DIMAR - Caso NIÑO SEBAS de 2013
DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
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Detalles
- Título
- DIMAR - Caso NIÑO SEBAS de 2013
- Autor
- DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2013
DIRECCIÓN GENERAL MAltÍTIMA
Bogotá, D.C., \ % ftJ1· 'L\l \fi Procede el Despacho a resolver en vía de consulta el fallo de primera instancia del 30 de julio de 2009, proferido por el Capitán de Puerto de Cartagena, dentro de la investigación por siniestro marítimo de incendio de la motonave "NIÑO SEBAS", ocurrido el 23 de marzo de 2008, previos los siguientes:
ANTECEDENTES
l. Mediante protesta No. 240800R del veinticuatro 24 de marzo de 2008, presentada por la Estación de Guardacostas de Cartagena; se puso en conocimiento al Capitán de Puerto de dicha jurisdicción los hechos acaecidos el día 23 de marzo de 2008, cerca del área de Punta Iguana, relacionados con el incendio de una nave y las lesiones de dos (2) pasajeros que sufrieron posibles quemaduras.
2. El día veintiséis (26) de marzo de 2008, el Capitán de Puerto de Cartagena emitió auto de apertura de investigación por siniestro marítimo de incendio, ordenando practicar y allegar las pruebas pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación.
3. El día treinta (30) de julio de 2009, el Capitán de Puerto de Cartagena profirió fallo de primera instancia, mediante el cual declaró responsable al señor AL VIS ALFONSO LÓPEZ MARTÍNEZ, capitán de la nave "NIÑO SEBAS". Asimismo, lo declaró responsable de violar las normas de la Marina Mercante, y como consecuencia de ello se le impuso una sanción a titulo de multa equivalente a cuatro (04) S.M.L.M.V.
responsable de violar las normas de la Marina Mercante, y como consecuencia de ello se le impuso una sanción a titulo de multa equivalente a cuatro (04) S.M.L.M.V.
4. Al no interponerse recurso de apelación en contra del citado fallo en el término establecido, el Capitán de Puerto de Cartagena envió el expediente a este Despacho en vía de consulta, conforme a lo consagrado ert el artículo 57 del Decreto Ley 2324 de 1984.
ACTUACIÓN DEL CAPITÁN DE PUERTO DE CARTAGENA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con los límites establecidos en la Resolución DIMAR No. 0825 de 1994, los hechos ocurrieron dentro de la jurisdicción de la Capitarua de Puerto de Cartagena. Así mismo, en virtud del Título IV del Decreto Ley 2324 de 1984 y el numeral 8°, del artículo 8°, del Decreto 1561 de 2002, vigente al momento en que ocurrieron los hechos, el Capitán de Puerto es competente para adelantar y fallar la presente investigación.CONTINUACIÓN DEL FALLO QUE RESUELVE EN VÍA DE CONSU LTA LA INVESTIGAC!ÓN POR SINIESTRO 2 MARÍTIMO DE INCEN DlO DE LA MOTONAVE "NlÑO SEBAS", ADELANTADA POR LA CAPITANÍA DE PUERTO DE
CARTAGENA.
PRUEBAS El Capitán de Puerto de Cartagena, practicó y allegó las pruebas enlistadas del folio 47 al 52 del expediente, correspondientes al fallo de primera instancia.
DECISIÓN
CARTAGENA.
PRUEBAS El Capitán de Puerto de Cartagena, practicó y allegó las pruebas enlistadas del folio 47 al 52 del expediente, correspondientes al fallo de primera instancia. DECISIÓN El treinta (30) de julio de 2009, el Capitán de Puerto de Cartagena emitió fallo de primera instancia, mediante el cual declaró responsable al señor AL VlS ALFONSO LÓPEZ MARTÍNEZ, capitán de la nave "NIÑO SEBAS". Asimismo, lo declaró responsable de violar las normas de la Marina Mercante, y como consecuencia de ello le impuso una sanción a titulo de multa equivalente a cuatro (04) S.M.L.M.V. CONSIDERACIONES DEL DIRECTOR GENERAL MARÍTIMO JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA De conformidad con el artículo 57 del Decreto Ley 2324 de 1984 y el numeral 2°, artículo 2, del Decreto 5057 de 2009, esta Dirección General es competente para conocer en consulta investigaciones por siniestros marítimos ocurridos dentro de la jurisdicción establecida en el artículo 2° del Decreto Ley 2324 de 1984. Debe aclararse a su vez, que las decisiones de la Autoridad Marítima dentro de investigaciones por siniestro marítimo son sentencias extrañas al control de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y prestan mérito ejecutivo, en virtud de las funciones jurisdiccionales consagradas en el Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con el artículo 116 constitucional. Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en consulta No. 1605 del 4 de noviembre de 2004, indicó lo siguiente:
artículo 116 constitucional. Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en consulta No. 1605 del 4 de noviembre de 2004, indicó lo siguiente: " - El Capitán de Puerto, en primera y el Director Marítimo, en segunda instancia, tienen la calidad de jueces frente a las controversias cuyo conocimíento avoquen en razón de un siniestro o accidente marítimo, en la medida, en que la Carta pennite, como ya se vió, el ejercicio excepcional de funciones jurisdiccionales. Si bien es cierto, en las investigacíones por siniestros marítimos la autoridad marítima debe analizar, en cada caso, si se trasgredió alguna nonna de tráfico o de seguridad marítima, también lo es, que el fin de la investigación no es sólo detenninar las normas trasgredidas y sancionar por ese hecho, sino declarar la culpabilidad y responsabi lidad civil extracontractual que les cabe a quienes intervinieron en el accidente o tienen su tutela jurídica (annador, propietario, etc). " (Cursiva fuera del texto) El citado criterio ha sido reiterado en pluralidad de decisiones adoptadas por la misma corporación como las siguientes: Auto del 12 de febrero de 1990, expediente No. 227, Actor: Sermar Ltcla,CONTINUACIÓN DEL FALLO QUE RESU ELVE EN VÍA DE CONSULTA LA INVESTIGACIÓN POR SINI ESTRO 3 MARÍTIMO DE INCENDIO DE LA MOTONAVE "NIÑO SEBAS", ADELANTADA POR LA CAPITANÍA DE PUERTO DE
CARTAGENA.
Consejero Ponente: Simón Rodríguez Rodríguez; Auto del 14 de febrero de 1990,
CARTAGENA.
Consejero Ponente: Simón Rodríguez Rodríguez; Auto del 14 de febrero de 1990, expediente No. 209, Actora: Remolques Marítimos y Fluviales, Consejero Ponente: Luis Antonio Alvarado Pantoja; Auto del 14 de marzo de 1990, expediente No. 521, Consejero Ponente: Samuel Buitrago Hurtado; Auto de 9 de mayo de 1996 , expediente No. 3207, Actora: Flota Mercante Gran Colombiana, Consejero Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez; y sentencia del 26 de octubre de 2000, proferida por la Sección Primera, expediente No. 5844.
La misma posición ha sido acogida por la Corte Constitucional en sentencia C-212 de 1994, al analizar la constitucionalidad del Decreto Ley 2324 de 1984. CASO CONCRETO De conformidad con los hechos objeto de esta investigación y las pruebas obrantes en el expediente de rigor, se coligen corno circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el siniestro ocurrido el día veintitrés (23) de marzo de 2008, las siguientes: El día 23 de marzo de 2008, la nave "NIÑO SEBAS" partió del muelle de "La Bodeguita", a eso de las 12:00 horas, con diez (10) pasajeros a bordo y con destino a las Islas del Rosario. Cuando se encontraba en el punto denominado Cholón, se dio la explosión, ocasionando quemaduras a dos pasajeros (Declaración del capitán de la nave, Folio No. 10). Al momento en que ocurrieron los hechos, la nave no contaba con radio, ni con
explosión, ocasionando quemaduras a dos pasajeros (Declaración del capitán de la nave, Folio No. 10). Al momento en que ocurrieron los hechos, la nave no contaba con radio, ni con extinguidores en buenas condiciones, además no tenia los permisos requeridos para transportar recipientes con gasolina (Declaración del señor JHON EDINSON RIVERA GORDILLO, pasajero lesionado, Folio No. 17) . - El motorista de la nave "NIÑO SEBAS" puso los recipientes de gasolina completamente pegados al motor, lo que confirmó la teoría de la salida de vapores y posterior incendio de los mismos (Informe del Perito Naval, Folio No. 28). La nave "NIÑO SEBAS" presentaba poco o nada de mantenimiento, equipos de seguridad en mal estado, poco conocimiento del motorista en manipulación de combustibles y normas de preceptuadas por la Autoridad Marítima (Informe del Perito Naval, Folio No. 29). En concordancia con los anteriores hechos, el fallador de primera instancia declaró responsable al señor AL VIS ALFONSO LÓPEZ MARTÍNEZ, capitán de la nave "NIÑO SEBAS". Asimismo, declaró responsable al capitán de la citada nave de violar las normas de la Marina Mercante, y como consecuencia de ello le impuso una sanción a titulo de multa equivalente a cuatro (04) S.M.L .M.V.CONTINUACIÓN DEL FALLO QUE RESUELVE EN VÍA DE CONSUL TA LA !NVESTIGACIÓN POR SINIE STRO 4 MAR(TIMO DE INCENDIO DE LA MOTONAVE "NIÑO SEBAS", ADELANTADA POR LA CAPITANÍA DE PUERTO DE
CARTAGENA.
CARTAGENA.
Al respecto, en virtud del parágrafo del artículo 58 del Decreto Ley 2324 de 1984, este Despacho encuentra pertinente analizar ciertos elementos sustanciales, procesales y probatorios, determinantes para la declaratoria de responsabilidad del siniestro. En primera medida, es conducente señalar por este Despacho lo establecido en el artículo 26 del Decreto Ley 2324 de 1984, que dice: "( ... ,) Se consideran accidentes o siniestros marítimos ... , (d) la explosión o el incendio de naves o artefactos navales o estructuras o platafannas marinas ( . .. ,)" (Subrayado y cursiva por fuera de texto). Atendiendo lo anteriormente esbozado, se tiene que el siniestro investigado contiene todas las particularidades que lo catalogan como incendio. Si bien las características exógenas apuntan a ello, se hace necesario deterrrúnar las incidencias de tipo endógeno que ocasionaron el siniestro, precisando las presuntas omisiones en que incurrió el capitán y la tripulación Por ello, independientemente de la categoría de la nave inmersa en la investigación, los roles, atribuciones y obligaciones del capitán seguirán siendo las mismas. Por lo tanto, cualquier tipo de negligencia, falta de cuidado e incumplimiento de las obligaciones consagradas en el artículo 1501 del Código de Comercio que pongan en peligro la vida humana y el medio marino, serán investigadas y sancionadas por la Autoridad Marítima. En cuanto a las conductas de las partes investigadas, observando las diversas pruebas obrantes en el expediente, se desglosa: "( ... ,) Diga usted si tiene licencía de idoneidad para navegar ... , CONTESTO: Si, yo la tenia pero se
En cuanto a las conductas de las partes investigadas, observando las diversas pruebas obrantes en el expediente, se desglosa: "( ... ,) Diga usted si tiene licencía de idoneidad para navegar ... , CONTESTO: Si, yo la tenia pero se me perdió, Jonnule denuncio y lo deje en la casa ( ... ,)" (Subrayado por fuera de texto, declaración del capitán de la nave, Folio No. 10). La declaración prescrita, connota duda sobre la idoneidad del motorista de la nave, la cual puso en grado máximo de riesgo la vida de los diez (10) pasajeros, una situación notoriamente atentatoria contra los instrumentos internacionales que garantizan la vida humana en el mar, verbigracia Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el MarfiSOLAS, aprobado por Colombia, mediante la Ley 8 de 1980. Ahora, no se puede dejar de indicar por este Despacho que la navegación marítima está clasificada por la jurisprudencia colombiana como una actividad peligrosa, así lo señala la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 25 de octubre de 19 99 dijo: "( .. .) la fuente positiva de esta teoría se localiza en el artículo 2356 del C. Civil, cuyo texto permite presumir la culpa en el autor del daño que a su vez genera la actividad peligrosa, sin que ello implique modificar la concepción subjetúm de la responsabilidad, pues aún
permite presumir la culpa en el autor del daño que a su vez genera la actividad peligrosa, sin que ello implique modificar la concepción subjetúm de la responsabilidad, pues aún dentro del ejercicio de la actividad peligrosa ésta se sigue confonnando por los elementos queCONTINUACIÓN DEL FALLO QUE RESUELVE EN VIA DE CONSULTA LA INVESTIGACIÓN POR SINIESTRO 5 MARiTfMO DE INCENDIO DE LA MOTONAVE 'N IÑO SEBAS", ADELANTADA POR LA CAPITAN!A DE PUERTO DE CARTAGENA inicialmente se identificaron, pero con una varzaaon en la carga probatoria, porque demostrado el ejercicio de la actividad peligrosa ocasionante del daño, la culpa entra a presumirse en el victimari o. " (Cursiva y negrilla fuera del texto). De igual manera, la Corte Suprema de Justicia puntualiza: "( ... ) Es oportu no empezar por precisar que, como de antaño lo tiene definido esta Corporación, el artículo 2356 del Código Civil contempla una presunción de culpa en contra de quien despliega ciertas actividades que por su naturaleza generan peligro, presunción de la cual no escapa quien la ejerce, tratando de demostrar diligencia y cuidado en el desempeño que le incumbe, ya que, como por sabi do se tiene, se le exige, con miras a exonerarse que demuestre una causa extraña que rompa el nexo causal ." {Cursiva y negrilla fuera del texto}. En este orden de ideas, dicha presunción de culpa recae sobre el capitán quien no logró desvirtuar la misma, todo lo co ntrario, fue notoria su falta de diligencia y cuidado al momento de colocar recipientes con gasolina al lado del motor de la nave.
En este orden de ideas, dicha presunción de culpa recae sobre el capitán quien no logró desvirtuar la misma, todo lo co ntrario, fue notoria su falta de diligencia y cuidado al momento de colocar recipientes con gasolina al lado del motor de la nave. De esta forma, y considerando que el documento técnico rendido por el perito naval se constituyó en el medio probatorio idóneo para que el follador de primera instancia hallare probada la culpa y negligencia del capitán de la motonave, este Despacho confirma la decisión adoptada por el Capitán de Puerto de Cartagena y desprecia cualquier causa extraña alegada por las partes. En conclusión, se aprecia por este Despacho que el incendio de la motonave habría podido evitarse si el capitán hubiera actuado diligentemente y tomado las acciones mínimas para ejecutar el aprovisionamiento, por lo tanto efectivamente es el responsable y culpable en los hechos ocurridos el 23 de marzo de 2008. A VALÚO DE LOS DAÑOS Con relación al avalúo de los daños, se puede evidenciar que no obra dentro del expediente de la referencia prueba en la cual se relacione el valor de los daños ocasionados con el siniestro. De igual forma, se denota ausencia de intervención formal de un tercero tendiente a reclamarlos, lo que implica que este Despacho se abstenga de pronunciarse al respecto. VIOLACIÓN A LAS NORMAS DE LA MARINA MERCANTE Frente a la violación a las normas de la Marina Mercante, se tiene que el capitán de la motonave "NIÑO SEBAS", el señor ALVIS ALFONSO LÓPEZ MARTÍNEZ, además de incumplir con los postulados consagrados en la Resolución No. 0347 de 2007, también
motonave "NIÑO SEBAS", el señor ALVIS ALFONSO LÓPEZ MARTÍNEZ, además de incumplir con los postulados consagrados en la Resolución No. 0347 de 2007, también transgredió la obligación impuesta en el numeral 3 del artículo 40 del Decreto 1597 de 1988 y la contemplada en los nwnerales 1 y 2 del artículo 1501 del Código de Comercio, lasCONTINUACIÓN DEL FALL() . QUE. RESÜEL\/E. EN \/ÍA óe.' é6NSÜLTA i..A TNVESTIGAC IÓNPOR SÍNIESTRÜ 6 MARÍTIMO DE INCENDIO DE LA MOTONAVE "NIÑO SEBAS", ADELANTADA POR LA CAP!TANiA DE PUERTO DE CARTAGENA. cuales lo hacen responsable directo de la nave, su carga y personas abordo, durante toda la travesía marítima De igual manera, el Capitán de Puerto de Cartagena le impuso a titulo de sanción la multa equivalente a cuatro (04) S.M.L.M. V, dinero que deberá ser cancelado en solidaridad con el propietario de la nave, señor FREDYS LICONA BARRAGÁN. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Director General Marítimo, RES UE LVE ARTÍCULO 1 º. - CONFIRMAR en su integridad el fallo de primera instancia del 30 de julio de 2009, proferido por el Capitán de Puerto de Cartagena, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo. ARTÍCULO 2°.- NOTIFICAR personalmente por conducto de la Capitanía de Puerto de Cartagena el contenido del presente fallo al señor AL VIS ALFONSO LÓPEZ MARTÍNEZ,
expuesto en la parte motiva de este fallo. ARTÍCULO 2°.- NOTIFICAR personalmente por conducto de la Capitanía de Puerto de Cartagena el contenido del presente fallo al señor AL VIS ALFONSO LÓPEZ MARTÍNEZ, capitán de la nave "NIÑO SEBAS" y al señor FREDYS LICONA BARRAGÁN, propietario, por conducto de su apoderada judicial doctora ROSA MARGARITA CEDRÓN LICONA, y demás partes interesadas, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 46 y 62 del Decreto Ley 2324 de 1984. ARTÍCULO 3º- Una vez en firme el presente acto, la multa deberá ser pagada mediante consignación en la cuenta No. 05000 024-9, código rentístico 1212-75 del Banco Popular, a favor de la Dirección del Tesoro Nacional, so pena de proceder a su cobro persuasivo y coactivo, conforme a lo dispuesto en la Resolución 546 de 2007 del Ministerio de Defensa N adonal o la disposición que la adicione o modifique. ARTÍCULO 4º .- DEVOLVER el presente expediente a la Capitanía de Puerto de Cartagena, para la correspondiente notificación y cumplimiento de lo resuelto. ARTÍCULO 5º .- COMISIONAR al Capitán de Puerto de Cartagena, para que una vez quede en firme y ejecutoriado el presente fallo, remita copia del mismo al Grupo Legal Marítimo y a la Subdirección de Marina Mercante de la Dirección General Marítima. Notifíquese y cúmplase. '\ fi f t,.O, io,fi grufi Contralmirante ERNESTO DURÁN GONZÁLEZ Director General Marítimo