🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

DIMAR - Caso NIÑA HAIDYTH de 2013

DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
DIMAR - Caso NIÑA HAIDYTH de 2013
Autor
DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transporte
Año
2013

DIRECCIÓN GENERAL MA!_ÚIfi fu\-:_, Bogotá, D.C'., 1) \} fit,.' • Procede el Despacho a resolver en vfo de consulta el fallu de pr.i.Iuera insta:1.da del 10 de septiembre de 2009, proferido por el Capitán de Puerto de Turbo, dentro de la investigación por sirúestro marítimo ele naufragio de 1a motonave ;'NIÑA HAIDYTH'' de bandera Colombiana, ocurrido el 20 de febrero de 2008, previos los siguientes:

ANTECEDENTES

l. Mediante comunicación telefónica efectuada por el señor EMER VACA, el Capitán de Puerto de Turbo tuvo conocimiento del presunto sirúestro marítimo de hundimiento (sic) de la motonave "NIÑA IlAIDYTH".

2. El día 1 de marzo de 2008, el Capitán de Fuerto de 'Jurbo expidió auto de apertura mediante el cual decretó las pruebas pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación.

1

3. Teniendo en cuenta las pruebas practicadas (sic), el Capitán de Puerto de Turbo profirió fallo de primera instancia del 10 de septiembre de 2009 a través del cual declaró no responsable del hundimiento (sic), al capitán de la motonave "Nl'.'JA IIAIDYTIT', con matrícula CPDS-0749, el

fieftor EDINSON MOSQUERA.

4. Al no interponerse rectuso en contra del citado fallo en el término establecido, el Capitán de Puerto envió el expediente a este Despacho en vía de consulta, conforme en el artículo 57 del Decreto Ley 2324 de 1984.

ACTCACIÓN DEL CAPITÁN DE PUERTO DE TURBO

Puerto envió el expediente a este Despacho en vía de consulta, conforme en el artículo 57 del Decreto Ley 2324 de 1984. ACTCACIÓN DEL CAPITÁN DE PUERTO DE TURBO JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con los límites establecidos en la Resolución DiivIAR No. 0825 de 1994, los hechos ocurrieron dentro de la jurisdicción de la Capitanía de Puerto de Turbo. Asimismo, en virtud del Título IV del Decreto l ,ey 2.124 dP 1984 y el numeral 8'', del artículo 8°, del Decreto 1561 de 2002, vigente al momento en que ocurrieron los hechos, el Capitán de Puerto es competente para adelantar y follar In presente investigación. PRUEBAS El Capitán de Puerto de Turbo, practicó y allegó las pruebas listadas en los folios 24 al 30 del expediente, correspondientes al fallo de primera instancia. DECISIÓN El dfo. 10 de septiembre de 2009, el Capitán de Puerto de Turbo profirió fallo de primera instancia a través del cual declaró no respoJ.1.Sable del hw1Jimieatu (:;k), al capitán de la motonave "NIÑA

El dfo. 10 de septiembre de 2009, el Capitán de Puerto de Turbo profirió fallo de primera instancia a través del cual declaró no respoJ.1.Sable del hw1Jimieatu (:;k), al capitán de la motonave "NIÑA HAIDYTH", con matrícula CPDS-0749, el señor ED[NSON MOSQUERA.1 i..;uN IINUAl,;lüN L)E.L FALLO 'QUF fif:SUELVE ÉN VIA DE CC·NSUL'°A fiA INVEfiTIGACiON POR SINIESTRO MAR T:Mo DE 2 . NAUFRA..GIO DE LA MOTONAVE "fiINA HAIDYTH' ADELANTADA POR LACA::,ITANIA DE PUERTO DE TURBO. CONSIDERACIOfiES DEL DlRF.CTOR GENERAL MARÍTIMO JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA De conformidad con el artículo 57 del Decreto Ley 2324 de 1984 y el numeral 2°, artículo 2, del Decreto 5057 de 2C09, esta Dirección General es competente para conocer en COI1Sttlta investigaciones por siniestros marítimos ocurridos dentro de la jurisdicción establecida en el articulo 2° del Decreto Ley 2324 de 1984. Debe aclararse a su ve7., que las decisiones de la Autoridad Marítima dentro de invcstigficiones por siniestro marítimo son sentencia s extrañas ¡;} control de la jurisdicción de lo Contendusu Administr .. livo y prestan mérito ejecutivo, en virtud de las fw,cion«::o jurisdiccionales -consagradas en el Decreto Ley 2.324 de 1984, en conrnrdancia con el artículo 116 constitucional.

Administr .. livo y prestan mérito ejecutivo, en virtud de las fw,cion«::o jurisdiccionales -consagradas en el Decreto Ley 2.324 de 1984, en conrnrdancia con el artículo 116 constitucional. Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en consulta No. ló05 del 4 de noviembre de 2004, indicó lo siguiente: " - El Capitán áe Puerto, en primera y eI Directr.r Marítimo, en segunda instancia, tienen la ca!ídad de jueces frente a las contramfirsias rnyo conocimiento at1oquen en razón de un siníet;tro o accidente marítimo, P.n la medida, en qz,e fa Carta permite, como ya se vio, el ejercicio excepcional de fimciones jurisdiccionales. Si bien es cierto, en las útvfistigacicne;; par siniestros marítimos la autoridad marítima debe analizar, en cada caso, si se trasg rediú ul:5un1)_ norma de tráfico o de seguridad marfüma, también lo es, que el fin de la in-u1;¡;tigación no es sólo determinar las normas trasgredidas y sancionar por ese hecho, sino declarar la culpabilidad y responsabilidad civil extracontractual que les cabe a quienes intervinieron en el accidente o tienen su tutela jttrídica (annador, pnrpietario, etc)." (Cursiva y negrilla fuera de'. texto).

El citado aiterio ha sido reit: erado en plur,1lidad de decisiones adoptadas por lá misma corporación como las siguientes: Anta del U de febrero de 1990, expediente No. 227, Actor: Sermru: Ltda., Consejero

El citado aiterio ha sido reit: erado en plur,1lidad de decisiones adoptadas por lá misma corporación como las siguientes: Anta del U de febrero de 1990, expediente No. 227, Actor: Sermru: Ltda., Consejero Ponente: Simón Rodríguez Rodríguez; Auto del 14 de febrero de 1990, t>xpediente No. 209, Actora: Remolques Murítimos y Fluviales, Consejern Pont>nte: Luis Antonio Alvarado Pantoja; Auto del 14 de marzo de 1990, expediente No. 521, Consejero Ponente: Samuel Buítrago Hurtado; Auto de 9 de mayo de 1996, expediente No. 3207, Actora: Flota Mercante Gran Colombiana, Consejero Ponente: Libardo Rodriguez Rodríguez; y sentencia del 26 de octubre de 2000, proferida por la Sección Primera, expediente No. 5844.

La misma posición ha sido acogida por la Co!"te Constitucional en sentencia C-212 de 1994, al analizar la constituc.ionalidad del Decreto Ley 2324 de 1984. CASO COI\"CRETO La molonavfi NlÑA HAIDYTH partió de Turbo con 5 pasajeros y 2 tripulantes, y con destino a Aca:i.dí (Chocó) (Folio No. 16). En dicha travesía, cerca a un lugar denominado La Playom., se apagaron los motorpi:;_ La tripulación realizó los proceiimientos normales para prenderlos, no obstante, fueron sorprendidos por una ola alta que los gol?eó fuertemente por el costado de estribor, causando que la nave diera giro de

realizó los proceiimientos normales para prenderlos, no obstante, fueron sorprendidos por una ola alta que los gol?eó fuertemente por el costado de estribor, causando que la nave diera giro de campana (IbídP-rn).CONT!NUACI N DEL FAt.LO QUE RESUELVF FN VIA DE CONSULTA LA INVESTIGACION POR SINIESTRO MAR TIMO DE NALFR4.Gl0 DE LA MOTONAVE "NIÑA. HAIDYTH' ADELANTADA POR lA CAPITANiA. DE PUERTO CE TURBO. Del naufragio de la nave resultó muerto un pasajero. " _, Teniendo en cuenla los hechos anteriormente descritos, el Capitá_n de Puerto de Turbo expidió auto de apertura mediante el cual decretó lc1s pruebas pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación. El día 10 de septiembre de 2009, el Capitán de Puerto de Turbo profirió fallo de primera instancia a través del cual decfaró no responsable del hundimiento (sic), al capitán de la motonave "NIÑA HAIDYTH", con matrícula CP08-0749, el señor FDlNSON MOS<2UERA. Cunforme a lo anterior, este Despacho encuentra procedente referirse a ciertos aspectos sust.anr.iales y procesales que dieron mérito -11 Capitán de Puerto para proferir fu.l!o de primera instancia, asirrúsrno hará el estudio de legalidad que entrafia el grado jurisdiccional de consulta, así: En primera medida, este Despacho se permite aclarar lo sígujente: o El artículo 26 del DPcrP.to Ley 2324 de 1984, establece que se consideran como siniestros

En primera medida, este Despacho se permite aclarar lo sígujente: o El artículo 26 del DPcrP.to Ley 2324 de 1984, establece que se consideran como siniestros marítimos los definidos como tales por la ley, por los tratados internacionales, por los convenios internacionales, estén o no suscritos por Colombia y por la costumbre nacional o internacional. o Atendiendo a dicha definición, a pesar de que el menciouado artículo consagra de manera emmciativa una lista de sil'tiestros, se tiene que "el hundimiento" nu !;e encuentra ahí referencia do. o Ligado a ello, SP ('ontempla que en los convenios internacionales suscritos por Colombia, que se conviertcm en ley nacional a partir de su ratificación y los demás tratados internacionales no ratificados, no se encuentra el "hundinúento" como un siniestro marítimo. o En virtud de ello, el numeral a.), úd articulo 26 del Decreto Ley 2324 de 1984, consagra "el naufragio" como un siniestro marítimo. Entiéndase como naufrngio: "ei caso de u11 buque de5truído o hzmdido -por un acaecimiento cualquiera, en alta mar o en puerto, aunque parte del buque v restos del mismo queden sobre la superficie de las aguas"1 (Subrayado y cursiva por fuera de texto). Por lo anterior_. a 1 no encontrarse representado el siniestro marítimo de "hundimiento" en el caso suo judice, este Despacho preceptúa que la investigación que se debió adelantar por el Capitán de Puerto de Tuho fue el de naufragio y no el de hundimiento. - En segunda medida, es pertinente menclonax que en la investigación desplegada por el Capitán

judice, este Despacho preceptúa que la investigación que se debió adelantar por el Capitán de Puerto de Tuho fue el de naufragio y no el de hundimiento. - En segunda medida, es pertinente menclonax que en la investigación desplegada por el Capitán de Puerto de Turbo con ocasión al presunto siniestro de naufrag;io, se decretaron los siguientes ll'.edios probatorios: Pericial, documental, declaración de parte y testimonial. Al respecto, se tiene que en cuanto a la prueba pericial se refiere, no se evidencia en el expediente auto de posesión y tampoco auto donde se ordena el traslado a las partes, por lo que atendiendo que la referenciada no fue puesta en contradicción, estf.! Despacho con miras a garantizar el debido proi.:eso, reslará valor a la misma. 1 FARIÑA, Francisco. "Dcncho Uaritimo Comerciaf', Tomo III, Accidentes mílrítimofi, ab:irdaje, asistencia. averías comunes. Editorial BOSCH. Barcelona 1956. Pág. 302.CONTINUACIÓN DEL FALLO QUE RÉSUELVE EN VIA DE CONSULTA LA INVEST!GACION POR SINIESTRO MARITIMO DE 4 NAUFRAGIO DE LA MOTONAVE 'NIÑA HAIDYTH' ADELANTADA POR LA CAPtTANÍA DE PUERTO DE TURBO. Sin embargo, esta Dirección General insta a la Capitanía de Puerto de Turbo a cumplir con todos las reglas de procedimiento relacionadas con la práctica de las pruebas decretadas, toda vez que su inobservancia puede poner en riesgo la validez de las mismas al mom.enlo de ser apreciadas. Tratándose de las declaraciones rendidas por el capitán y propietario de ia motonave NIÑA

inobservancia puede poner en riesgo la validez de las mismas al mom.enlo de ser apreciadas. Tratándose de las declaraciones rendidas por el capitán y propietario de ia motonave NIÑA HAIDYT, este Despacho comprueba que las mismas se rindieron sin juramento y con ocasión a establecer la responsabilidad por presunta violación a las Normas de la Marina Mercante, cuando realmente la investigación desplegada se hizo en virtud de declarar la responsabilidad por el siniestro marífmn, sin menoscabo a que se pueda referir a fa declaración de responsabilidad por violación a las normas cuando haya lugar. Dentro de este contexto, t:dbe pre'.::Üiar lJ.fü! la investigación por siniestro marítimo es de carácter jurisdiccional, donde sus reglas de procedimiento se encuentran enmarcadas de manera especial en el Decreto Ley 2324 de 1984, y de forma remisoria en el Código de Procedimiento Civil. A su vez, la naturaleza de las normas aplicables apuntan a declarar la responsabilidad civil extraconb:actual derivaca del siniestro, haciendo así inaplicables pautas de la invP.shgación sandcmatoriri o de carácter penal En este sentido, el Capitár, de Puerto de Turbo al haber recepcionado dichas declaraciones en el marco de urm ·uer8iún libre, la cual no constituye un medio de prueba, asimismo al haberlas tomado en el contexto de una i.,vestigación por infracción a las normas de la Marina Mercante, puso en peligro la garantía al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. Ahora, si bien el fallo de primera instancia fue absolutoriq a la partes, no se puede desconocer la

la garantía al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. Ahora, si bien el fallo de primera instancia fue absolutoriq a la partes, no se puede desconocer la mencionada irregularidad, por lo que este Despacho exhorta a la C.apitan:ía de Pue1·to a garantizar el dehido proceso en el decreto y práctica de las pruebas, ya que, no solo se pueden desconocer derechos procesales1 sino tambíén derechos sustanciales y Constitucionales. En este orden de ideas, este Despacho con el fin de garantizar el derecho que le asiste a las partes, y en procura de asegurar el principio procesal de celeridad, asir.úsmo en virtud de que el fallo de primera instancia fue absolutorio a las partes y que la investigación data del año 2008, procederá a confirmas el fallo, sin perjuicio de que la Capitarúa de Puerto tome las medidas pertinentes para prevenir que las mencionadas inconsistencias se repitan en las próximas investigaciones. A VALÚO DE LO S DAÑOS Con relación al avalúo de los daños, se puede evidenciar que no obra dentro del expediente de la referencia prueba en la cual se relacione d valor de los daños ocasionados con el siniestro. Sin embargo, atendiendo que en el grado jurisdiccional de consulta existe imposibilidad jurídica para decretar y practicar pruebas, y de citar a las partes, por cuanto se debe emitir una decisión de plano, y en virtud de que no obran en el expediente pruebas que permitan hacer el respectivo avalúo, este Despacho se abstendrá de referirse al respecto. Por último, esta Dirección solicita a la Capitanía de Puerto de Turbo el cumplimiento di;! los requisitos del fallo, contemplados en el artículo 48 del Decreto Ley 2324 de 1984, entre los cuales se

Despacho se abstendrá de referirse al respecto. Por último, esta Dirección solicita a la Capitanía de Puerto de Turbo el cumplimiento di;! los requisitos del fallo, contemplados en el artículo 48 del Decreto Ley 2324 de 1984, entre los cuales se encuentra la determinació11 del avalúo <le lus daños causados con el siniestro (s), dado que dicho requisito es indispensable para la emisión de una condena en concreto.CONTINUAC N DEL FALLO QUE RESUELVE EN VIA DC CONSULTA LA JNVESTIGACION POR S!NlESTRO MAR TIMO DE 5 NAUFRAGIO DE LA MOTONAVE •NIÑA HAIDYTH" Ar>FI.ANTADA POR LA CAPITANÍA DE PUERTO DE TURBO. VIOLACIÓN A LAS NORMAS DE LA MARINA MERCANTE En el caso :;ujt>tu a examen se evidencia la transgresión flagrante a las obligaciones del capitán y del armador consagradas en los artículos 1473, 1477 y numeral 1 º del artículo 1501 del Código de Comercio. No obstante, se hace preciso acotar que teniendo en cuenta que el fallador dp primera instancia declaró la no existencia de violación a dichas normas y que han l::ra11scurrido más de tres (3) años de la ocurrencia de los hechos objeto de infracción admin istrativa (caducidad de la facultad sancionatoria, artículo 38 del Código Contencioso Administrativo), este Despacho se abslendrá de preceph1ar al respecto. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Director General Marítimo, RESUELVE ARTÍCULO 1º.-CONFIRMAR el fallo de primera instancia del 70 ele septiembre de 2009, proferido

preceph1ar al respecto. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Director General Marítimo, RESUELVE ARTÍCULO 1º.-CONFIRMAR el fallo de primera instancia del 70 ele septiembre de 2009, proferido por el Capitán de Pm,rto de Turbo, cotÚorme a la parte motiva de este fallo. ARTÍCULO 2°.- NOTIFICAR personalmente por conducto de la Capitmúa <le Puerto de Turbo el contenido del presenle follo al fieñor JAIRO ANTONIO PÉREZ, propietario de la nave "NIÑA HAIDYTH" y al sefior EDINSON MOSQUERA IBARGUEN, capitán de la citada nave; y demás partes interesadas/ en cumplimiento de lo establecido en los artículos 46 y 62 del Decreto Ley 2324 de 1984. ARTÍCULO 3º.- DEVOLVER el presente expediente a la Capitaní,i de Puerto de Turbo, para la correspondiente notificación y cumplinúenro de lo resuelto. ARTÍCULO 4°.-COMISIONAR al Capitán de Puerto de Turbo, para que una vez quede en firme y ejecutoriado el presente fallo, renúta copia del mismo al Grupo Legal Marítimo y a la Subdirección de la Marina Mercailte de la Dirección General Marítima. Notifiquese y cúmplase. Contralmirante ERNESTO DURÁN GONZÁLEZ

Director General : tv.larítimo

Consultar sobre este documento ...