DIMAR - Caso MOMENTOS de 2013
DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
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Detalles
- Título
- DIMAR - Caso MOMENTOS de 2013
- Autor
- DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2013
DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA Bogotá, o.e., Procede el Despacho a resolver en vía de consulta el fallo de primera instancia del tres (03) de junio de 2009, proferido por el Capitán de Puerto de San Andrés, dentro de la investigación por siniestro marítimo de arribada forzosa de la motonave "MOMENTOS", de bandera de México, ocurrido el tres (03) de abril de 2009, previos los siguientes:
ANTECEDENTES
1. Mediante acta de protesta presentada el día h·es (03) de abril de 2009, por el señor LOREI\ZO ESTEBAN HERNÁNDEZ CHAVARRÍA, capitán de la motonave "MOMENTOS", se puso en conocimiento al Capitán de Puerto de esa jurisdicción, que ese mismo día la citada nave tuvo que arribar a dicha jurisdicción marítima, luego de haber partido de Colón (Panamá) con destino a Pto. La Caña (República Dominicana), con ocasión a los daños presentados en el casco.
2. El día ocho (08) de abril de 2009, el Capitán de Puerto de San Andrés emitió auto de apertura de la investigación por siniestro marítimo de arribada forzosa, decretando practicar y allegar las pruebas pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de invesligación.
3. El tres (03) de junio de 2009, el Capitán de Puerto de San Andrés profirió fallo de primera instancia, mediante el cual declaró como ARRIBADA FORZOSA ILEGÍTIMA la entrada a dicho puerto de la motonave "MOMENTOS", en consideración a los hechos ocurridos el 3 de abril de 2009.
instancia, mediante el cual declaró como ARRIBADA FORZOSA ILEGÍTIMA la entrada a dicho puerto de la motonave "MOMENTOS", en consideración a los hechos ocurridos el 3 de abril de 2009. Asimismo, declaró responsable al señor LORENZO ESTEBAN HERNÁNDEZ CI IA V ARRÍA, capitán de la citada nave y en consecuencia le impuso como sanción un
LLAiv1ADO DE ATENCIÓN.
4. Al no interponerse recurso en contra del citado fallo en el término establecido, el Capitán de Puerto envió el expediente a este Despacho en vía de consulta, conforme en el artículo 57 del Decreto Ley 2324 de 1984.
ACTUACIÓN DEL CAPITÁN DE PUERTO DE SAN ANDRÉS JURISDICCIÚN Y COMPETENCIA Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con los límitefiestableódos en la Resoluciói1 DIMAR No. 0825 de 1994, los hechos ocurrieron dentro de la ju:·isdicción de la Capitanía de Puerto de San Andrés. Asirrúsmo, en virtud del Título IV del Decreto Ley 2324 de 1984 y e1 numeral 8º, del artículo 8'\ del Decreto 1561 de 2002, vigente al momento en que ocurrieron los hechos, el Capitán de Puerto es competente para adelantar y fa!lar la presente investigación. PRL'EBAS El Capitán de Puerto de San Andrés, practicó y allegó las pruebas listadas en los folios 15 al 18 del
es competente para adelantar y fa!lar la presente investigación. PRL'EBAS El Capitán de Puerto de San Andrés, practicó y allegó las pruebas listadas en los folios 15 al 18 del expediente, correspondientes al fallo de primera instancia.CONTINU ACJON DEL FALLO QUE RESUELVE EN V A DE CONSUL TA LA INVÉSTIGACI N POR SINIES TRO MAR ITIMO DE 2 ARRIBADA FORZOSA DE LA MOTONAVE "MOMENTOS", ADELANTADA POR LA CAPITANÍA DE PUERTO DE SAN
ANDRÉS.
DECISIÓN El tres (03) de junio de 2009, el Capitán de Puerto de San Andrés profirió fallo de primera instancia, mediante el cual declaró como ARRIBADA FORZOSA ILEGÍTIMA la entrada a dicho puerto de la motonave "MOMENTOS", en consideración a los hechos ocurridos el 3 de abril de 2009. Asimismo, declaró responsable al señor LORENZO ESTEBAN HERNÁNDEZ CHA V ARRÍA, capitán de la citada nave y en consecuencia le impuso como sanción un LLAMADO DE
ATENCIÓN.
CONSID ERACIONES DEL DIRECTOR GENERAL MARÍTIMO JURISDIC CIÓN Y COMPETENCIA De conformidad con el artículo 57 del Decreto Ley 2324 de 1984 y el numeral 2º, artículo 2, del Decreto 5057 de 2009, esta Dirección General es competente para conocer en consulta investigaciones por siniestros marítimos ocurridos denb·o de la jurisdicción establecida en el articulo 2° del Decret o Ley 2324 de 1984. Debe aclararse a su vez, que las decisiones de la Autoridad Marítima dentro de investigaciones
articulo 2° del Decret o Ley 2324 de 1984. Debe aclararse a su vez, que las decisiones de la Autoridad Marítima dentro de investigaciones por siniestro marítimo son sentencias extra ñas al conb·ol de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y prestan mérito ejecutivo, en virtud de las funciones jurisdiccionales consagradas en el Decreto Ley 2324 de 1984, en concorda ncia con el artículo 116 constitucional. Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en consulta No. 1605 del 4 de noviembre de 2004, indicó lo siguiente: " - El Capitán de Pue rto, en primera y el Dírector Marítimo, en segunda instanci a, tienen la cnlidad de jueces frente a las controversias cuyo cono címiento avoquen en razón de un siniestro o acciden te marítimo, en la medida, en que la Carta permite, como ya se vio, el ejei-cicio excepcional de funciones jurisdiccionales. Si bien es cierto, en las investigaciones por siniest ros marítimos la au toridad marítima debe analizar, en cada caso, si se trasgredió alguna norma de tráfico o de seguridad marítima, tam[lién lo es, que el fin de la inoestigación no es sólo detemtinar las normas trasgredidas y sancionar por ese hecho, sino declarar la culpab ilidad y responsabilidad civil extracon tractual que les cabe a quienes intervinieron en el accidente o tienen su tutela jurídica (armador, propietario, etc). 11 (Cursiva y negrilla fuera del texto). El citado criterio ha sido reiterado en pluralidad de decisiones adoptadas por la misma corporación como las
quienes intervinieron en el accidente o tienen su tutela jurídica (armador, propietario, etc). 11 (Cursiva y negrilla fuera del texto). El citado criterio ha sido reiterado en pluralidad de decisiones adoptadas por la misma corporación como las siguientes: Auto del 12 de febrero de 19 90, expediente No. 227, Actor: Sermar Ltda., Consejero Ponente: Simón Rodríguez Rodr íguez; Auto del 14 de febrero de 19 90, expediente No. 209, Actora: Remolques Marítimos y Fluviales, Consejero Ponente: Luis Antonio Alvarado Pantoja; Auto del 14 de marzo de 1990, expediente No. 521, Consejero Ponente: Samuel Buirrago Hurtado; Auto de 9 de mayo de 1996, expediente No. 3207, Actora: Flota Mercante Gran Colo mbiana, Consejero Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez; y sentencia del 26 de octubre de 2000, proferida por la Sección Primera, expediente No. 5844.1 ...,....,., .. , "' "'fi ,..,., ......,. ,. LJl-1- , r.:i... .... v '--1:V'- "L.'\,JLILL.. \fL. C:.l't vtM. uc:. VVl\lfiVL t A LA H\IVt:.fi 1 H.,1-\L,.fVW JUl""i. fi11"411::.o I r;.u tv1 n1"'\1 1 uv1v fi'- .J ARRIBADA FORZOSA DE LA MOTONAVE "MOMEN TOS", ADELANTADA POR LA CAPITANÍA DE PUERTO DE SAN
( ANDRÉS.
La misma posición ha sido acogida por la Corte Constitucional en sentencia C-212 de 1994, al
ARRIBADA FORZOSA DE LA MOTONAVE "MOMEN TOS", ADELANTADA POR LA CAPITANÍA DE PUERTO DE SAN
( ANDRÉS.
La misma posición ha sido acogida por la Corte Constitucional en sentencia C-212 de 1994, al analizar la constitucionalidad del Decreto Ley 2324 de 1984. CASO CONCRETO El día primero (1 º) de abril de 2009, la motonave "MOMENTOS" de bandera de México, partió de Colón (Panamá) con destino a Pto. La Caña {República Dominicana) (Folio No. 8). En la travesía marítima, a eso de las 23: 30 horas del dos (02) de abril de 2009, la mencionada nave no aguan tó el golpeteo de las olas, causándose una entrada de agua por la proa, del lado de babor, por lo que el capitán de la nave decidió arribar al Puerto de San Andrés (Folio No. 4). Atendiendo las pruebas debidamente practicadas y recolectadas, el Capi tán de Puerto de San Andrés profirió fallo de primera instancia, a través del cual declaró como ARRIBADA FORZOSA ILEGITIMA la entrada a dicho puerto de la motonave "MOMENTOS" 1 en consideracíón a los hechos ocurridos el 3 de ab1il de 2009. Asimismo, declaró responsable al señor LORENZO ESTEBAN HERNÁNDEZ CHAVARRÍA, capi tán de la citada nave y en consecuencia le impuso como sanción un LLAMADO DE
ATENCIÓN .
En concordancia con los anteriores hechos, este Desp acho encuentra proceden te realizar un análisis de las pruebas debida mente practicadas y allegadas en la investi gación de primera instancia.
ATENCIÓN .
En concordancia con los anteriores hechos, este Desp acho encuentra proceden te realizar un análisis de las pruebas debida mente practicadas y allegadas en la investi gación de primera instancia. En consideración a la declar ación de parte rendida por el señor LORENZO ESTEBAN HERNÁNDEZ CHA V ARRÍA, capitán de la motonave referencíada, se esgrime Jo siguiente: 11 •• • , PREGUNTADO: Síruase manifef3tar si tiene conocimiento de cuál fue la causa de la ruptura del rnsrn CONTESTO: Que no le hicieron buen trabaia en Panamá, porque traíamos una fractura va y en Pan1miá no se [o pusieron adecuadamente bien, ahí estuvo en dique ... ," (Subrayado y cursiva por fuera de texto) (Folio No.4). La anterior declaración es prueba suficiente de confesión por parte del capitán de la nave, en la cual acepta sin modificación, aclaración y/ o expli cación las consecuencias jurídicas adversas del hecho confesado, es decir la falta de previsión de un acontecimiento que con probabilidad de certeza iba a ocurrir (entrada de agua por el lado de babor), no desvirtuando así la presunción de ilegitimidad de la arribada forzosa que operaba en su contra. En virhld de aquello, el articulo 1541 del Código de Comercio establece la siguiente presunción legal: "(. .. ,) La arribada forzosa se presum irá ilegitima (. .. ,)", por lo tanto le correspondía al capitán desvirtuar aquella situación con la ocurrencia de un caso forhtito inevitable, circunstancia que no se evidenció en el acervo probatorio recolectado.
desvirtuar aquella situación con la ocurrencia de un caso forhtito inevitable, circunstancia que no se evidenció en el acervo probatorio recolectado. Por ello, con miras a realizar un correcto raciocinio en la valoración de las pruebas, no es admisible aceptar por este Despacho que se haya roto la presunción de ilegitimidad que rodeaba al siniestro de arribada forzosa, por cuanto no se constata medio probatorio alguno o infirmación de la confesión (art. 201 C.P.C.) rendida espontáneamente por el capitán que indicara con certezaCONTINUACt N DEL FALLO QUE RESU ELVE EN VÍA DE CONSUL TA LA INVESTIGACI N POR SINIES TRO MAR ITIM O DE 4 ARRI BADA FORZOSA DE LA MOTONAVE "MOME NTOS', ADELANTADA POR LA CAPITANÍA DE PUERTO DE SAN : ANDRÉS. la necesidad de arribar a un puerto distinto del autorizado en el permiso de zarpe (Art. 1540 C.C o.). En concordancia al caso fortuito o fuerza mayor, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 27 de febrero de 2009, magistrado ponente Arturo Solarte Rodríguez, ha sostenido lo siguiente: "( ... ,) Los dos presupuestos -ex legeque estereotipan, como unidad conceptual y como sinonimia legal, al caso fortuito o fuerza 'mayor, son la imprevisibilidad y la irresistibilidad del acontecimi ento. ... , Respecto de la primera de esas exigencías, consideró que "{l] (sic) a imptevisibilidad, rectamente entendida, no puede ser desentrañada -en lo que atañe a su concepto, perfiles y alcancecon arreglo a su significado meramente semántico, según el cual, imprevisible es aquello 'Que no se puede
entendida, no puede ser desentrañada -en lo que atañe a su concepto, perfiles y alcancecon arreglo a su significado meramente semántico, según el cual, imprevisible es aquello 'Que no se puede prever', y prever, a su turno, es 'Ver con anticipación' (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española), por manera que aplicando este criterio sería menester afirmar que es imprevisible, ciertamente, el acontecimiento que no sea viable con templar de antemano, o sea previamen te a su gestación material ( contemp lación ex ante) . .. Si se aplicase líteralmen te la dice íón en referencia, se podría llegar a extremos irritantes, a fuer (sic) que injurídicos, habida cuent a de que una interpretación tan restrictiva haría nugatoria la posibilidad real de que un deudor, según el caso, se liberara de responsab ilidad en virtud del surgimiento de una causa a él extraña, particularmente de un caso fortuito o fuerza mayor (. .. ,) (Cursiva por fuera de texto). En cuanto al criterio de irresistibilidad, la mencionada sentencia expresó lo siguiente: "( ... ,) Aquel estado predicable del sujeto respectivo que entrañ a la imposibilidad objetiva de evitar ciertos efectos o con.secuencias derivados de la maten'alización de hechos exózenos -l/ por ello a él aienos, así como extraños en el plano iurídicoque le impiden efectuar determinada actuación, lato sen.su. En tal virtud, este presupues to legal se encontrará configurado cuando, de cara al suceso pertin ente, la persona 110 pueda o pudo evitar, ni eludir sus efectos1 ( ... ,)" (Subrayado y cursiva por fuera de texto). En relación al criterio de imprevisibilidad, este Despacho no encuentra mérito suficiente que
pertin ente, la persona 110 pueda o pudo evitar, ni eludir sus efectos1 ( ... ,)" (Subrayado y cursiva por fuera de texto). En relación al criterio de imprevisibilidad, este Despacho no encuentra mérito suficiente que acredi te su comprobación, dado que el señor LORENZO ESTEBAN HERNÁNDEZ CHA V ARRÍA, capitán de la citada nave, tenía la obligación de cerciorarse que la nave estuviera en buenas condiciones de navegabilidad para la travesía que iba a emprender y no lo hizo, no obstante a sabiendas que la nave no había sido rep arada en óptimas condiciones en Panamá, decidió realizar la actividad peligrosa de navegación, poniendo así en riesgo la b·ipulación, la nave y el medio marino. Por esta razón, se puede entrever que no hubo circunstancias de imprevisibilidad que dilucidaran una arribada forzosa legítima. Con relación al criterio de irresistibilidad, no se constatan presupuestos exógenos que hicieran imposible eludir los efectos de la avería del casco, por cuanto se contaron con los medios suficientes y anteriores a la travesía para evitar dicho resultado. Por otra parte, es loable señalar que la navegación por sí misma es una actividad considerada por la jurisprudencia Colombiana como peligrosa, dado que la misma necesita en su descmpeflo del empleo de un medio (la nave) calificado como peligro so; además, del comportamiento del agente
la jurisprudencia Colombiana como peligrosa, dado que la misma necesita en su descmpeflo del empleo de un medio (la nave) calificado como peligro so; además, del comportamiento del agente 1 Corte Suprema de JusHc ia, Sala de Casación Civil. Magistrado Ponente Arturo Solarte Rodríguez, 27 de febrero de 2009.1 vv1, , 1t•Ul"\v1v1fi uc;1.. r l"ILLV WUC Kt::->Ut:LV C CN VIA Ut: l,UN::>UL ! A LA INVJ::;j l lt:iAl;IUN l-'UK fi!NI!::fi 1 KU MAl'<.1 1 IMU UC 1 ) ARRIBADA FORZOSA DE LA MOTONAVE "MOMENTOS", ADELANTADA POR LA CAPITANIA DE PUE RTO DE SAN I ANDRÉS. que la ejecuta, lo que exige que se adopten precauci ones para evitar que la cosa potenciahnente peligrosa cause efectiv amente un daño, ya sea al medio marino o a la vida humana en el mar. En virhtd de la anterior premisa, la Corte Suprema de Justi cia, en sentencia del 25 de mayo de 2011, de la Sala de Casación Civil, magísb:ado ponente Pedro Octavio Munar Cadena, puntualizó los criterios de la responsabilidad objetiva unificados en sentencia de casación del 24 de agosto de 20092, que alude a dicho artículo, asi: " ( ... ) a) que allí anida una verdadera responsabilidad objetiva, en donde la obligación de resarcir el daiio surge no de la culpa presunta sino del riesgo o grave peligro que el ejercício de estas actividades comporta para los demás; b) nó hny necesidad de que los actos dañinos reflejen alguna
daiio surge no de la culpa presunta sino del riesgo o grave peligro que el ejercício de estas actividades comporta para los demás; b) nó hny necesidad de que los actos dañinos reflejen alguna culpa o que ella se presuma, lisa y llanamen te, requiere que la actividad sea potencialmente pe1judicial; e) que cuando las partes involucradas ejercen actividades parecidas o similares, el juez debe examinar cuál de ellas tuvo mayor o menor incidencia en el daño para ásí definir quién debe asumir la reparación; d) teniendo presen te lo dicho, a la víctima le basta acreditar el daño y el vínculo de causalidad, amén de la actividad desplegada por el demandado; e) a éste, por su parte, ;ti preleude exonerarse del reclamo efechiado, le corresponde acreditar fa existencia de una causa extraiia que impida la imputación causal del daño a la conducta desplegada (fuerza mayor, caso fortuito, la intervención de la víctima o de un tercero (. . . ,) "(Subrayado y Cursiva por fuera de texto). De esta manera, y en congruencia con los postulados del Código de Procedimiento Civil (Art. 176), se tiene que el Capitán de la nave no pudo desvirhtar (declaración de parte, prueba documental) el hecho legalmente presumido, es decir, la ilegitimidad de la arribada forzosa (Art, 1541 Código de Comercio). De otra parte, es pertinente aclarar por este Despacho que la Autoridad Marítima tiene la competencia jurisdiccio nal para investigar los siniestros marítimos que ocurran en su jurisdicc ión,
1541 Código de Comercio). De otra parte, es pertinente aclarar por este Despacho que la Autoridad Marítima tiene la competencia jurisdiccio nal para investigar los siniestros marítimos que ocurran en su jurisdicc ión, en virtud de lo establecido en el Decreto Ley 2324 de 1984. De igual forma, en cua nto a las violaciones de las normas de la Marina Mercante se refiere, tiene la alribución administrativa de investigar las presuntas infracciones e imponer las sanciones pertinentes.
Es por esa ra: .fión, que se deben diferenciar las dos atribuciones, dado que la primera de ellas
(jurisdiccional) debe sujetarse a los postulados consagrados en el mismo Decreto Ley y por remisión normativa a lós preceptos del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado, las investigaciones por infracción a las normas de la Marina Mercante, aunque se apliquen las normas espe ciales preceptuadas en el Decreto Ley 2324 de 1984, por vía de remisíón se deben emplear las normas del Código Contencioso Administra tivo. Sin embargo, cuando la Autoridad Marítima en el rranscurso de la investigación jurisdiccional por siniestro marítimo constate la transgresión a las normas de la Marina Mercante, deberá declararlo asíen el fallo (art. 48 Decreto Ley 2324 de 1984). Pero, cabe clarificar que una cuestión es la responsabil idad del siniestro marítimo y otra situación es la decla1'a ción de respo nsabilidad por violación a las normas de la Marina Mercante y las sanciones a que den lugar las mismas (Derecho Administrativo Sancionador).
es la responsabil idad del siniestro marítimo y otra situación es la decla1'a ción de respo nsabilidad por violación a las normas de la Marina Mercante y las sanciones a que den lugar las mismas (Derecho Administrativo Sancionador). 2Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Magistrado Ponente William Namen Vargas, 2.4 de agosto 2009. {Discutida en salas de 7 de octubre, 24 y 25 de noviembre de 2008, 17 de marzo de 2009 y aprobada en Sala de 4 de mayo .de 2009).CONTINUACION DEL FALLO QUE RESUELVE EN VIA DE CONSULTA LA lNVESTlGACI N POR SINIESTRO MARITIMO DE 6 ARRI BADA FORZOSA DE LA MOTONAVE "MOM ENTOS", ADELANTADA POR LA CAPITANÍA DE PUERTO DE SAN J
ANDRÉS.
Por las anteriores considerac iones, este Despacho procederá a ajustar el fallo de primera instancia en relación con las dos responsabilidades (siniestrojurisd iccional y violación-administ rativa), todo con miras a guardar congruencia jurídica entre la par te motiva y resolutiva, así como de los hechos y situaciones investigadas, en concordancia a lo precede ntemente descrito y a lo establecido en el parágra fo único del artículo 58, del Decreto Ley 2324 de 19 84, el cual señala: "( ... ,) Podrá aclararse, modificarse, re-uocarse o sustituirse íntegramente el fallo del a quo e inclusive pronu nciarse sobre aspectos no decididos, en los fallos de segunda instancia en vía de apelación o consulta ( ... ,) (Subrayado y cursiva por fuera de texto).
A VALÚO DE LOS DAÑOS
pronu nciarse sobre aspectos no decididos, en los fallos de segunda instancia en vía de apelación o consulta ( ... ,) (Subrayado y cursiva por fuera de texto). A VALÚO DE LOS DAÑOS Con relación al avalúo de los daños, se puede evidenciar que no obra dentro del expediente de la referencia prueba en la cual se relacione el valor de los daños ocasionados con el siniestro. De igual forma, se denota ausencia de intervención formal de un tercero tendiente a reclamarlos, lo que implica que este Despacho se abstenga de pronunciarse al respecto. VIOLACIÓN A LAS NORMAS DE LA MARINA MERCANTE Este Despacho al igual que el fallador de primera instancia evidencia la u·ansgresión flagrante a las obligaciones del capitán estipuladas en el numeral 1 º del artículo 1501 del Código de Comercio, además de los artículos 15 40 y 1541 ibídem. No obstante, se hace preciso acotar que en cumplimiento del articulo 38 del Código Contencioso Administrativo, no se podrá hacer efectiva dicha sanción. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Director General Marítimo, RESUELVE ARTÍCULO 1 º .-MODIFICAR el ARTÍCULO PRJMERO del fallo de primera , instancia del tres (03) de junio de 2009, proferido por el Capitán de Puerto de San Andrés, con fundamento en la parte motiva de este fallo, el cual quedará así: "D eclarar como ilegitima la arribada forzosa realizada por la motonave "MOMENTOS" al Puerto de San Andrés, acaecida el día 03 de abril de 2009, de igual forma declarar la responsabilidad del
"D eclarar como ilegitima la arribada forzosa realizada por la motonave "MOMENTOS" al Puerto de San Andrés, acaecida el día 03 de abril de 2009, de igual forma declarar la responsabilidad del señor LORENZO ESTEBAN HERNÁNDEZ CHA V ARRÍA, capitán de la citada motonave, por el siniestro marítimo". ARTÍCULO 2° .- MODIFICAR el ARTÍCULO SEGUNDO del fallo de primera instancia del tres (03) de junio de 2009, proferido por el Capitán de Puerto de San Andrés, con fund amento en la parte motiva de este fallo, el cual quedará así: "Declarar responsable al señor LORENZO ESTEBAN HERNÁNDEZ CHA V ARRÍA, capitán de la nave "MOMENTOS", por transgredir las normas de la Marina Mercante, e imponer a título de sanción un LLAMADO DE ATENCIÓN" .CONTINUACI N DEL FALLO QUE RESUELVE EN V A DE CONSULTA LA INVESTIGACION POR SIN IESTRO MAR TIM O DE 7 ARRIBADA FORZOSA DE LA MOTONAVE "MOMENTOS", ADELANTADA POR lA CAPITANiA DE PUERTO DE SAN
ANDRÉS.
ARTÍCULO 3°.-NOTIFICAR personalmente por conducto de la Capitanía de Puerto de San Andrés el contenido del presente fallo al señor LORENZO ESTEBAN HERNÁNDEZ CHAVARRÍA, capitán de la nave "MOMENTOS"; por intermedio de su agente marítimo sefior RENÉ CARDONA o quien haga sus veces; y demás partes interesadas, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 46 y 62 del Decreto Ley 2324 de 19 84.
RENÉ CARDONA o quien haga sus veces; y demás partes interesadas, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 46 y 62 del Decreto Ley 2324 de 19 84. ARTÍCULO 4° .- DEVOLVER el presente expediente a la Capitanía de Puerto de San André s, para la correspondiente notificación y cumplimiento de lo resuelto. ARTÍCULO 5° .-COMISION AR al Capitán de Puerto de San Andrés, para que una vez quede en firme y ejecutoriado el presente fallo, remita copia del mismo al Grupo Legal Marítimo y a la División de Gente y Naves de la Dirección General Marítima. Notífíquese y cúmplase. <¡:),fifi Contralmirante ERNESTO DURÁN GONZÁLEZ Director General Marítimo