DIMAR - Caso NAUTILUS II de 2013
DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
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Detalles
- Título
- DIMAR - Caso NAUTILUS II de 2013
- Autor
- DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2013
DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA Bogotá, o.e., !l " Ub'{Q ZOl'l Procede el Despafio a resolver en vía de commlta el fallo de primera instancia del dieciocho (18) de agoslo de 2009, pruforido por el Capitán de Puerto de Santa Marta, dentro de la investigación por siniestro marítimo de arribada forzosa de la motonave "NAUTILUS Il", de bandera de Venezue:a, ocurrido el veinticinco {25) de octubre de 2008, previos los siguientes: ANTECEDENTES 1. :tv1edilmte nota de protesta presentada el día veintisiete (27) de octubre de 2008, presenlada ¡.,m el sei'ior FERNANDO VALBUEN.t\, capitán de la motonave "NAUTILUS II", el Capitán de Puerto de Santa Marta tuvo conocinúento Je Ja arribada forzosa presuntamente ilegitima de Ja motonave citada.
2. Co:n base a la nota de protesta referenciada, el Capilán de Puerto de Santa Marta emitió auto de apertura de la investigación. decretando la práctica de las pruebas pP.rlinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos objP.to de investigación.
3. El día dieciocho (18) de agosto de 2009, el Capitán de Puerto de Sanla Marta profirió fallo de primcra instancia a través del cual declaró que 4d arribo forzoso realizado el veinticinco (25) de oclubrt! lll:.' 2008 por la motonave "NAUTILUS Il", ocurrió sin culpa y sin responsabilidad del señor FERNANDO VALBUENA MU!<J\N, capitán de la citada nave.
De igual forma declaró que en la investigación desplegada no se constataron he.:hos
señor FERNANDO VALBUENA MU!<J\N, capitán de la citada nave. De igual forma declaró que en la investigación desplegada no se constataron he.:hos constitutivos de infracción a las normas de la Marina Mercante.
4. Al no interponerse recurso en contra del citado fallo en el término establecido, el Capitán de Puerto envió el expediente a este Despacho en vía de consulla, en virtud de lo consagrado en d artículo 57 del Decrelo Ley 2324 Je 1984.
ACTUACIÓ1' DEL CA!' IT ÁN DE PUERTO DE SANTA MARTA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA Con fundamento en lo dispuesto Pn Pl artículo 2º del Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancin con los Hmit-es establecidos en la Resolución DIMAR No. 0825 de 1994, le correspondía emitir fallo de primera ÍilStancia a la Capitanía de ?uerto de Santa Marta.
Asimis: mo, en virtud del Título IV del Decreto Ley 2324 de 1984 y el numeral 8º, del artículo 8°, del Decreto 1561 de 2002, vigcr.te al momento en que ocurrieron los hechos, el Capitán de Puerto es competente para fallar la presente inves tigación.
PRUEBAS El Capitán de Puerto de Santa Marta, practicó y allegó Jn3 prueba.s lisrada.s en los folios 56 al 63 del expediente, correspondientes al fallo de prinu2rd ins.tancía. DECISIÓN El día dieciocho (18) de agosto de 2009, el Capitán de Puerto de Santa Marta profirió fallo de
expediente, correspondientes al fallo de prinu2rd ins.tancía. DECISIÓN El día dieciocho (18) de agosto de 2009, el Capitán de Puerto de Santa Marta profirió fallo de primera instancia a LTavés del cual declaró que el arribo forzoso realizado el (25) de octubre de 2008CONTINUACI N DEL FALLO QUE RESUELVE EN V A DE CONSULTA LA INVESTIGACI N POR SINIESTRO MARITIMO DE 2 ARRIBADA FORZOSA DE L.A MOTONAVE "NAUTILUS 11", ADEI.ANTADA POR L.A C.ll..PlTA!fiÍA DE PLERTO DE SANTA MARTA por la muturli:lve "NAUTILOS II", ocurrió sin culpa y sin resp0115abilidad del señor FERt'-JANDO V ALBCENA MORAN, capitán de la citada nave. De igual forma declaró que en la investigación desplegada no se constataron hechos constitutivos de infracción a las normas de la Marina Mercante CONSIDERACIONES DEL DIRF.CT0R GF:NF.RAL MARÍTIMO JURISDICOÓN Y C0MPETE1"CIA De conformidad con el articulo 57 del Decreto Ley 2324 de 1984 y el numeral 2°, artículo 2, del Decreto 5057 de 20D9, esta Dirección General es competente para conocer en consulta investigaciones por siniestros marítimos ocurridos dentro de la jurisdicción establecida en el articule 2c del Decreto Ley 2324 de 1984. Debe aclararse a su vez, que las decisiones de la Autoridad Marítima dentro de investigaciones por siniestro marítimo son sentencias extrañas al control de 1a jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y prestan mérito ejecutivo, en virtud de las funciones jurisdiccionales consagradas
siniestro marítimo son sentencias extrañas al control de 1a jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y prestan mérito ejecutivo, en virtud de las funciones jurisdiccionales consagradas en el Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con el artículo 116 constitucional. Al respecto, la Sala de Consuita y Servicio Civil del Consejo de Estado, en consulta No. 1605 del 4 de noviembre de 2004, indicó lo siguiente: " - El Capitdn de Puerfio, en primera y el Director Maritimo, en segunda instancia, tienen fo calidad de _iuece.s frente a las contrcru'!rsias cuyo conocimiento anoqut.n en ra;;ón de un siniestro o accidente marítimo, en la medida, en que la Carta permite, como ya se v101 el ejercicio excepcional de ftmciones jurisdiccionales. Si bien es cierto, en las invesl1gaciones por siniestros marítimos la autoridad marí!ima debe analizar, en cada caso, sí se trasgredió alguna nonna de tráfico o de seguridad marítima, también lo es, que el fin de la investigación no es sólo detenninar las normas trasgredidas y sancionar por ese hecho, sino declarar la culpabifidad y responsabilidad civil extracontractual que les cabe a quienes intervinieron en el accidente o tienen su tutela jurídica (armador, propietario, etc)." (Cursiva y negrilla fuera del texto).
El cif: :ldo ciiFrk: ha sido reiterado en pluralidcid de decisiones adopiadas po:-fa misma corporación como las siguientes: Auto del 12 de febrero de 1990, expediente No. 227, Actor: Sermar Ltcla., Consejero Ponente: Simón Rodríguez Rodríguez; Auto del 14 de febrero de 1990, expediente No. 209, Actora;
siguientes: Auto del 12 de febrero de 1990, expediente No. 227, Actor: Sermar Ltcla., Consejero Ponente: Simón Rodríguez Rodríguez; Auto del 14 de febrero de 1990, expediente No. 209, Actora; Remolques Marítimos y Fluvi.Ücs, Cum;ejero Ponente: Luis Antonio Alvarado Pantoja; Auto del 14 de marzo de 1990, expediente No. 521, Consejero Ponente: Samuel Buitrago Hurtado; Auto de 9 de mayo de 1996, expediente \ló. 3207, Actora: Flota Mercante Gran Colombiana, Consejero Ponente: Liba,do Rodríguez Rodríguez; y sentencia del 26 de octubre de 2000, proferida por la Sección Primera, expediente No. 5844. La misma posición ha sido arnr;icla por la Corte Constitucional en sentencia C-212 de 1994, al analizar la constitucionalidad del Decreto Ley 2324 de 1984.CCNT'NUACION DEL FALLO QUE RESUELVE EN VIA DE CONSULTA LA INVESTIGACION POR SINIESTRO MARITIMO DE 3 ARRIBADA FORZOSA DE LA MOTONAVE "NA:JTILUS 11", ADELANTADA POR LA Cll.PIT ANÍA DE PL' ERTO DE SANTA MARTA. CASO CONCRETO El día veinlicinco (25) J.e octubre de 2008, la motonave "NAUTILUS E" partió de Puer:o Nuevo Guajira al Puerto de Cartagena con el fin de abastecerse de combustible y así seguir su recorrido hacia Panamá. En dicha travesía la motonave comenzó a presentar problPmas en el ducht del propulsor de babor,
Guajira al Puerto de Cartagena con el fin de abastecerse de combustible y así seguir su recorrido hacia Panamá. En dicha travesía la motonave comenzó a presentar problPmas en el ducht del propulsor de babor, procediendo PI capitán a informar a la Estación de Guardacostas de San::a Marta (Folie No. 44), atracando así al muelle de la Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta el día 26 de octubre de esa anualidad. El dfa veintisiete (2i) de octubre de 2008, el -::apitán de la citada nave presentó carta de protesta a través de la cual puso en conocimiento al Capitán de Puerto de Santa Marta los hechos relacionados con el arrbo forzoso. Teniendo en cuenta los anteriores hechos, el Capitán de Puerto emitió auto de apertura de la. investigación mediante el cual decretó la práctica de las pruebas pertinentes y conducentes para d esclarecimiento de los hechos objeto de investigación. Con fundamento en las pruebas debidamente practicas, el Capitán de Puer:o de Santa Marta profirió fallo de primera instancia el dieciocho (18) de agosto de 2009 en el cual declaró que el arribo forzoso realizado el veinticinco (25) de octubre de 2008 por la matona ve "NA UTIL US W, ocurrió sin culpa y sin responsabilidad del señor FERNANDO VALBUE..\J A MORAN, capitán de. la ri tada nave. De igual forma declaró que en la investigación desplegada no se constataron hechos curn;tituti.vos de infracción a las normas de la Marina Merc,mk En concordancia con los anteriores hechos, este Despacho encuentra procedente realizar un análisis
nave. De igual forma declaró que en la investigación desplegada no se constataron hechos curn;tituti.vos de infracción a las normas de la Marina Merc,mk En concordancia con los anteriores hechos, este Despacho encuentra procedente realizar un análisis de las pmebas debidamente practicadas en la investigación de primera instancia, así: De conformidad con la declaración del señor FERNANDO VAJ.RlJ ENA MORAN, capitán de la nave "l\'AUTILUS II", se eserimP lo siguiente: " ... , A lcrs 21:00 presentamos ,uroblemus en el clochc de la nuíquimi de estribor más o rnt:rws u 10 millas de /a entrada a Santa Marta y decidimos ilamar a Capílanía de Puerto y nui; contestó Guardacostas y nos pusimos de acue,-do para entrar al puerb.,. , PREGUNTADO: S(n1ase indicar si la lancha fue inspeccí'Jnada antes del zrvpc en caso :ifi,rmutiau por quien (sic) CONTESTADO: La inspecdonó la Capüan(a de Puerto BoHvar ... , PREGUNTADO: Sín,ase indicar cuándo fue la última revisión estatutaria de la lancJuz CONTESTADO: Fue el 13 de octubre de 2003 y le rencnraron la licencia hasta el 201 O.,,," (Subrayado y cursiva pro fuera de texto) (Folio No. 26). En consonancia al dictamen pericial, se destaca: " . .. , Que al quedar el motor propulsm de babor fufira de servicio, la potencia del sistema de propulsión de la embarcación q,.ledó limítada al 50% ... , la condición náutica de la velocidad se
" . .. , Que al quedar el motor propulsm de babor fufira de servicio, la potencia del sistema de propulsión de la embarcación q,.ledó limítada al 50% ... , la condición náutica de la velocidad se redujo proporcionalmente ... , afectando la seguridad de la navegación ... ," (Subrayado y cursiva por fuera de texto) (Folio No. 45).CCNTINUACI N DEL FALLO QUE RESUELVE EN V A DE CONSULTA LA INVESTIGACI N POR SINIESTRO MAR TIMO U!:: 4 ARRIBADA FORZOSA DE LA MOTONAVE 'NAUTILUS 11', ADELANTADA POR LA CAPITANÍA DE PUERTO DE SANTA MARTA. Al rEalizar un análisis de los anteriores medios probatorios, y su respectivo cotejo con las reglas de la sana crltica (reglas de la experiencia y sentido común), este Despacho constata convergencia entre los mismos y aquellas, lo cuál dío mérito para que el fallador de primera instancia profiriera un fallo de fondo. En virtud de lo anterior, cabe traer a colación lo prerephiado Pn f'l artículo 1541 del Código de Comcrdo, el cual consagra la siguiente presunción legal: "( ... ,) l..a arribada forzosa se presumirá ilegitima ( .. ,,)". Es por esa razón que le correspondía al capitán dEsvirtuar aquella situación con la ocurrencia de un caso forhtito inevitable, circunstancia que se evidenció en el acervo probatorio recolectado (declaración de parte y dictamen pericial). En concordancia al caso fortuito o fuerza mayor, la Corte Suprema de Justicia en sentencia df!l 27 df-' febrero de 2009, magistrado ponente Arturo Solarte Rodríguez, ha sostenido lo siguiente:
(declaración de parte y dictamen pericial). En concordancia al caso fortuito o fuerza mayor, la Corte Suprema de Justicia en sentencia df!l 27 df-' febrero de 2009, magistrado ponente Arturo Solarte Rodríguez, ha sostenido lo siguiente: "( ... ,) Los dos presupuestos -ex legeqve e:,ti:reutípim, como unidad conceplwll y como sinonimia legal, al caso fortuito o fuerza mm;or, son la imprez1isibilidad y la irresistibilidad del acontecimiento .... , Respecto de la pnmera de esas exigencias, consideró que "[l]'J imprevisibilídad, rectamente eritendida, no puede ser desentr'Jñada -en !o que atañe a su concepto, perfiies y alcance con arreglo a su significado meramente semántic:>, según el cual, imprevisible es aquello 'Que no se pufide prever',. y prever, a su tumo, es 'Ver con anticipación', por nwm:ra que aplicando este criterio sería menester afinnar que es imprevisible, ciertamente, el acontecimiento que no sea ·viable contemplar de anlemano, o sea pre-viamente a su gestación material (contempbcifo ex ante) ... Si se apiir.i::.c;e literalm.m1te la dfrr.ión en rPjP.rerzóa, se podría liegar a extremos irritantes, C! faer que injuridicos, habida cuenta de que una interpretación tan restrictú1,'l haría nugatoria la pasibilidad real de que un deudor, según el ,;:aso, se iiberara de responsabilidad en virtud del surgimiento de una causa a él extraña, particulamifinte de un caso fortuito o fterza mayor( ... ,) (Cursiva por fuera de texto). En cuanto al criterio de irresistibilídad, la mencionada sentencia expresó lo siguiente:
a él extraña, particulamifinte de un caso fortuito o fterza mayor( ... ,) (Cursiva por fuera de texto). En cuanto al criterio de irresistibilídad, la mencionada sentencia expresó lo siguiente: " ( ... ,) Aquel estado predicable del sujeto respectivo que entraña la imposibilidad objetiva de evitar ciertc.s efectos o consecuencias derivados de fa materialización de hechos exógenos -y por elle a él aienos, así como extraños en el plano iurídico-que le impiden efectuar determinada actuación, foto sensu. En ta! virh1.d, este presupuesto legal se encontrará configurado cuando, de cara al suceso pertiner. te, la persona no pueda o pudo ei,itar, ni eludir sus efectos1 ( ... ,)" (Subrayado y cursíva por fuera de texto). Atem.l.iemiu al criterio de imprevisibilidad, este Despacho encuentra valor suficiente que acredita su com?robación, por cuanto se demuestra que las circunstancias que ocasionaron la reducción proporcional de la velocidad por el desgaste de los discos de embrague del cloche, obedecieron a factores exógenos al agente (capitán), fue sorpresivo y no conocido con anterioridad por el capitán y la tripulación de la nave, lo que lo hace desde todo punto de vista imprevisible ante ellos. La anterior situación fie verifka en ];:i prueha t!'>mka peridal y fa declaración de parte practicada, la cual corroboró que la nave había sido sometida a mantenimiento y revisión anterior a la travesía marítima, además de ser inspeccionada por la Ce.pítarua de Puerto Nuevo Guajira, lo que acreditó desde todo punlo de vista la ca u lela cun que actuó el Lapitán.
marítima, además de ser inspeccionada por la Ce.pítarua de Puerto Nuevo Guajira, lo que acreditó desde todo punlo de vista la ca u lela cun que actuó el Lapitán. 1 Corte Suprema d€ Justicia, Sa:a de Casación Civil. \1agistrado Ponen le Anuro Solane Rodrlguez. 27 de febrer!l de 2009.CON I INUACIUN Ul::L FALLO QUE R=SUELVE EN V A DE CONSULTA LA lNVESTIGACI N POR SINJESTRO MAR IMO DE 5 ARRIBADP, FORZOSA DE LA. MOTONAVE 'NAl.iT!LUS 11", ADELANTADA POR LA CAPITANÍA DE PUERTO DE SANTA MARTA. Asimismo, se ratificó que las causas externas generadoras de la disnúnución de la aptitud náutica de la nave a un 50% salieron de su deber objetivo de cuidado. En cuanto al criterio de irresistibilidad, se tiene que por más que el capitán hubiese querido evitar el inforhrnio, no lo hubiese podido lograr, porque para la reparación de los discos de embrague de la nave se requería su de.fiarme, rnmbio de repuestos, montaje y pruebas de marcha avante y marcha atrás a diferentes velocidades, los cuales se debían realizar con personal e insumos especializados. En virtud de lo anterior, se percibe por e&tt:! Det:ipacho la ocurrencia de un caso inesperado, imprevisible e irresistible por el capitán y la tripulación de la nave, que no obstante a la adversidad ocurrida, actuaron diligentemente con miras a evitar un perjuicio mayor. De otro lado, es pertinente sen.alar que la navegación por sí rrúsma es una actividad considerada por la jurisprudencia Colombiana como peligrosa, dado que la misma necesita en su deBempeño del
De otro lado, es pertinente sen.alar que la navegación por sí rrúsma es una actividad considerada por la jurisprudencia Colombiana como peligrosa, dado que la misma necesita en su deBempeño del empleo de un medio (la nave) calificado rnmo peligroso; además, de la conducta de quien la ejecuta, lo que exige que se adopten precauciones para evitar que la cosa peligrosa cause dcdivamcntc un daño, ya sea al medio marino o a la vida humana en el mar. En virtud ue la anterior premisa, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 25 de mayo de 2011, de la Sala de Casación Civil, magistrado ponente Pedro Octavio Munar Cadena, puntualizó los criterios de la responsabilidad objetiva unificados en sentencia de casación del 24 de agosto de 20092, que alude a dicho artículo, así: "( ... ) a) que allí anida una verdadera ra. . .,,,rmsabilidad objeth,a, en donde 1n obligación de resarcir e! daño surgP. nn de !a rnlpa pres1mta sino del riesgo o grave peligro que el ejercicio de estas actiz.,idades comporta para los demás; b) no hay necesidad de que los actos dariinos reflejen alguna culpa o que ella se presuma, lisa y llanamente, requiere que la actividad &ea potencialmente perjudicial¡ e) qw:: cuundo las partes invoiucradas ejercen actividades parecidas o similares, el juez debe examinar cuái de ellas tuvo mayor o menor incidenciu en el daño para as( definir quién 1ebe asumir ia reparación; d) teniendo pre:;ente !o dicho, a la v(ctima le basta acreditar el daño y el vínculo de causalidad, amén de la
tuvo mayor o menor incidenciu en el daño para as( definir quién 1ebe asumir ia reparación; d) teniendo pre:;ente !o dicho, a la v(ctima le basta acreditar el daño y el vínculo de causalidad, amén de la actividad desplegada por el demandado; e) a éste, por su parte, si pretende exonerarse del reclamo efectuado, le corresponde acreditar la existencia de una causa extraña que impida la imputación causai del dano II la conducta desplegada (fuerza mm1or, caso fortuito, fa interoención de la víctima o de un tercero( . .. ,)"(Subrayado y Cursiva por fuera de texto). De esta manera, y en congruencia con los postulados del Código de Procedimiento Civil (Art. 176), se tiene que el C:ipitfin de la nave pudo desvirtuar el hecho legalmente presumido, es decir, la ilegitimidad de la arribada forzosa (Art, 1541 Código de Comercio). De esta manera, y en concorJ.ancia con las pruebas pertinentes y conducentes practicadas en la investigación este Despacho procederá a confirmar el fallo de primera instancia emitido el dieciocho (18) de agosto de 2UU9, por la Capitanía de Puerto de Santa Marta, el cual declaró la legitimidad de la arribada forzosa acaecida el 25 de octubre de 2008 por la nave ''NA üllLUS 11''.
1CortE Suprerra de Justicia. Sa'a de CasacifH, Civil Magis!rn:io Ponfint,, William Namén Varga;, 2.4 de ag,,s!o 2000. (Di scutida en salafi de 7 de octubre, 2fi y 25 de \¡1¡Sfi noviembre de 200li, 17 de marzo de 20C9 y aprobada en Sala de4 de mayo oo 2(),)9). ,fiCONTINUACI N DEL FALLO QUE RESUELVE EN VIA DE CONSULTA LA INVcSí IGAClüN !-'Ok SINJ!:;Si KO MAKII :MO lJI;; 6 ARRIBADA FORZOSA DE LA MOTONAVE "NAUTILUS 11", ADELANTADA POR LA CAPI TANÍA DE PUERTO DE SANTA MARTA. AVALÚO DE LOS DAÑOS Con relación al avalúo de los daños, se pt1.ede evidenciar que no obra dentro del expediente de la referencia prueba en la cual se relacione el valor de los daños ocasionados con el siniesrro., por lo tanto este Despacho se abstendrá de referirse a aquellos. VIOLACIÓN A LAS NORMAS DE LA MARINA MERCANTE El Capitán de Puerto de Santa Marta consideró que no se comprobaron hechos que h'ansgredieran las normas de la Marina Mercante, por consiguiente y en cumplimiento del artículo 38 del Código Contencioso Administrativo este Despacho también procederá a prescindir de referirse a éste tema. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Director General Marítimo, RE SUELVE ARTÍCULO 1 º .-CONFIRMAR en su integridad el fallo dP. primera infi+anc.ia del diP.Ci()cho (18) de agosto de 2009, proferido por el Capitán de Puerto de Santa Marta, de conformidad con lo expuesto
ARTÍCULO 1 º .-CONFIRMAR en su integridad el fallo dP. primera infi+anc.ia del diP.Ci()cho (18) de agosto de 2009, proferido por el Capitán de Puerto de Santa Marta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este follo. ARTÍCULO 2º,wNOTIFICAR personalmente por conducto de la Capitanía <le Puerto de Santa Marta el contenido del presente fallo al senor FERNANDO ANTONIO V ALBUENA MORAN identificado con Pasaporte No. D0419117 de Venezuela, capitán de la motonave "NAUTILUS II", y demás partes interesadas, en cumplimiento de lo establecido en los artículps 46 y 62 del Decreto Ley 2324 de 1984. ARTÍCULO 3° .- DEVOLVER el presente expediente a la Capitanía de Puerto de Santa Marta, para la correspondiente notificación y cumplimiento de lo resuelto. ARTÍCULO 4º .-COMISIONAR al Capilán de Puerto de Santa Marta, para que una vez quede en firme y ejecutoriado el presente fallo, remita copia del mismo al Grupo Legal Marítimo y a la Subdirección de Marina Mercante de la Dirección General Marítima. Notifíquese y cúmplase. J 1 MAYO 2013 'iJ,n:ifi Contralmirante ERNESTO DURÁN GONZÁLEZ Director General Marítimo