DIMAR - Caso NAZCA de 2023
DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
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Detalles
- Título
- DIMAR - Caso NAZCA de 2023
- Autor
- DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2023
DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA
AZ-00-FOR-019-v1 1
Bogotá, D.C., 19 de enero de 2023
Referencia: 15012016002
Investigación: Jurisdiccional por Siniestro Marítimo – Apelación
OBJETO A DECIDIR
Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación presentado en contra del fallo de primera instancia de fecha 15 de marzo de 2021 proferido por el Capitán de Puerto de Cartagena dentro de la investigación jurisdiccional por siniestro marítimo de muerte en relación con la motonave “NAZCA ” identificada con matrícula No. MC -05-552 de bandera colombiana, ocurrido el 7 de enero de 2016, previos lo siguientes:
ANTECEDENTES
1. Mediante acta de protesta radicada el 8 de enero de 2016, el Capitán de Puerto de Cartagena tuvo conocimiento de los hechos relacionados con la muerte de los señores LUIS ALFREDO AYOVÍ JURADO y ROGER ENRIQUE MUÑOZ LEÓN en sus condiciones de tripulantes de la motonave “NAZCA”. Por tal razón, el mismo día decretó la apertura de la investigación ordenando la práctica de las pruebas pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos y fijó fecha para la realización de la audiencia de que trata el artículo 37 del Decreto Ley 2324 de 1984.
2. Con fundamento en las pruebas practicadas y recolectadas, el Capitán de Puerto de Cartagena profirió fallo de primera instancia de fecha 15 de marzo de 2021,
2. Con fundamento en las pruebas practicadas y recolectadas, el Capitán de Puerto de Cartagena profirió fallo de primera instancia de fecha 15 de marzo de 2021, declarando responsable por la ocurrencia del siniestro marítimo de muerte de los tripulantes LUIS ALFREDO AYOVÍ JURADO y ROGER ENRIQUE MUÑOZ LEÓN, al señor JOSÉ VICENTE BAIDAL JAIME en condición de capitán de la motonave
“NAZCA”.
Asimismo, declaró responsable por violación a las normas de marina mercante al capitán de la motonave “NAZCA” y a la sociedad COMEXTUN S.A.S. “EN LIQUIDACIÓN” en condición de armador de la misma nave, imponiéndole a título de sanción multa de DIEZ (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a la suma de nueve millones ochenta y cinco mil doscientos sesenta pesos M/Cte. ($9.085.260, oo), pagaderos de manera solidaria entre los responsables.
3. El día 29 de marzo de 2021, la abogada DEISY MABEL RINCÓN RINCÓ N en condición de apoderada de los familiares del señor ROGER ENRIQUE MUÑOZ LEÓN como tripulante de la motonave “NAZCA”, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del fallo de primera instancia.AZ-00-FOR-019-v1 2
4. Mediante providencia de 31 de mayo de 2021, el Capitán de Puerto de Cartagena resolvió el recurso de reposición interpuesto, confirmando integralmente el fall o de primera instancia y concediendo el recurso de apelación ante esta Dirección General.
ARGUMENTOS DEL APELANTE
resolvió el recurso de reposición interpuesto, confirmando integralmente el fall o de primera instancia y concediendo el recurso de apelación ante esta Dirección General.
ARGUMENTOS DEL APELANTE
Del escrito de apelación presentado por la abogada DEISY MABEL RINCÓN RINCÓN en contra del fallo de primera instancia, el Despacho se permite extraer los siguientes argumentos:
“(…)
1. DE LA VINCULACIÓN COMO TERCERO EN REPRESENTACIÓN DE LOS
FAMILIARES DE LA VÍCTIMA EL TRIPULANTE ROGER MUÑOZ LEÓN
Dentro del trámite de la primera audiencia, y dando aplicación al art. 34 numeral 1. del Decreto ley 2324 de 1984, la suscrita en calidad de apoderada de los familiares del Sr. ROGER ENRIQUE MUÑOZ LEÓN (Q.E.P.D.) presenté poder con sus respectivos memoriales de primera audiencia para que se constituyeran como parte dentro de la investigación en cuestión, toda vez que mis poderdantes se encuentran legitimados para ello.
Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2018, la Capitanía de Puerto de Cartagena, acoge mis solicitudes presentadas en calidad de apoderada de los familiares de la víctima y corre traslado a las partes para que se pronuncien respecto de mi solicitudes, en especial la liquidación de perjuicios de los familiares del Sr
ROGER ENRIQUE MUÑOZ LEÓN (Q.E.P.D).
Que dicha liquidación no fue objetada en su momento y por tanto se encuentra en firme, así las cosas, la Capitanía de Puerto de Cartagena debe no sólo reconocer el daño acaecido a la víctima sino además repararlos con la correspondiente tasación
Que dicha liquidación no fue objetada en su momento y por tanto se encuentra en firme, así las cosas, la Capitanía de Puerto de Cartagena debe no sólo reconocer el daño acaecido a la víctima sino además repararlos con la correspondiente tasación de los perjuicios en dicha liquidación, la cual como se allegó mediante anexos, fue debidamente realizada por un contador público acreditado.
2. LA EXCLUSIÓN DEL ARMADOR AL FALLAR EN PRIMERA INSTANCIA
RESPECTO DE LAS CONSIDERACIONES ESGRIMIDAS POR LA CP05 SOBRE LA
DECLARATORIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL SINIESTRO.
(…), la Capitanía de Puerto de Cartagena omitió declarar responsable al armador del buque pesquero B/P "NAZCA", pues en el resuelve solo declara responsable al señor JOSÉ VICENTE BAIDAL JAIME, en calidad de Capitán de la MN NAZCA dejando a un lado al armador del B/P NAZCA, la compañía COMEXTUN S.A.S, pues en el fall o acoge las consideraciones de la suscrita (…)
(…), debe tener presente el Despacho que la causa probable del hecho dañoso fue “una falla sistémica en la implementación, seguimiento comprobación de la efectividad de la gestión de la seguridad a bordo, específicamente en lo referente a los procedimientos MPO C31 "Entrada a espacios cerrados" y MPO C35 "rescate de personas en espacios confinados" por parte de los responsables de la gestión de seguridad de la empresa COMEXTUN LIDA" hoy COMEXTUN EN LIQUIDACIÓN.AZ-00-FOR-019-v1 3
(…) Debe decirse al respecto, que aquí opera una presunción de culpa contra
seguridad de la empresa COMEXTUN LIDA" hoy COMEXTUN EN LIQUIDACIÓN.AZ-00-FOR-019-v1 3
(…) Debe decirse al respecto, que aquí opera una presunción de culpa contra COMEXTUN S.A.S.; Sin embargo, la causa no solo es culposa en vista de esta presunción que opera por el régimen de responsabilidad aplicado, si no por la misma imprudencia, negligencia e impericia demostrada por el capitán como dependiente del armador.
Con lo dicho. Sumado a las demás consideraciones jurídicas aplicables y hechos probados en esta investigación, se aprecia que COMEXTUN S.A.S es responsable a la creación de riegos que "generaron daños imputables a su imprudencia y negligencia", por violar normas jurídicas, procedimientos y no contar con la normas de seguridad marítimas (SOLAS, MARPOL) establecidas en el (ISM) Sistema de Gestión de Seguridad de la nave, por lo que se debe declarar su responsabilidad. (…)
3. LA NO IMPOSICIÓN DE UNA CUANTÍA DETERMINADA POR EL SINI ESTRO
MARÍTIMO DE MUERTE GRAVE DEL TRIPULANTE ROGER ENRIQUE MUÑO Z
LEÓN
(…) En razón de lo anterior, la Capitanía de Puerto debe indicar el VALOR DE LA
CONDENA.
(…), la Capitana de Puerto de Cartagena deberá especificar la cuantía por los cuales deberán ser indemnizados los familiares de las víctimas, tomando en consideración lo que indica el Consejo de Estado, para garantizar el resarcimiento integral de los mismos, por encontrarse plenamente probados en el expediente y reforzados con las pruebas testimoniales que se practicaron.
(…)
que indica el Consejo de Estado, para garantizar el resarcimiento integral de los mismos, por encontrarse plenamente probados en el expediente y reforzados con las pruebas testimoniales que se practicaron.
(…) En vista de lo anterior, sumado a las demás consideraciones jurídicas aplicables y hechos probados en la presente investigación, se aprecia la obligación del ARMADOR de responder jurídica, civil y patrimonialmente por la culpa del capitán y responder por la indemnización debida hasta por el valor de la nave, sus accesorios y el flete, según los artículos 1481, 1486 y 1487 del C.Co.
(…) Lo anterior, tomando como referencia el fallo proferido por la Capitanía de Puerto de Buenaventura en el caso parecido, respetuosamente solicito determinar el avalúo de los daños causados a las familias de las victimas respecto de la indemnización de perjuicios.
CONSIDERACIONES DEL DIRECTOR GENERAL MARÍTIMO
Habiendo extractado los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de los familiares del señor ROGER ENRIQUE MUÑOZ LEÓN (Q.E.P.D.), se observa que fue allegado dentro del término legal establecido por el Decreto Ley 2324 de
1984. Así las cosas, procede el Despacho a resolver de la siguiente manera:AZ-00-FOR-019-v1 4
1. Vinculación como tercero en representación de los familiares de la víctima el
tripulante ROGER MUÑOZ LEÓN.
Para resolver el primer argumento se hace necesario indicar que el Decreto Ley 2324 de 1984 permite la posibilidad a quienes tengan interés en la investigación de comparecer a
tripulante ROGER MUÑOZ LEÓN.
Para resolver el primer argumento se hace necesario indicar que el Decreto Ley 2324 de 1984 permite la posibilidad a quienes tengan interés en la investigación de comparecer a la misma mediante escrito justificativo de su interés, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 37 que textualmente dice:
“5. Los llamados a intervenir, así como los demás interesados, deberán presentar en esta audiencia, o en la primera audiencia en que ellos participen, un escrito en donde indicarán lo siguiente:
a) Nombre, edad y domicilio de la persona interesada y de su apoderado; b) Lo que pretende demostrar dentro de la investigación expresando con precisión y claridad las pretensiones que tenga; c) Los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones; d) Los fundamentos de derecho que invoque; e) Las pruebas acompañadas que pretende hacer valer y pedirá las que desee se decreten por el Capitán de Puerto; f) La dirección de la oficina o habitación donde él o el representante o representado recibirán notificaciones personales; g) La solicitud de que se vinculen a la investigación cualesquiera otras personas que considere como posibles o interesados y los demás aspectos que considere pertinentes.” (Cursiva fuera de texto original)
Verificado el expediente se tiene que la abogada DEISY MABEL RINCÓN RIN CÓN presenta memorial mediante el cual aporta poder para actuar otorgado por KRIDIVET PITALUA HERRERA e hijo, RAFAEL ANTONIO MUÑOZ MEZA y CRESENCIA MODESTA LEÒN TORDECILLA en calidad de compañera permanente, padre y madre del señor ROGER MUÑOZ (Q.E.P.D.) respectivamente, con el fin de hacerse parte dentro de la investigación.
MODESTA LEÒN TORDECILLA en calidad de compañera permanente, padre y madre del señor ROGER MUÑOZ (Q.E.P.D.) respectivamente, con el fin de hacerse parte dentro de la investigación.
Adicionalmente el día 12 de octubre de 2016 la apoderada en representación de los antes mencionados presenta escrito del que trata el artículo 37 del decreto ibidem, evidenciándose claramente que sus pretensiones son resarcitorias por ser los familiares del finado y por lo tanto los afectados directos – víctimas - con la ocurrencia del siniestro marítimo que se investiga.
Posteriormente el 25 de abril de 2017 la doctora Deisy Rincón presenta memorial en representación de la señora ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ CASTILLA en calidad de cónyuge del señor ROGER MUÑOZ (Q.E.P.D.) y sus dos hijas DANNA GABRIE LA MUÑOZ HERNÁNDEZ y DANIELA ALEXANDRA MUÑOZ HERNÁNDEZ mediante el cual aporta el poder conferido y los anexos para demostrar parentesco, con el fin de hacerse parte dentro de la investigación.
Sin embargo, respecto a estos últimos no se realizó en debida forma la solicitud de vinculación, toda vez que no se cumplió con el requisito dispuesto en la norma anteriormente citada, por lo que no es posible acceder a su reconocimiento como parte dentro de la investigación.
Por otro lado, frente a la calidad en la que actúan la compañera permanente e hijo y los padres del señor ROGER MUÑOZ, se debe precisar que si bien como esgrimió el CapitánAZ-00-FOR-019-v1 5
de Puerto de Cartagena los familiares no fueron obligados al pago de los honorarios de l
padres del señor ROGER MUÑOZ, se debe precisar que si bien como esgrimió el CapitánAZ-00-FOR-019-v1 5
de Puerto de Cartagena los familiares no fueron obligados al pago de los honorarios de l perito en la audiencia de fijación de honorarios y la abogada guardó silencio fren te a la calidad en la que actuaban, no puede desconocerse el debido cumplimiento de los requisitos para su vinculación.
En razón a lo expuesto, este Despacho discrepa de lo resuelto por la primera instancia y, por lo tanto, se accede al argumento de la apelante; por tal razón, se procederá a adicionar el artículo séptimo a la sentencia de primera instancia en el sentido de reconocer la calidad de “parte” de la compañera permanente e hijo y los padres del señor
ROGER MUÑOZ.
Adicional a lo anterior, la recurrente manifiesta que debido a que la liquidación de los perjuicios presentada el día 18 de abril de 2018 (folios 676 al 689) no fue objetada en su momento se encuentra en firme; frente a lo cual coincide este Despacho con el argu mento de la primera instancia, en cuanto a que el traslado de dicho documento se efectuó en garantía de los postulados del debido proceso y el derecho de contradicción que le asiste a quienes conforman la investigación. Por lo tanto, no puede interpretarse que, si este documento no fue objetado o refutado por las partes, el Capitán de Puerto tiene la obligación de acatarlo al momento de proferir el respectivo fallo; por el contrario, est e como juez dentro del proceso tiene plena libertad para apreciar y valorar las pruebas en conjunto de acuerdo a la sana crítica y así establecer si son suficientes o no para tomar su decisión.
como juez dentro del proceso tiene plena libertad para apreciar y valorar las pruebas en conjunto de acuerdo a la sana crítica y así establecer si son suficientes o no para tomar su decisión.
2. Exclusión del armador de la declaratoria de la responsabilidad del siniestro.
Inicialmente es pertinente indicar que en una investigación por siniestro marítimo qui en puede llegar a ser declarado responsable es el que efectivamente se encontraba ejerciendo la actividad peligrosa, toda vez que en este tipo de investigaciones que son de responsabilidad civil extracontractual por ejercicio de una actividad peligrosa se aplica el régimen de responsabilidad objetiva del artículo 2356 del Código Civil en el que se presume que la responsabilidad del siniestro es imputable al capitán de la nave debido al factor de riesgo al que se expone; por lo que tiene la carga de la prueba para demos trar debidamente una causa extraña para exonerarse de responsabilidad.
Ahora bien, en los casos en que el interesado considere que adicional al capitán la responsabilidad por la ocurrencia del siniestro marítimo recae sobre otra persona, se invierte la carga de la prueba, siendo este el encargado de demostrar fehacientemente las acciones y omisiones del presunto responsable.
La sentencia T-733 de 2013 definió el alcance de la carga de la prueba como una:
“institución que pretende que quien concurre a un proceso en calidad de parte asuma un rol activo y no se limite a refugiarse en la diligencia del juez ni se beneficie de las dificultades probatorias o mala fortuna de su contraparte.
En otras palabras, ‘las partes en el proceso deben cumplir con el deber de diligencia en lo que pretenden probar. Ninguna debe obrar con inercia porque
beneficie de las dificultades probatorias o mala fortuna de su contraparte.
En otras palabras, ‘las partes en el proceso deben cumplir con el deber de diligencia en lo que pretenden probar. Ninguna debe obrar con inercia porque ello causa que las consecuencias adversas de la decisión sean deducidas en su contra. El proceso no premia la estrategia sino la solución del conflicto con la participación de las partes’”.AZ-00-FOR-019-v1 6
Además, de acuerdo a la regla general de carga de la prueba establecida en el artículo 167 del Código General del Proceso – CGP que cita : “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” y del análisis del expediente, es evidente la inactividad procesal de la apoderada para demostrar lo pretendido con el recurso interpuesto; debido a que no se logra avizorar que la apelante haya realizado gestión o aportado prueba alguna en el curso de la investigación que permitiera inferir al Capitán de Puerto de Cartagena o al suscrito que el armador con sus acciones u omisiones haya incidido directamente en el siniestro o hubiese podido evitarlo; por el contrario, esta solo se refugió en la diligencia del fallador y se limitó presentar alegaciones contra el fallo de primera instancia sin haber cumplido su obligación probatoria.
Ahora bien, frente a lo que corresponde a la responsabilidad del armador encuentra el Despacho pertinente precisar algunas de las normas que regulan dicha figura; primeramente, el artículo 1473 desarrolla la definición de armador e indica:
“(…) Llámase armador la persona natural o jurídica que, sea o no propietaria de la
Despacho pertinente precisar algunas de las normas que regulan dicha figura; primeramente, el artículo 1473 desarrolla la definición de armador e indica:
“(…) Llámase armador la persona natural o jurídica que, sea o no propietaria de la nave, la apareja, pertrecha y expide a su propio nombre y por su cuenta y riesgo, percibe las utilidades que produce y soporta todas las responsabilidades que la afectan”. (Cursiva y subraya fuera del texto original)
Lo anterior, sumado a lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 1478 que determina entre otras obligaciones del armador, la de “responder civilmente por las culpas del capitán, práctico o de la tripulación” ; por lo que este se encuentra llamado a responder solidariamente y por disposición legal ante las obligaciones civiles que contraiga el bu que en el país.
En conclusión, en el caso concreto este Despacho advierte que en el fallo de primera instancia el Capitán de Puerto estableció con suficiente claridad que de acuerdo a las funciones y obligaciones del señor JOSÉ VICENTE BAIDAL JAIME como capitán de la motonave “NAZCA” le corresponde únicamente la atribución de responsabilidad por la ocurrencia del siniestro marítimo, por ser el encargado de verificar la idoneidad de la nave y la tripulación a bordo, y que la apoderada recurrente no logró dar certeza al suscrito del nivel de injerencia de las acciones y/u omisiones del armador en la ocurrencia del siniestro marítimo; razón por la que no se accederá a lo pretendido y se confirmará el artículo primero de la sentencia de primera instancia.
3. En cuanto a la no imposición de una cuantía determinada por el siniestro
siniestro marítimo; razón por la que no se accederá a lo pretendido y se confirmará el artículo primero de la sentencia de primera instancia.
3. En cuanto a la no imposición de una cuantía determinada por el siniestro marítimo de muerte grave del tripulante ROGER ENRIQUE MUÑOZ LEÓN.
Por último, frente al tercer argumento del recurso, r esulta importante hacer especial énfasis en lo dispuesto en el Concepto radicado 1605 de la Sala de Consulta y Se rvicio Civil del Consejo de Estado de fecha 04 de noviembre de 2004, como quiera que este contempla lo relativo al contenido de los fallos expedidos por la Autoridad Marítima, indicando que:
“(…) Si bien es cierto, en las investigaciones por siniestros marítimos la autoridad marítima debe analizar, en cada caso, si se transgredió alguna norma de tráfico o de seguridad marítima, también lo es, que el fin de la investigación no es sólo determinar las normas trasgredidas y sancionar por ese hecho, sino declarar la culpabilidad y responsabilidad civilAZ-00-FOR-019-v1 7
extracontractual que les cabe a quienes intervinieron en el accidente o tienen su tutela jurídica (armador, propietario etc).
(…) En concepto de esta Sala, el artículo 48 tiene dos partes claramente diferenciadas: la primera, hace referencia a la función jurisdiccional otorgada a la autoridad marítima, la cual le permite, en su calidad de juez de la causa determinar la responsabilidad de las partes que resulten en conflicto y dar fin a la controversia mediante una sentencia; y la segunda, que le permite, en ejercicio, ahora sí, de la función administrativa, sancionar al infractor y garantizar la aplicación de la ley.
causa determinar la responsabilidad de las partes que resulten en conflicto y dar fin a la controversia mediante una sentencia; y la segunda, que le permite, en ejercicio, ahora sí, de la función administrativa, sancionar al infractor y garantizar la aplicación de la ley.
(…) Bajo estos presupuestos, las providencias sobre responsabilidad civil extracontractual que se emitan por la autoridad marítima sobre siniestros o accidentes marítimos son extrañas al control de la jurisdicción contencioso-administrativa, en la medida en que son sentencias proferidas en ejercicio de facultades jurisdiccionales conferidas por el legislador a una autoridad administrativa.” (Negrillas y cursivas fuera de texto original)
Por lo que queda claro que al Capitán de Puerto y al Director General Marí timo en sus respectivas instancias les corresponde adelantar y fallar investigaciones por siniestros marítimos sobre la responsabilidad civil extracontractual; y por lo tanto se rigen por las normas procesales civiles aplicables a la jurisdicción ordinaria, es decir, que los cr iterios de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no son aplicables al caso concreto.
Ahora bien, el Capitán de Puerto de Cartagena no acogió la cuantía solici tada por concepto de pretensiones económicas de la esposa y sus dos hijas, compañera permanente e hijo y padres del señor ROGER MUÑOZ por considerar que intervinieron en el proceso en calidad de terceros. Sin embargo, y teniendo en cuenta que en las consideraciones del primer argumento del recurso esta instancia reconoce la calidad de partes solo a la compañera permanente e hijo y padres, se analizará el documento aportado para verificar la procedencia respecto a estos.
consideraciones del primer argumento del recurso esta instancia reconoce la calidad de partes solo a la compañera permanente e hijo y padres, se analizará el documento aportado para verificar la procedencia respecto a estos.
Del estudio del documento aportado por la abogada DEISY MABEL RINCÓN RINCÓN denominado “Liquidación de indemnización de perjuicios” suscrito por el contador público YEISSON CASTRO MONSALVE para el cálculo de los perjuicios materiales y morales, se evidencia que se aplicaron las fórmulas dispuestas por el Consejo de Estado.
Al encontrarnos en la esfera de un proceso jurisdiccional donde se debaten responsabilidades de índole civil por una relación extracontractual para obtener la indemnización y liquidación de perjuicios materiales y/o inmateriales, se deben aplicar las fórmulas que para el asunto determina la H. Corte Suprema de Justicia y no las desarrolladas por el Consejo de Estado, debido a que estas son aplicables a los procesos de responsabilidad civil extracontractual por perjuicios ocasionados por el Estado.
En razón de lo expuesto el Despacho desestima el documento analizado y no acogerá las solicitudes de reconocimiento de perjuicios presentadas por la apelante al no encontrarse debidamente pedidos y probados, por lo que no se accederá la solicitud de imposición de cuantía por el siniestro marítimo y se confirmará lo dispuesto en la sentencia de primera instancia.AZ-00-FOR-019-v1 8
4 Caducidad de la facultad sancionatoria.
Encuentra el Despacho pertinente pronunciarse sobre declaratoria de responsabilidad por infracción a la normatividad marítima y las multas impuestas en primera instancia, po r lo
4 Caducidad de la facultad sancionatoria.
Encuentra el Despacho pertinente pronunciarse sobre declaratoria de responsabilidad por infracción a la normatividad marítima y las multas impuestas en primera instancia, po r lo que es menester citar el contenido del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 1 el cual establece en lo concerniente a la caducidad de la facultad sancionatoria, lo siguiente:
“Artículo 52. Caducidad de la facultad sancionatoria. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.
Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución.
La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria.” (Cursiva, subraya y negrilla fuera del texto original)
La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria.” (Cursiva, subraya y negrilla fuera del texto original)
El artículo mencionado dispone la obligación para las Autoridades de imponer las sanciones correspondientes, en este caso en particular, con ocasión de las infracciones a las normas de marina mercante declaradas dentro de la investigación jurisdiccional por siniestro marítimo, dentro de los tres años luego de ocurridos los hechos, tiempo en el cual la sanción debe haber sido emitida y debidamente notificada. Sobre ell o, la Corte Constitucional2 indica que el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, regula:
“(…) i) el término de tres años para la caducidad de la facultad sancionat oria, contados desde la ocurrencia de la conducta u omisión que pudiere ocasionar la infracción y ii) precisa que en ese plazo el acto administrativo que impone la sanción debe estar notificado. En consecuencia, la caducidad de la facultad sancionadora sólo se enerva cuando el acto administrativo que define el proceso administrativo se ha notificado en debida forma.” (Cursiva fuera del texto original)
Ahora bien, en al caso en concreto se tiene que los hechos objeto de la presente investigación tuvieron ocurrencia el 7 de enero de 2016 y posteriormente el fallo de primera instancia proferido por el Capitán de Puerto de Cartagena dispuso establecer
1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
investigación tuvieron ocurrencia el 7 de enero de 2016 y posteriormente el fallo de primera instancia proferido por el Capitán de Puerto de Cartagena dispuso establecer
1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-875 del 22 de noviembre de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.AZ-00-FOR-019-v1 9
responsabilidad por infracción a las normas de marina mercante en contra del al capitán de la motonave “NAZCA” y a la sociedad COMEXTUN S.A.S. “EN LIQUIDAC IÓN” en condición de armador de la misma nave, imponiendo a título de sanción una multa el 15 de marzo de 2021, es decir, 5 años después de la ocurrencia del siniestro marítimo, razón por la que se evidencia que la misma fue impuesta cuando ya había operado para la Autoridad Marítima el fenómeno de la caducidad de la facultad sancionatoria.
Razón por la que el Despacho procederá a revocar los artículos segundo, tercero y cuarto de la sentencia de primera instancia proferida por el Capitán de Puerto de Cartagena, mediante los cuales declaró responsabilidad por infracciones a la normatividad marítima e impuso a título de sanción una multa.
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Director General Marítimo,
R E S U E L V E
ARTÍCULO 1º.- CONFIRMAR el artículo primero de la sentencia de primera instancia de fecha 15 de marzo de 2021 proferida por el Capitán de Puerto de Cartagena por medio del cual se declaró responsable del siniestro marítimo de muerte por hechos ocurrido s al
fecha 15 de marzo de 2021 proferida por el Capitán de Puerto de Cartagena por medio del cual se declaró responsable del siniestro marítimo de muerte por hechos ocurrido s al interior de la M/N NAZCA de bandera colombiana el día 07 de enero de 2016, al señor JOSÉ VICENTE BAIDAL JAIME, en calidad de capitán de la referida motonave de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
ARTÍCULO 2º.- REVOCAR los artículos segundo, tercero y cuarto de la sentencia de fecha 15 de marzo de 2021 relacionados con la responsabilidad por infracción a las normas de marina mercante, conforme lo consignado en este proveído.
ARTÍCULO 3º.- ADICIONAR el artículo séptimo a la sentencia de fecha 15 de marzo de 2021, proferido por el Capitán de Puerto de Cartagena, conforme a la parte mo tiva de la presente providencia, el cual quedará así:
“RECONOCER como parte dentro de la presente investigación a KRIDIVET PITALUA HERRERA y su menor hijo ROGGER ANDRÉS MUÑOZ PITALU A, RAFAEL ANTONIO MUÑOZ MEZA y CRESENCIA MODESTA LEÒN TORDECILLA en calidad de compañera permanente e hijo, padre y madre del señor ROGER MUÑOZ (Q.E.P.D.) respectivamente.”
ARTÍCULO 4º.- CONFIRMAR los artículos restantes de la sentencia de fecha 15 de marzo de 2021 proferido por el Capitán de Puerto de Cartagena conforme la part e motiva de la presente providencia.
ARTÍCULO 5º.- NOTIFICAR personalmente el presente fallo a la abogada DEISY MABEL
marzo de 2021 proferido por el Capitán de Puerto de Cartagena conforme la part e motiva de la presente providencia.
ARTÍCULO 5º.- NOTIFICAR personalmente el
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