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DIMAR - Caso OCEAN EXPLORER de 2015

DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria

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Detalles

Título
DIMAR - Caso OCEAN EXPLORER de 2015
Autor
DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transporte
Año
2015

DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA

Bogotá, D.C., .l 7 NOfi 2ü15

Clase de investigación: Número de expediente:

Jurisdiccional por Siniestro Marítimo - Apelación 15012011001 OBJETO A DECIDIR Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación, interpuesto por el abogado EDUARDO T AMA YO SALGADO, apoderado del señor ROVER FLOREZ ALAÑA, Capitán de la nave "OCEAN EXPLORER" de bandera venezolana, en contra de la sentencia del 22 de marzo de 2011, proferida por el Capitán de Puerto de Cartagena, denh·o de la investigación jurisdiccional por el siniestro marítimo de arribada forzosa, ocurrido el 14 de enero de 2011, previos los siguientes: ANTECEDENTES , l. Mediante informe recibido el 14 de enero de 2011 (fol. 31), suscrito por la Jefe del Área de Gente de Mar y Naves de la Capitanía de Puerto de Cartagena, se puso en conocimiento del Capitán de Puerto de dicha jurisdicción, las novedades presentadas con la nave tipo remolcador "OCEAN EXPLORER" de bandera venezolana, cuando al parecer arribó de manera forzosa a dicha jurisdicción debido a fallas en el sistema eléctrico y a la necesidad de efectuar cargue de combustible.

2. Mediante auto del 14 de enero de 2011, el Capitán de Puerto de Cartagena inició la investigación jurisdiccional por el siniestro marítimo de arribada forzosa en conh·a del R/R "OCEAN EXPLORER", decretó 1a práctica de unas pruebas y fijó fecha para la celebración de la primera

jurisdiccional por el siniestro marítimo de arribada forzosa en conh·a del R/R "OCEAN EXPLORER", decretó 1a práctica de unas pruebas y fijó fecha para la celebración de la primera audiencia. ! 3. Con fundamento en las pruebas practicadas y recaudadas, el Capitán de Puerto de Cartagena profirió sentencia del 22 de marzo de 2011, a través de la cual declaró responsable del siniestro marítimo de arribada forzosa ilegítima de la nave "OCEAN EXPLORER", al señor ROVER FLOREZ ALANA, en calidad de Capitán. Igualmente lo declaró responsable por violación a las normas de Marina Mercante y en consecuencia, lo sancionó con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2011, equivalentes a la suma de dos millones seiscientos setenta y ocho mil pesos m/c ($2.678.000), pagaderos de manera solidaria con la empresa VALBUENA MARÍTIMOS, en calidad de Propietario y Armador de la nave "OCEAN EXPLORER" y la agencia marítima ALPEMAR LTDA., como Agente Marítimo del citado remolcador.Consulta Siniestro Marítimo Motonave "OCEAN EXPLORER"

Radicado: 15012011001

2 En cuanto al avalúo de los dafi.os, el Capitán de Puerto de Cartagena se abstuvo de pronunciarse al respecto, debido a que no contaba con las pruebas necesarias para establec erlos.

4. Dentro del término legal, se recibió el recurso de reposición y en subsidio de apelación, suscrito por el abogado EDUARDO T AMA YO SALGADO, apoderado especial del señor ROVER

4. Dentro del término legal, se recibió el recurso de reposición y en subsidio de apelación, suscrito por el abogado EDUARDO T AMA YO SALGADO, apoderado especial del señor ROVER FLOREZ ALAÑA, Capitán del R/R "OCEAN EXPLORER" de bandera venezolana, la Agencia Marítima ALPEMAR LTDA y de la empresa VALBUENA MARITIMOS, en calidad de Armador de la citada nave.

5. Mediante decisión del 14 de julio de 2011, el Capitán de Puerto de Cartagena negó la reposición solicitada por el abogado EDUARDO TAMAYO SALGADO, en consecuencia, confirmó en todas sus partes la sentencia recurrida y concedió el recurso de apelación ante el Director

General Marítimo. COMPETENCIA De conformidad con el artículo 52 del Decreto Ley 2324 de 1984 y el numeral Z', artículo 2°, del Decreto 5057 de 2009, esta Dirección General es compet ente para conocer en apelación las investigaciones por siniestros marítimos, ocurridos dentro del territorio establecido en el articulo 2° del Decreto Ley 2324 de 1984. Dicha competencia tiene el carácter de juris diccional, en aplicación del Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con el artículo 116 de la Constitución Política, lo cual fue ratificado por la Corte Constitucional en sentencia C-212 de 1994 y mediante Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con Radicado 1605, del 4 de noviembre de 2004. ANÁLISIS TÉCNICO Del informe pericial rendido por el Perito Naval en Navegación y Cubierta JAIME ENRIQUE

Civil del Consejo de Estado, con Radicado 1605, del 4 de noviembre de 2004. ANÁLISIS TÉCNICO Del informe pericial rendido por el Perito Naval en Navegación y Cubierta JAIME ENRIQUE PLAZAS CASTRO (folios 9 al 11), se concluyó que las causas técnicas y náuticas que dieron lugar al siniestro, fueron las siguientes: • Revisados los equipos de navegac10n, radios, radares, GPS, sistema de gobierno, se encontraron todos operativos, excepto el GPS que estaba fuera de servicio. • El problema principal para que se quedara fuera de servicio los motores propuls ores, fue la falta de verificación de aceite de estos durante la operac ión, por lo menos cada hora. • Se evidenciaron fallas en las cuñas eléch·icas de los generadores. • Se aconseja cambio de los filtros de aceite tanto de los propulsores como de los generadores. • Verificado el combustible para la operación, se encontró que cuentan con 5.12 5 L, el cual no es suficiente para la navegación faltante que es de 407 millas náuticas, debido a que si zarparon con 16.000 L y se consumieron 11 .000 L en el viaje entre Colon - Panamá y Cartagena, que fue de 325 millas náuticas, a una velocidad aproximada de 4.9 nudos, seConsult a Siniestro I\forítimo l\1olonave "OCEAN EXPLORER" R¡¡dicado: 1501 2011001 3 requerirían 5.280 galones de diesel para pasar el litoral colombiano hasta llegar a Maracaibo - Venezuela, con velocidad media de 4 nudos.

ARGUMENTOS DEL APELANTE

R¡¡dicado: 1501 2011001 3 requerirían 5.280 galones de diesel para pasar el litoral colombiano hasta llegar a Maracaibo - Venezuela, con velocidad media de 4 nudos. ARGUMENTOS DEL APELANTE El doctor EDUA RDO TAM A YO SAGADO, apoderado especial del señor ROVER FLOREZ ALAÑA, Capitán de la nave "OCEAN EXPLORER", quien a la vez funge como Representante Legal de la Agencia Marítima AL PEMAR LTDA, y que por disposición legal representa a VALBUENA MARITIMOS en calidad de Armador, sustentó el recurso de apelación con base en los siguient es argumentos:

1. Indicó que, la Capitanía de Puerto se equivoca en la aplicación del principio de la solidaridad enh·e Capitanes, Armadores y Agentes Marítimos, en relación con las multas por violación a las normas de Marina Mercante, atTibuidas a cualquiera de dichos sujetos proces ales, pues de acuerdo con la misma jusisprudencia que menciona en la sentencia apelad a, se demuesh·a la "absolut a inexis tencia de la solidar idad en cuanto a responsabilidad adminislrntiva se refiere", pues según su dicho, esta sólo es posible en cuanto a la responsabilidad civil extraconh ·actual que se generó por el siniestro marítimo.

2. Continua sus argumentos de defensa, diciendo que la nave enfrentó un cambio intempestivo en las condiciones de tiempo y de mar durante la h·avesía de Panamá hasta Venezuela, lo que podría haber causado daños irreparables a la nave, en la vida y en la integridad de la tripulación, por lo cual se consideró que la opción más conveniente era arribar al puerto más

podría haber causado daños irreparables a la nave, en la vida y en la integridad de la tripulación, por lo cual se consideró que la opción más conveniente era arribar al puerto más cercano, que para el caso era el de Carta gena, para reabastecerse, si tuación que le generó al armador gastos como, ayudas a la navegación, costos de combustible, pagos de Agente Marítimo, pagos de perito, pagos de alojamiento y hospedaje de los tripulantes durante su permanencia en el puerto de Cartagena. Agregó también, que las pruebas obrantes en la achiación demuestran que el ingreso al puerto de Cartagena no obedeció a un hecho malintencionado ni capri choso, del capi tán, sino a la máxima expresión de diligencia, debiendo elegir entre continuar con la travesía expo niend o la vida y la inte gridad de los tripulantes, y de la nave misma o arribar al puerto más cercano para proveerse de las condiciones necesarias para garantizar esos mismos bienes.

3. Sen.alá que, el artículo 48 del Decreto Ley 2324 de 1984, estipula la obligación de pronunciarse respecto del avalúo de los daños ocurridos con el accidente marítimo, es decir, se debe indicar a cuánto ascienden, quien los soporta y por qué, por lo cual, si el perito no se refiere a ello, debe el Despacho en ejercicio de sus funciones ordenar que se complemente el dictamen, pues dicho aspecto no es discrecional.

CONSI DERACIONES DEL DIRECTOR GENERAL MARÍTIMO Vistos los argumen tos present ados por el doctor ED UARDO TAMAYO SAGADO, este Despacho

dicho aspecto no es discrecional. CONSI DERACIONES DEL DIRECTOR GENERAL MARÍTIMO Vistos los argumen tos present ados por el doctor ED UARDO TAMAYO SAGADO, este Despacho entra a resolver de la siguiente manera:Consulta Siniestro Maritimo Molonave "OCEAN EXPLORER"

Radicado: 15012011001

1. En cuanto al primer argumento del recurrente, referido a la supuesta indebida aplicación del principio de solidaridad, este Despach o encuentra proce dente hacer las siguientes precisiones: Tratándose de procesos jurisdiccionales por siniesh·os marítimos, el Capitán de Puerto debe no sólo declarar la responsabilidad por la ocurrencia de éste, sino también, imponer las sanciones a que hubiera lugar por violación a las normas de Marina Mercante y fijar el avaluó de los da.11.os, conforme lo establece el artículo 48 del Decreto Ley 2324 de 1984.

Sobre el asunto, el Honorable Consejo de Estado indicó: "( .. .) En concepto de esta Sala, el artículo 48 tiene dos partes clarament e diferencíadas: la p6mera, hace referencía a la función jurisdiccional otorgada a la autoridad marítima, la cual le permite, en su calidad de juez de la causa determinar la responsabili dad de las partes que resulten en conflicto y dar fin a la controversia mediante una sentencia; y la segunda, que le permite, en ejercicío, alwm sí, de la función adminisf rativn, sancionar al infmctor y garantizar la aplicación de la ley. En otras palabras, si con ocasión de la investigación del siniestro marítimo, se concluye que éste se causó por la imprudencia, impericia o negligencia de alguno de los responsables de la

garantizar la aplicación de la ley. En otras palabras, si con ocasión de la investigación del siniestro marítimo, se concluye que éste se causó por la imprudencia, impericia o negligencia de alguno de los responsables de la nave, al violar una nonua propia del tránsito o de seguridad marítima (señalización adecuada, etc), es viable jurídicamente, que además de la declaración de responsalJilidad extmcon tractual y de los dm1os que deba cubrir, se sancione administrativamente al infractor1 ( . . . )", Así las cosas, es claro que la decisión proferida por el Capitán de Puerto en primera instancia tiene dos component es, en cuanto al primero de ellos, es decir, la declaratoria de responsabilidad frente al siniestro marítimo, se debe indicar que: La responsab ilidad por la ocurrencia del siniest ro marítimo se predica sólo de la persona natural que de manera volitiva (acción u omisión) participa o acomete en la ocurrencia de1 siniestro marítimo. Además, se debe recordar que la navegación marítima es considerada como una actividad peligrosa y en virtud de ello, se aplica un régimen de responsabilidad especial2 (régimen de responsabilidad por activi dades peligrosas), en el cual se contempla una presunción de responsabilidad en contra de quien despliega dicho tipo de actividades (Capitán), presunción de la cual no escapa quien la ejerce, tratando de demostrar diligencia y cuidado en el desempeño que le incumbe, ya que, como es sabido, se le exige, con miras a exonerarse, que demuestre una causa exh·an.a (caso fortuito, fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o hecho de un tercero) que rompa el nexo causal3.

se le exige, con miras a exonerarse, que demuestre una causa exh·an.a (caso fortuito, fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o hecho de un tercero) que rompa el nexo causal3. En otras palabras, sobre el agente responsable de la actividad peligrosa, quien generalmente es el Capitán, pesa una presunción de responsa bilidad por ser quien con su obrar ha creado la insegul'idad de los asociado s, razón misma, por la que no es procede nte la solidaridad del Armador o del Agente 1 Consejo de Estado Sala se Consulta y Servicio Civil ~ Consejero Ponen le: Gustavo A ponte Santos - Bogotá D. C, cuatro ( 4) de noviembre de dos mil cua h·o (2004).- Radicación No. 1605 ' Artículo 2356 del Código Civil. ' Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Expediente 7676 del 12 de julio de 2005, M.P. Pedro Octa\·io Munar Cadena.Consulta Siniestro Mar ítimo 1V!otonave "OCEAN EXPLORER"

Radicado: 15012011001

5 Marítimo en dicho escenario, dado que ellos no participan de manera directa en el hecho generador del siniestro. De otro lado, en lo referido a la imposición de sanciones por las transgresiones a la normatividad marítima gue se comprobaren con ocasión del siniestro, se tiene que, en dicho aspecto el Capitán de _ Puerto actua en ejercicio de su función adminisb·ativa, tal como se indicó en el extrncto : jurisprudencial'l antes transcrito. Por su la do, el Honor able Consejo de Estado en decisión del 27 de febrero de 2003, donde se discutía

_ Puerto actua en ejercicio de su función adminisb·ativa, tal como se indicó en el extrncto : jurisprudencial'l antes transcrito. Por su la do, el Honor able Consejo de Estado en decisión del 27 de febrero de 2003, donde se discutía enb·e otras cosas, la compe tencia del Capitán de Puerto para declarar la solidaridad del Agente Marítimo respecto de la multa impuesta por violación a las normas de Marina Mercante, se dijo lo siguiente: 11 (. •• ) Para la Snla, result a claro el hecho que la le-y establece solidaridad del agente marítimo respecto de las oblignciones del cnpitán y/o armador de un buque; así se desprende del nrtículo 1492 del Código de Comercio. ( .. . ) De conformidad con lo anterior, como el artículo 1492 del Código de Comercio sóinla que con respecto a las obligacíones del armador y del capitán de una 1110tonm1e es responsable solidariamente el agente marítimo, entendido por tal la persona que representa en tierra el armador pnm todos los efectos relacionados con la mroe, ello significa que al responsable soUdaríofi que se encuen tra más que legitimado para actuar dentro de la actuación administ rativa, siendo de los más interesndos en desvirtuar los hechos de que se acusa al capitrín, en m:rtud la figura de la solidaridnd que por ministen·o de la ley consagra el artículo 1492 del Código de Comercio, se le dio aviso del inicio de la actuación adminis trativa en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28 del C. C. A. que obliga a la ndminis trnción víncular a las personas que pueden resultar ajectadns con ln decisión adminis trativa en que

cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28 del C. C. A. que obliga a la ndminis trnción víncular a las personas que pueden resultar ajectadns con ln decisión adminis trativa en que culminar á In nct11a ción a fin de que puedan ejercer su derecho de defensa, si lo estiman conve11ie11t e, sin que ello implique que deba formulárseles pliego de cargos, ya que no era el agente nmlin.mo el presu nto autor de los hechos que afectaron el medio ambiente (. .. )5". De lo anterior mente h·anscrito, se infiere que la solidaridad de que trata el artículo 1492 del Código de Comercio, sólo es proceden te en cuanto al pago de las obligaciones que hubiere conh·aído el Capitán o el Armador, y entendiendo que la sanción pecuniaria impuesta por la violación de normas de Marina Mercante es una obligación a cargo del Capitán, quien resultó respons able, es consecuencia ineludible la solidaridad del Agente Marítimo respect o del pago de dicha multa, la que como ya se explicó, se impone en cumplimiento de la facultad sancionatoria que tiene el Capitán de Puerto en materia administrativa. Así mismo, que dicha solidaridad opera por ministerio de la ley y no como consecuencia de la comprob ación de la participa ción del Agente Marítimo en la concreción de las infraccio nes a la •1 Consejo de Estado Sah1 st: Consu 1 ta y Servicio Civil - Consejero Ponente: Gustavo A ponte Santos - Bogol,í D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil cu,1tro (2004).- Radicación fio. 1605

•1 Consejo de Estado Sah1 st: Consu 1 ta y Servicio Civil - Consejero Ponente: Gustavo A ponte Santos - Bogol,í D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil cu,1tro (2004).- Radicación fio. 1605 ' Consejo de Est,1do - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sea:ión PrimeraConsejera ponente: OLGA INÉS NA V ARRETE BARRERO - Bogo t,í, kbrcro veintisi ete (27) Je dos mil tres (2.003)- Radicación número: 88001-23 -31-000<0045>01 (8360).Consulta Siniestro Marítimo Motonave "OCEAN EXPLORER"

Radicado: 15012011001 6 normatividad marítima, esto es, no es procedente exonerarse de responsabilidad señalando que no se tuvo participación directa en la violación de las normas.

Por ello, encuenh·a este Despacho que la interpretación del recurrente es equivoca, dado que es en el campo de la violación de normas de Marina Mercante donde es procedente declarar la solidaridad en cuanto al pago de la multa a que hubiere lugar si se comprobare la transgresión y no en cuanto a la declaratoria de responsabilidad por la ocurrencia del siniestro, como asegura el apelante .

2. El segundo argumento del apelante, pretende demostrar la existencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, consistente en el presunto cambio intempestivo en las condiciones del tiempo, lo que los obligó a recalar de manera forzosa al puerto de Carta gena.

Al respecto, vale la pena sefialar que tanto el caso fortuito como la fuerza mayor parten de la premisa de que nadie está obligado a lo imposible, es así como el artículo 1 º de la ley 95 de 1890 señala; "se

Al respecto, vale la pena sefialar que tanto el caso fortuito como la fuerza mayor parten de la premisa de que nadie está obligado a lo imposible, es así como el artículo 1 º de la ley 95 de 1890 señala; "se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto al que no es posible resistir ( .. .)", obsérvese que el precitado artículo los define de manera equivalente. Al respect o la Corte Suprema de Justicia ha manifestado: "Según esa doctrina de la Sala, para que un hecho pueda ser considerado como evento de fuerza mayor o caso fortuito -fenómenos simétricos en sus efectos-, es necesari.o que, de una parte, no exista manera de contemplar SIL ocurrencia en condiciones de normalidad, jilstamente porque se presenta de súbito o en forma intempestiva y, de la oh-r1, que sea inevitable, fntnl o ineludible; al punt o de determinar la conducta de la persona que lo padece, quien, por tanto, queda sometido irremediablemente a sus efectos y doblegado, por tanto, ante su fuerza arrolladom6". Así pues, para que se configure la fuerza mayor o el caso fortuito, se debe verificar la concurrencia de dos factores: "A) Que el hecho sea impre1}isible, esto es, que den tro de las órrnnst ancias normales de la vida, no sea posible contemplar por anticipado su ocurrencia. B) Que el hecho sea irresistible, o sea, que el agente 1 w pueda evitar su acaecí miento ni supemr sus con secuenciasi". Ahora bien, con ocasión de la audiencia pública llevada a cabo el día 14 de enero de 2011, el señor

B) Que el hecho sea irresistible, o sea, que el agente 1 w pueda evitar su acaecí miento ni supemr sus con secuenciasi". Ahora bien, con ocasión de la audiencia pública llevada a cabo el día 14 de enero de 2011, el señor ROVER FLOREZ ALAÑA, Capitán de la motonave "OCEAN EXPLO RER" de bandera venezolana, manifestó lo siguiente: "( ... ) PREGUNTADO.-Sí runse manifestar al Despacho, cuánto tiempo lleva usted desempeñándose con capitán de la motonave "OCEAN EXPLORER". CONTESTADO.- Cinco (5) días, porque me contrataron pam zarpar el barco de Panamá hacía Venezuela, haciendo las escalas conespondientes según la autonomía del barco, Cartagena es una, el próximo según el plan de viaje, destino final Marncaibo - Venezuela (. . , ) ". (Fol. 3 reverso) 0 Sala de Casación Civil, M.P. Carlos {gnacio Jarnmillo, 26 de julio de 2005. Exp: 05001310301 1-1998 6569-02. ' Código Civil Anotado, editorial LEYER - Decimoprimcra edición, pág. 50-51.Consulta Siniestro Marítimo t.lolonavc "OCEAN EXPLORER" Radicado: 1501201 1001 7 En la misma audiencia, se le preguntó si la nave "OCEAN EXPLORER" se enconh·aba en condiciones óptimas para la navegación que iba a emprender, a lo que contestó: ''(. . .) No del todo, por fnlta de GPS y rndar. PREGUNTADO.- Sín1ase manifestar al Despacho

óptimas para la navegación que iba a emprender, a lo que contestó: ''(. . .) No del todo, por fnlta de GPS y rndar. PREGUNTADO.- Sín1ase manifestar al Despacho que acciones tomó us led para mi ligar el daiio. CONTESTADO. - no tificnr n ln empresa y haceri 11e a la mar escoltada por otm embarcación dotada de remolque parn casos de emergencia (. .. )" . Seguidamente, se le preguntó por la falla técnico - eléch·ica pre sentada por la nave "OCEAN EXPLORER" , a lo que respondió: "( ... ) primero recalentamien to en uno de los bmkers (sic) del tablero principal ocasionando su cnída, lo que provoca perdida de gobierno, radios y elecl'n'cidad en general, luces de navegación ( . .. )" . Con ocasión de la misma audiencia, el seftor EDUA RDO T AMA YO SALGADO, en calidad de Representant e Legal de la Agencia Marítima ALPEtvfAR L TDA, manifestó lo siguiente: "( ... )D e igual mnnera me permito mamfestar que 1w hubo con la actuación de las dos motonnves ni ngún siniestro marítimo técnicamente hablando hubo un arribo forzoso, que simplemente se originó como consecuencia de la previsión que tuvieron estos dos Capitanes para efectos de mitigar rnalquíer siniestro y efectivamen te así ocurrió, no hubo siniestro, averías, daños, nadie se ha visto perjud icado con In actuación de las dos motonaves, lo único claro en este momento es que necesitan tomar combustible 11 proceder a seguir con la ruta esta blecida ( .. . )". Negrillas y subrayado fuera de texto (fol. 4 y reverso)

perjud icado con In actuación de las dos motonaves, lo único claro en este momento es que necesitan tomar combustible 11 proceder a seguir con la ruta esta blecida ( .. . )". Negrillas y subrayado fuera de texto (fol. 4 y reverso) 1 De las declaraciones anteriormente tran .. c;critas, se desprende que el arribo de la nave "OCEAN EXPLORER " al puerto de Cartagena, lejos de haberse presentado como resultado de situaciones imprevistas e irresistibles, como pretende hacer ver el apelante, estuvo planeada por el Capitán desde i antes de zarpar, pues indicó que la escala en Cartagena estaba preestablecida en el plan de viaje. Así mismo, que la nave en cita no contaba con algunos elementos necesa rios para la navegación, tales como el GPS y el radar, sin embargo, optaron por emprender la h·avesía en dichas condiciones, tomando sólo como medida preventiva el llevar una escolta, la que como se ve en los hechos, tampoco fue su ficiente, pues no pudo prestar la asiste ncia necesaria a la nave, para evit ar su ingreso al Puerto de Cartagena. En cuanto al cambio intempestivo en las condiciones de mar y viento alegado por el apelante, se debe indicar que, en el expediente no se encuentra prueba alguna que respalde dicha versión, por lo cual, tampoco es admisible la teoría presentada por el apelan te, según la cual las condiciones de tiempo dieron lugar un gasto excesivo de combustible, dando lugar a que éste disminuyera consider ablemente y fuera imperativa la entrada al puerto de Cartagena. Máxim e, cuando de acuerdo con el informe pericial rendido por el seftor JAIME ENRIQUE PLAZAS

consider ablemente y fuera imperativa la entrada al puerto de Cartagena. Máxim e, cuando de acuerdo con el informe pericial rendido por el seftor JAIME ENRIQUE PLAZAS CASTRO, éste manifestó que el combustible con el que la nave zarpó de Panamá no era suficiente para la travesía pretendida, así: " ( . .. ) Ve rificmio el conib 11 s tibie para la ope rae ión, se encon b-ó que rnen tan con 5 .1 25 L, el cual no es suficiente para la navegación faltan/e que es de 407 millas náuticas, debido a que si zarpnronConsulta Siniestro Marítimo Motonave "OCEAN EXPLORER'' Radicado: 15012011001 con 16.000 L y se consumieron 11.0 00 Le n el viaje entre Colon -P anamá y Cartagenn, que fue de 325 millas náu ticas, n una velocidad aproximada de 4.9 nudos, se requerirían 5.280 galones de die sel para pasar el litoral colombiano hasta llegar a Marncnibo - Venezuela, con velocidnd media de 4 nudos ( ... )" . 8 En otras palabras, la arribada al puerto de Cartagena era completamente previ sible, pues el Capitán no sólo la tenía preestablecida en su ruta, sino que también, era imposible llegar al puerto de destino con la cantidad de combustible con la que se zarpó, razones estas, por las que no entiende el Despacho que el Capitán hubiera optado por entrar de manera irregular al puerto en cita, más aún, cuando tenía la posibilidad de h·amitar un zarpe con destino a Cartagena y entrar de forma legítima a las aguas jurisdiccionales de Colombia.

Despacho que el Capitán hubiera optado por entrar de manera irregular al puerto en cita, más aún, cuando tenía la posibilidad de h·amitar un zarpe con destino a Cartagena y entrar de forma legítima a las aguas jurisdiccionales de Colombia. 3.- Finalmente, el apelante indica que correspondía al Capi tán de Puerto establecer el monto de los daños que se causaron con ocasión del sinies tro, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 del Decreto Ley 2324 de 1984. En este punto encuentra el Despacho que el reclamo del apelante es válido, sin embargo, revisado el material proba torio se observa que aun cuando el perito no hizo manifestaciones al respecto, ni el hoy apelante ni sus representados presen taron solicitud alguna en este sentido, ni aportaron las pruebas necesarias para que el Capitán de Puerto se pronunciara al respecto. Ahora bien, de los mismos argumentos del apelante se desprende que el armador, es decir, la empresa V AL VUENA MARÍTIMOS, debió soportar gastos extras como resultado de la arribada forzosar tales como pago de: ayudas a la navegación, cost os de combustible, pago del Agente Marítimo, perito, alojamiento y hospedaje para los h·ipulantes, sin embargo, no se observa dentro del expediente reclamación alguna que dé cuenta del tipo de gastos, el valor de ellos y porque se consideran da11os derivados del siniestro. Pues de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, sólo se puede eviden ciar que la nave sufrió algún tipo de dafí.o mecánico, pero como se concluyó en líneas anteriores la causa determinante del arribo al puerto de Cartagena no fue dicha falla, sino la falta de combustible y la necesidad de

sufrió algún tipo de dafí.o mecánico, pero como se concluyó en líneas anteriores la causa determinante del arribo al puerto de Cartagena no fue dicha falla, sino la falta de combustible y la necesidad de aprovisionarse de éste para poder culminar la travesía, por lo cual, no es dable interpretar que la nave sufrió daño estructural o mecánico como consecuencia del siniestro acaecido. Siendo así, este Despacho considera innecesario un pronunciamiento respecto del avaluó de los daños, pues como se indicó anteriormente, no se advierte que se hubieran causado daños a terceros, a la tripulación o a la nave misma corno consecuencia del siniestro marítimo de arribada forzosa, razón por la que se procederá a confirmar en su integridad la decisión apelada. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Director General Marítimo RESUEL VE ARTÍCULO 1° .fi CONFIRMAR en su integridad la decisión del 22 de marzo de 2011, proferida por el Capitán de Puerto de Cartagena, de co1úormidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.Consult.:i Sinieslm \forítimo :vtotrniave "OCEi\N EXPLORER" Radicado: 15 012011001 9 ARTÍCULO 2º.-NOTIFICAR personalmente por conducto de la Capitanía de Puerto de Cartagena el contenido de la presente decisión al abogado EDUARDO TAMAYO SALGADO, en calidad de apoderado del Capitán de la motonave "OCEAN EXPLORER11 , al Representante Legal de la Agencia Marítima ALPEMAR LTDA., y demás partes interesadas , en cumplimiento de lo establecido en los

apoderado del Capitán de la motonave "OCEAN EXPLORER11 , al Representante Legal de la Agencia Marítima ALPEMAR LTDA., y demás partes interesadas , en cumplimiento de lo establecido en los artículos 46 y 62 del Decreto Ley 2324 de 1984. ARTÍCULO 3º .- DEVOLVER el presente expedi ente a la Capitanía de Puerto de Cartagena, para la correspondiente notificación y cumplimiento de lo resuelto. ARTÍCULO 4º .- COMISIONAR al Capitán de Puerto de Cartagena, para que una vez quede en firme y ejecutoriada la presente decisión, remita copia de la misma al Grupo Legal Marítimo y a la Subdirección de la Marina Mercante de la Dirección General Marítima. Notifíquese y cúmplase. _l l NLJV 201 5

nte PABLO EMILIO ROMERO ROJAS

Director General Marítimo (E)

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