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DIMAR - Caso MY DREAM de 2013

DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria

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Detalles

Título
DIMAR - Caso MY DREAM de 2013
Autor
DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transporte
Año
2013

DIRECCIÓN GE!\ERAL MARÍTIMA Bogotá, o.e., 2 1 MfiO 7 Q \ 3

Procede el Despacho a resolver en vía de consulta Pl fallo de primera imtancia del 4 de abril de 2008, proferido por el Capitán dP Puerto de San Andrés, dentro de la investigación por siniestro marítimo cie arribada forzosa de la rnotom1.vc "MY DRDAM", de l;,mdera de Haití, nrurrido el 31 de diciembre de 2005, previos los siguientes: ANTECEDENTES 1, Mediante prnlestct presentada por el senor ASTOM HUGH GOLDSON, capitán de la motonave "MY DREAM", el 18 de enero de 2006, se puso en conocimiento del Capitán de Puerto de San Andrés, que el día 31 de diciembre de 2005 la motonave "MY DRE/1.1,f'' luego de haber zarpado de Haití el 29 de diciembre de 2005, tuvo qne arribar a! puerto más cercano conducidos por el remolcador SPECULATOR puesto que pararon para limpiar lofi filtros y la punta de los inyectores y la nave no volvió a encender, configurándose una arribada forzosa.

2. El 18 de enero de 2006, el Capitán de Puerto profirió auto de apertura de investigación por siniestro marítimo, ordenando aHegar y decretar las pruebas pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos.

3. El 4 de abril de 2008, el Capitán de Puerto de San Andrés emitió fallo de primera instancia, mediante el cual declaró como "lt>E,ílima" la arribada forzosa de la nave denomirnda "MY DREAM".

3. El 4 de abril de 2008, el Capitán de Puerto de San Andrés emitió fallo de primera instancia, mediante el cual declaró como "lt>E,ílima" la arribada forzosa de la nave denomirnda "MY DREAM".

A su vez, declaró rcspoil.!>abk de violación a las normas de Marina Mercanle al seflur capitán ASTOM l IUGH GOLDSON, impuniér.dosele a título de sanción un llamado de atención.

4. Al no interponerse recurso en contra del citado fallo en el témlino establecido, el Capitán de Puerto envió el expediente a este Despacho en vía de consulta, conforme en el artículo 57 del decreto Ley 2324 de 1984.

ACTUACIÓN DEL CAPITÁfi DE PUERTO DE SAN ANDRÉS JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA Con fundt1mc.:1to en lo dispuesto en el artículo 2° del Decrelo Ley 2324 <.le 1984, en concotdancia 1:on lofi límites establecidos en la Resolución DIMAR No.0825 de 1994, los hechos ocurrieron dentrn de la jurísdicción de la Capitanía de Puerto de San Andrés.C0NTINJACI DEL FAI 1.0 QUE RESUELVE EN V/\ DE CONSULTA LA INVESTIGACION P9R SINll:'STRO 2

MARÍTIMO DE ARRIBADA FORZOSA DE LA NAVE "MY DREAM". ADELANTADA "ORLA CAPITANIA DE PUERTO

DE SAN ANDRÉS.

Así mismo, en virtud del Título IV del Decreto Ley 2324 de 1984 y el numeral 82, del artículo 8°, de! Decreto 1561 de 2002, el Capit.án de Puerto es competente para adelantar y fallar la presente investigación.

PRCEBAS

artículo 8°, de! Decreto 1561 de 2002, el Capit.án de Puerto es competente para adelantar y fallar la presente investigación. PRCEBAS El Capitán -de Puerto de San Andrés, pnu.:ticó y allegó las pruebas listadas de los folios 65 a 67 del expediente, correspundientes al fallo de primera instancia. DECISIÓN El4 de abril de 2008, el Capitán de Puerto de San Andrés emitió fallo de primera ínstancia, mediante el cual declaró como "Iep;ítima" la arribada forzosa de la nave de11ominada ''MY

DREAM".

A su vez, se le declaró responsable de violación a las normas de Marina Mercante imponiéndosele a titulo de sanción un llamaco de a tendón. CONSIDERACIONES DEL DIRECTOR GENERAL MARÍTIMO JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA De conformid;1d con el artículo 57 del Decreto Ley 2321 de 1984 y el numeral 6°, artículo 2, del Decreto 5057 de 2009, esta Dirección General es compelenre para conocer en consulta investigaciones por siniestros m.:irítimos ocurridos dentro de la jurisdicción establecida en P-1 artículo 2° del Decreto Ley 2324 de 1984. Debe aclararse a su vez, que las decisiones de la Autoridad Marítima dentro de investigaciones por siniestro marítimo son sentencias extrañas al control de la jurisdicción de lo Contencioso Adnúnistrativo y prestan mérito ejP.Cutivo, en virtud de las funciones jurisdiccionales consagradas en el Decreto Ley 2324 de 1984:, en concordanda con el artículo 116 constitucional. Al respecto, fa Sala de Consulta y Servicio Civil dd Consejo de Estado, en consulta No.

jurisdiccionales consagradas en el Decreto Ley 2324 de 1984:, en concordanda con el artículo 116 constitucional. Al respecto, fa Sala de Consulta y Servicio Civil dd Consejo de Estado, en consulta No. 1605 del 4 de noviembre de 2004, índitó lo siguiente: " - El Capitán de Puerto, en primera y el Director Murítimo, en segunda instancia, tienen la rolidad de jueces frente a las controversius cu.yo conocimiento avoquen en razón de un siniestro o accidente marítimo, en lu m'!dida, en .que la Carta, permite, como ya se vio, el ejercicio excepcionul de funciones jurisdiccionales.

Si bien es -: ierto,. en las irwe;:stigacicnes por siniestrcs marítimos la autoridad marítima det.iP. analizar, en cada cu:;u, si se trasgredió alguna r.orma de tráfico o áe seguridad maríbma,.CONT:NUACION DEL FALLO QUE RESUELVE EN VIA D!::: CONSULTA LA INVESTIGACI N POR SlNIESTRD 3 MARITIMO DE ARR'BADA FÓRZOSA DE LA NAVE "MY DREAM". ADFI ANT ADA POR LA CAP!TANlA DE PUERTO DE SAN .llNDRÉS. también lo es, que e! fúi de la ínvestigacióu no es :;;úlv determinar las nonnas trasgredidas y sancionar por ese he'.:ho, sino declarar la culpabilidad y responsabilidad civil extracontractual que les cabe a quienes interviniel'on en el accidente o tienen su tutela jurídica (armado1fi propietario, etc)." (Cursiva y negrilla fuera del texto).

El citado criterio ha sido reiterado en pluralidad de decisiones adoptadas por la misma mrporadón

tutela jurídica (armado1fi propietario, etc)." (Cursiva y negrilla fuera del texto). El citado criterio ha sido reiterado en pluralidad de decisiones adoptadas por la misma mrporadón co:nc las siguientes: Auto del 12 de febrero de 1990, f'xpediente No_ 227, Actor: Sermar Ltda, Consejero Ponente: Simón Rodríguez Rodríguez; Auto del 11 de febrero de 1990, expedi€nte No. 209, Actora: Remolques Marítimos y Fluviales, Consejero Ponente; Luis Antonio Alvarado Pnntoja; Auto del 14 de marzo de 1990, expedie11te No. 521, Consejero Ponente: Samuel Buitrago Hurtado; Auto de 9 de mayo de 1996, expediente No. 3207, Actura: Flota Mercante Gran Colombiana, Consejero Ponente: Libard.o Rodríguez Rodríguez; y sentencia del 26 de octubre de 2000, proferida por la Sección Primera, expediente No. 5844. La misma posición ha sido acogida por la Corte Consti tucíonal en sentencia C-212 de 1994, al analizar la constitucionalidad del Decreto Ley 2324 de 1984. CASO CONCRETO La nave "MY DREAM" zarpó del puerto de Goinaves - Haití, el día 29 de diciembre de 2005 con destino a la ciudad de Barranquilla, con el fin de rea.lizar algunas reparaciones en un aslillero de esa üudad. En el transcurrn del viaje, el día 31 de diciembre de 2005, el capitán decidió parar las máquinas con el fin de limpiar los filtros y la punta, después de cinco horas trataron de

un aslillero de esa üudad. En el transcurrn del viaje, el día 31 de diciembre de 2005, el capitán decidió parar las máquinas con el fin de limpiar los filtros y la punta, después de cinco horas trataron de encender la máquina y no respondió quedando a la deriva. Los inconvenientes, en palabras del señor ASTOM HUGH GOLDSON, se presentaron así: "Salimos de Haití e! 29 dic/05 a las 1400 y habíamos 11aveg11do bien ese día y en In noche pasamos por punta tiburón íbamos andando, el 31 de dic/05 y a las 12:05 paramos máquinas para limpiar filtros y la punta de los inyectores de ahí cuando termin:imos después de tres hora5 no quería prender la máquina durante efie tiempo estábamos derivando m el agua, nos com:micamos con el barco de nombre TllBORG BOBBY y después esperar (sic) que va hacer (sic) contado con el Guardacostafi y quedamos en stand by, cuando el barco liizo contacto con la guardacostas (sic) estos dijeron que nosotros teníamos que activar /a alarma del bateo, después hicimos contacto con otro barco de nombri: UNIVERSLA SPIRIT u (sic) o::stt: bun:u hizu c:untacto con tráfico marítimo de Barmnqu.illa y estos hicieron contacto con !a :i.genda, después central Barranqui!la dijo que iba a mandar un remolcador pero eso era demasiado dinero y dijo que no lo iba a mandar después hablamos con tráfico de Barranquilla que habló con la agencia MUNDINAVES dijo que iba a mandar un remolcador, tratmnos de negociar el remolque por que (sic) era muy caro y seguimos

con tráfico de Barranquilla que habló con la agencia MUNDINAVES dijo que iba a mandar un remolcador, tratmnos de negociar el remolque por que (sic) era muy caro y seguimos hablando con cor.trol y la agenda y pasaron 17 días y nos acercamos a san Andrés (sic) llamamos a/ comando de san Andrés y con unidad 12 y dice que nos van ayudar (sic) y1 .CÓNTINUACION DEL FALLO QUE RESUELVE EN VA DE CONSULTA LA INVESTIGACI POR SINIESTRC 4 MARÍTIMO Jt ARc<.IBADA FORZOSA ::>E LA NAVE "M':' DREAM", ADELANTADA POR Lo\ CAPITANIA DE PUERTC : DE SAN ANDRÉS. mandar un remolcador después de 4 horas llegó el remolcador a 26 mi!la5 de san Andrés el remolcador SPECULATOR nos llevé comida y agua para nosotros, de alt{ llegamos a san Andrés y nos recibió !a agencia( ... )". Conforme al dictamen pericial rendido por cl Capitán de f'l"agala HÉCTOR ALFONSO MEDINA TORRES, sobre las causas del siniestro se extrae lo siguiente: "(. .. j procedieron a apagar ias máquinas y upugar el motor con el fin de e[ectuo.1· una limpieza áe filtros al sistema de wmbustible, se procedió a efectuar arranque del motor propulsor con resultados negativos/ ante esta novedad se procedió a desmontar los inyectores del motor con el fin de verificar la toberas (sic) de estos, se instalaron toberas correspondientes a un motor V16, 1a unidad tiene un motor propulsor VB, una vez

inyectores del motor con el fin de verificar la toberas (sic) de estos, se instalaron toberas correspondientes a un motor V16, 1a unidad tiene un motor propulsor VB, una vez terminada, u;u¡ vez temrinada la maniobra se procedió a efectuar 111Ttmque del moto"r con resultados negativos, se procedió a de5montar nuevamente las lnherns de ios inyectores con el fin de colocar las que anteriormente-tenía ya que ias insta!adas no son compatibles con el motor de la unidad. Se proceáió a arrancar el mctor nuevamente con resultados negativos, durante esta maniobra se efectuaron varios arranques sin que se !ograra pender (sic) el motor qwidando fuera de seroicío el comprcs'.>r de aire de la unidad, Al quedar fuera de semicio el compresor a.e aire de la unidad por daño en el motur eléctrico la unidad no tiene como arrancar el motor propulsor quedando a la dtriva". Para el caso, el Despacho encuentra que en el rfiporte de visita anual expedido el 8 de agosto de 2005 por el Servicio Maritimo y de Navegación de Haití vista a folio 50, dentro. de les hallazgos de la inspección realizada, inicialmente se encontró que el casco de la nave estaba en mal estado, y en el punto número 2 cuando habla del sistemr.1 de propulsión y eléctrico se evidencia que el motor de ventilación local sP. encuentra también en mal estado. En dicho certificado se recomienda ir en dique seco antes de la expiración de sus títulos de seguridad. De lo antfirior se observa que de acuerdo al acervo probalorio rficaudado, efectivamente se

en mal estado. En dicho certificado se recomienda ir en dique seco antes de la expiración de sus títulos de seguridad. De lo antfirior se observa que de acuerdo al acervo probalorio rficaudado, efectivamente se presentaron fallas en la nave "MY DREAlvI" que obligaron al capitán arribar al puerto de San Andrés, las cuales ocurrieron por el mal estado de la máquina fallando el sistema de propulsión, pfiro conocidas por el capitán, lo que nos conduce a concluir que existió un incumplimie.'lto en los deberes que tiene éste como jefe de gobierno, pues no es posible que se emprenda la navegación a pesar de la recomendación de la autoridad marítima Haitiana, a sabiendas del riesgo que corría él y su b·ipulación. Con base en lo anterior, al infringit:se el numeral 1 del articnlo 1501 del Código de Comercio: "Cercicrarse de que la nave e.stíÍ en buenas condidones de r.avcgabiiidad para la navegación que va a emprender" y; el numeral 3 del artículo 40 del Decretu 1597 de 1988: el capitán "Es, en todo momento y cir=unstancia, responsable directo por la seguridad de la nave, su carga y las personas a bordo( .. . )"como jefe t;uperior y encargado del gobierno de la nave -CONTINUACION 0-:al FALLO QUE RESUELVE EN V A DE CONSULTA LA NVESTIGACI N POR SINIESTRO • 5 MARÍTIMO DE ARRIBP.DA FCRZDSA DE LA NAVE "MY DREAM". ADELANTADA PDR I A CAPITAN:A DE PUERTO DE SAN ANDRÉS. artículo 1495 Código de Comerdo-demueslra qufi no cumplir esta normatividaci. puecie

DE SAN ANDRÉS. artículo 1495 Código de Comerdo-demueslra qufi no cumplir esta normatividaci. puecie p10ducú-efec:los nudvofi >'ª sea para la nave o su triptdación. De otro lado, la navegación hace parte de las actividad.es co nsideradas peligrosas, ya que la misma necesita en su desempeño del empleo de un medio calificado como peligroso y las circunstancias en que se debe realizar exige que se adopten precauciones para evitar que la cosa potencialmente pelierosa rause efectivamente un ·daño, ya sea al medio marino Q a la vid;:i httmana en el mar. La Corte Suprema de Justicia, f'n desarrollo de dicho concepto, como forma de incurrir en rP.fiponsabilídad civil (artículo 2356 del Código Civil)1 en sentencia del 25 de mayo de 2011, de la Sala de Casación Civil, magistrado ponente Pedro Oclavio Munar Cadena, sintetizó los criterios de la responsabfüdau objetiva wlificados en sentencia de casación del 24 de agosto de 20091, que alude a dicho artículo, de la siguiente manera: " ( ... ) a) que allí anida una verdadera responsabilidad obf etiva, en donde la nhligarián de res;1.rcir el dmio surge no de la cuipa presunta sine dl'l ril'sgo o gmve peligro que el ejercicio de fistas actividades comr,nria pam los demás; b) n.o hay necesidad de que los act.os dañinos reflejen nlguna culpa o que ella se presuma, !isa y llanamente, requiere que la actividad sea potencia/mente perjudicial¡ e) que cuando las partes involucmdas ejercen itfiti'oiJmles

reflejen nlguna culpa o que ella se presuma, !isa y llanamente, requiere que la actividad sea potencia/mente perjudicial¡ e) que cuando las partes involucmdas ejercen itfiti'oiJmles parecidas o similares, el juez debe examinar cuál de ellus tu.vv mayar o menor incidencia en el dn.ño para así defu1ir quién deb!! asumir la reparación; d) teniendo presente lo dichc, a la víclimi1 le bufita acreditar el daño y ei vínculo de causo.liáad, amén de la actividad desplegada por el demandado; e) a iste, por su parte, si pretende exonerarse del reclamo efecturido, !e corresponde acreditar· la existencia de una causa extraña que impida la imputación causr¡l del daño a la conducta desplesad;z (fuerza mavor, caso Jortuíio, la inlen1ención de la v:ctima o dé un tercero). El señor AST OM HUGH GOLDSON, capitán de la nave, puso en peligro la vida de la tripulación, dado qt:e quedó a la deriva desde el 31 de diciembre hasta el 17 de enero de 2006, y tratándose de una actividad peligrosa,. pesa una prt:!:sundón de culpa por ser él quiea con su ctctu,:1<.:ión ha creado la inseguridad en el desarrollo de dicha actividad, de la cual sólo le es dable exonerarse, por fuerza mayor, caso fortuito o culpa exclusiva de la víctima o de un tercero. La fuerza mayor o caso fortuito consisten en acontecimientos ímprevisibles e irresistibles que impiden a alguien cumplir cabalmente una obligación a su cargo. La inimputabilidad se presenta cuando el hecho que se invoque rnmo fuerza mayor o caso

La fuerza mayor o caso fortuito consisten en acontecimientos ímprevisibles e irresistibles que impiden a alguien cumplir cabalmente una obligación a su cargo. La inimputabilidad se presenta cuando el hecho que se invoque rnmo fuerza mayor o caso fortuito no se derive de modo ;,il&nmo de la conducta culpable del obligado, de su estado o culpa precedente o concomitante al hecho. •Corte SJprema de Justic'a, Se/a de Casación :::ivil Magifitrado Ponenlt! Wil:ifim Nfirnén Vargas24 de agosto 2:l09. {DlscuU,Ja en salas <!e 7 de cctutre, 24 y25 de novietr.brede 2006. 17 <lP. mm70 de 20(19 y aprobada en Sala de4 de ma-¡o da 2009).CCNl"INUACI N Di=-L FALLO QUE RESUELVE EN VIA DE GO.\JSULTA LA INV[STIGA.CION POR .SINIE:.::HRO 6 MARÍTIMO DE ARRIBADA FORZOSA DE LA NAVE "MY DREAM", AOécl.ANTADA POR LA CAPliANIA DE PUERTO

OESJIN ANDRÉS.

La imprevisibilidad, se da cuando el suceso escapa a las previ:,iones normales1 esto es, que ante la condncta prudente adop:tada por el que alega el caso fortuito, era imposible preverlo.

En cuanto a la irrel: iistibilidad, se configura cuando ante las medidas tomadas foP. imposible evitar 4ue el hecho sucediera.

La culpa exclusiva de la víctima o la de un tercero, consiste en que la acción desplegada por quien sufrió el daño o por una persona ajena, no interviene directamente en la

evitar 4ue el hecho sucediera. La culpa exclusiva de la víctima o la de un tercero, consiste en que la acción desplegada por quien sufrió el daño o por una persona ajena, no interviene directamente en la actividad, lo cual efir.lnye al autor del pc1go de pe1iuicio.s por encontrase en una posición fuera de su dominio del hecho. Conforme a lo anterior, d comportamiento del capitán de la nave no se encuadra en ninguna caufial de exoneración de las mencionadas anteriormente que pueda o haya sido i:llegada por él en cuanto a la arribada forzosa a puerto de San Andrés, puesto que al haber sido prevista, desvirtúa lo súbito que puco ser el dl\ño. Adicionalmente a esta carga probatoria, el Código de Comercio en d artículo 154lestableció lo siguiente: "La arribada forzosa es legítinw o ilegítima: La legítima es la que precede de caso fortuito inevitabl!, e ilegitínza la que trae su origen de dolor o culpa de! capitán. La arribada forzosa se presumirá ilP.gíti.ma. En todo caso, ia capitariía de puerto investigará y calificará los hecho.<;. v Entonces, como st! evidencia en el expediente, no hubo tal legitinúdad puefito que no fue un acontecimiento i:rr.previsto, irresistible e inevitable, sino quf' a todas luces el ca.pitán conocía el mal estado de la nave, tan es así que se dirigía al astillero ubicado en Barranquilla para realizar las reparaciones requeridas. En conclusión, a este Despacho no le quedo. cosa diferente que modificar el fallo de primera instancia en cuanto a declarar que la arribada forzosa fue ilegítima.

AVALÚO DE LOS DAÑOS

Barranquilla para realizar las reparaciones requeridas. En conclusión, a este Despacho no le quedo. cosa diferente que modificar el fallo de primera instancia en cuanto a declarar que la arribada forzosa fue ilegítima. AVALÚO DE LOS DAÑOS Con relación al avalúo de los daños, teniendo en cuenta que no obra dentro del expediente prueba én la cual se relacionen los posibles daños ocasionados con el siniestro, como tampoco se tuve conocimiento de la intervención formal de un tercero tenáiente a reclamarlos, este Despacho se abstendrá de pronunciarse al respecto. ;-.,o anterior no obsta para que si un tercero lo encuentra pertinente, se adelantEm las respectivas accionefi ante la Jurisdicción Ordinaria, teniendo como base la declaratoria de responsabil,ic!ad establecida en este fallo.CONTINUACI N DEL FALLO QUE RESUELVE EN VIA DE CONSULTA LA UWESTIGACI N POR SINIESTRO 7 MARÍTIMO DE ARRIBADA FORZOSA DE LA NAVE "MY 0RE.<\M", ADELANTADA POR LA CAPITANÍA DE PUERTO

DE SAN ANDRÉS.

VIOLACIÓN A LAS NORMAS DE LA MARINA MERCANTE Frente a la violación a las normas de la Marina Mercante, aunque no por las razones expuestas en el falto de primera instancia sino porque el capitán de la nave "MY DREAM'', señor ASTOM I-IGGH GOLDSON, efectivamente incumplió la obligación establecida en el m1mPral 1 del articulo 1501 dE>I Código df' Comercio ya transcrito. Así mismo, el artículo 40 del Decreto 1597 de 1988 determina que es obligación del capitán ser el responsable de ia seguridad de la nave y de las personas a bordo, co11ducta que no observó quedando

40 del Decreto 1597 de 1988 determina que es obligación del capitán ser el responsable de ia seguridad de la nave y de las personas a bordo, co11ducta que no observó quedando dem.oslrada su negligencia al emp1·ender el viaje sin atender a las recomendaciones hechas por e! Servicio Marítimo y de Navegación de Haití. En cuanto a la sanción se mantendrá el llamado de atención. En mérito de lo ,rnteriormente P.xpuesto, el Director General Marítimo, RESUELVE ARTÍCULO 1º.-MODIFICAR el artículo primero del fallo de primera instancia del 4 de abril de 2008, proferido por el Capitán de Puerto de San Andrés, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído, el cual quedará así: DECLARAR como ARRIBADA FORZOSA TT..FGTTTMA la acaecida el dfa diecisiete (17) de enero de 2006 de la nave denominada· "MY DREAM" de bandera Haitiana, con matrícula No Q222 PAP, al mando del senor capitán ASHTOM HUGH GOLDSON. ARTÍCULO 2 ° .- CONFIRMAR los demás artículos de fo providencia de primera instancia prof1=riua d 4 de 1:1bril de 2008, por la Capilarúa de Puerto de San Andrés. ARTÍCULO 3° .-NOTIFICAR personalmente por conducto de la Capítanía de Puerto de San Andrés el contenido del presente fallo al señor ASTOM HUGH GOLDSON, capitán de la nave denominada ''IviY DREAM", y al señor PEDRO CAUSIL BEDOYA identificado con r;',<lula de ciudadanía No. 9.071.518 de Cartagena representante legal de la agencia

la nave denominada ''IviY DREAM", y al señor PEDRO CAUSIL BEDOYA identificado con r;',<lula de ciudadanía No. 9.071.518 de Cartagena representante legal de la agencia marítima "CAUSIL ROJAS Y CIA S. EN C. S.", o quien haga sus veces y demás partes intcrcsudas, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 46 y 62 del Decreto Ley 2324 de 1984. ARTÍCULO 4°.- DEVOLVER el presente expediente a la Capitmúa de Puerto de San Andrés, para la correspondiente notificadón y cumplimiento de lo resuelto.CONTI\JUACI N DEL FALLO QUE RESUELVE CN V /J, DE CONSULTA LA INVEST/GACION POR SINIESTRO 8 MARÍT'M0 DE ARRlBADA FORZOSA DE LA NAVE "MY 0RFAM", ADELANTADA POR LA CAPITANÍA DE PUERTO

DE SAN A \JDRÉS.

ARTÍCULO 5º.-COMISIONAR al Capitán u.e Puerto de San Andrés, para que una vez quede en firme y ejecutoriado el presente fallo, remita copia del mismo al Grupo Legal Marítimo y a la División de Gente y Naves de la Dirección General Marítima. Notifíquese y cúmplase. Contralmirante ERNESTO DURÁI\" GONZÁLEZ Director General Marítimo

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