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DIMAR - Caso NAMI I de 2010

DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria

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Detalles

Título
DIMAR - Caso NAMI I de 2010
Autor
DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transporte
Año
2010

DIRECCIÓN GENfiRA;L M1f{fiTtMA Bogotá, o.e., 3 U fi· i v .... .J 1U Procede el Despacho a resolver en vía de consulta, el fallo de primera instancia del 27 de junio de 2008, proferido por el Capítán de Puerto de Tumaco, dentro de la investigación por siniestro marítimo de arribo forzoso de la motonave "NAMI I", ocurrido el 09 de diciembre de 2007, previos los siguientes:

ANTECEDENTES

1. Mediante protesta presentada el 09 de diciembre de 2007, por el sefi.or Suboficial Primero LUIS ARTURO JAIMES VERA, Comandante Operativo del AR.C. "BP 486", la Capitanía de Puerto de Tumaco tuvo conocimiento del siniestro marítimo de arribada forzosa de la motonave "N AMI I", ocurrido en esa misma fecha.

2. El 12 de diciembre de 2007, el Capitán de Puerto de Tumaco profirió auto de apertura de investigación por el siniestro marítimo de arribada forzosa, ordenando allegar y decretar las pruebas pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos.

3. El 27 de junio de 2008, el Capitán de Puerto de Tumaco profirió fallo de primera instancia, mediante el cual declaró como legítima la arribada forzosa de la motonave "NAMI I", y se abstuvo de declarar la responsabilidad por el siniestro marítimo.

4. Al no interponerse recurso en contra del citado fallo en el término establecido, el Capitán de Puerto de Tumaco envió el expediente a este Despacho en vía de consulta, conforme lo

4. Al no interponerse recurso en contra del citado fallo en el término establecido, el Capitán de Puerto de Tumaco envió el expediente a este Despacho en vía de consulta, conforme lo dispuesto en el artículo 57 del Decreto Ley 2324 de 1984.

ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con los límites establecidos en la Resolución No. 0825 de 1994 de la Dirección General Marítima, los hechos ocurrieron denb·o de la jurisdicción de la Capitanía de Puerto de Tumaco. Así mismo, en virtud del Título IV del Decreto Ley 2324 de 1984 y el numeral 8° del artículo 8° del Decreto 1561 de 2002, vigente para la fecha del fallo de primera instancia, el Capitán de Puerto era competente para adelantar y fallar la presente investigación. PRUEBAS El Capitán de Puerto de Tumaco, practicó y allegó las pruebas listadas en el fallo de primera instancia, correspondientes a los folios 21 a 22 del expediente.C'ONTíNIIA('IÓN nt=:r, FALLO QUE RESUELVE EN VÍA DE CONSULTA LA INVESTIGACIÓN POR SINIESTRO 2 MARÍTIMO DE ARRIBO FORZOSO DE LA MOTONAVE"NAMI l", ADELAJ\.'TADA POR LA CAPITANÍA DE PUERTO DE

TUMAC0.

DECISIÓN Del análisis y valoración de las pruebas, el 27 de junio de 2008, el Capitán de Puerto de Tumaco profirió fallo de primera instancia, declarando legítima la arribada forzosa de la motonave

TUMAC0.

DECISIÓN Del análisis y valoración de las pruebas, el 27 de junio de 2008, el Capitán de Puerto de Tumaco profirió fallo de primera instancia, declarando legítima la arribada forzosa de la motonave "NAMI I" y como consecuencia se abstuvo de declarar la responsabilidad o culpabilidad por el siniestro marítimo, ocurrido el 09 de diciembre de 2007. En el articulo 2° del mencionado fallo, se abstuvo de fijar avaluó de los dañ.os ocasionados con el siniestro marítimo. CONSIDERACIONES DEL DIRECTOR GENERAL MARÍTIMO JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA De conformidad con el artículo 57 del Decreto Ley 2324 de 1984 y el numeral 2°, artículo 2°, del Decreto 5057 de 2009, esta Dírección General es competente para conocer en consulta las investigaciones por siniestros marítimos ocurridos dentro de la jurisdicción establecida en el artículo 2° del Decreto Ley 2324 de 1984. Debe aclararse a su vez, que las decisiones de la Autoridad Marítima dentro de las investigaciones por siniestros marítimos son sentencias extrañas al control de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y prestan mérito ejecutivo, en virtud de las funciones jurisdiccionales consagradas en el Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con el articulo 116 constitucional. Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en consulta No. 1605 del 4 de noviembre de 2004, indicó lo siguiente: "- El Capitán de Puerto, en primera y el Director Marítimo, en segunda instancia, tienen la

Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en consulta No. 1605 del 4 de noviembre de 2004, indicó lo siguiente: "- El Capitán de Puerto, en primera y el Director Marítimo, en segunda instancia, tienen la calidad de jueces frente n las controversias cuyo conocimiento avoquen en razón de un siniestro o accidente mm-ítimo, en la medida, en que la Carta permite, como ya se 1.>ió, el ejercicio excepcional de funciones jurisdiccionales. Si bien es cierto, en las investigaciones por siniestros marítinws la autoridad marítima debe analizar, en cada cnso, si se trasgredió alguna norma de tráfico o de seguridad marítima, también lo es, que el fin de la investigación no es sólo determinar las normas trasgredidas y sancionar por ese hecho, sino declarar la culpabilidad y responsabilidad civil extracontractual que les cabe a quienes intervinieron en el accidente o tienen su tutela jurídica (armador, propietmio, etc,)." (Cursiva y negrilla fuera del texto). El citado aiterio ha sido reiterado en pluralidad de decisiones adoptadas por la misma corporación como las siguientes: Auto del 12 de febrero de 1990, expediente No, 227, Actor: Sermar Ltda., Consejero Ponente: Simón Rodríguez Rodríguez¡ Auto del 14 de febrero de 1990, expediente No. 209, Actora: Remolques Marítimos y Fluviales, Consejero Ponente: Luis Antonio Alvarado Pant fiCONTINUACIÓN DE:L FALLO QUE RESUELVE EN VÍA DE CONSULTA LA INVESTIGACIÓN POR SINIESTRO MARÍTIMO DE ARRIBO FORZOSO DE LA MOTONAVE "NAMI !", ADELANTADA POR LA CAPITANÍA DE PUERTO DE

fiCONTINUACIÓN DE:L FALLO QUE RESUELVE EN VÍA DE CONSULTA LA INVESTIGACIÓN POR SINIESTRO MARÍTIMO DE ARRIBO FORZOSO DE LA MOTONAVE "NAMI !", ADELANTADA POR LA CAPITANÍA DE PUERTO DE

TUl,lACO.

,., .) Auto del 14 de marzo de 1990, expediente No. 521, Consejero Ponente: Samuel Buitrago Hurtado; Auto de 9 de mayo de 1996, expediente No. 3207, Actora: Flota Mercante Gran Colombiana, Consejero Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez; y sentencia del 26 de octubre de 2000, proferida por la Sección Primera, expediente No. 5844. La misma posición ha sido acogida por la Corte Constitucional en sentencia C-212 de 1994, al analizar la constitucionalidad del Decreto Ley 2324 de 1984. Además, dentro del procedimiento para investigaciones de accidentes o shriestros marítimos, establecido en el Decreto Ley 2324 de 1984, en el artículo 48 se dispone que: "CONTENIDO DE LOS FALLOS: Los fallos serán motivados, debiéndose hncer ln declamcíón de culpabilidad y responsabilidad con respecto a los accidentes investigados, si es que a ello hubiere lugar y, determinar el amlúo de los dafios ocurridos can tal motivo. Así mismo. impondrá las sanciones o multas que ,61eren del caso si se comprobaren violación a normas o reglamentos que regulan las actividades marítimas." (Cursiva y subraya fuera del texto). CASO CONCRETO Con fundamento en el acervo probatorio recaudado en la presente investigación, el 09 de

normas o reglamentos que regulan las actividades marítimas." (Cursiva y subraya fuera del texto). CASO CONCRETO Con fundamento en el acervo probatorio recaudado en la presente investigación, el 09 de diciembre de 2007, la motonave "NAMI I", de bandera de Ecuador, con matrícula P-04-0389, arribó al puerto de Tumaco. De acuerdo con la solicitud de zarpe y rol de tripulación Nº 1016336, obrante a folio 11, se pudo establecer que la motonave zarpó de Manta, Ecuador, el 27 de noviembre de 2007, al mando del señor HUGO LIBORIO LUCAS FRANCO, con el objeto de ir en faena de pesca a las costas de Manabi, Esmeraldas y Guayas. Sobre los hechos, el señor HUGO LIBORIO LUCAS FRANCO, capitán de la motonave "NAMI I", en audiencia pública del 12 de diciembre de 2007, manifestó: "Salimos el día lunes 03 de diciembre de 2007 del puerto de Manta - Ecuador, a faena de pesca, para trabajar por /ns Costas de Esmeraldas, desde la salidr1 paramos a tirar el equipo de pesen, el día martes 04 de diciembre n las 14:00 liaras, laboramos toda la tarde del día martes y toda la noche, el día miél'coles al último lance de pesen se nos trabó el material en las piedms y decidimos tirar un tnnque como boya en la punta donde estaba trabada pam poder coger la otra punta del equipo para elevarlo, pero al soltar la boya el reductor de In nuíquinn ya no me respondió, ya no lmbín transmisión, ni fuerza,· luego tmtnnws de anclamos con wtas piedras y

punta del equipo para elevarlo, pero al soltar la boya el reductor de In nuíquinn ya no me respondió, ya no lmbín transmisión, ni fuerza,· luego tmtnnws de anclamos con wtas piedras y unos ganchos, pero ln corriente estaba muy fuerte y 110 pudimos sostenernos en el mismo lugar donde la corrie1ite nos 111-rastró a aguas colombianas, luego a los dos días de venir a la deriva porque ya las piedras no tocaban fondo, decidimos arnmr unn veln con los sacos vncíos de hielo, con los cuales pudimos entrar un poco más hacia el puerto de Tumaco, pero ya no sabíamos exactamente dónde estábnmos, porque no conozco esta zona, luego tuvimos (sic) anclados todo el día sábado hasta el día domingo 09 de diciembre de 2007, luego a las OBOOR comenzó a soplar el z1iento y nos movió de dónde estábamos anclados ... " 2cYfCONTINUACIÓN DEL FALLO QUE RESUELVE EN VÍA DE CONSULTA LA INVESflCACIÓN POR SINIESTRO 4 l-.IARÍTIMO DE ARRIBO FORZOSO DE LA MOTONAVE "NAMI J", ADELANTADA POR LA CAPITANÍA DE PUERTO DE

TUMACO.

En declaración obrante a folios 15 a 16 del expediente, el señor PEDRO VILLA MANTILLA, maquinista de la motonave "NAMI 1", narró lo siguiente: "Salimos el día lunes 03 de diciembre a faena de pesca del puerto de Manta - Ecuador, llegando a la faena de pesca hicimos tres lances, en el último lance casi al finalizar recogida del material el capitán me infonna como maquinista que el barco no avanza, y procedo como

llegando a la faena de pesca hicimos tres lances, en el último lance casi al finalizar recogida del material el capitán me infonna como maquinista que el barco no avanza, y procedo como maquinistn a hacer la inspección correcta de lo sucedído en el departamento de máquinas, le comunico al capitán que hay fallas mecánicas en el interior de In reductora, procedo a decirle al capitán que por favor apague la máquina, para poder revisar In parte averiada, encontrando que los discos del embrague no funcionan, rer,iso bomba de aceite, tiene buena presión, pero los discos rw accionan a los cmnhins requ;,ridos por el mrmdo, le comunico de 1111evo al capitán que hay pmblemas con los discos del embmgue, se procede a desarmar cierta parte de la reductora pero no se soluciona el problema, en vista que 1w 1my repuestos y tiene garnntía la máquina, no podemos hacer nada al respecto, una vez que la nave quedó sin movimiento de avance procedimos a hacer un anclaje improvisado de 300 metros con piedras provisionales, y así la corriente y el viento nos fue llevando n aguas que no conocimos (sic), el día sábado 08 de diciembre de 2007, n eso de las 08 am, avistamos nl barco NOORTH (sic) QUEEN, de bandera ecuatoriana ... 11 {Cursiva fuera de texto). Por su parte, el señor GONZALO RENDÓN ARIAS, agente marítimo, manifestó que la motonave "NAMI I", ingresó a aguas colombianas por los vientos y las corrientes, debido al problema que se presentó con la parte mecánica del reductor.

motonave "NAMI I", ingresó a aguas colombianas por los vientos y las corrientes, debido al problema que se presentó con la parte mecánica del reductor. Así mismo, el señor LUIS GERZÁN RODRÍGUEZ ROJAS, perito, afirmó que tanto el motor como su reducción, eran de reciente adquisición, por lo que debían estar en garantía. Por lo anterior, este Despacho encuentra pertinente realizar el análisis de los siguientes elementos normativos y probatorios determinantes para la declaratoria de responsabilidad. Para la configuración del siniestro marítimo basta con que el capitán de la motonave arribe a un puerto diferente al autorizado por la Autoridad competente del puerto de procedencia. Adicionalmente, de conformidad con el artículo 1541 del Código de Comercio, la arribada puede ser legítima cuando procede de caso fortuito inevitable; ilegitima cuando tiene su origen en la conducta dolosa o culpable del capitán. Es de señalar, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 2356 del Código Civil y la jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia, la actividad marítima está catalogada como peligrosa, por lo tanto, pesa sobre el agente responsable de ejercerla, una presunción de culpa, por ser él quien con su obrar ha creado la inseguridad de los asociados, de la cual sólo le es dable exonerarse demostrando la configuración de una causa extraña. Sobre este particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 12 de julio de 2005, aclaró: "(. . .) Es oportuno comenzar por precisar que, como de antaiio lo tiene definido esta Corporación, el artículo 2356 del Código Civil contempla una presunción de culpa en

12 de julio de 2005, aclaró: "(. . .) Es oportuno comenzar por precisar que, como de antaiio lo tiene definido esta Corporación, el artículo 2356 del Código Civil contempla una presunción de culpa en contra de quien despliega ciertas activ idades que por su naturaleza generan peligr,o, fiCONTINUACIÓN DEL FALLO QliF. RE<;TJRI.VF. "RN VÍA DE CONSULTA LA INVESfIGACIÓN POR SINIESTRO 5 MARI TIMO DE ARRIBO FORZOSO DE LA MOTONAVE "NAMr !", ADELAN"f ADA POR LA CAPITANÍA DE PUERTO DE TUMACO. presunción de la cual no escapa quien la ejerce, tratando de demostrar dilígencia y cuidado en el desempeiio que le incumbe, ya que, como por sabido se tiene, se le exige, con miras a exonera1'se, que demuestre una causa extraña que rompa el nexo causal." (Cursiva y negrilla fuera del texto). Mediante reiterada jurisprudencia la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que los conceptos de caso fortuito y fuerza mayor se equiparan, tanto en sus presupuestos, como en sus efectos. Y más recientemente, en sentencia del 26 de julio de 2005 la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte, señaló: "Uno de los temas 111ns sistemáticamente tratados por ln jurisprudencia de In Corte, es el de la fuerza mayar o caso fortuito, en torno al cual ha delineado lo que de antaño constituye doctrina probnble, edificadn n partir de una definición legislativa que concibe ese fenómeno como "el imprevisto a que no es posible resistir" (nrt. 1°, Ley 95 de 1890).

doctrina probnble, edificadn n partir de una definición legislativa que concibe ese fenómeno como "el imprevisto a que no es posible resistir" (nrt. 1°, Ley 95 de 1890). Según esa doctrina de la Sala, para que un hecho pueda ser comidemdo como enento de fuerza mayor o mso forháto -fenómenos simétricos en sus efectos-, es necesario que, de una parte, no exista manera de contemplar su ocurrencia en condiciones de nonnalídad, justmnente porque se presenta de súbito o en forma intempestiva y, de la otra, que sen inevitable, fatal o ineludible, al punto de determinar ln conducta de la persona que lo padece, quien, por tnnto, queda sometido irremediablemente a sus efectos y doblegado, por tanto, ante su fuerza arrolladora. lmprei•ísihilidad e irresistibilídad son, pues, los dos elementos que, in casu, permiten califirnr la Pis nmior o cas11s fortuitus, ninguno de los rnales puede faltar a 1n lwm de establecer si la situncián Ílwocada por la parte que aspim a beneficiarse de esa causal eximente de responsabilidad, inmersa en la categoría genéricn de causa extrar1a, puede ser considera como tal." (Cursiva y negrilla fuera del texto). Así pues, el caso fortuito y la fuerza mayor, al tener los mismos elementos constitutivos,­ imprevisibilidad e irresistibilidad-, y las mismas consecuencias jurídicas, el legalmente responsable podrá eximirse por cualquiera de los dos, así la normatividad. se refiera a alguno de estos expresamente, como en el caso del articulo 1541 del Código de Comercio, al establecer que

responsable podrá eximirse por cualquiera de los dos, así la normatividad. se refiera a alguno de estos expresamente, como en el caso del articulo 1541 del Código de Comercio, al establecer que la arribada forzosa es legítima cuando procede de caso fortuito inevitable. En virtud de lo anterior, pesa sobre el señor HUGO LIBORIO LUCAS FRANCO, como jefe supremo de dirección y gobierno de la motonave "NAMI I", una presunción de culpa por el siniestro objeto de estudio, por ser éste el responsable de desarrollar la actividad peligrosa y el encargado de la seguridad de la nave. De la declaración rendida por el capitán y el informe pericial rendido por el señor LUIS GERZÁN RODRÍGUEZ ROJAS, se colige que la causa de la arribada forzosa de la motonave "NAMI I" al puerto de Tumaco, se debió a un daño en la transmisión del motor principal, no susceptible de ser reparada a bordo de la nave. Igualmente, del material probatorio se infiere que el capitán de la motonave verificó el estado de la misma, enconb·ándola en óptimas condiciones de navegabilidad, aunado al hecho que laCONTINUACIÓN DEL FALLO QUE RESUELVE EN VÍA DE CONSULTA LA INVESTIGACIÓN POR SlNII:STRO 6 MARÍTIMO DE ARRIBO FORZOSO DE LA MOTONAVE "NAMI I", ADELANTADA POR LA CAPITANÍA DE PUERTO DE TUMACO. máquina de la motonave "NAMI I", había sido adquirida recientemente, lo cual fue verificado por el señor LUIS GERZÁN RODRÍGUEZ ROJAS, perito, quien manifestó que "(. . .) tanto el

TUMACO. máquina de la motonave "NAMI I", había sido adquirida recientemente, lo cual fue verificado por el señor LUIS GERZÁN RODRÍGUEZ ROJAS, perito, quien manifestó que "(. . .) tanto el motor principal como su reducción son de reciente adquisición (. .. )". (Cursiva fuera del texto). Así pues, se percibe que se configuraron los elementos del caso fortuito o fuerza mayor, siendo una situación imprevisible, dado que el capitán de la motonave "NAMI I", actuando como un hombre prudente y diligente revisó la nave antes de zarpar, además asumiendo que el motor era de reciente adquisición, era imposible que éste pudiera pronosticar que se fuera a presentar alguna novedad en altarnar, igualmente, la situación se caracterízó por su irresistibilidad, ya que ante las medídas tomadas no pudo evitar el siniestro lo cual los obligó a arribar al puerto de Tumaco, con el fin de poner a salvo a la tripulación y solucionar el dafi.o. Es así, que a juicio de este Despacho existe mérito para confirmar el fallo del 27 de junio de 2008, el cual declara como legitima la arribada forzosa de la motonave "NAMI I" al puerto de Tumaco, y se abstiene de declarar responsabilidad o culpabilidad por el siniestro marítimo, ocurrido el día 09 de diciembre de 2007. A VALÚO DE DAÑOS Teniendo en cuenta que no obra dentro del expediente prueba que permita avaluar los posibles daños ocasionados con el siniestro, como tampoco se htvo conocimiento de la intervención formal de una persona tendiente a reclamarlos, este Despacho no se pronunciará al respecto.

Teniendo en cuenta que no obra dentro del expediente prueba que permita avaluar los posibles daños ocasionados con el siniestro, como tampoco se htvo conocimiento de la intervención formal de una persona tendiente a reclamarlos, este Despacho no se pronunciará al respecto. Lo anterior, sin perjuicio de que si un tercero lo encuentra pertinente, adelante la respectiva acción ante la Jurisdicción Ordinaria, tomando como base la declaratoria de responsabilidad establecida en el presente fallo. VIOLACIÓN A NORMAS DE MARINA MERCANTE Como quiera que el Capitán de Puerto de Tu.maco no se manifestó respecto a la violación a las normas de la Marina Mercante, este Despacho se abstendrá de pronunciarse al respecto. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Director General Marítimo, RESUELVE ARTÍCULO 1 º. CONFIRMAR el fallo de primera instancia del 27 de junio de 2008, proferido por el Capitán de Puerto de Tumaco, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo. ARTÍCULO 2º. NOTIFICAR personalmente por conducto de la Capitanía de Puerto de Tumaco el contenido del presente fallo a los señores HUGO LIBORIO LUCAS FRANCO y GONZALO RENDÓN ARIAS, capitán y agente marítimo de la motonave "NAMI I", respectivamente, y a las demás partes interesadas, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 46 y 62 del Decre¡p ....

RENDÓN ARIAS, capitán y agente marítimo de la motonave "NAMI I", respectivamente, y a las demás partes interesadas, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 46 y 62 del Decre¡p .... Ley 2324 de 1984. '1"CONTIN!JAC'rÓi\: DEL FALLO QUE RESUELVE EN VÍA DE CONSULTA LA INVESTIGACIÓN POR SINIESTRO 7 1.c:t:¡ MARÍTIMO DE ARRIBO FORZOSO DE LA MOTOt\:AVE "NAMI !", ADELANTADA POR LA CAPITANÍA DE PUERTO DE

TUMACO.

ARTÍCULO 3°.- DEVOLVER el presente expediente a la Capitanía de Puerto Tumaco, para la correspondiente notificación y cumplimiento de lo resuelto. ARTÍCULO 4°.- COMISIONAR al Capitán de Puerto de Tumaco, para que una vez quede en firme y ejecutoriado el presente fallo, remita copia del mismo al Grupo Legal Marítimo y a la Subdirección de Marina Mercante de la Dirección General Marítima. Notifíquese y cúmplase, Contralmirante LEO ÍA GAITÁN

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