DIMAR - Caso MARIA DEL CARMEN I de 2013
DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
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Detalles
- Título
- DIMAR - Caso MARIA DEL CARMEN I de 2013
- Autor
- DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2013
DIRECCIÓN GENERAL MARíTIMA
Bogotá, D.C. ·g 1j St,1. 1013 Procede el Despacho a resolver en vía de consulta el fallo de primera instancia de; 25 de septiembre de 2009, proferido por el Capitán de Puerto de San Andrés, dentro de la investigación por siniestro marítimo de arribada forzosa de la motonave "MARIA DEL CARMEN I", de bandera Colombiana, ocurrido el 8 de septiembre de 2009, previos los siguientes:
ANTECEDENTES
1. Mediante nota de protesta presentada por el señor NEBALL WILLIA:vt:S W A TSON, capitán de la motonave "MARIA DEL CARMEN I", se pusieron en conocimiento al Capitán de Puerto de San Andrés los hechos relacionados con la presunta arribada forzosa de la citada nave.
2. El dla 9 de septiembre de 2009, el Capitán de Puerto de San Andrés expidió auto de apertura a través del cual decretó la práctica de las pruebas pertinentes y conduce11re¡; para e! esclarecimiento de los hechos objelo de irtve:;tigación.
3. Con fundamento en las pruebas practicadas y recolectadas, el Capitán de Puerto de San Andrés profirió fallo de primera instancia del 25 de septiembre de 2009, mediante el cual declaró como arribada forzosa ilegítima la entrada a dicho puerto de la motonave "I\1:ARIA DEL CARMKN
I". De igual manera, declaró culpa y responsabilidad (sic) al señor NEBALL WILLIAMS WATSON, capitán de la motonave, y en consecuencia imponedfi como sanción un LLAMADO
DE ATENCIÓN.
I". De igual manera, declaró culpa y responsabilidad (sic) al señor NEBALL WILLIAMS WATSON, capitán de la motonave, y en consecuencia imponedfi como sanción un LLAMADO
DE ATENCIÓN.
4. Al no interponerse recurso en contra del citado fallo en el término establecido, el Capitán de Puerto envió el expediente a este Despacho en vía de consulta, conforme en el artículo 57 del Decreto Ley 2324 de 1984.
ACTU AOÓN DEL CAPITÁN DE PUERTO DE SAN ANDRÉS JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con loli límites establecidos en la Resolución DIMAR No. 0825 de 1994, los hechos ocurrieron dentro de la jurisdicción de la Capitanía de Puerto de San Andrés. Asimismo, en virtud del Título IV del Decreto Ley 2324 de 1984 y ¡,J numeral 8°, del artículo 8°, del Decreto 1561 de 2002, vigente al momento en que ocurrieron los hechos, el Capitán de Puerto es competente para adelantar y fallar la presente investigación. PRUEBAS El Capitán de Puerto de San Andrés, practicó y allegó las pruebas listadas en los folios 3D al 35 del expediente, correspondientes al fallo de primera instancia. DECISIÓN El día 25 de septiembre de 2009, el Capitán de Puerto de San Andrés profirió fallo dt: primera in.stancü1 mediante el cual declaró como arribada forz.ufia ilegítima la entrada a dicho puerto de la
DECISIÓN El día 25 de septiembre de 2009, el Capitán de Puerto de San Andrés profirió fallo dt: primera in.stancü1 mediante el cual declaró como arribada forz.ufia ilegítima la entrada a dicho puerto de la motonave "MARIA DEL CARMEN I",CONTI.\JUACI N DEL FALI.O QL1E RESUELVE EN VIA DE CONSULTA LA INVESTIGACION POR Sl'l!ESTRO M/1.RITlMO DE 2 ARRIBADA FORZOSA DE LA MOTONAVE 'MARIA DEL CARMEN )", ADELANTADA POR LA CAPITAl\:ÍA DE PUERTO DE SAN
ANDRÉS.
De igual manera, declaró culpa y responsabilidad (sic) al señor NEBALL WILLIAMS WATSON, capitán de la motonave, y en consecuencía imponerle como sanción un T J .AMA DO DE ATENCIÓN_ CONSIDERACIONES DEL DIRECTOR GENERAL MARÍTIMO JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA De conformidad con el artículo 57 del Decreto Ley 2324 de 1984 y el numeral 2'', articulo 2, del Decreto 5.057 de 2009, esta Direcci6n General es competente para conocer en consulta investigaciones por sirúestros marítimos ocurridos dentro de la jurisdicción establecida en el artículo 2° del Decreto Ley 2324 de 1984. Debe aclararse a su vez, que las decisiones de fa Autoridad Marítima dentro de invcstigacionc5 por sirúe.sb:o marítimo son sentencias exlrañas al control de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y prestan mérito ejecutivo, en virtud de las funciones jurisdiccionales consagradas en el Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con el artículo 116 constitucional.
Administrativo y prestan mérito ejecutivo, en virtud de las funciones jurisdiccionales consagradas en el Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con el artículo 116 constitucional. Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en consulta No. 1605 del 4 de noviembre de 2004, indicó lo siguiente: "- El Capitán de Puerto, en primera y el Dírector Marítimo, en segunda instancia, tienen l., calidad de 1ueces frente a las controversias cuyo conodmiento avoquen en razón de ur. siniestro o accidente maritimo, en la medida, e11 que la Carta ptnnite, como ya sfi vio, el ejercicio excepcional de funciones jurisdiccionales. Sí bien es cierto, en las investigaciones por siniestros martti.mos 1a autoridad maritima debe analízrtr, en cada caso, si se trasgredió alguna normfi ele tráfico o de seguridad marítima, también lo es, que el fin de /a investigación ne es sólo determinar las nonnas trasgredidas y sancionar por ese hecho, sino declarar la culpabiiídad y responsa'/Jilidad civil extracontractual que les cabe a quienes intervinieron en el accidente o tienen su tutela jurídíca (annador, propietaric, etc)." (Cursiva y negrilla fuenc del texto). El citado criterio ha sido reiterado en pluralidad de decisiones adoptadas por la misma corporación como las siguientes: Auto de! 12 de febrero de 1990, expediente No. 2'2:7, Actor: Serrna.r Ltda., Confiejero
Ponente: Simón Rodríguez Rodríguez; Auto del 14 Jt:> ffibrt=ru de 1990, expediente No. 209, Actora: Remolque5 Marítim::>s y Fluviales, Consejero Ponente: Luis Antonio Alvarado Pantoja; Auto del 14 de marzo de 1990, expediente No. 521, Consejero Ponente: Samuel Buib:ago Hurtado; Auto de 9 de mayo de 1996, expediente No. 3207, Actora: Flota Mercante Gran Colombiana, Consejero Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez; y sentencia del 26 de octubre de 2000, proferida pcr la Sección Primera, expediente No. 5844.
La misma posición ha sido acogida por la Corte Constitucional en sentencia C-212 de 1994, al analizar la constib1donalidad del Decreto Ley 2324 de 1984. CASO CONCRETO El día 8 de septiembre de 2009, la motonave "MARÍA DEL CARME:\T I" parti.6 del puerto de San Andrés con destino al puerto de Cartagena.CONTINUACION DEL FALLO QUE RESUELVE EN ViA DE CONSULTA LA INVESTÍGACION POR SINIESTRO MARITIMO DE 3 ARRIBADA FORZOSA DE LA MOTO"JAVE "MARIA DEL CARMEN I", ADELANTADA POR LA CAPITANfA DE PUERTO DE SAN
ANDRÉS.
En dicha travesía, hubo un percance en el cuarto de máquinas, específicamente en la manguera, io que obligó al capitán de la nave a devolverse nuevamente al puerto de San Andrés (Folio No. 24). Con fundamento en los anteriores hechos, el Capitán de Puerto de San Andrés expidió auto de
que obligó al capitán de la nave a devolverse nuevamente al puerto de San Andrés (Folio No. 24). Con fundamento en los anteriores hechos, el Capitán de Puerto de San Andrés expidió auto de apertura a través del cual decretó la práctica de las pruebas pertinf'ntefi y condnc:'ent es para el esdare<:imiento de los hechos objeto de investigación. El día 25 de t>eptiem.bre de 2009, el Capilán de Puerto de San Andrés profiriú fallo de primern instancia mediante el cual declaró como arribada forzosa ilegítima la entrada a dicho puerto de la motonave "l\1ARIA DEL CAl<MEN I". De igual manera, declaró culpa y responsabilidad (sic) al señor NEBALL WILLIAMS WATSON, capitán de la motonave, y en consecuencia imponerle como sanción un T ,LAMA DO DF. ATF.1\"CJÓN. Conforme a lo anteriormente descrito, este Despacho encuentro. procedente referirse a ciertos aspectos sustanciales y proce sales que dieron mérito al Capitán de Puerlo para profeúr fallo de primera instancia, asirrúsmo hará el estudie de legalidad que entrafia e l grado jurisdiccional de consulta, así: • En primera medida, es pertinente mencionar que en la investigación desplegada por el Capitán de Puerto de San Andrés, con ocasión al presunto siniestro de arribada forzosa, se puede evidenciar que el se.fior JAIRO ALVAR ADO, mc1qninista de la nave al revisar la causa del desprendimiento de la manguera, se resbaló y se ocasionó lesiones en dos dedos de la mano.
el se.fior JAIRO ALVAR ADO, mc1qninista de la nave al revisar la causa del desprendimiento de la manguera, se resbaló y se ocasionó lesiones en dos dedos de la mano. Al respecto la el arlículo 26 del Deaeto Ley 2324 úe 1984, t:?.stablece que se entenderán por siniestros marítimos aquellos definidcs por la ley o los tratados internacionales, ratificados o no por Colombia, indicando de manera enunciativa alguno de ellos, verbigracia, a)El naufragio; b) El encallamiento; c) El abordaje; d) La explosión o el incendio de naves o artefactos navales o estructuras o plataformas marinas; e) La arribada forzosa; f) La contaminación marina, al igual que toda situación que origine un riesgo grave de contaminación marina, y g) Los daños causados por naves o artPfactos navales a instalaciones porh1arias. A su vez, la Resolución MSC.255(84) adoptada por la Asamblea de la Orga11izad6n Marítima Internacional el 16 de mayo de 2008, ha definido como siniestro marítimo, aquel evento que ha tenido como resultado .1) la muerte o lesicnes zraves de una persona, causadas por las operaciones de un buque o en relación con ellas; 2) la pérdida de una persona que estuviera a bordo, causada por las operaciones de un buque o en relación con ellas; 3) la pérdida, presunta pérdida o abandono de un buque; 4) daños materiales graves sufridos por un buque; 5) la varada o avería importante de un buque , o la participación de un huque en un abordaje; 6) daños materiales graves causados por las
buque; 4) daños materiales graves sufridos por un buque; 5) la varada o avería importante de un buque , o la participación de un huque en un abordaje; 6) daños materiales graves causados por las operaciones de un buque o en relación con ellas; 7) daños graves al medio ambiente como resultado de los daños sufridos por m10 o varios buques, causados por las operaciones de uno o varios buques o en relación con ellas. Aunado a ello, la declaración rendida por el capitán de 1a nave señaló: "(. .. ,) PREGUNTADO: Sírvase manifestar si tiene cmocimíent.'.J de ia razón pcr la cual ocurrió el accidente donde el maquinista se lesionó dos dedos de su mano. CONTESTO: La única razón que puedo explicar es que cuando su.cedió el percance de la mar..guf'ra él bajó tl rwisar de que SE trntaba el dn:ñn y no si qui pasó abaje_.-, PREGUNTADO: Sírvase manifestar si el d:a de los hechos el maquinista de la motonave l!etn.ba guantes de seguridad: CONTESTO: No. (Folio No. 24)CONT\NUACI N DEL FALLO QUE RESUELVE =N V!A D:: CONSULTA LA iNV[STIGACI N POR. SlNIES"'.°RO MARiTtMO DE 4 ARRIBADA FORZOSA DE LA MOTONAVE "MARIA )El CARMErfi t". ADELANTADA POR LA CAPITANÍJ.\. OF PUERTO DE SAN
ANDRÉS.
AsimiEmo, el señor JAIRO ALBERTO AL V ARADO, maquinista de la motonave MARÍA DEL CARMEN, declaró:
ANDRÉS.
AsimiEmo, el señor JAIRO ALBERTO AL V ARADO, maquinista de la motonave MARÍA DEL CARMEN, declaró: "( ... ,) Pues cuando fl;amos navegando lu máquina se apagó y yo baje a revi.scrr e! da110 o la causa de que se apagara y encontré la manguera del ccmbustible suelta y en la maniubru dr: rr:parar luve el accidente de los dedos y entonces le injbrmé al capitán lo 1ue pasaba y el decidw regresar y me llevaron a la clínica y ahí me operaron el dedo ... , No lle-vaba guantes ... ( ... ,)" (Cursiva por fuera de texto). En este orden de ideas, este Despacho rnnstata la ocurrencia del siniestro marítimo de lesiones graves del tripulante, y del cual existiendo material probatorio suficiente no se hizo alusión a ello. En tal sentido, teniendo en cuenta que el grado jurisdiccional de consulta faculta a esta Dirección a hacer el juicio de legalidad del fallo de primera 1nstancia, y a su vez de aclarar, revocar o sustituir íntegramente el fallo del a quo e inclus:ve pronunciarse sobre aspectos no decididos (Art 58, Deueto ley 2324 de 1984), se provendrá aclarar el fallo de primera instancia en el sentido de adicionar la declaración de respor.sabilidad por el sirú.estro marítimo de lesiones graves. A consecuencia de ello, este Despacho se permite instar a la Capita.Iúa de Puerto de San Andrés a que cuando se evídcncíe:i. hechos que pongan de manifiesto la ocurrencici de nn siniestro marítimo adicional al que se esti investigando, se deberá referir a él haciendo la respectiva declaración de
cuando se evídcncíe:i. hechos que pongan de manifiesto la ocurrencici de nn siniestro marítimo adicional al que se esti investigando, se deberá referir a él haciendo la respectiva declaración de responsabilidad en caso de cornprob<.1.rse. - En segUo"lda medida, tratándose de la ;nvestigación por el siniestro marftimo de arribada forzosa, esta Dirección se permite traer a colación las declaraciones del capitán y del maquinista en tal sentido, así: "( ... ,) PREGUNTADO: Siroase manifestar hacia donde se dirigfa y estaba autorizado el dornmenfio de zarpe. CONTESTO: Nos ,1irigiamos a Cart:agena, al asti!lern . .. , (Folio No. 24). Más addante1 en cuanto a las causas del infortunio, el maquinista señaló: "( ... ,) Debió ser una alta presión o material deficiente o cuando tiene muchu tiempo de uso se dfiteriora .. . , Sin embargo, con ocasión a las condiciones técnicas de la nave, indicó: " ( ... ,) Si, si recién tiene v.na reparación r111eva, SI' rf!/1aró el motor y está en óptimas condiciones para navegar ... , (Subni.yo.do y cursiva por fµera de texto). De las anteriores declaraciones, se puede colegir qut:! las circunslandas que rodearon la arribada forzosa al puerto de San Andrés no se pueden encuadrar en situaciones fortuitas (caso fortuito u fuerza mayor), por cuanto eran completamente previsibles, además ce resistibles para la tripulación. En este sentido, la jurisprudencia1 ha indicado que son requisitos ineludibles para configurar un caso forhlito o fuerza mayor, los siguientes:
fuerza mayor), por cuanto eran completamente previsibles, además ce resistibles para la tripulación. En este sentido, la jurisprudencia1 ha indicado que son requisitos ineludibles para configurar un caso forhlito o fuerza mayor, los siguientes: 11 ( ••• ,)L os dos presupuistos -ex legeque estereotipan, como unidad ccnceptual y como sinor.imia legal, al c.lSC fortuito o fue17.a mayor, son la imprevisibilidad y la irresistibilidad del C!contecimiento .. . , 1 Cort€ Suprema de Justicia en sentencia del 27 de febrero de 2009, magistrado ponentP A rhrm S:1!a rte RodríguezCONTINU/ICI N DEL FALLO QUE RESUELVE EN VIA DE CONSULTA LA INVESTIGACI N POR SINIESTRO MARITIMO DE 5 ARRIBADA FORZOSA DE LA MOTONAVE "MARIA DEL CARMEN 1', ADELANTADA POR LA CAPITANÍA DE PU.ERTO OC SAN
ANDRÉS.
Respecto de la primera de esas exigencias, mnsideró que "[l] (sic) a imprevisibilidad, rectamente entendida, no puede ser dfi'SP.ntrañnda -en lo que atañe a su concepto, perfiles y alcance.. con arreglo a su .fignifo:odo meramente semántico, segiín el cual, imprevisible es aque_llo 'Que n.o se puede pre-uer', y prever, a su tumo, es 'Ver con anticipación' (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española), por manera que aplicando este criterio sería mwesler afirmar que es imprevisible, ciertamente, el acontecimiento que 1!0 si;a vi!ible wntempl.lr de antemano, o sea p1'eviamente a su gestación material
por manera que aplicando este criterio sería mwesler afirmar que es imprevisible, ciertamente, el acontecimiento que 1!0 si;a vi!ible wntempl.lr de antemano, o sea p1'eviamente a su gestación material (contempuu:iún ex ante) ... Si se aplicase literalmente la dicción en referencia, se podría llegar a extremos irritantes, a fa.cr (sic) que injurídicos, habida cuenta de que una interpretación tan restr ictiva haría nugatoria la posibilidad real de que un deudor, según el caso, se liberara de re sponsabilidad en virtud del surgimiento de una causa a él extraña, purti culannente de un caso fortuito o fuerza mayor ( ... ,) (Cursiva por fuera de texto). Conforme al criterio de irresistibilidad, la mencionada sentencia expresó lo siguiente: "( ... ,) Aquel estado predicable del sujeto respectivo que entraña la imposibilidad objetivu de e-uitar ciertos efectos o consecuencias derit>ados de la materializaciórL de hechui; exófienos -11 por ello a él r:1.ienos, así como extraños en el plano jurídico-que le irnpú1,m efectu.ar dfiterminada actuación, lato sensu. En tal virtttd, este presupuesto legal fie encontrará configurado cuando, 1te cara al suceso pertinente no pueda o pudo evitar, ni eludir sus efectos2 ( .•• ,)" (Subrayado y cursiva por fuera de texto). Así pues, al realizar el cotejo entre la mencionada tesis jurisprudencial con el acervo probatorio recolectado, se puede entrever que las circunstancias que rodearon el siniestro no constituyen un caso fortuito inevitable. En virtud de aquello, se complementa el estudio del cüso con lo estipulado en el arUculo 1541 del
recolectado, se puede entrever que las circunstancias que rodearon el siniestro no constituyen un caso fortuito inevitable. En virtud de aquello, se complementa el estudio del cüso con lo estipulado en el arUculo 1541 del Código de Comercio, que establece: "( ... ,) La a17ibada forzosa se prei;umirá ilegitirr.a ( ... ,)". Por esta razón le correspondía a! capitán desvirtuc1r a4uella situación con la ocurrencia de un caso fortuito i11evitable, circunshmcia que no se evidenció en el acervo probatorio recolectado. AVALÚO DE LOS DAÑOS Con relación al avalúo de los daños, se puede evidenciar que no obra dentro del expediente de la referencia prueba en la cual se relacione e] valor de los danos ocasionados con el siniestro. Sin embargo, atendiendo que en el grado jurisdiccional de coruulta exis Le im.po:sibilidad jurídica par a decretar y practicar pruebas, y de citar a las partes, por cuanto se debe emitir una decisión de plano, y en virhld de que no obran en el expeJitmte pruebas que permitan hacer el respectivo avalúo, este Despacho se abstenurá de referirse al respecto. Por último, nuevamente esta Dirección solicita a la Capitanía rie Puerto de San Andrés el cumplimiento de los requisitos del fallo, contemplados en el artículo 48 del Decreto Ley 2324 de 1984, entre los cuales se encuentra la determinación del avalúo de los daños causados con el sinicsuo (s), dado que dicho requisito efi indispensable para la emisión de una conde.na en concreto.
VIOLACIÓN A LAS NORMAS DE LA MARINA MERCANTE
entre los cuales se encuentra la determinación del avalúo de los daños causados con el sinicsuo (s), dado que dicho requisito efi indispensable para la emisión de una conde.na en concreto. VIOLACIÓN A LAS NORMAS DE LA MARINA MERCANTE Este Despacho ;1} igual que el Capitán de Puerto de San Andrés constata transgresión flagrante a las obligaciones del capitán estipuladas en los artículos 1540 y 1541 del Código de Comercio. 2 Corte Sufirem3 deJusficia, Sala de Casacién Cifil. Magistrado Ponente Muro Solarte Rodrigufiz. 27 de febrero de 2DOS.CONTiNUACi N DEL FALLO QUE RESUELVE EN V A DE CONSULTA LA INVESTlGACI N POR SINIESTRO MAR TIMO DE 6 ARRIBADA FORZOSA DE LA MOTONAVE "MARIA DEL CARMFN 1", A[ELANTADA POR LA CAPITANIA DE Pl!CRTO DE SAN ANDRÉS. ------------------...J En este sentido, se procederá a confirmar la declaración de responsabilidad por este concepto, reiterando a la vez la sanción impuesta relacionada con el Llamado de Atención. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Director General Ma.rítimo, RESUELVE ARTICULO 1 º.-MODIFICAR el ARTÍCULO PRIMERO del fallo de primera instancia del 25 de septiembre de 2009, proferido por el Capitán de Puerto de San Andrés, con fundamento en la parte motiva de este fallo,. el cual quedará así: "D€clarar como arribada forzosa ilegitima la entrada al puerto de San Andrés de la motonave "MARÍA DEL CARMEN I'', de bandera colombiana, ocurrida el 8 de septiembre u.e 2009".
"D€clarar como arribada forzosa ilegitima la entrada al puerto de San Andrés de la motonave "MARÍA DEL CARMEN I'', de bandera colombiana, ocurrida el 8 de septiembre u.e 2009". ARTÍCULO 2°.-ADICIONAR el füliu de primera instancia del 25 de septiembre de 2009, proferido por el Capitán de Puerto de San Andrés, con fundamento en la parte motiva de este fallo, el cual quedará asi: "Declarar responsable al señor NEBALL WILLIAMS WATSON, capitán de la motonave "MARÍA DEL CARMEN I", por los siníesh·os marítimos de arribada for7.osa y de lesiones del tripulante JAIRO
ALBERTO AL VARADO".
ARTÍCULO 3°.-NOTIFICAR personalmente por conducto de la Capita1úa de PuertL1 <le San Andrés el contenido del presente fallo al señor NEBALL WILLIAMS W A TSON, capitán de la motonave "MARÍA DEL CARMEN I"; al señor SAMUEL ANTONIO MC' LEAN ARRIENTA, armador de la citada nave; y tlemás partes interesadas, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 46 y 62 del Decreto Ley 2324 de 1984. ARTICULO 4°.- DEVOLVER el presente expediente a la Capitarua de Puerto de San Andrés, para la correspondiente notificación y cumplimiento de lo resuelto_ ARTICULO 5° .-COMISIONAR al Capitán de Puerto de San Andrés, para que una vez quede en firme y ejecutoriado el presente fallo, remita copia del mismo al Grupo Legal Marítimo y a la Subdirección de la Marina Mercante de la Dirección General Marfü.ma. Notifíquese y cúmplase. , l\\\i ,,,1a fi\_\ .
y ejecutoriado el presente fallo, remita copia del mismo al Grupo Legal Marítimo y a la Subdirección de la Marina Mercante de la Dirección General Marfü.ma. Notifíquese y cúmplase. , l\\\i ,,,1a fi\_\ . - ---- fi Q)ful'v1 Contralmirante ERNFSfO DURÁN GONZ...\.LEZ Director General Marítimo