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DIMAR - Caso MN LA BLACKY DOS de 2019

DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria

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Detalles

Título
DIMAR - Caso MN LA BLACKY DOS de 2019
Autor
DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transporte
Año
2019

Bogotá, D.C.,

Referencia: DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA 1 • . J • 14012015008 CP04 1 nvestigación: Jurisdiccional por Siniestro Marítimo de Abordaje - Consulta OBJETO A DECIDIR Procede el Despacho a resolver en vía de consulta la decisión del 13 de junio de 2016, proferida por el Capitán de Puerto de Santa Marta, dentro de la investigación por el siniestro marítimo de abordaje de la motonave "LA BLACKY DOS" de bandera Colombiana, por los hechos ocurridos el 16 de diciembre de 201 O, previos los siguientes:

ANTECEDENTES

1. Mediante oficio No.307 del 24 de julio de 2015, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta remitió por competencia las diligencias contentivas del proceso No.201500130-00 relacionado con la demanda por responsabilidad civil instaurada por el señor ÁLVARO DURÁN en contra de la Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta, en donde se puso en conocimiento de la Capitanía de Puerto de Santa Marta los hechos acaecidos el día 16 de diciembre de 201 O, de la siguiente manera: " .. . se presentó en la ciudad de Santa Marta el fenómeno meteorológico conocido como mar de leva, el cual golpeo (sic) con fuerza en esta bahía, al estar LA BLACKY DOS fondeada en la bahía, fue objeto de este fenómeno, de tal forma que la arrastró y la golpeó con la seudo valla que prácticamente es un espolón, que la sociedad portuaria tiene para impedir el acceso de personas extrañas a su dependencia, destruyéndola la (sic) embarcación

de tal forma que la arrastró y la golpeó con la seudo valla que prácticamente es un espolón, que la sociedad portuaria tiene para impedir el acceso de personas extrañas a su dependencia, destruyéndola la (sic) embarcación parcialmente, presentándose una gran pérdida económica a los intereses de su propietario" (Cursiva fuera de texto).

2. Como consecuencia de lo anterior, el día 01 de septiembre de 2015, el Capitán de Puerto de Santa Marta decretó la apertura de la investigación por el presunto siniestro marítimo de Colisión, ordenando la práctica de las pruebas pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos, y fijó fecha para la realización de la audiencia de que trata el artículo 37 del Decreto Ley 2324 de 1984.

3. El día 13 de junio de 2016, el Capitán de Puerto de Santa Marta profirió fallo de primera instancia, en el que resolvió lo siguiente: "(. . .) EXONERAR de responsabilidad en ta ocurrencia del siniestro marítimo de colisión al señor ADALBERTO ANTONIO FONSECA CANTILLO ... en su condición de capitán de la nave "LA BLACKY DOS"\p,'l<ll i(,n dt>l Smiestro Marítimo de" Abordaje" de la motonave "LA BLACKY DOS" de bandera Colombiana.

Radirndn: 1'-1012015008. de Bandera Colombiana, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. (. . .)". (Cursiva fuera de texto) En igual sentido, se abstuvo de pronunciarse sobre el avalúo de los daños causados como consecuencia del siniestro marítimo y no se impuso sanción por violación a las

presente providencia. (. . .)". (Cursiva fuera de texto) En igual sentido, se abstuvo de pronunciarse sobre el avalúo de los daños causados como consecuencia del siniestro marítimo y no se impuso sanción por violación a las normas de Marina Mercante debido a que para la fecha de emisión de la decisión en primera instancia ya había caducado la facultad sancionatoria.

4. Al no interponerse recurso de apelación contra de la citada decisión dentro del término establecido, el Capitán de Puerto de Santa Marta envió el expediente a este Despacho en vía de consulta, conforme lo establece el artículo 57 del Decreto Ley 2324 de 1984".

COMPETENCIA De conformidad con el artículo 52 del Decreto Ley 2324 de 1984 y el numeral 2°, artículo 2° , del Decreto 5057 de 2009, esta Dirección General es competente para resolver los recursos de apelación por siniestros marítimos ocurridos dentro de la jurisdicción establecida en el artículo 2° del Decreto Ley 2324 de 1984. 2 Dicha competencia tiene el carácter de jurisdiccional, en aplicación del Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con el artículo 116 de la Constitución Política, lo cual fue ratificado por la Corte Constitucional en sentencia C-212 de 1994, y mediante Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con Radicado No. 1605, el día 4 de noviembre de 2004. CONSIDERACIONES DEL DIRECTOR GENERAL MARÍTIMO Teniendo como fundamento lo expuesto con antelación, este Despacho encuentra procedente referirse a ciertos aspectos procesales y sustanciales que dieron mérito al Capitán de Puerto

noviembre de 2004. CONSIDERACIONES DEL DIRECTOR GENERAL MARÍTIMO Teniendo como fundamento lo expuesto con antelación, este Despacho encuentra procedente referirse a ciertos aspectos procesales y sustanciales que dieron mérito al Capitán de Puerto de Santa Marta, para proferir decisión de primera instancia. Acto seguido, se hará el estudio del caso en concreto, de acuerdo a las facultades dispuestas en la ley para el efecto. En cuanto a los aspectos procesales que figuran en la investigación, es menester expresar por parte del Despacho, el cumplimiento integral en lo que respecta a las etapas de la investigación surtidas al interior de la primera instancia, esto es, aquellas adelantadas por el Capitán de Puerto. Sobre el asunto, nótese que éstas fueron efectuadas en los tiempos y términos establecidos en los artículos 31 al 50 del Decreto Ley 2324 de 1984. Para abordar los aspectos sustanciales constitutivos de la presente investigación, este Despacho se pronunciará en torno a los siguientes ejes temáticos: (1) De la configuración y ocurrencia del siniestro marítimo investigado, (11) De la navegación marítima como actividad peligrosa y el régimen de responsabilidad aplicable, (111) Del estudio probatorio del caso en concreto (IV) Del análisis jurídico y la declaración de responsabilidad civil extracontractual, (V) Del avalúo de los daños, (VI) De la responsabilidad administrativa por violación a normas de marina mercante y, por último, (VII) De las conclusiones.

concreto (IV) Del análisis jurídico y la declaración de responsabilidad civil extracontractual, (V) Del avalúo de los daños, (VI) De la responsabilidad administrativa por violación a normas de marina mercante y, por último, (VII) De las conclusiones. l. De la configuración y ocurrencia del siniestro marítimo investigado,\pc'l,Kiún Lkl Siniesh·o fiforítill1l' dt> "Abordajt>" d,· l<1 mollmc1v,, "LA BLACKY DOS" Llt' bandt>ra Colombiana.

Radicado: 1.\()12015008.

El alcance y las implicaciones que enmarcan los siniestros en el Derecho Marítimo, figura ser un asunto objeto de gran consideración, no solo desde la esfera propiamente académica, sino también desde contextos eminentemente internacionales. La Legislación Colombiana ha acogido gran parte de las definiciones expuestas en el contexto internacional, estructurando su régimen normativo sobre la base de un concepto de siniestro marítimo mixto, por cuanto su definición legal alberga dos contextos que permiten concebir su existencia desde una perspectiva, tanto general como específica. La general. Establecer que la definición de siniestro marítimo será toda aquella cuya fuente emane de la Ley, los Tratados y los Convenios internacionales, indistintamente que hayan sido suscritos o no por Colombia y por la costumbre nacional o internacional. De manera que, todo concepto cuya denominación implique la definición de un siniestro, será per se considerado como tal, siempre que el mismo provenga de las fuentes antes referidas, pues es allí donde se ubica su núcleo esencial. La específica. Disponer, para efectos de la reglamentación nacional, una lista enumerada de

como tal, siempre que el mismo provenga de las fuentes antes referidas, pues es allí donde se ubica su núcleo esencial. La específica. Disponer, para efectos de la reglamentación nacional, una lista enumerada de siniestros marítimos, sin que la misma implique ser taxativa, en la que se relacionan el naufragio, el encallamiento, el abordaje, la explosión o el incendio de naves o artefactos navales, estructuras o plataformas marinas; la arribada forzosa, la contaminación marina y los daños causados por nave so artefactos navales a instalaciones portuarias. Para efectos de lo anterior, el artículo 26 del Decreto 2324 de 1984, sobre los accidentes o siniestros marítimos, prevé: "Artículo 26. Accidentes o siniestros marítimos. Se consideran accidentes o siniestros marítimos los definidos como tales por la ley, por los tratados internacionales, por los convenios internacionales, estén o no suscritos por Colombia y por la costumbre nacional o internacional. Para los efectos del presente decreto -haciendo referencia al Decreto 2324 de 1984son accidentes o siniestros marítimos, sin que se limite a ellos, los siguientes: a) El naufragio; b) El eneal/amiento; c) El abordaje; d) La explosión o el incendio de naves o artefactos navales o estructuras o plataformas marinas; e) La arribada forzosa; f) La contaminación marina, al igual que toda situación que origine un riesgo grave de contaminación marina y, g) Los daíios causados por naves o artefactos navales a instalaciones portuarias". (Cursiva fuera de texto)

f) La contaminación marina, al igual que toda situación que origine un riesgo grave de contaminación marina y, g) Los daíios causados por naves o artefactos navales a instalaciones portuarias". (Cursiva fuera de texto) Conforme los hechos narrados por del señor ALVARO DURÁN PRADA, propietario de la motonave "LA BLACKY DOS", ésta se encontraba fondeada en la Bahía de Santa Marta, cuando fue objeto del fenómeno mar de leva, lo que ocasionó que fuera arrastrada y golpeara con un "espolón" de la Sociedad Portuaria, sufriendo daños en su estructura. Sentado lo anterior, y analizados los hechos junto con el material probatorio obrante a procesofi este Despacho comprueba la ocurrencia del siniestro marítimo de abordaje que sufrió la motonave, por los hechos ocurridos el día 16 de diciembre de 201 O, en jurisdicción de la /l \ 1 1 1 Apt>l<1, i<>n dl'i ',1niefitro Man timo de" Abordaje" de la motonave "LA BLACKY DOS" de bandera Colombiana. Rad1,,1d,, l-l0I20I50(JR. Capitanía de Puerto de Santa Marta, en virtud del literal c) del artículo 26 del Decreto Ley 2324 de 1984. De la navegación marítima como actividad peligrosa y el régimen de responsabilidad aplicable 11. Colombifi, a través de la Ley 8 de 1980, aprobó la Convención Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar - SOLAS, adoptada el 01 de noviembre de 1974 por la Organización Marítima Internacional, así como su Protocolo de 1978 y la autorización expresa de su adhesión.

de la Vida Humana en el Mar - SOLAS, adoptada el 01 de noviembre de 1974 por la Organización Marítima Internacional, así como su Protocolo de 1978 y la autorización expresa de su adhesión. Al adoptar el mencionado instrumento internacional, el ordenamiento jurídico se comprometió a cumplir las disposiciones en él prescritas, especialmente las concernientes a "Establecer normas mínimas relativ as a la construcción, el equipo y la utilización de los buques, compatibles con su seguridad", siendo este el objetivo principal del SOLAS. (Cursiva fuera de texto) Acto seguido, la referida convención -en su objeto principalexpuso que: "Los estados de abander amiento son responsables de asegurar que los buques que enarbolen su pabellón cumplan las disposiciones del convenio, el cu al prescribe la expedición de una serie de certificados como prueba de que se ha hecho así". (Convenio Internacional SOLAS, objetivo principal) (Cursiva fuera de texto) En este punto, es pertinente recordar que el artículo 2356 del Código Civil contempla la presunción de responsabilidad en contra de quien despliega ciertas actividades peligrosas que por su naturaleza generan peligro, presunción de la cual no escapa quien la ejerce tratando de demostrar diligencia y cuidado ya que se exige, con miras a exonerarse , que demuestre una causa extraña que rompa el nexo de causalidad. Acorde a lo anterior, la orientación actualmente predominante es -por regla generalque en los eventos dañosos generados por las actividades peligrosas, se aplica un régimen objetivo debido al factor riesgo que se exponen quienes despliegan este tipo de actividades. De tal manera, que basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella 1 .

debido al factor riesgo que se exponen quienes despliegan este tipo de actividades. De tal manera, que basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella 1 . De lo expuesto en precedencia, se desprende que sobre el agente responsable de la actividad peligrosa, recae la presunción de responsabilidad por ser quien ha ejecutado la acción y ha creado la inseguridad de los asociados, de la cual solo le es posible exonerarse por la intervención de los siguientes eventos: Caso fortuito o fuerza mayor El hecho de un tercero Culpa de la víctim a Al respecto la ley 95 de 1890, en su artículo 90 señala: 1 ((,d1g<> ( "iv1l Anotado, editorial LF.YER - Dccimoprimcra edición, página 50-51. 4Apelaci(m del Siniestro M<1ntimo de" Ah(>rdaje" de la mutondVl' "LA BLACKY DOS" de bandera Colombiana. R,1dirc1dn: 1-l012015ll08. "Se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto á que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcion ario público, etc." (Cursiva fuera del texto). De acuerdo con lo anterior, para que se configure la fuerza mayor o el caso fortuito se debe verificar la concurrencia de dos factores: A) que el hecho sea imprevisible, esto es que dentro de las circunstancias normales de la vida, no sea posible contemplar por anticipado su ocurrencia; y B) que el hecho sea irresistible, o sea que el agente no pueda evitar su acaecimiento ni superar sus consecuencias2

111. Del estudio probatorio del caso en concreto

de las circunstancias normales de la vida, no sea posible contemplar por anticipado su ocurrencia; y B) que el hecho sea irresistible, o sea que el agente no pueda evitar su acaecimiento ni superar sus consecuencias2

111. Del estudio probatorio del caso en concreto Conforme lo anterior, y respecto a la exoneración de responsabilidad emitida en la decisión de primera instancia, se estima pertinente realizar el siguiente análisis, conforme las pruebas obrantes en el expediente: En cuanto a la ocurrencia de los hechos constitutivos del siniestro marítimo, el Capitán de la nave "LA BLACKY DOS", expresó lo siguiente: "(. . .) Ese día hubo un mar de leva fuerte, saco casi todas las lanchas de los pescadores, LA BLACKY DOS se estrelló con el espolón de la Sociedad Portuaria, fue la única lancha que se partió que se estrelló con ese muro ... "(Cursiva fuera de texto)

5 A la pregunta sobre la actividad que realiza la motonave "LA BLACKY DOS", el Capitán indicó que se dedica a "llevar buzos y pasajeros, turistas" (fl.93) y más adelante explicó que para la fecha de los hechos la nave la dejó fondeada" .. . A cien metros de la orilla ... con un muerto y el ancla", y especificó que la distancia en la que se encontraba la nave con relación al espolón de la Sociedad Portuaria era a "cien metros de distancia". Posteriormente expresó que la motonave se soltó de la zona en la que se encontraba fondeada porque "El mar de leva saco (sic) el muerto y el ancla" aclarando que no tenía conocimiento que para esa fecha se fuera a presentar un mar de leva o mal tiempo, "eso fue de repente". (Cursiva fuera de texto)

(sic) el muerto y el ancla" aclarando que no tenía conocimiento que para esa fecha se fuera a presentar un mar de leva o mal tiempo, "eso fue de repente". (Cursiva fuera de texto) Cuando el Despacho preguntó bajo quién queda la motonave cuando se encuentra fondeada, el Capitán expresó: "La cuida un señor que se llama pacho, es el encargado de cuidar las lanchas ". (Cursiva fuera de texto) El apoderado de la Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta, al solicitar el uso de la palabra le preguntó al señor ADALBERTO ANTONIO FONS ECA CANTI LLO, si para la fecha de los hechos tenían los permisos para empotrar el muerto donde se encontraba fondeada la M/N "LA BLACKY DOS", a lo cual éste contestó "No sé", e indicó que la persona que empotró el muerto fue el buzo Luis Campo hace 20 años y quien le hace el mantenimiento constantemente (fl.93) Por su parte el señor ÁLVARO DURÁN PRADA Propietario de la nave, en declaración rendida ' en audiencia pública el 09 de noviembre de 2015 (folio 64-65), en la Capitanía de Puerto de Santa Marta, manifestó lo siguiente: , Códip;o Civil Anot,ldl\ editorial LEYF.R - D,·,imoprinwra edición, p,'lgina 50-51.,\¡,elación lkl Siniestro \1arítimo de "Abordaje" de la motonave "LA BLACKY DOS" de bandera Colomb1ana.

Radicado: l-!01 2015008. "En la ma drugada del 16 de diciembre de 2010 ... cuando llegue a la playa enco ntré mi lancha golpeá ndose co n el espolón que está en la ca lle 1 OC,

Radicado: l-!01 2015008. "En la ma drugada del 16 de diciembre de 2010 ... cuando llegue a la playa enco ntré mi lancha golpeá ndose co n el espolón que está en la ca lle 1 OC, estab a dándose golpes contra la roca, ahí había unos compañeros, que me ayudaron a rescatar/a .. . entre todos la hal amos hacia la orilla ya no tenía moto r ca rpa los accesorios de lancha (sic) y estaba casi hundida y rota ... Mi pensamien to mio (sic) es que ese día se solta ron varias lanchas y que fueron varias, salieron casi ilesas co n daños menores y una sola lanch a y la mia fueron las únicas que sufrieron daños co nsid erables, y si no fuera por ese espolón hubie ra salido a la orilla sin dalos (sic) considerables. (. . .) la dejo fondeada el capitán de la mencionad a motonave ... Frente a la salida de la ca lle 1 O, frente al espolón, durante más de 20 años ... este ha sido el fondeadero durante más de veinte años, y ninguna autoridad me ha dicho que no a (sic) fondee ahí (. . .). En la bahía duermen en los barcos unas personas como el señor pacho y hay otro que le dicen Cartagena y están pendientes de cualquie r evento que esté pasan do y nos avisan ellos son los que cuidad (sic) eso .. . " (fl. 65-65 verso) (Cursiva fuera de texto) En la misma audiencia el señor ERNESTO FRANCISCO FORERO FERNÁNDEZ DE CASTRO, en calidad de Representante Legal de la Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta, expresó que si bien no le constan los hechos objeto de investigación, lo que sí puede

En la misma audiencia el señor ERNESTO FRANCISCO FORERO FERNÁNDEZ DE CASTRO, en calidad de Representante Legal de la Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta, expresó que si bien no le constan los hechos objeto de investigación, lo que sí puede manifestar es que DIM AR autorizó para realizar el cerramiento mediante Resolución No.0 475 de 2000, por medio de la cual se otorga concesión y autorización de construcción de unas obras a la Sociedad Portuaria de Santa Marta (fl.66-66 verso) e indicó, con relación a las medidas de seguridad adoptadas para advertir la presencia del citado encerramiento, lo siguiente: "Las obras que se han hecho referencia y la malla de cerramiento tienen las mismas señalización que el resto del puerto, las cuales hacen que su presenci a sea obvia a la simple vista, Este ce rramiento es por sí mismo una medida de seguridad ya que su resolución mediante la cual se aprobó tiene como propósito est ablecer un a medida de segu ridad al área del puerto .. . Jamás hemos tenido conocimiento de siniest ro ma rítim o alguno del cual haya hecho parte la base del cerramiento a la que se ha hecho referenci a ... Valga la pena anotar que I (sic ) base del cerramiento es un a instalación fijo por lo cual cualquie r siniestro del que est a llegare a hacer parte provendría de un artefa cto que impacte est a instalación y no la instalación la que impacte el artefa cto .. .La base del cerramiento y no espolón al que se ha hecho referenci a tiene alrededor de 9 metros; menos de los que fue autorizado por la O/MAR". (Cursiva fuera de texto) 6 En audiencia del 27 de abril de 2016 el señor JUAN ANTONIO ARIAS TEJ EDA en calidad de

metros; menos de los que fue autorizado por la O/MAR". (Cursiva fuera de texto) 6 En audiencia del 27 de abril de 2016 el señor JUAN ANTONIO ARIAS TEJ EDA en calidad de testigo (fl.91 ), declaró que la motonave queda sola mientras se encuentra fondeada y adicionó: "Las naves siempre se fondean ahí, hace muchos años, no sé si tiene permiso por la autoridad ma rítima, es una tradició n de fondearlas ahí ... " (Cursiva fuera de texto) Respecto a las condiciones meteoro lógicas para el día de los hechos, el reporte de condiciones meteorológicas del COIH (de consulta pública y de conocimiento obligatorio para el Capitán), pronosticaba que desde el día 15 de diciembre de 201 O sobre el centro del Mar 11 I: t¡\¡wlación del Siniestr l> Marítimo de " Aborddje" de la nwtornwc "L A BI .ACKY DOS" dl' banderd Colombiana.

R.id icado: 1401 2lll5008.

Caribe y el litoral Caribe Colombiano prevalecería n los rezagos del frente frío lo cua l generaría vientos moderados y coadyuvaría a que se presentara mar de leva a lo largo de todo el litoral, por lo que se recomendaba extremar las medidas de seguridad para las actividades mar ítimas .

IV. Del análisis jurídico y la declaración de responsabil idad civil extracontractual Con el fin de establecer el grado de in cidencia por parte del señor ADALBER TO ANTONIO FONSEC A CANTILL O, Capitán de la nave "LA BLACKY DOS" en el siniestro marítimo bajo estudio, el Despacho procederá a realizar un análisis de su conducta para posteriormente, con

FONSEC A CANTILL O, Capitán de la nave "LA BLACKY DOS" en el siniestro marítimo bajo estudio, el Despacho procederá a realizar un análisis de su conducta para posteriormente, con fundamento en la normatividad vigente aplicable a la condición que ostenta , llegar a una conclusión sobre su responsabilidad. En consideración del acervo probatorio anteriormente expuesto, este Despacho sostiene que la causa central del siniestro marítimo encontró su razón en la imprudencia del Capitán de la nave, en razón a que no tuv o la precauc ión de extremar medidas por las condiciones meteorológicas que reportó el CIOH para la época de los hechos, lo que implica que el seño r ADAL BER TO ANTONIO FONSECA CANTI LLO omitió la diligencia requerida para el desarrollo de la actividad que ejercía como Capitán de la motonave LA BLACKY DOS. El Despacho concluye de las declaraciones rendidas por el señor ADAL BER TO ANTONIO FONSECA CANTI LLO (fl.9293), JUAN ANTONIO ARIAS en calidad de testigo (fl.91) y del propietario de la nave ALVARO DURÁN PRADA (fl.65-66 ), que el Capitán de la motonave no cumplió con una de sus obligaciones verbigracia verificar las condiciones meteomarinas reportadas por el Centro de Investigaciones Oceanográficas e Hidrográficas para la época en que acaeció el abordaje, lo que hubiese podido evitar el siniestro marítimo toda vez que al tener conocimiento del pronóstico sobre la posible presencia de un mar de leva por los rezagos del frente frío que ingresó a la bahía de Santa Marta en días anteriores; hub iese podido extremar medidas en el fondeo de la nave.

tener conocimiento del pronóstico sobre la posible presencia de un mar de leva por los rezagos del frente frío que ingresó a la bahía de Santa Marta en días anteriores; hub iese podido extremar medidas en el fondeo de la nave. De otro lado, recordemos que el Decreto 1597 de 19 883, en su artículo 40 dispone lo siguiente: "ARTICULO 40. Son funciones y obligaciones del Capitán.

1. Dirigir la navegación de la nave.

2. Dirigir personalmente toda maniobra del buque al en trar o salir de puerto, durante el paso por canales estrechos o áreas peligrosas y en general en cualquier otra maniobra en que sea necesario o aconse jable para garantizar la seguridad de la nave, teniendo en cuenta el estado de ti empo y del mar, o las condiciones locales que puedan afectar la navegación.

3. Es, en todo momento y circunstancia, responsable directo por la seguridad de la na ve, su carga y las personas a bordo. Cuando lleve práctico a bordo y considere que las indicaciones o instrucciones de éste son peligrosas para la seguridad de la nave, otras naves cercanas, o las instalaciones portuarias y costeras, se apartará de dichas instrucciones y ordenará personalment e la maniobra o navegación, relevando al práctico en sus funciones parcial o totalmente, y dejando en tales casos constancia de ello en el diario de navegación." (Cursiva y subraya fuera de texto)

7 Con las declaraciones obrantes a proceso, se evidencia que el Capitán -siendo el responsable '1i.J directo de la navedejó fondeada la misma sin persona a cargo y además a una distancia de /

7 Con las declaraciones obrantes a proceso, se evidencia que el Capitán -siendo el responsable '1i.J directo de la navedejó fondeada la misma sin persona a cargo y además a una distancia de / 1 Com pi lado por el Decreto único Reglame ntario del SC'ctor Defensa E'n su artículo 2.4. 1.1.1.l\pl'i.,icll1 11 del S1mPfilro l'vlarílimo de " Abordaje" de la motonave "LA BLACKY DOS" de bandera Colo mbiana. R<1ditdlh 1401 201 5008. cien ( 10 0) metros del cerramiento de la Sociedad Portuaria, el cual estaba autorizado por DIMAR mediante Resolución 0475 de 2000. Así las cosas, este Despacho encuentra que, a pesar que el abordaje ocurrió siendo incidental las condiciones meteomarinas (mar de leva) , es claro e inequívoco que el actuar del Capitán de la nave ADALBERTO ANTONIO FONSE CA CANTILL O, también determinó en su existencia al no extremar las medidas de seguridad para el fondeo de la motonave "LA BLACKY DOS" en razón a las condiciones océano-atmosféricas en la Bahía de Santa Marta para la fecha del siniestro, máxime cuando ancló la nave a cien metros de distancia de la orilla donde se encuen tra un cerramiento de la Sociedad Portuaria, sin personal a cargo de la misma. Al interior de la investigación no está demostrado que la motonave "LA BLACKY DOS" contara con las medidas de segu ridad exigidas por la Capitanía de Puerto para dicho estado, así como tampoco contaba con la vigilancia adecuada dentro del área de fondeo. En el caso que nos ocupa, se encuentra probado que: 8

con las medidas de segu ridad exigidas por la Capitanía de Puerto para dicho estado, así como tampoco contaba con la vigilancia adecuada dentro del área de fondeo. En el caso que nos ocupa, se encuentra probado que: 8

1. Teniendo como fundamento lo esbozado y analizados en los elementos materiales probatorios que obran en el expediente , se concluye que si bien es cierto la ocurrencia del siniestro marítimo de abordaje ocurrió siendo incidental las condiciones meteomarinas (mar de leva) en la bahía de Santa Marta, también lo es que el actuar del Capitán de la nave ADALB ERTO ANTONIO FON SECA CANTILL O, también determinó en su existencia al no extremar las medidas de seguridad para el fondeo de la motonave LA BLACKY DOS pese a las condiciones meteomarinas pronosticadas para la época de los hechos.

2. El cerramiento de la Sociedad Portuaria Regional Santa Marta se encontraba autorizado por la Autoridad Marítima Colombiana mediante Resolución No. 0475 de 2000, por lo cual no era una obra ilegal y la misma contaba con más de nueve años de construida al 16 de diciembre de 201 O (fecha de los hechos objeto de investigación), por lo que dicha estructura no era desconocida para el Capitán de la motonave, teniendo en cuenta la experiencia con la que contaba.

3. Se evidencia dentro del proceso que el Capitán ancló la nave a cien metros de distancia de la orilla donde se encuentra en cerramiento de la Sociedad Portuaria, sin vigila ncia y sin las medidas de seg uridad exigidas por la Capitanía de Puerto para motonaves menores.

4. En el presente caso, el señor ADALB ERTO ANTONIO FONS ECA CANTILLO, en su

medidas de seg uridad exigidas por la Capitanía de Puerto para motonaves menores.

4. En el presente caso, el señor ADALB ERTO ANTONIO FONS ECA CANTILLO, en su condición de Capitán de la motonave "LA BLACKY DOS", no logró demostrar que el abordaje ocurrido, sucedió por culpa exclusiva de la Sociedad Portuaria o por el hecho de un tercero, y sí por el contrario quedo probado dentro del proceso que el mar de leva no se presentó de manera repentina, por lo que queda desvirtuado el eximente de responsabilidad que refiere al caso fortuito o fuerza mayor.

En este orden de ideas, es claro para este Despacho que no se configuró ninguno de los elementos para la exoneración de responsabilidad civil extracontractual, razón por la cual este fallador no respaldara la decisión de primera instancia y por ende declarará la responsabilidad del señor ADAL BERTO ANTONIO FONS ECA CANTILL O, en su condición de Capitán del motonave "LA BLACKY DOS", por el siniestro marítimo de abordaje acaecido el 16 de diciembre de 201 O. 1 1 " 1 1 !Apelación del Siniesb·o Marítimo de " Abordaje" de la motonave "LA BLACKY DOS" de bandera Colombiana.

Radicado: 1401201 5008.

  1. Del ava lúo de lo s daño s Ahora bien, en relación con el avalúo de los daños, se puede evi den ciar que no ob ra de ntro del expediente de la refere ncia prueba en la cual se relacione el val or de los daño s ocasionado s con el sin iestro.

Sin emb a rgo, y ate ndiendo a qu e en el grado ju risdic cional de consu lta existe im posibil idad

del expediente de la refere ncia prueba en la cual se relacione el val or de los daño s ocasionado s con el sin iestro. Sin emb a rgo, y ate ndiendo a qu e en el grado ju risdic cional de consu lta existe im posibil idad ju ríd ica para decr etar y prac ticar pruebas, y de cit ar a la s par tes, por cuan to se deb e proferi r una dec isión de plano, en vir tud de la natur ale za del sin iestro y de qu e no obr an en el proceso pruebas que per mitan hacer el respec tiv o avalúo, este Despacho se ab ste ndr á de referirse al respecto

VI. De la respon sabi li dad adminis trativa por violación a las normas de Marina Me rcan

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