DIMAR - Caso MIREYA de 2011
DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
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Detalles
- Título
- DIMAR - Caso MIREYA de 2011
- Autor
- DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2011
DIRECCIÓN GENERA L MARÍTIMA
Bogotá, D.C., 1 fi SIT, ZOU., Procede el Despacho a resolver en vía de consulta el fallo de primera instancia del 29 de abril de 2008, proferido por el Capitán de Puerto de Turnaco, dentro de la investigación por siniestro marítimo de muerte de una persona, iniciada con ocasión de la protesta presentada por el señor Aquilino Cifuentes Perlaza capitán de la motonave "Mireya" de bandera colombiana, previos los siguientes:
ANTECEDENTES
1. Mediante acta de protesta del 2 de enero de 2004, suscrita por el señor Aquilino Cifuentes Perlaza, capitán de la motonave "Mireya" de bandera colombiana, dirigido a la Capitanía de Puerto de Tumaco, siendo las 05:00 horas del 28 de diciembre de 2003, cuando realizaban en alta mar la maniobra de recuperar la malla de pesca, el señor Emique Montaño Periaza, tripulante maquinista no se levantó a colaborar en la maniobra, aduciendo que se sentía mal de salud.
Empezaron a prestarle los primeros auxilios y se mejoró un poco. A las 16:00 el señor Montaño se encontraba en el puente mientras los demás tripulantes estaban echando la red, sintieron que aceleraba un poco la máquina y cuando el capitán entró al puente lo encontró en el piso agonizando, por lo cual interrumpieron de inmediato la faena para tratar de auxiliarlo, pero falleció a las 17:00 del 28 de diciembre de 2003
2. El 2 de enero de 2004, el Capitán de Puerto de Tumaco profirió auto de apertura de
faena para tratar de auxiliarlo, pero falleció a las 17:00 del 28 de diciembre de 2003
2. El 2 de enero de 2004, el Capitán de Puerto de Tumaco profirió auto de apertura de investigación por siniestro marítimo, ordenando allegar y decretar las pruebas pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos.
ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con los límites establecidos en la Resolución DJMAR No. 0825 de 1994, los hechos ocurrieron dentro de la jurisdicción de la Ca pitania de Puerto de Turnaco. Así mismo, en virtud del Título IV del Decreto Ley 2324 de 1984 y el numeral 8 del artículo 3 del Decreto 5057 de 2009, el Capitán de Puerto es competente para adelantar y fallar la presente investigación. PRUEBAS El Capitán de Puerto de Tumaco, practicó y allegó las pruebas listadas del folio 50 al 51 del expediente, correspondientes al fallo de primera instancia. ¾'CONTINUACIÓN DEL FALLO QUE RESUELVE EN VÍA DE CONSULTA LA INVESTIGACIÓN ADELANTADA POR LA 2 CAPITANÍA OE PUERTO OE TUMACO POR SINIESTRO MARÍTIMO OE MUERTE DE UN TRIPULANTE DE LA M/N "MIREYA", DE BANDERA COLOMBIANA DECISIÓN El 29 de abril de 2008, mediante fallo de primera instancia, el Capitán de Puerto de Tumaco resolvió exonerar al señor Aquilino Cifuentes de toda responsabilidad por el
"MIREYA", DE BANDERA COLOMBIANA DECISIÓN El 29 de abril de 2008, mediante fallo de primera instancia, el Capitán de Puerto de Tumaco resolvió exonerar al señor Aquilino Cifuentes de toda responsabilidad por el presunto siniestro marítimo de muerte de una persona, aparentemente causada por las operaciones de un buque o en relación con ellas, como se expuso en la parte motiva del mismo. CONSIDERACIONES DEL DIRECTOR GENERAL MARÍTIMO JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA De conformidad con el artículo 57 del Decreto Ley 2324 de 1984 y el numeral 2 del artículo 2 del Decreto 5057 de 2009, esta Dirección General es competente para conocer en consulta investige,ciones por siniestros marítimos ocurridos dentro de la jurisdicción establecida en el artkulr.) 2 del Decreto Ley 2324 de 1984. Debe aclararse a su vez, que las decisiones de la Autoridad Marítima dentro de investigaciones por siniestro marítimo son sentencias extrañas al control de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y prestan mérito ejecutivo, en virtud de las funciones ¡urisdiccionales consagradas en el Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con el artículo 116 constitucional. Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en consulta No. 1605 del 4 de noviembre de 2004, indicó lo siguiente: " - El Capitán de Puerto, en primera y el Director Marítimo, en segunda instancia, tienen la calidad de jueces frente a las controversias cuyo conocimiento avoquen en razón de un siniestro o accidente marítimo, en la medida, en que la Carta permite, como ya se vio, el
calidad de jueces frente a las controversias cuyo conocimiento avoquen en razón de un siniestro o accidente marítimo, en la medida, en que la Carta permite, como ya se vio, el ejercido excepcional de funciones jurisdiccionales. Si bien es cierto, en las investigaciones por siniestros marítimos la autoridad marítima debe analizar, en cada caso, si se trasgredió alguna norma de tráfico o de seguridad maiitima, támbién lo es, que el fin de la investigación no es sólo determinar las normas trasgredidas y sancionar por ese hecho, sino declarar la culpabilidad y responsabilidad civil extracontractual que les cabe a quienes intervinieron en el accidente o tienen su tutela jurídica (armador, propietario, etc)." (Cursiva fuera del texto) El citado criterio ha sido reiterado en pluralidad de decisiones adoptadas por la misma Corporación, tal como se aprecia en las siguientes: t 111CONTINUACIÓN DEL FALLO QUE RESUELVE EN VIA DE CONSULTA LA INVESTIGACIÓN ADELANTADA POR LA CAPITANIA DE PUERTO DE TUMACO POR SINIESTRO MARÍTIMO DE MUERTE DE UN TRIPULANTE DE LA M/N
"MIREYA", DE BANDERA COLOMBIANA.
3 • • • •
- • Auto del 12 de febrero de 1990, expediente No. 227, Actor: Sermar Ltda, Consejero Ponente: Simón Rodríguez Rodríguez; Auto del 14 de febrero de 1990, expediente No. 209, Actora: Remolques Marítimos y Fluviales, Consejero Ponente: Luis Antonio Alvarado Pant¿ja; Auto del 14 de marzo de 1990, expediente No. 521, Consefero Ponente: Samuel
y Fluviales, Consejero Ponente: Luis Antonio Alvarado Pant¿ja; Auto del 14 de marzo de 1990, expediente No. 521, Consefero Ponente: Samuel Buitrago Hurtado; Auto de 9 de mayo de 1996, expediente No. 3207, Actora: Flota Mercante Gran Colombiana, Consejero Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez; y Sentencia del 26 de octubre de 2000, proferida por la Sección Primera, expediente No. 5844. La misma posición ha sido acogida por la Corte Constitucional en sentencia C-212 de 1994, al analizar la constitucionalidad del Decreto Ley 2324 de 1984. CASO CONCRETO De acuerdo al acervo probatorio obrante en el expediente, se observa que las circunstancias que rodearon el siniestro ocurrido el 28 de diciembre de 2003,' son las siguientes: El día del siniestro a las 05:00 horas, el señor Enrique Montaña Perlaza, tripulante maquinista de la motonave "Mireya" de bandera colombiana se encontraba indispuesto de salud por lo cual se abstuvo de participar con los demás tripulantes en la maniobra de recuperación de la malla en la cubierta, durante la faena de pesca. • • Presentaba fatiga, le dieron los primeros auxilios y se mejoró ligeramente. Después comenzó a agravarse con signos de asfixia a las 16:00 horas y cuando estaban en la maniobra de lanzar las mallas, se encontraba en el puente de mando, a donde subió el capitán, encontrándolo en estado de agonía, falleciendo a eso de las 17:00 sin que pudieran hacer nada más por ayudarlo.
en la maniobra de lanzar las mallas, se encontraba en el puente de mando, a donde subió el capitán, encontrándolo en estado de agonía, falleciendo a eso de las 17:00 sin que pudieran hacer nada más por ayudarlo. Frente a los anteriores hechos, el fallador de primera instancia exoneró de toda responsabilidad al señor Aquilino Cifuentes en el aludido siniestro. Al respecto, en virtud del parágrafo del artículo 58 del Decreto Ley 2324 de 1984, este Despacho encuenh·a pertinente analizar ciertos elementos normativos y probatorios determinantes para la declaratoria de exoneración de responsabilidad del siniestro, de la siguiente manera: l. En primer lugar, es de resaltar que la navegaoon marítima es una actividad considerada como peligrosa, por lo cual, en aplicación del artículo 2356 del Código Civil y su desarrollo jurisprudencia!, el análisis probatorio que debe hacer el juez en procura de atribuir la responsabilidad del hecho dañoso, cambia radicalmente. Cuando la regla general en los regímenes de responsabilidad es probar la culpa del agente, en fCONTINUACIÓN DEL FALLO QUE RESUELVE EN VÍA DE CONSULTA LA INVESTIGACIÓN ADELANTADA POR LA 4 CAPITANÍA DE PUERTO DE TUMACO POR SINIESTRO MARÍTIMO DE MUERTE DE UN TRIPULANTE DE LA M/N "MIREYA", DE BANDERA COLOMBIANA presencia de actividades peligrosas, como en el presente caso, se presume la culpa de aquel y sólo podrá exonerarse probando la existencia de eximentes de responsabilidad. Con relación a lo anterior, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 25 de octubre de 1999 dijo:
aquel y sólo podrá exonerarse probando la existencia de eximentes de responsabilidad. Con relación a lo anterior, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 25 de octubre de 1999 dijo: "( ... ) la fuente positiva de esta teoría se localiza en el artículo 2356 del C. Civil, cuyo texto permite presumir la culpa en el autor del daño que a su vez genera la actividad peligrosa, sin que ello implique modificar la concepción subjetiva de la responsabilidad, pues aún dentro del ejercicio de la actividad peligrosa ésta se sigue conformando por los elementos que inicialmente se identificaron, pero con una variación en la carga probatoria, porque demostrado el ejercicio de la actividad peligrosa ocasionante (Sic) del daño, la culpa entra a presumirse en el victimario." (Cursiva y negrilla fuera del texto) En aplicación del artículo 26 del Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con el Código para la investigación de siniestros y sucesos marítimos de la Organización Marítima Internacional, Resolución A.849 (20), aprobada el 27 de noviembre de 1997, establece en el numeral 4° dentro de sus definiciones, la del siniestro marítimo como un evento que ha tenido como resultado "la muerte o lesiones graves de una persona, causadas por las operaciones de un buque o en relación con ellas", razón por lo cual, no es procedente emplearla en el presente caso, teniendo en cuenta que el hecho de la muerte del tripulante de la motonave "Mireya" no ocurrió como consecuencia del ejercicio directo de la actividad peligrosa de la navegación marítima, sino de causas extrañas a ella.
2. En segundo lugar, cabe advertir que el malestar físico del aludido tripulante se
de la actividad peligrosa de la navegación marítima, sino de causas extrañas a ella.
2. En segundo lugar, cabe advertir que el malestar físico del aludido tripulante se presentó súbitamente y sin que hubiera mediado un antecedente previo que permitiera determinar la probable causa y tomar así las medidas necesarias para controlarlo, según las pruebas obrantes en el expediente.
3. Los síntomas físicos expresados por el tripulante nunca llevaron al capitán de la motonave "Mireya" a concluir que estaban frente a un caso de vida o muerte o a un proceso continuo de agonía que terminaría produciendo el deceso de su compañero de labores. De otra parte, la faena de pesca se estaba desarrollando en alta mar, a una apreciable distancia del puerto más cercano, como para pensar que era posible obtener rápidamente la ayuda óptima que se requería en ese momento.
4. La misma situación de desconocimiento e incertidumbre del estado de salud del tripulante maquinista que enfrentaron los demás tripulantes de la motonave la padeció él mismo, pues no obra prueba en contrario que evidencie que sabía y era consciente de la gravedad de su situación física. De haberlo sabido, lo mas obvio era suponer que primero hubiera buscado ayuda médica y no se habría embarcado en la faena de pesca que _emprendió la motonave "Mireya" porque en alta mar corría un altísimo riesgo _(1.fi monr. 1- '"CONTINUACIÓN DEL FALLO QUE RESUELVE ENVÍA DECONSULTA'LAINVESTIGi'IGIÓN ADELANTADA POR LA 5 CAPITANÍA DE PUERTO DE TUMACQ f'.OR SINIESTRO MARÍTIMO DE M(JERTE'DE UN TRIPUL'ANTE DE LA M/N
"MIREYA", DE BANDERA COLOMBIANA , · Debe concluirse entonces que en éste caso no existe prq(,'ba que <le.termine con certeza que la muerte del aludido tripulante se produjo como consecuencia directa,.o relacionada con la operación de una motonave, con fundamento en las consideraciones expresadas, razón por_ la cual no se tipifica el siniestro y en consecuencia, no es procedente establecer responsabilidad alguna. En consecuencia, la Capitanía de Puerto debió archivar la investigación y abstenerse de emitir fallo al respecto, por lo cual este despacho revocará el fallo proferido por la Capitanía de Puerto de Tumaco el 29 de abril de 2008 mediante el cual decidió exonerar al señor Aquilino Cifuentes capitán de la motonave "Mireya" de toda responsabilidad en el siniestro marítimo de muerte, En mérito de lo anteriormente expuesto, el Director General Marítimo, RE SUE LV E ARTÍ CULO 1º.- REVOCAR el fallo proferido el 29 de abril de 2008 por el Capitán de Puerto de Tumaco, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo. ARTÍCULO 2º.- ARCHIVAR la presente investigación, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. ARTI CULO 3º,- NOTIFICAR personalmente por conducto de la Capitanía de Puerto de Turnaco el contenido del presente fallo al señor AQUILINO CIFUENTES, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.270.990 de El Charco (Nariño) en su calidad de capitán de la motonave "Mireya" y al señor FULTON RESTITUTO BONES VILLA, agente marítimo de
cédula de ciudadanía No. 5.270.990 de El Charco (Nariño) en su calidad de capitán de la motonave "Mireya" y al señor FULTON RESTITUTO BONES VILLA, agente marítimo de la misma y demás partes interesadas, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 46 y 62 del Decreto Ley 2324 de 1984. ARTÍCULO 4º.- COMISIONAR al Capitán de Puerto de Tumaco, para que, una vez en firme y ejecutoriado el presente fallo, remita copia del mismo al Grupo Legal Marítimo y a la Subdirección de Marina Mercante de la Dirección General Marítima. Notifíquese y cúmplase. ,1 9 SE1. 201