DIMAR - Caso NICOS de 2010
DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
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Detalles
- Título
- DIMAR - Caso NICOS de 2010
- Autor
- DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2010
DIRECCIÓN GENERAL MARITIMA
Bogotá, D.C., k:'1 JUN. 2010 Procede el despacho a resolver en consulta, el fallo de primera ipstancia del 19 de octubre de 2006, proferido por el Capitán de Puerto de San Andrés, dentro de Ia invesfigación adelantada con ocasión del siniestro marítimo de arribada forzosa de la nave "NICOS", de bandera nicaragüense, ocurrido el 9 de julio de 2006, previos los siguientes: ! Afil\l'TECEDENTES Habiendo tenido conocimiento que el 9 de julio de 2006, la motonave "NICOS"Í arribó forzosamente a Providencia, al mando del señor GARLON ELEÁZAR KELL Y, cdn auto del 10 de julio del mismo año, el Capitán de Puerto de Providencia abrió investigac{ón por siniestro marítimo, ordenando allegar y decretar las pruebas pertinentes y condl)i.centes para el esclarecimiento de los hechos. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA De acuerdo con el literal d), artículo 5 de la Resolución 825 de 1994, para efec\os del Capítulo V, Titulo N del Decreto Ley 2324 de 1984, la Capitanía de Puerto de Provifiencia, esta adscrita a la Capitanía de Puerto de Sah Andrés. ¡ Así pues, en virtud . del artículo 67 del Decreto Ley 2324 de 1984, el Capit . án de Pufirto de Providencia es competente para realizar la instrucción de los sir?,iestros ocurridos -fientro de los límites señalados en ei literal i), artículo 1 de la Resolución No. 0825 DIMAR d.e 1994
. án de Pufirto de Providencia es competente para realizar la instrucción de los sir?,iestros ocurridos -fientro de los límites señalados en ei literal i), artículo 1 de la Resolución No. 0825 DIMAR d.e 1994 y el Capitán de Puerto de San Andrés para emitir fallo de primera instancia, cotjforme con el numeral 8°, artículo 3°, del Decreto 5057 de 2009. PRUEBAS El Capitán de Puerto de Providencia, practicó y allegó las pruebas listadas en el fajllo de primera instancia, correspondientes a los folios 36 a 38 del expediente. DECISIÓN El 19 de octubre de 2006, el Capitán de Puerto de San Andrés profirió fallo de prfiera instancia, declarando legítima la arribada forzosa de la motonave "NICOS", al puefito de Providencia, oclll'rida el 9 de julio de 2006.CONTINUACIÓN DEL FALLO QUE RESUELVE EN VÍA DE CONSULTA LA INVESTIGAOÓN POR EL SINIESTRO 2 MARÍTfM0 DE ARRIBADA FORZOSA DE LA NAVE "NICOS", !NIDADA P0R FL CAPITÁN DE PUERTO DE PROVIDENOA Y FALLADA POR EL CAPITÁN DE PUERTO DE SAN ANDRÉS. CONSIDERACIONES DEL DIRECTOR GENERAL MARÍTIMO JURIfiDICCIÓN Y COMPETENCIA De cdinformidad con el artículo 57 del Decreto Ley 2324 de 1984 y el numeral 2, artículo 2 del Decreto 5057 de 2009, procede esta Dirección General a conocer en consulta la investigación por el siniestro marítimo de la motonave "NICOS". Debe ;aclararse a su vez, que las decisiones proferidas por la Autoridad Marítima dentro
del Decreto 5057 de 2009, procede esta Dirección General a conocer en consulta la investigación por el siniestro marítimo de la motonave "NICOS". Debe ;aclararse a su vez, que las decisiones proferidas por la Autoridad Marítima dentro de lafi investigaciones por siniestro marítimo son sentencias extrañas al control de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y prestan mérito ejecutivo, en virtud de las funcibnes juri$diccionales consagradas en el Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con efi artículo 116 constitucional. A1 re$pecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en consulta No. 1605 qiel 4 de noviembre de 2004, indicó lo sigw.ente: " - El (:apitán de Puerto, en primera y el Director Marítimo, en segunda instancia, tienen la calidnd de jueces frente a las controversias cuyo conocimiento avoquen en razón de un siniestro o accidente mari.tímo, en la medida, en que la Carta permite, como ya se. vió, el ejercicio excepcional de ftmci(mes jurisdiccionales. Si bie,'n es cierto, en las investigaciones por siniestros marítimos la autoridad marítima debe analizµr, en cada caso, si se trasgredió alguna norma de tráfico o de seguridad marítima, también lo es, qui; el fin de la investigación no es sólo detenninar las nonnas trasgredidas y sancionar por ese heclw, sino declarar la culpabilidad y responsabilidad civil extracontractual que les cabe a quienrs intervtnieron en el accidente o tienen su tutela jurídica (armador, propietario, etc.)" (Cursfiva y suoré;\yado fuera del texto).
heclw, sino declarar la culpabilidad y responsabilidad civil extracontractual que les cabe a quienrs intervtnieron en el accidente o tienen su tutela jurídica (armador, propietario, etc.)" (Cursfiva y suoré;\yado fuera del texto). El dtjido criterio ha sido reiterado en pluralidad de decisiones adoptadas por la misma corp<tación como las siguientes: Auto del 12 de febrero de 1990, expediente No. 227, Actoii: Sermar Ltda, Consejero Ponente: Simón Rodríguez Rodríguez; Auto del 14 de febrefio de 1990, expediente No. 209, Actora: Remolques Marítimos y Fluviales, Consejero Pone:nte: Luis Antonio Alvarado Pantoja; Auto del 14 de marzo de 1990, expediente No. 521, 'fonsejero Ponente: Samuel Buitrago Hurtado; Auto de 9 de mayo de 1996, expediente No. $207, Actora: Flota Mercante Gran Colombiana, Co71fieiero Ponente: Libardo Rodrfiguez Rodríguez; y Sentencia del 26 de octubre de 2000, proferida por la Sección Primera, expediente No. 5844. La mi!sma posición ha sido acogida por la Corte Constitucional en sentencia C-212 de 1994, al ampizar la constitucionalidad del Decreto Ley 2324 de 1984.C0NTINUAOÓN DEL FALLO QUE RESUELVE EN VÍA DE CONSULTA LA ll\1VESTICAClÓN PC)R EL SIN RO 3 MARÍTIMO DE ARRIBADA FORZOSA DE LA NAVE "NJC0S", INICIADA POR EL CAPITÁN t!}E PUERT DE PR0VIDENOA Y FALLADA POR EL CAPITÁN DE PUERTO DE SAN A.l\lDRÉ.5.
CASO CONCRETO
PR0VIDENOA Y FALLADA POR EL CAPITÁN DE PUERTO DE SAN A.l\lDRÉ.5.
CASO CONCRETO Por los hechos determinados a lo largo de la investigación se tiene que efectivameih.te el 9 de j.ulio de 2006, ocurrió el siniestro marítimo de arribada forzosa de la mofionave l "NICOS" al puerto de Providencia. l En dedaración rendida el 10 de julio de 2006, el señor GARLON ELEÁZAR fi :E LLY, capitáh de la motonave "NICOS", manifestó que el 5 de julio de 2006, había zarpad de la isla de Guanaja y aproximadamente a 50 millas de Quitasueño se presentó mal tie po, lo cual causó un rompimiento del casco en el costado estribor a la altura de la límea de flotación y por tanto una vía de agua. Agregó que luego de tratar de controlar la entrada de agua con la bomba de achlqpe, sin resultados positivos, decidió arribar al puerto más cercano. 1 Sobre la causa de la avería precisó: "( ... ) El tiempo estaba muy malo; con olas de 3 n-ktros y vientos muy fuertes de hasta 62 k.p.h más o menos. En algún momento sentí que el buqufi venía pesado y mandé a revisar, cuando descubrimos la vía de agua. " (Cursiva fuera de texto). Por su parte, el señor EL VIS ARMANDO HOY ARIAS, en el concepto técnico rendido el 10 de julio de 2006, precisó: • ! "El área del daño esta comprendida en la parte interior y exterior de la proa, por los golpei de la ola". (Cursiva y negrilla fuera de texto).
10 de julio de 2006, precisó: • ! "El área del daño esta comprendida en la parte interior y exterior de la proa, por los golpei de la ola". (Cursiva y negrilla fuera de texto). El Capitán de Puerto de San Andrés, mediante fallo proferido el 19 de octtubre dfi 2006, declaró como lfigítima la firibafia forzosa de la nave "NIfiOS", sobre lo fiual este detacho encuentra pertinente analizar crertos elementos normativos y p:robatonos deterrrunantes para la declaratoria de responsabilidad del siniestro, objeto de consulta. 1 En primer lugar, es de acotar que respecto del siniestro marítimo de arribada forzi¡,sa, el artículo 26 del Decreto Ley 2324 de 1984, establece: [ "Se consideran accidentes o siniestros marítinws los definidos como tales por la ley,: por los Jata dos internacionales, por los canz,enios internacionales, estén o no suscritos par Colombia y !por la costu . mb , re nacional o internacional. Para los efectos del presente Decreto son accidentes o sin 1 estros marítimos, sin que se limite a ellos, los siguientes: a) El naufragio; b) El encallamiento e) El abordaje; d) La explosión o el incendio de naves o artefactos navales o estructurás o plata onnas marinas; e) La arribad,.,, . -"'ifirzosa; fi La contaminaci.ón marina, al igual que tóda situaci1n que origine un riesgo grave de contaminadón marina, y g) Los daños causados por naves o artffactos navales a instalaciones portuarias. 11 (Cursiva fuera de texto).
origine un riesgo grave de contaminadón marina, y g) Los daños causados por naves o artffactos navales a instalaciones portuarias. 11 (Cursiva fuera de texto). Precisamente, en relación con la arribada forzosa los artículos 1540 y 1541 del Cófio de Comercio, disponen lo siguiente: • :C0NTIJ\ U ACIÓN DEL FALLO (!UE RESUELVE EN VÍA DE CONSULTA LA INVESTIGACIÓN POR EL SINIESTRO 4 MARÍTI v!0 DE AR.JUBADA FORZOSA DE LA NAVE "NIC0S", INIOADA POR EL CAPITÁN DE PUERTO DE PROVIDENCIA Y FALLADA POR EL CAPITÁN DE PUERTO DE SAN ANDRÉS. "Artídllo 1540 . .:.Uámase arribada forzosa la entrada necesaria a puerto distinto del autorizado en el pennisfi de zarpe. Artícufo 1541 .-La arribada forzosa es legítima o ilegítima: La legítima es la que procede de caso fortuit1 inevitable, e ilegitima la que trae su origen de dolo o culpa del capitán. La arribada forzosr;,. se presumirá ilegítima. En todo caso, la capitanía de puerto inves-tigará y calificará los heclws!" (Cursiva y negrilla fuera de texto). Adicí ¡ nalm.ente, es d . e s . e . ñalar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 2356 del Códig Civil y la jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia, la activi ad marítima E;ostá catalogada como peligrosa, por lo tanto, pesa sobre el agente respofisable de ejercerla, una presunción de culpa, por ser él quien con su obrar ha creado
activi ad marítima E;ostá catalogada como peligrosa, por lo tanto, pesa sobre el agente respofisable de ejercerla, una presunción de culpa, por ser él quien con su obrar ha creado la insJguridad de los asociados, de la cual sólo le es dable exonerarse demostrando la configp.ración de una causa extraña. 1 Sobre ¡ este particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sent61cia del 12 :de julio de 2005, precisó: "(. .. ) ts oportuno comenzar por precisar que, conw de antaño lo tiene definido esta Corpora9wn, el articuto 2356 del Código Civil contempla una presunción de culpa en contra de quien desplifiga ci.ertas actividades que por su naturaleza generan peligro, presunción de la cual no escfipa quien°l a ejerce, tratando de demostrar diligencia y cuidado en el desempeño que le incfimbe, ya que, com . o por sabido se tiene, se le exige, con miras a exonerarse, que demufistre una causa extraña que rompa el nexo causal. " (Cursiva y negrilla fuera del texto)i Cabe anotar que, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia nacional, para considerar un hepho como caso fortuito o fuerza mayor, éste debe cumpl1r con los elementos de impreyisibilidad e irresistibilidad. Al respecto, el Honorable Consejo de Estado, en senteficia del 10 de mayo de 1996, manifestó: "Dos : son, pues los requisitos esenciales del fenómeno exculpatorio de que se trata: su imprehisibilidad y su irresistibilidad. La misma expresión caso fortuito • idíomáticamente
senteficia del 10 de mayo de 1996, manifestó: "Dos : son, pues los requisitos esenciales del fenómeno exculpatorio de que se trata: su imprehisibilidad y su irresistibilidad. La misma expresión caso fortuito • idíomáticamente expresq. un acontecimiento extraño, súbito e inesperado. Esta imprevisimlidad del caso fortuito es una 9estión de hecho que el juzgador debe apreciar concretamente en cada situación, tomando como qriterio para el efecto la nonnalidad o la frecuencia del acontecimiento, o por el contrario, su rareza Jy perpetuidnd; sí tal acontecimiento es frecuente, y más aún, si suele presentarse con cierta periodipdad, no constituye caso fortuito porque el obligado razonablemente ha debido prfiverlo y medifi ru _PTüpfi 1wbílífid para conjurarlo, o bien abstenerse de contraer el riesgo de no creer que podna ¡evitarlo .• (Cursiva fuera de texto). i En vütud de lo anterior, pesa sobre el señor GARLON ELEÁZAR KELLY, como jefe supfief o de dirección y gobierno de la motonave "NICOS", una presunción de culpa por el s4estro objeto de e(5tudio, por ser éste el responsable de desarrollar la actividad peligrpsa y el encargado de la seguridad de la embarcación.CONTINUACIÓN DEL FALLO QUE RESUELVE EN VÍA DE CONSULTA LAIN VESTIGACIÓfi POR EL SINIESTRO 5 MARÍTIMO DE ARRIBADA FORZOSA DE LA NAVE "NICOS", INICIADA POR EL CAPITÁN DE PUERTO DE
PROVIDENCIA Y FALLADA POR EL CAPITÁN DE PUERTO DE SAN ANDRÉS.
No obstante, de 1a declaración rendida por el capitán y el informe técnico del señor ELVIS ARMANDO HOY ARIAS, se colige que la causa de la arribada forzosa de la motonave "NICOS", al puerto de Providencia obedeció a la imposibilidad de controlar una vía de agua, causada por los golpes de las olas, no susceptible de ser reparada a bordo de la nave. De igual manera, el material probatorio permite concluir que el señor GARLON ELE.ÁZAR KELLY, durante la navegación tomó las medidas necesarias para garantizar la seguridad de la embarcación y la tripulación, toda vez que ante el inconveniente sufrido en altamar, se comunicó con Guardacostas de Providencia, con el fin de coordinar la entrada al puerto y los trámites administrativos pertinentes pata solucionar la avería. Así pues, como quiera que en el caso en estudio se configuró el requisito de la irresistibilidad y por ende, una causal de caso fortuito o fuerza mayor, a juicio de este despacho existe mérito para declarar como legítima la arribada forzosa de la motonave "NICOS", al puerto de Providencia y por tanto, confirmar el artículo primero del fallo de primera instancia. AVALÚO DE DAÑOS Teniendo en cuenta que no obra dentro del expediente prueba suficiente que permita avaluar los posibles daños ocasionados con el siniestro, como tampoco se tuvo conocimiento de la intervención formal de un afectado tendiente a reclamarlos, este despacho se abstendrá de pronunciarse al respecto. VIOLA CIÓN A NORMAS DE MARINA MERCANTE En relación con la violación a las normas de Marina Mercante, el Capitán de Puerto de San
despacho se abstendrá de pronunciarse al respecto. VIOLA CIÓN A NORMAS DE MARINA MERCANTE En relación con la violación a las normas de Marina Mercante, el Capitán de Puerto de San Andrés, no encontró infracción alguna de las que trata el artículo 79 y siguientes del Decreto Ley 2324 de 1984, decisión que comparte este despacho. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Director General Marítimo, RE SUELVE ARTÍCULO 1°.- CONFIRMAR en su integridad el fallo del 19 de octubre de 2006, proferido por el Capitán de Puerto de San Andrés, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del fallo. ARTÍCULO 2.- NOTIFICAR personalmente por conducto de la Capitanía de Puerto de San Andrés, el contenido del presente fallo al señor GARLON ELEÁZAR KELLY, con tarjeta de identidad No. 11027600101, expedida en Guanaja (Honduras), capitán de 1aCONTINUAOÓN DEL FALLO QUE RESUELVE EN VÍA DE CONSULTA LA INVESTIGACIÓN POR EL SINIESfR0 6 MARÍTIMO DE ARRIBADA FORZOSA DE LA NAVE "NIC0S", INIClADA POR EL CAPITÁN DE PUERTO DE PR0VIDENOA Y FALLADA POR EL CAPIT Át'\I DE PUERTO DE SAN ANDRÉS. motonave "NICOS", así como a las demás partes intervinientes en la investigación, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 46 y 62 del Decreto Ley 2324 de 1984. ARTÍCULO 3° .-DEVOLVER el presente expediente a la Capitanía de Puerto de San Andrés, para la correspondiente notificación y cumplimiento de lo resuelto.
ARTÍCULO 3° .-DEVOLVER el presente expediente a la Capitanía de Puerto de San Andrés, para la correspondiente notificación y cumplimiento de lo resuelto. ARTÍCULO 4º.- COMISIONAR al Capitán de Puerto de San Andrés, para que una vez quede en firme y ejecutoriado el presente fallo, remita copia del mismo con las respectivas constancias, a la Capitanía de Puerto de Providencia, al Grupo Legal Marítimo y a la Subdirección de Marina Mercante de la Dirección General Marítima. Notifíquese y cúmplase. Contralmirante L MARÍA GAITÁN