se cometieron con ocasión del sinieslTo marít imo de lesiones graves causadas por la nave MARDISNEY. Consecuencia de lo an terior, no es pertinente hacer un pronunciamiento de fondo respecto de los : argumentos segundo y quinto del apelante, por cuanto se revocaran los artículos relativos a la imposición de la sanción por violación de las normas de Marina Mercante, pues habiendo operado el fenómeno de la caducidad a la fecha en que se profirió la precitada decisión, el Capi tán de Puerto de Santa Marta había perdido la facultad para impornerlas. • 3. En cuanto al tercer argumento, el apelante manifestó que el siniestro marítimo de lesiones graves, ocurrió debido a la imprudencia del señor ALEXANDER JARAMILLO AMAYA, es decir, el objeto de discusió n será establecer si ocurrió o no el fenómeno exonerativo de la culpa exclusiva de la víctima, así: En primera medida, es de recordar que el Honorable Consejo de Estado ha señalado en su ju risprudencia los requisitos que se debe tener en cuenta al analizar la actuación de la víctima para
víctima, así: En primera medida, es de recordar que el Honorable Consejo de Estado ha señalado en su ju risprudencia los requisitos que se debe tener en cuenta al analizar la actuación de la víctima para determi nar si se constituye en una causal de exoneración de responsabilidad, así: "( ... ) Por otro lado, en man to a la rzlegada eximen te de responsabili dad consistente en el liecho exclusivo de In víctima, conviene recordnr que, al igual que acontece con las demás eximent es de responsabilidad - fuerza mayor, caso fortuito, lzeclio exclusivo y detenninnnte de un tercero-, tres son los elemen tos cuya concurrencia tradicionalmen te se luz seiialado como necesaria para que sen procedente admit ir su configuración: (i) su irresistibilidad; (íi) su imprevisibilidnd y (iii) su exterioridad respecto del demandado ( ... )"4. Ahora bien, en lfr\eas generales el hecho causante del daüo se generó cuando la nave MARDISNEY de bandera colombi ana, se encontraba realiza ndo la ruta Taganga - Playa Grande y en cercanías de Punta Ancon, golpe con la ptopela al señor ALEXANDER J ARAMILLO AMA Y A, quien se encontraba careteando o realizando sno rkelíng, causándole lesiones graves en las piernas y pies. En el mismo sentido, al analizar la actuación desplegada por el señor ALEXANDER JARAM ILLO 'AMA YA, se evidencia que éste entró por su propia voluntad y con sus equipos a realizar careteo o • snorkeling en la zona conocida como Punta Ancon, tal como lo manifestó en la declaración jurada rendida el día 13 de abril de 2007, así:
'AMA YA, se evidencia que éste entró por su propia voluntad y con sus equipos a realizar careteo o • snorkeling en la zona conocida como Punta Ancon, tal como lo manifestó en la declaración jurada rendida el día 13 de abril de 2007, así: "(. . .) Yo me encon traba en Plnya Grande el día 1° de abril de 2007 descnnsand o y entré al mar a rnretenr con mi equipo que consta de snorkel, aletas y un flotador de color amarillo por un lado y az11l por el o/To, me din·gí hacia donde la gente normalmen te se hace a cnretenr ( ... ) yo estaba flotando con el flotador del /rulo color amarillo llacin arriba, y hund ido costado boca abajo, no nuís de la mitnd del cuerpo, en vista de que sufro del oído izquierdo ( ... )" (fol. 20) De lo anterior se destaca, que el señor JARA MILLO AMA Y A al parecer se encontraba realizando la -actividad de snorkeling5 con los elementos de seguridad necesarios para poder ser advertido por ' 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, sentencia de 7 de abril de 2011, radicació n 5200123J!O0Ol9990051801 {20750). 3 El Snorkel o (esnórquel) es la práctica de buceo a rns de agua, el atleta va equipado con una máscara de buceo, un tubo llamado esnórque I y norma lmenle aletas. http: / / deportesacua tic os. info / snorkel-2Apelación Siniestro Marítimo motonave - MARDISNEY
Rad.icado: 14012007006 8 cualquier nave y que además de eso, se encontraba en una zona que aparentemente es utilizada por
Rad.icado: 14012007006 8 cualquier nave y que además de eso, se encontraba en una zona que aparentemente es utilizada por los turistas para ese tipo de actividades.
Sobre el particular; se manifestó el perito marítimo JAIRO E. GALINDO BARAHONA, en informe técnico recibido el 26 de diciembre de 2007, donde al referirse a la conducta desplegada por el señor J ARAMILLO AMA Y A, manifestó: "( ... ) g) El seifor Alexander Jaramillo A maya, quien recibió heridas en sus dos pies por la embes tida de la lancha MAROISNEY a pesar de encon trarse dent ro de un área aparentemente segura para realizar la actividad marítima depo1iíva de careteo, ob1.11:ó las recomendaciones de estar siempre con un acompañante y utilizar seHales más adecuadas y visibles a mayor distancia por cualquier embarcación, a fin de evitar accidentes. h) El seiior Alexander Jaramillo Amaya desconoció la nor111a tividnd vigente circular 003 DJMARCP-DL del 19 de febrero de 1998, mediante la cual se estableció la zona de bañistas en el sector de Playa Grande (60 metros que se extienden n lo largo de la playa medida desde la línea de mrís baja marea hncia adentro en los sectores donde la proftmdidnd lo permita), en esta zona entre otras actividades marítimas se encuen tra prohifrido el buceo deporti'uo, lo cual aplica actualmente en Plnya Grande. El sector de Pun ta Anean parser un sector donde se encuen h'nn acantilados no puede existir ningunn zona de bafiístas por ser terreno consolidado, por lo anterior, el se11or Alexander Jammíllo Amayn, aswnió riesgos contra su seguridad personal (. .. )"
acantilados no puede existir ningunn zona de bafiístas por ser terreno consolidado, por lo anterior, el se11or Alexander Jammíllo Amayn, aswnió riesgos contra su seguridad personal (. .. )" Lo anterior, permite concluir que a juicio del citado perito marítimo la conducta del señor ALEXANDER JARAMILLO AMAY A fue determinante en el resultado dañoso, es decir, en sus propias lesiones, pues al parecer se encontrada realizando careteo sin las suficientes señales de seguridad requeridas para poder ser advertido a la distancia por las naves que transitaban por el lugar, igualmente, precisó que ese tipo de actividades se deben desarrollar con un acompañante y él se encontraba solo. Así mismo manifestó, que el citado señor desconoció la circular Nº 003 DIMAR-CP-DL del 19 de febrero de 1998, donde se delimita el área de bañistas en el sector de Playa Grande y se especifican el tipo de actividades que se pueden desarrollar en dicha zona. Al respecto, es preciso indicar que el 7 de julio de 2003, la Capit arúa de Puerto de Santa Marta expidió la circular Nº 030 DIMAR-CP04-DL, a través de la cual actualizó las disposiciones de uso y goce de las playas que hacen parte de dicha jurisdicción, por lo cual, para la época de los hechos, la norma vigente era esta última. Ahora bien, se debe aclarar que en lo referido al área de bañistas se mantuvieron los 60 metros de ancho, que se ex tienden a todo lo largo de la playa, medidos desde la lmea de más baja marea hacia dentro, en los sectores donde la profundidad lo permita. Precisando que en dicha área se encuentra
ancho, que se ex tienden a todo lo largo de la playa, medidos desde la lmea de más baja marea hacia dentro, en los sectores donde la profundidad lo permita. Precisando que en dicha área se encuentra restringido el trafico de bicicletas, motos marinas o naves de cualquier tonelaje, al igual que la práctica de buceo deportivo. Igualmente, se estableció la zona para operación de naves, motos marinas y practica de sky, la cual se encontrara fuera de la zona de bañistas, a una distancia de 90 metros medidos desde la línea límite de la zona de seguridad entre esta y la zona de bicicletas marinas, prohibiéndose en dicho sector la práctica de buceo deportivo o cualquier otro tipo de actividad subacuática.Apelación Siniestro Marítimo motonave - MAR DISNEY Radicado: 1401 2007006 9 En este punto, resulta pertinente recordar que el careteo o snorkeling es un tipo de buceo que se realiza en la superficie del mar, en el que se emplea un snorkel o tubo para la respiración aérea, una careta y aletas, la sana critica nos permite es tablecer que dado que para el día de los hechos el señor AL EXANDER JARAMILLO AMAYA, portaba un chaleco flotador no le era posible sumergirse, por • 10 cual, su actividad no podría considerarse como subacuátíca. No obstante lo an te1ior, se debe aclarar que dadas las condiciones fisiográficas (acantilado) de las zonas que se encuentran en inmediacíones de Punta Anean (lugar de los hechos), no se encuentra • habilitada rúngún área para bañistas o para el desarrollo de ningún tipo de buceo.
zonas que se encuentran en inmediacíones de Punta Anean (lugar de los hechos), no se encuentra • habilitada rúngún área para bañistas o para el desarrollo de ningún tipo de buceo. Así las cosas, es claro que el señor ALEXANDER JARAMILLO AMA YA se encontraba careteando en un área que debido a sus características fisiográficas, no permitía el desarrollo de ese tipo de actividades. De otro lado, resulta pertinent e recordar que el accidente tuvo lugar a una distancia aproximada de 20 a 30 metros de la costa, como lo acept an en repetidas ocasiones los hoy apelantes, así: • Acta de protest a presentada por la señora MARDISNEY LORENA MATOS VILL ANUEV A, en Representación de ETUSMAR E.U., del 2 de abril de 2007. "(. . .) No tuvimos en ningún momento la culpa porque ese sitio no está reconocido como zona de buceo además sin ninguna se11alizació11, siempre conduzco por esta ruta alejándose de esta punta de treinta (30) mts mar adentro, como lo venimos haciendo todas las empresas y coopem ti-vns (. .. )" (fol. 4) • Declaración jurada rendida por el señor HÉCTOR PATRICIO MARTÍNEZ PERDOM O, Capitán de la nave MARDISN
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