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DIMAR - Caso MARIA DEL CARMEN de 2010

DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria

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Detalles

Título
DIMAR - Caso MARIA DEL CARMEN de 2010
Autor
DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transporte
Año
2010

DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA

Bogotá, D.C., 3 1 MfiO z rnn Procede el despacho a resolver en consulta, el fallo de primera instancia del 26 de fichlbre de 2007, proferido por el Capitán de Puerto de San Andrés, dentro de la investjgadón adelantada con ocasión del siniestro marítimo de incendio y arribo forzoso de la nave "MARÍA DEL CARMEN'', de bandera colombiana, previos los siguientes:

ANTECEDENTES

1. Mediante protesta del 26 de agosto de 2004, la señora AGUSTINA OROZCO DE LEÓN, en su calidad de Inspectora de Naves, informó al Capitán de Puerto de Provi4f.encia, que estando de' guardia el citado día, el agente marítimo Bernardo Bush le inforrµó que la motonave "MARÍA DEL CARMEN", pretendía arribar forzosamente, toda vez que tenía a bordo un tripulante con quemaduras.

2. El 27 de agosto de 2004, el Capitán de Puerto de Providencia abrió investigación por siniestro marítimo, ordenando allegar y decretar las pruebas pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos.

ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA De acuerdo con el literal d), articulo 5 de la Resolución 825 de 1994, para los efedos del Capíhllo V, Titulo IV del Decreto Ley 2324 de 1984, la Capitarúa de Puerto de Providencia, esta adscrita a la Capitanía de Puerto de San Andrés. Así pues, en virtud del articulo 67 del Decreto Ley 2324 de 1984, el Capitán de Puerto de

esta adscrita a la Capitanía de Puerto de San Andrés. Así pues, en virtud del articulo 67 del Decreto Ley 2324 de 1984, el Capitán de Puerto de Providencia es competente para realizar la instrucción de los siniestros ocurridos 9-entro de los límites señalados en el literal i), artículo 1 de la Resolución No. 0825 DIMAR de 1994 y el Capitán de Puerto de San Andrés para emitir fallo de primera instancia, conforme con el numeral 8°, artículo 3°, del Decreto 5057 de 2009. PRUEBAS El Capitán de Puerto de Providencia, practicó y allegó las pruebas listadas en el fallo de primera instancia, correspondientes a los folios 213 y 214 del expediente. DECISIÓN El 26 de octubre de 2007, el Capitán de Puerto de San Andrés profirió fallo de primera instancia, declarando como responsable del siniestro marítimo de incendio de la motonave "MARíA DEL CARMEN", al señor WILLIAM NAVARRO ZÚÑIGA, en su calidad de capitán de la embarcación.CONTIN'UACIÓN DEL FALLO QUE RESUELVE EN VÍA DE CONSULTA LA INVESTIGACIÓN POR LOS 2 STNIESTl;ROS MARÍTIMOS DE INCEDIO Y ARRIBO FORZOSO DE LA NA VE "MARÍA DEL CARivfEN", INICIADA POR EL CAPITÁN IDE PUERTO DE PROVIDEN□A Y FALLADA POR EL CAPITÁN DE PUERTO DE SA.t'\l At'\J"DRÉS.

En el : a rticulo segundo, impuso como sanción solidariamente a los señores WILLIAM NAVARRO ZÚÑIGA y DANIEL WILSON SINISTERRA QUIÑÓNEZ, capitán y armador

En el : a rticulo segundo, impuso como sanción solidariamente a los señores WILLIAM NAVARRO ZÚÑIGA y DANIEL WILSON SINISTERRA QUIÑÓNEZ, capitán y armador de la nave "MARÍA DEL CARMEN", respectivamente, una multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

CONSIDEMCIONES DEL DIRECTOR GENERAL MARÍTIMO JURIEfDICCIÓN Y COMPETENCIA De conformidad con el articulo 57 del Decreto Ley 2324 de 198'± y el numeral 2, artículo 2 del Decreto 5057 de 2009, procede esta Dirección General a conocer en consulta la ínvesijgacíón por el siniestro marítimo de la motonave "MARÍA DEL CARMEN". Debe aclararse a su vez, que las decisiones proferidas por la Autoridad Marítima dentro de las investigaciones por siniestro marítimo son sentencias exh·añas al control de la juriscUcción de lo Contencioso Administrativo y prestan mérito ejecutivo, en virrud de las funciones jurisdiccionales consagradas en el Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con el' articulo 116 constirucíonal. Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en consulta No. 1605 del 4 de noviembre de 2004, indicó lo siguiente: " - El Capitán de Puerto, en primera y el Director Marítimo, en segunda instancia, tienen la calidad de jueces frente a las controversias cuyo conocimiento avoquen en razón de un siniestro o accidente marítimo, en la medida, en que la Carta permite., como ya se víó, el ejercicio excepcional de ftmciqnes jurisdiccionales.

de jueces frente a las controversias cuyo conocimiento avoquen en razón de un siniestro o accidente marítimo, en la medida, en que la Carta permite., como ya se víó, el ejercicio excepcional de ftmciqnes jurisdiccionales. Si bien es cierto, en l.as investigaciones por siniestros marítimos la autoridad maríti.ma debe analizar, en cadt:1 caso, sí se trasgredió alguna norma de tráfico o de se,rrn,ridad marítima, también lo es, qufi el fin de la investigación no es sólo determinar las normas trasgredidas y sancionar por ese hecho, :sino declarar la culpabilidad y responsabilidad civil extracontractual que les cabe a quienfis intervinieron en el accidente o tienen su tutela jurídica (armador, propietario, etc.)" (Cursiva y subrayado fuera del texto). El citado criterio ha sido reiterado en pluralidad de decisiones adoptadas por la misma corporación como las siguientes: Auto del 12 de febrero de 1990, expediente No. 227, Actori Sermar Ltda, Consejero Ponente: Simón Rodríguez Rodríguez; Auto del 14 de febrefio de 1990, expediente No. 209, Actora: Remolques Marítimos y Fluviales, Consejero Ponente: Luis Antonio Alvarado Pantoja; Auto del 14 de marzo de 1990, expediente No. 521, Consejero Ponente: SamueI Buitrago Hurtado; Auto de 9 de mayo de 1996, expediente No. $207, Actora: Flota Mercante Gran Colombiana, Consejero Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez; y Sentencia del 26 de octubre de 2000, proferida por la Sección

No. $207, Actora: Flota Mercante Gran Colombiana, Consejero Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez; y Sentencia del 26 de octubre de 2000, proferida por la Sección Primfira, expediente No. 5844.CONTINUACIÓN DEL FALLO QUE RESUELVE EN VÍA DE CONSULTA LA INVESTIGACIÓN POR iLOS 3 SINIESTROS MARÍTIMOS DE INCEDIO Y ARRIBO FORZOSO DE LA NAVE "MARÍA DEL CARMEN", INICIADA POR EL CAPTI'ÁN DE PUERTO DE PROVIDENCA Y FALLADA POR EL CAPITÁN DE PUERTO DE SAN ANDRÉS. La misma posición ha sido acogida por la Corte Constitucional en sentencia C-212 de 1994, al analizar la constitucionalidad del Decreto Ley 2324 de 1984. CASO CONCRETO Del análisis del expediente, se tiene que el 3 de agosto de 2004, el Capitán de Puertolde San Andrés otorgó el documento de zarpe No. 59290 a la motonave "MARÍA DEL CARMEN", al mando del señor WILLIAM NAVARRO ZÚÑIGA, autorizándole navegar con destino a Islas del Norte. No obstante, de acuerdo con la protesta suscrita por la señora AGUSTINA OROZfiO DE LEÓN, Inspectora de Naves, el 26 de agosto de 2004, el agente marítimo Bernardo Bush, le informó que la motonave "MARÍA DEL CARMEN", pretendía arribar forzosamente a Providencia y agregó: "( ... ) le pregunte al capitán de l.a motonave cuál fue su motivo para: arribar a este puerto y me informó que el maquinista señor JAIRO AL VARADO, se encontraba quemado.

Providencia y agregó: "( ... ) le pregunte al capitán de l.a motonave cuál fue su motivo para: arribar a este puerto y me informó que el maquinista señor JAIRO AL VARADO, se encontraba quemado.

Me acerque donde el señor /AIRO AL VARADO, el cual se encontraba con sus das lpiernas quemadas al igual que estaba el señor EDUARDO EMILIO PARDO QUINTERO, también presentaba quemaduras en una pierna y un brazo, los dos tripulantes no se veían en buen e$tado de salud ( ... )" (Cursiva fuera de texto). En audiencia pública rendida el 1 de septiembre de 2004, el señor WILLIAM NA V.ARRO ZÚÑIGA, capitán de la motonave "MARÍA DEL CARMEN", manifestó que el motivo de arribar a Providencia era trasportar hacia San Andrés, dos tripulantes que se encontraban quemados. Al hacer un relato de los hechos, indicó que el 24 de agosto de 2004, apfidximadarmente a las siete de la mañana, 1 w:ontrándose fondeados al norte del cay0 de Serranos, se presentó un incendio a bordo de la motonave, que causó quemaduras a dos hi.pulantes y preqisó: "Como de costumbre todos los días uno alista los falles de las lanchas para troliar (sic) la carnada, el señor mecánico es Jairo Alvarado, él se encontraba en esta función, posfblemente yo venía del puente y nze infonna que se salió la manguera de la nwtobomba y le cayó gasolina a la motobomb(l donde provocó el incendio, pues hnsta esta parte fue donde vino el problema, yo al momento intentfi apagar

y nze infonna que se salió la manguera de la nwtobomba y le cayó gasolina a la motobomb(l donde provocó el incendio, pues hnsta esta parte fue donde vino el problema, yo al momento intentfi apagar con extinguidores, no dieron a basto, procedimos con agua y con esto lo aplacamos." (Cursiva fuera de texto). Agregó que posiblemente la gasolina, entró en contacto con una chispa votada i por el escape de la motobomba causando el fuego. Por su parte, el Capitán de Fragata MARlO GERMÁN RODRÍGUEZ VIERA, en el informe de inspección de la motonave "MARÍA DEL CARMEN", presentado el 31 de agosto de 2004, precisó: "Considero que la novedad se presentó por falta de cuidado por parte de laC0NTll'JUAOÓN DEL FALLO QUE RESUELVE EN VÍA DE CONSULTA LA INVESTIGAOÓN POR LOS 4 SINIFSÍROS MARÍfTIMOS DE íNCEDIO Y ARRlBO FORZOSO DE LA NAVE "MARJ/1. .:...'EL CAR.i.\1EN", INICIADA POR aj CAPITÁN DE PUERTO DE PROVIDENCIA Y FALLADA POR EL CAPITÁN DE PUERTO DE SAN ANDRÉS. tripulfición al numipular combustibles, así mismo, al mal estado de los equipos, en este caso de la motobbmba. " (Cu rsiva fuera de texto). El Capitán de Puerto de San Andrés, en fallo proferido el 26 de octubre de 2007, declaró respohsable del sirúestro marítimo de incendio de la citada embarcación al señor WILij"AM NAVARRO ZÚÑIGA, en .su calidad de capitán. No obstante, de conformidad

respohsable del sirúestro marítimo de incendio de la citada embarcación al señor WILij"AM NAVARRO ZÚÑIGA, en .su calidad de capitán. No obstante, de conformidad con dI artículo 57 del · Decreto Ley 2324 de 1984, esta Dirección General encuentra perthiente analizar ciertos elementos normativos y probatorios, para emitir una decisión de fondo. En pi¡imer lugar, es pr-ocedente aclarar que el objeto de la presente investigación es deterilrunar la responsabilidad por el incendio ocurrido a bordo de la citada embarcación, al igi¡ral que la legitimidad de la arribada forzosa de la motonave "MARÍA DEL CARMEN", al puerto de Providencia. Cabe anotar, que el artículo 26 del Decreto Ley 2324 de 1984, establece: "Se consideran accidentes o siniestros marítimos los definidos como ta:c., ,rior la leiJ, por los tratados internp.cionales, por los convenios internacionales, estén a no suscritos por Colombia y por la costwtibre nacional o internacional. Para los efectos del presente Decreto son accidentes o siniestros marítimos, sin :i¡ue se limite a ellos, los siguientes: a) El naufragio; b) El encallamiento; e) El abordaje; d) La explosión o el incendio de naves o artefactos navales o estructuras o plataformas marinas; e) La arribada forzosa; f) La contaminación marina, al igual que toda situación que origine un riesgo grave de contaminación marina, y g) Los daños causados por naves o artefactos navales a instalaciones portuarias. " (Cursiva fuera de texto).

situación que origine un riesgo grave de contaminación marina, y g) Los daños causados por naves o artefactos navales a instalaciones portuarias. " (Cursiva fuera de texto). En refiación con el incendio ocurrido a bordo de la motonave "MARÍA DEL CARMEN", es pertitjente señalar que éste se produjo nú.entras la tripulación de la embarcación se encotjtraba haciendo ei trasiego de combustible a las lanchas auxiliares, siendo pertinente traer fi colación que de acuerdo con el articulo 40 del Decreto 1597 de 1988, el capitán es en todo ::qnomento y circunstancia, responsable directo de la seguridad de la nave, su carga y las personas a bordo. Así pues, cabe anotar que respecto de la responsabilidad por el hecho ajeno, la Sala de Casaqón Ovil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 16 de julio de 1985, Magistrado Ponente Dr. Horado Montoya Gil, expediente No.2419, señaló: "Tradícíonalmente se ha dicho que la responsabilidad por el hecho ajenu úc:nen su fundamento en la sanción a la falta de vigilancia para quienes tienen a su cargo el sagrado depósito de la autoridad. Es una modalidad de la responsabilidad que deriva de la propia culpa al elegi.r (in eligendo) o al ·vigilar (in vigilando) a las personas por las cuales se debe responder. También se ha sostenido que el fundamento radica en el riesgo que implica tener personas por las cuales se debe responder, por lo cual lo. lei; ha querido que exista aquí una responsabilidad objetiva, esto es sin culpa; y

fundamento radica en el riesgo que implica tener personas por las cuales se debe responder, por lo cual lo. lei; ha querido que exista aquí una responsabilidad objetiva, esto es sin culpa; y modernamente se sostiene: que el verdadero fundamento de la responsabilidad por el hecho ajenoC0l:\:'TINUAOÓN DEL FAll0 QUE RESUELVE EN VÍA DE CONSULTA LA INVESTlGACIÓN POR ]L. OS 5 SINIESTROS iviARÍTIMOS DE INCEDI0 Y ARRIBO FORZOSO DE LA NAVE "MARÍA DEL CARMEN", INICIÁDA POR EL CAPITÁN DE PUERTO DE PROVIDENCIA Y FALLADA POR EL CAPITÁN DE PUERTO DE SAN ANDlf.FS. está, en el poder de control o dirección que tiene el responsable sobre las personas bajo su dependencia a cuidado." (Cursiva fuera de texto). Se concluye entonces, que este tipo de responsabilidad civil es la que se imputa por disposición de la ley a una persona que a pesar de no ser la causante inmediata del dm'i.o, está llamada a repararlo por la presunción de culpa que sobre ella pesa, lai cual, según un sector de la doctrina acogido por nuestro ordenamiento civil, se' furtda i en el incumplimiento del deber de vigilar; elegir o educar -cu lpa in vigilando, culpa in eligendoal causante inmediato del daño, con quien de acuerdo con los supuestos previstos en las normas, tiene una relación de cuidado o dependencia. No obstante, cabe precisar que todas las hipótesis de responsabilidad por el hechq ajeno admiten prueba en contrario, razón por la cual al agente le es dable exofirarse, demosb."ando el cumplimiento de deber propio, así como la configuración de causales de fuerza mayor, caso fortuito o culpa exclusiva de la víctima.

admiten prueba en contrario, razón por la cual al agente le es dable exofirarse, demosb."ando el cumplimiento de deber propio, así como la configuración de causales de fuerza mayor, caso fortuito o culpa exclusiva de la víctima. Así pues, en aplicación del artículo 1495 del Códign de Comercio y de la jurisprudencia y doctrina nacional, pesa sobre el señor WILLIAM NAVARRO ZÚÑIGA, jefe supre¡mo de gobierno y dirección de la motonave "MARÍA DEL CARMEN", una presunción de culpa por el incendio ocunido fi bordo de la nave, por ser éste el responsable de la ·seguridad de la embarcación. ! Adicionalmente, del análisis del expediente se tiene que durante el trasiego de combustible a las lanchas auxiliarles el capitán de la nave nb tornó las medi4,as de seguridad previas, concurrentes o posteriores al ejercido de la operación ni impafitió las instrucciones necesarias a la tripulación, lo cual tuvo incidencia directa en la prodpcción del incendio y además constituye una infracción a la normatividad marítima. En consecuencia, coincide este despacho con los argumentos planteados por el Capifián de Puerto de San Andrés al considerar como responsable del irtcendio de la mo(onave "MARÍA DEL CARMEN", al señor WILLIAM NAVARRO ZÚÑIGA, eru su caliqad de capitán, ya que pese a que tuvo la oportunidad de intervenir en la presente investigación, no aportó o solicitó pruebas que permitan concluir al fallador que el siniestrb, fue producto de un acontecimiento inesperado, excepcional e imposible de evitar.

capitán, ya que pese a que tuvo la oportunidad de intervenir en la presente investigación, no aportó o solicitó pruebas que permitan concluir al fallador que el siniestrb, fue producto de un acontecimiento inesperado, excepcional e imposible de evitar. De otra parte, respecto de la arribada forzosa es de señalar que los artículos 1540 y 1541 del Código de Comercio, disponen: "Artículo 1540.-Llámase nrribada forzosa la entrada necesaria a puerto distinto delautorizaJa en el permiso de zarpe. Artículo 1541.- La arribada forzosa es legítima o ilegítima: La legítima es la que procede 4e caso fortuito inevitable, e ilegítima la que trae su origen de dolo o culpa del capitán. La arribada forzosa se ptesumirá ilegítima. En toda caso, la capitanía de puerta investigará y calificará los hechos. " (Cursiva y negrilla fuera de texto).C0N'ÍINUACIÓN DEL FALW QUE RESUELVE EN VÍA DE CONSULTA LA INVESTIGAOÓN POR LOS 6 SINIESTROS MARÍTIMOS DE INCEDI0 Y ARRIBO FORZOSO DE LA NA VE "MARÍA DEL CARMEN", INICIADA POR E\L CAPITÁN DE PUERTO DE PROVIDENCIA Y FALLADA POR EL CAPIT.ÁJ',J DE PUERTO DE SAN ANDRÉS. Del ;estudio de lo acontecido, se encuentra probado que la motonave "MARÍA DEL CARµvlEN", arribó forzosamente a Providencia, ya que el zarpe otorgado por el Capitán de Pue:rlto de San Andrés, tenía como destino Isla del Norte. No <ibstante, a juicio de este despacho es legitima, toda vez que la causa de la arribada

Pue: rlto de San Andrés, tenía como destino Isla del Norte.

No <ibstante, a juicio de este despacho es legitima, toda vez que la causa de la arribada forz@sa, era transportar hacia el puerto más cercano, los tripulantes que habían resultado afectados por el incendio ocurrido a bordo de la nave. En cpnsecuencia, es procedente adicionar el fallo de primera instancia, declarando como legítima la arribada f@rzosa de la motonave "MARÍA DEL CARMEN", al puerto de Proviidencia, ocurrida el 26 de agosto de 2004. AV 1\..LÚO DE DAÑOS Teniendo en cuenta que no obra dentro del expediente prueba suficiente que permita avalµar los posibles daños ocasionados con el siniestro, como tampoco se tuvo conqcimiento de la intervención formal de los afectados tendientes a reclamarlos, este desp.acho se abstendrá de pronunciarse al respecto. Lo fiterior, sin perjuicio de que si un tercero lo encuentra pertinente, adelante la respectiva acción ante la Jurisdicción Ordinaria, tomando como base la declaratoria de respfi:msabilidiad establecida en el presente fallo. VIOLACIÓN A NORMAS DE MARINA MERCANTE El Cpitán de Puerto de San Andrés, en el fallo de primera instancia impuso como sanción al seiñor WILLIAM NAVARRO ZÚÑIGA, capitán de la nave "MARÍA DEL CARMEN", solidiariamente con el seftor DANIEL WILSON SINISTERRA (¿L1NÓNEZ, en su calidad de afimador, una multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sin embargo, se abstuvo de declarar el sujeto responsable de infringir las normas

de afimador, una multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sin embargo, se abstuvo de declarar el sujeto responsable de infringir las normas m.arfitimas, uno de los objetivos en la presente investigación. Es d;e señalar, que tal como quedó anotado en la parte motiva del siniestro, el señor WILt..IAM NAVARRO ZÚÑIGA, en su calidad de capitán de la nave, no tomó las medidas de sfiguridad necesarias, durante el trasiego de combustible a las lanchas, infringiendo con su actuar el numeral 3, artículo 40 del Decreto 1597 de 1988, que impone como obligación de éste: t,es en todo nwmento y circunstancia, responsable directo por la seguridad de la nave, su carga y las personas a bordo", en consecuencia, existe mérito para declararlo responsable de violar las normas de Marina Mercante. Respecto de la responsabilidad del armador, es de señalar que el numeral 2, artículo 1478 del <j:ódigo de Comercio, dispone que es obligación de éste: "Responder civilmente por las culpfis del capitán, dei prdctico o de la tripulación." (Cursivas fuera de texto).CONTINUACIÓN DEL FALLO QUE RESUELVE EN VÍA DE CONSULTA LA INVESTIGACIÓN POR LOS 7 SINIESI'ROS MARÍTIMOS DE INCEDlO Y ARRIBO FORZOSO DE LA NAVE "MARÍA DEL CARMEN", INICIADA POR EL CAPITÁN DE PUERTO DE PROVIDENCIA Y FALLADA POR EL CAPJTÁN DE PUERTO DE SA!'\J ANDRÉS. En tal sentido, la solidaridad patrimonial del armador tiene su fuente en la Ley, ya que proviene de la condición que éste ostenta y no de sus acciones u omisiones, por lo que se

En tal sentido, la solidaridad patrimonial del armador tiene su fuente en la Ley, ya que proviene de la condición que éste ostenta y no de sus acciones u omisiones, por lo que se procederá a esta declara ción, modificando lo pertinente en el artículo segundo del fallo de primera instancia. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Director General Marítimo, RESUEL VE ARTÍCULO 1°.- ADICIONAR el fallo de primera instancia proferido el 26 de octubre de 2007, por el Capitán de Puerto de San Andrés, en el sentido de declarar como legítima la arribada forzosa de la motonave "MARÍA DEL CAR1vIEN", al puerto de Providencia el día 26 de agosto de 2004, al mando del señor WILLIAM NAVARRO ZÚÑIGA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.157.843 expedida en Cartagena, en su calidad de capitán, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la providencia. ARTÍCULO 2º.- MODIFICAR el artículo segundo del fallo del 26 de octubre de 2007, proferido por el Capitán de Puerto de San Andrés, el cual quedará así: DECLARAR responsable de infringir las normas de Marina Mercante, al señor WILLIAM NAVARRO ZÚÑIGA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.157.843 expedida en Crrtagena, capitán de la motonave "MARÍA DEL CARMEN", imponiéndole como sanción solidariamente con el señor DANIEL WILSON SINISTERRA QUIÑÓNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.364.51 26 expedida en Bogotá, en su

sanción solidariamente con el señor DANIEL WILSON SINISTERRA QUIÑÓNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.364.51 26 expedida en Bogotá, en su condición de armador, una multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, los cuales deberán ser consignados a favor de la Dirección del Tesoro Nacional, cuenta corriente No. 05000024-9, código rentístico 1212-75 del Banco Popular, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria del presente follo, por las razones expuestas en los considerandos del presente proveído. ARTÍCULO 3°.- CONFIRMAR los artículos restantes del fallo del 26 de octubre de 2007, proferido por el Capitán de Puerto de San Anru·és, de conformidad con la pa rte motiva del presente fallo. ARTÍCULO 4°.- NOTIFICAR personalmente por conducto de la Capitanía de Puerto de San Andrés, el contenido del prese nte fallo a los señores WILLIAM NAVARRO ZÚÑIGA y DANIEL WILSON SINISTERRA QUIÑÓNEZ, capitán y armador de la motonave "MARÍA DEL CARMEN", respectivamente, así como a las demás pai-tes intervinientes en la investigación, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 46 y 62 del Decreto Ley 2324 de 1984. ARTÍCULO 5º .-DEVOLVER el presente expediente a la Capitanía de Puerto de San

la investigación, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 46 y 62 del Decreto Ley 2324 de 1984. ARTÍCULO 5º .-DEVOLVER el presente expediente a la Capitanía de Puerto de San Andrés, para la corresp ondiente notificación y cumplimiento de lo resuelto.CONTINUACIÓN DEL FALLO QUE RESUELVE EN VÍA DE CONSULTA LA INVESTIGACIÓN POR LOS 8 SINIESTROS MARÍTIMOS DE INCEDIO Y ARRIBO FORZOSO DE LA NA VE "MARiA DEL CARJ\.fEN"; INICIADA POR EL CAPIT Ái'\/DE PUERTO DE PR0VIDENOA Y FALLADA POR EL CAPITÁN DE PUERTO DE SA.i'J At'\JDRÉS. ARTÍCULO 6º .- COMISIONAR al Capitán de Puerto de San Andrés, para que una vez quede en firme y ejecutoriado el presente fallo, remita copia del mismo con las respectivas constancias, a la Capitarúa de Puerto de Providencia, al Grupo Legal Marítimo y a la Subdirección de Marina Mercante de la Dirección General Marítima. Notifiquese y cúmplase.

f AMARÍA GAIT ÁN

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