DIMAR - Caso OCEAN R de 2015
DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- DIMAR - Caso OCEAN R de 2015
- Autor
- DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2015
DIRECCIÓN GENERAL MARíTIMA
Bogotá, D.C., ;,.9 SEi) ¿ij IJ
REFERENCIA
Clase de investigación: Asunto:
Número de expediente: Sujetos Procesales:
Clase de Siniestro: Jurisdiccional por Siniestro Marítimo
Grado Jurisdiccional de Consulta 14012007011 Capitán del remolcador OCEAN R Agencia Marítima del remolcador OCEAN R Propietario y/ o Armador del remolcador OCEAN R Arribo Forzoso, encallamiento y daños materiales graves causados por la nave OCEAN R. OBJETO A DECIDIR Procede el Despacho a resolver en vía de consulta la sentencia del 16 de julio de 2010, proferida por el CafiJitán de Puerto de Santa Marta, dentro de la investigación por el siniesh·o marítimo de daños materiales graves, seguido en contra de señor HOLVIN GERARDO LÓPEZ RODRÍGUEZ, Capitán del remolcador OCEAN R, de la Sociedad LINDEN MINING LTDA y la Agencia Marítima GETRESMAR E.U., ocurrido en el área de fondeo de la bahía de Santa Marta el día 10 de julio de 2007, previos los siguientes:
ANTECEDENTES
l. Mediante oficio Nº 1116751200G - 000376 del 11 de julio de 2007, suscrito por la señora NOHORA BEATRÍZ TORRES TRIANA, Gerente Legal Contencioso Financiera de la empresa Colombia Telecomunicaciones-TELECOM S.A. E.S.P., informó al Capitán de Puerto de Santa Marta sobre un corte del cable de fibra óptica que se encontraba
NOHORA BEATRÍZ TORRES TRIANA, Gerente Legal Contencioso Financiera de la empresa Colombia Telecomunicaciones-TELECOM S.A. E.S.P., informó al Capitán de Puerto de Santa Marta sobre un corte del cable de fibra óptica que se encontraba tendido en el lecho marino, en inmediaciones de donde estaban fondeadas la nave YEOMAN BROOK y el remolcador OCEAN R.
2. El día 12 de julio de 2007, el Capitán de Puerto de Santa Marta profirió auto de apertura de investigación, decretando la práctica de las pruebas pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de estudio y fijó fecha para la audiencia de que trata el articulo 37 del Decreto Ley 2324 de 1984.
3. A través de sentencia del 16 de julio de 2010, el Capitán de Puerto de Santa Marta declaró responsable al señor HOLVIN GERARDO LÓPEZ RODRÍGUEZ,Consulta Sinfostfio Marítimo de daños materiales graves causados por el remok:ador OCEAN R
Radicado: 14012007011 1 solidariamente con la empresa LINDEN MINING LTDA y la Agencia Marítima GETRESMAR E.U., en calidad de Capitán, propietario/ Armador y Agente Marítimo, respectivamente, del remolcador OCEAN R de bandera de Cook Island.
Así mismo, los declaró responsables por violación a las normas de Marina Mercante, e impuso a titulo de sanción, multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a cuah'o millones ochenta mil pesos ($4.080.000). En cuanto al avaluó de los daños, el Despacho se abstuvo de fijarlos por considerar que
vigentes, equivalentes a cuah'o millones ochenta mil pesos ($4.080.000). En cuanto al avaluó de los daños, el Despacho se abstuvo de fijarlos por considerar que no contaba con el soporte requerido para pronunciarse al respecto. Finalmente, condenó a la empresa Colombia Telecomunica,dones S.A E.S.P. TELECOMal pago de catorce millones novecientos sesenta y co!l:ho mil treinta y dos pesos ($14.968.032 ), por concepto de costas y agencias en derecho.
4. Vencido el término para interponer los recursos de reposición y de apelación en contra de la decisión del 16 de julio de 2010, éstos no fueron presentados, motivo por el cual, el señor Capitán de Puerto de Santa Marta remitió el expediente a este Despacho para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.
5. Mediant e oficio recibido el 4 de octubre de 2010, suscrito por el abogado FABIÁN ALCIDES RAMOS ZAMBRANO, apoderado de la empresa Colombia Telecomurúcaciones S.A. E.S.P. -TELECOM-, solicitó que de manera oficiosa el Capitán de Puerto de Santa Marta revocara el articulo sexto de la sentencia del 16 de julio de 2010, por el cual, se condenó en costas y agencias en derecho a la citada empresa.
COMPETENCIA De conformidad con el articulo 57 del Decreto Ley 2324 de 1984 y el numeral 2°, articula 2°, del Decreto 5057 de 2009, esta Dirección General es competente para conocer en consulta las investiga ciones por siniestros marítimos, ocurridos dentro del territorio establecido en el artículo 2') del Decreto Ley 2324 de 1984.
del Decreto 5057 de 2009, esta Dirección General es competente para conocer en consulta las investiga ciones por siniestros marítimos, ocurridos dentro del territorio establecido en el artículo 2') del Decreto Ley 2324 de 1984. Dicha competencia tiene el carácter de jurisdiccional, en aplicación del Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con el artículo 116 de la Constitución Política, lo cual fue ratificado por la Corte Consti tucional en sentencia C-212 de 1994 y mediante Concepto de la Safa de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con Radicado 1605, del 4 de noviembre de 2004. HECHOS RELEVANTES De acuerdo con el oficio presentado por la señora NOHORA BEATRÍZ TORRES TRIANA, Gerente Legal Contencioso Financiara de la empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los; hechos, fueron las siguientes:Consulta Siniestro Mari timo de daños materiales graves causados por el remolcador OCEAN R Radicado: 14012007011 • El día 10 de julio de 2007, aproximadamente a las 19 :00 horas, en el áren en el cual se encuen tra tendido el cable de fibra óptica operado por Colombia Telecomunicaciones, se presentó un cnrte de fibra del cableado submarino.
- El corte ocurrió a 2310 metros desde el nodo ubicado en las instalaciones de la calle 13 , lo cual equivale a 228 metros de cámara de amarre y 98 metros aproximadamente desde la orilla mar adentro. • Consecuencia de lo anterior, se in terrumpió el tráfico marítimo y se generaron cuantiosos daños para la empresa en cita.
lo cual equivale a 228 metros de cámara de amarre y 98 metros aproximadamente desde la orilla mar adentro. • Consecuencia de lo anterior, se in terrumpió el tráfico marítimo y se generaron cuantiosos daños para la empresa en cita. • En el área donde se produjo el incidente se encontraban fondeadas dos naves; YEOMAN BROOK de bandera liberiana y el remolcador OCEAN R de bandera de Cook lsland, fus que presuntamente pudieron haber dado lugar al corte del cable.
ANÁLISIS TÉCNICO
3 De acuerdo con el informe pericial recibido el 13 de febrero de 2009, rendido por el Perito Marítimo CARLOS ANZOLA MARTÍNEZ, las condiciones técnicas y náuticas que dieron lugar a la ocurrencia del siniestro marítimo de daños materiales graves, fueron las siguientes: • Conforme informe presentado por la empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., se intervinieron las naves presuntamente involucrad as, encontrando lo siguiente: YEOMAN BROOK, la posición real del buque y su estabilidad posicional permiten descartar que hubiera podido producir daño alguno al cable submarino. OCEAN R, se pudo constatar que éste se encontraba en la trayectoria del cable, pues su latitud y longitud coinciden. • Causa probable del siniestro: El Remolcador OCEA N R sufrió una vía de agua de importancia que amenazaba con su hundimiento en alta mar, por ello, el Capitán decidió recalar en Santa Marta y varar el remolcador para evitar su naufragio. Se utilizó un ancla de respeto para evitar o minimizar el desplazamiento por inestabilidad posicional.
con su hundimiento en alta mar, por ello, el Capitán decidió recalar en Santa Marta y varar el remolcador para evitar su naufragio. Se utilizó un ancla de respeto para evitar o minimizar el desplazamiento por inestabilidad posicional. Al parecer la nave perdió la retenida de popa (por robo), y debido al fuerte oleaje se empezó a desplazar hacia la playa, quedando sobre el cable submarino, el que por efecto mecánico de su parte estructural de popa lo averió gravemente, interrumpiendo st.t señal. • Otras observaciones:Consulta Siniestro Marítimo de daños materiales graves causados por el remolcador OCEAN R
Radicado: 14012007011
El encallamiento del remolcador OCEAN R, ocurrió el 3 de junio de 2007 y la pérdida de la señal del cable submarino se presentó el 10 de julio de la misma anualidad, es decir, que el remolcador estuvo encallado dw¡ante más de un mes, agravándose su situación cuando la dinámica marina lo derivó hasta el· lugar donde impactó el cable submaríno. Las fuertes condiciones marinas del mar Caribe en los meses de junio, julio, agosto y septiembre del 2007, propiciaron el más severo castigo destructivo al remolcador, especialmente en su casco, maquinaria y equipos. Otro factor que contribuyó a la ocurrencia del siniestro, es que el Capitán de la nave no conocía la presencia y trayectoria del cable submarino en la balúa de Santa Marta, pues no llevaba la carta náutica COL 249. • Causa precursora del siniestro: Tuvo su origen y desarrollo en el efecto mecánico producido por el filo inferior
Santa Marta, pues no llevaba la carta náutica COL 249. • Causa precursora del siniestro: Tuvo su origen y desarrollo en el efecto mecánico producido por el filo inferior del codas te del casco del remolcador OCEAN R, el que penetró el estrato arenoso del fondo submarino tocando continua y descontr oladamente el cable (por el efecto del balanceo de la nave producido por el oleaje}, hafita llegar al nivel de fatiga de sus estructuras interna y externa, cortando el forra exterior del cable e introducie:ndo agua marina en los haces conductores internos. • Avaluó de los daños: Por reparación total del cable submarino $300.000.000 (trescientos millones de pesos) CONSIDERACIONES DEL DIRECTOR GENERAL MARÍTIMO Conforme a lo anteriormente descrito, este Despacho encuentra procedent-e referirse a ciertos aspectos sustanciales y procesales que dieron mérito al Capitán de Puerto para proferir fallo de primera instancia, a su vez hará el estudio de legalidad que entraña el grado jurisdiccional de consulta, así: En relación a los aspectos procesales y probatorios, este Despacho advirtió que cada una de las etapas de la investigación en primera instancia fueron adelantadas1 por el Capitán de Puerto de Santa Marta, con observancia del debido proceso y en los términos establecidos en los artículos 31 al 50 del Decreto Ley 2324 de 1984. Ahora bien, en los aspectos sustanciales es menester hacer las siguientes precisiones: De acuerdo con las pruebas legal y oportunamente allegadas al expediente, este Despacho evidencia que en el caso bajo examen se presentaron tres siniestros mairítimos, a saber, el
Ahora bien, en los aspectos sustanciales es menester hacer las siguientes precisiones: De acuerdo con las pruebas legal y oportunamente allegadas al expediente, este Despacho evidencia que en el caso bajo examen se presentaron tres siniestros mairítimos, a saber, el arribo forzoso del remolcador OCEAN R, su posterior encallamiento y el daño materialConsulta Siniestro Marítimo de daños materiales graves causados por el remolcador OCEAN R
Radicado: 14012007011 5 grave causado al caible de fibra óptica operado por la empresa Col ombia Telecomunica ciones
S.A. E.S.P.
No obstante lo anterior, el Capitán de Puerto de Santa Marta sólo se pronunció respecto del siniestro marítimo de daños materiales graves, motivo por el cual, considerando las facultades conferidas a este Despacho tratándose del grado jurisdiccional de consult a, se hará el análisis que corresponda, a fin de establecer la responsabilidad por la ocurrencia de los citados siniestros marítimos. De acuerdo con el artículo 26 del Decreto Ley 2324 de 1984, se consideran accidentes o siniestros marítimos, los definidos como tales por la ley, por los tratados intemacionales, por los convenios internacionales, estén o no suscritos por Colombia, por la costumbre nacional o internacional y a manera enunciativa, sin que se limite a ellos, se señalan los siguientes: a. Naufragio b. Encallamiertto c. Abordaje d. Explosión o el incendio de naves o artefactos navales o estructuras o plataformas marinas. e. Arribada forzosa f. Contaminación marina g. Daños a las naves o artefactos navales
d. Explosión o el incendio de naves o artefactos navales o estructuras o plataformas marinas. e. Arribada forzosa f. Contaminación marina g. Daños a las naves o artefactos navales Así mismo, se debe resaltar que Colombia acogió la Resolución A. 849 (20)1 "Código para la Investigación de Sihiestros y Sucesos Marítimos", aprobado por la Orgahización Marítima Internacional (OMI), en asamblea del 27 de noviembre de 19 97, a través de la cual se incorporaron las siguientes definiciones; "Siniestro marítimo: Un evento que ha tenido como resultado: (. .. ) (6) Daiios materiales graves causados por las operaciones de tm buque o en relación con ellas ( ... )". Ahora bien, respecto del siniestro marítimo de arribada forzosa del remolcado r OCEAN R, se tiene lo siguiente: "Artículo 1540.- Llámese an'ibada forzosa, la entrada necesaria a puerto dislinto del autorizado en el permiso de zarpe". Ello quiere decir que, cualquier recalada en puerto distinto al autorizado en el permiso de zarpe, constituye arribada forzosa. En el caso bajo estudio, se advierte que el remolcador OCEAN R de bandera de Cook Island, al mando del señor HOL VIN LÓPEZ RODRÍGUEZ, zarpó del Puerto de BarranquiUa el día 1 de junio de 2007 con destino a Georgetown - Guyana, tal como consta en el permiso de zarpe 1 Vigente para la época de los hechos, posteriormente entTO en vigencia la Resolución MSC.255 (84) del 16 de
de junio de 2007 con destino a Georgetown - Guyana, tal como consta en el permiso de zarpe 1 Vigente para la época de los hechos, posteriormente entTO en vigencia la Resolución MSC.255 (84) del 16 de mayo de 2008.Consultíl Siniestro Marítimo de dfiños materiales graves causados por el remolcador OC:EAN R Radicado: 140 12007011 6 Nº 92756 de la núsma fecha (fol. 38) , sin embargo, la citada nave arribó al puerto de· Santa Marta el día 3 de junio de la misma anualidad, debido a los dafios que se presentaron en los generadores y la fisura del casco en la sala de máquinas (fol. 37), configurándose de. esta manera el siniestro marítimo de arribada forzosa. Ahora bien, de acuerdo a lo señalado en el artículo 1541 del Código de !Lornercio, la arribada forzosa será legítima siempre que haya sido el resultado de un caso fortlilito inevitable, así: "Artículo 1541 .- La arribada forzosa es legítima o ilegítima: La legítima es la que procede de caso fortuito inevitable, e ílegítima la que trae su origen del dolo o la culpa del Capitán. La arribada forzosa se presumirá ilegítima. En todo caso, la Capitanía de Puerto investigará y calificará los hechos". De acuerdo con lo anterior, corresponde al Capitán de Puerto de la respectiva jurisdicción, determinar si la arribada forzosa fue legítima o ilegítima y declararlo en la decisión que resuelve el asunto. No obstante lo anterior, el Capitán de Puerto de Santa Marta no hizo pronunciamiento
determinar si la arribada forzosa fue legítima o ilegítima y declararlo en la decisión que resuelve el asunto. No obstante lo anterior, el Capitán de Puerto de Santa Marta no hizo pronunciamiento alguno al respecto, motivo por el cual, ésta parte de la consulta se centrará en establecer la legítimidad o ilegitimidad del arribo forzoso del remolcador OCEAN R. Vale la pena señalar, que tanto el caso fortuito como la fuerza mayor pacten de la premisa de que nadie está obligado a lo imposible, es así como el artículo 1 º de la ley 95 de 1890 señala; 11 se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto al que no es posible resistir (. , . ) '', obsérvese que el precitado artículo los define de manera equivalente, al respecto lai Corte Suprema. de Justicia2, indicó: " ( ... ) Los dos presupuestos -ex legeque estereotipan, como unidad conceptual y como sinoni mia legal, al caso fortuito o fuerza mayor, son la imprevisibilidad y la irresístibilidad del acontecimiento ... , Respecto de la primera de esas exigendas, consideró que "[l] (sic) a imprevisibilídad, rectamen te entendida, no puede ser desentrañada -en lo que atañe a su concepto, perfiles y alcancecon a1Teglo a su significado meramente semántico, según el cual, imprevisible es aquello 'Que no se puede prever', y prever, a su turno, es 'Ver con anticípación' (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española), por manera que aplicando este c11terio sería menester afirmar que es imprevisible, ciertamente, el acontefimiento que no
(Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española), por manera que aplicando este c11terio sería menester afirmar que es imprevisible, ciertamente, el acontefimiento que no sea viable contemplar de antemano, o sea previamente a su gestación material (con templación ex ante) ... Si se aplicase literalment e la dicción en referencia, se podría llegar a extremos irritantes, a fuer (sic) que injurídicos, habidn cuenJa de que una interpretación tan restrictiva haría nugatoria la posibilidad real de que un deudor, según el caso, se liberara de responsabilidad en virtud del surgimiento de una causa a él extraña, particular mente de un caso fortuito o fuerza mayor ( ... ) (Cursivij. por fuera de texto). Ahora bien, con ocasión de la audiencia llevada a cabo el día 14 de agosiio de 2007 (fol. 169), el se.flor HOL VfN GERARDO LÓPEZ RODRÍGUEZ, Capitán del remolcador OCEAN R de 2 Curte Suprema de Justicia en ,;entcn,·ü, del 27 de febrera de 2009, magistrado ponente Arturo Solarte Rodr!guezConsulta Siniestro Marítimo de daños materiales gr.aves causados por el remolcador CX:EAN R
Radicado: 14012007011 7 bandera de Cook Ialand, inició los trabajos y reparaciones que requirió la nave a su llegada al Puerto de Santa Marta, así; "(. .. ) Los daños del casco si se repararon el mismo día que entrarnos, hasta la noche trabajamos, luego se procedió a sacar todos los motores eléctricos para ser llevados a Barranquilla a repararlos y fueron reparados y estaba a bordo trabajando y se realizó
trabajamos, luego se procedió a sacar todos los motores eléctricos para ser llevados a Barranquilla a repararlos y fueron reparados y estaba a bordo trabajando y se realizó limpieza de los generadores y están trabajando y el cloche quedó desannado y lo están trabajando, se suspendió por el problema que tenemos con Telecom, no se ha seguido haciendo nada mas, estamos a la espera de reparaciones de las cajas mecánicas (. , .)". Lo antes señalado, encuentra soporte en el acta de visita Nº CP04-584-I-07 del 4 de junio de 2007, suscrita por el Capitán de Puerto de Santa Marta, el Agente Marítimo y el Capitán del remolcador OCEAN R, donde se hace cons tar que la nave en cita, al mando del señor HOL VIN GERARDO LÓPEZ RODRÍGUEZ, procedente de Barranquilla y con destino a Georgetown - Guyana, arribó al puerto de Santa Marta el 3 de junio de 2007 a las 15 :35 horas aproximadamente, debido a daños en los generadores y fisma en el casco en la sala de máq'uinas. (fol. 37) Así mismo, los peritos marítimos CARLOS ANZOLA MARTÍNEZ y FERNANDO PONCE AVENDAÑO, concrep-Luaron respecto de la conducta técnica y náutica desplegada por el señor HOL VIN GERARDO LOPEZ RODRÍGUEZ, de la siguiente manera: "( .. . ) Es totalmente claro que tuvo que acogerse a una entrada de emergencia forzosa cuando la nave; presentó una vía de agua que amenazaba su hundimíento (. .. )". (fol. 265} En consecuencia, queda claro que la decisión del Capitán del remolcador OCEAN R de
cuando la nave; presentó una vía de agua que amenazaba su hundimíento (. .. )". (fol. 265} En consecuencia, queda claro que la decisión del Capitán del remolcador OCEAN R de arribar forzosamente al puerto de Santa Marta fue acertada, pues la vía de agua que tenía en el casco, específicamente en el cuarto de máquinas, debía ser reparada de inmediato pues de no h'aberlo hecho se habría expuesto la seguridad de la vida humana en el mar y a la nave misma a un naufragio, encontrándose probados los fenómenos exonerativos de la fuerza mayor y el caso fortuito. Por ello, este Despacho evidencia que el arribo de la nave OCEAN R al puerto de Santa Marta, el día 3 de junio de 2007, fue legítimo y en virtud de ello, se adicionará un artículo en este sentido. En 12uanto al siniestro marítimo de encallamiento, es pertinente hacer las siguientes precisiones: Se entiende que un.a nave esta encallada, cuando topa su casco con el fondo (arenoso o rocoso) quedando iilmovilizada, lo que generalmente ocasíona la pérdida del gobierno de la nave debido a que no se puede maniobrar. Al respecto, es oportuno recordar la descripción que sobre los hechos hicieron los peritos marítimos CARLOS ANZOLA MARTÍNEZ y FERNANDO PONCE AVENDAÑO, con ocasión del informe' pericial recibido el 13 de febrero de 2009, así:Consulta Siniestro Marítimo de daftos materiales graves causados por el remolcador OCEAN R Radicado; 14012007011 "( ... ) El Capitán del remolcador en vista de que en su nave se presentó utza vía de agua de
Radicado; 14012007011 "( ... ) El Capitán del remolcador en vista de que en su nave se presentó utza vía de agua de inundación de importancia cerca de Santa Marta, procedió a dirigirse al puerto y al recalar a la bahía decidió vararlo a propósito, para evitar su total hundimiento, quedando varado en lat. 11 º14;273 'N long. 74°13 .1 82W. Hechos ocurridos el día junio 3 de 2007 a las 15 horas 35 minutgs, aproximadamente. Al día siguiente, después de la varada mencionada, el Capitán y su tripulación trataron y lograron asegurar el remolcador con ancllls de proa y popa para. mantenctr su posición de varada. Progresivamente por efecto de la dinámica marina y la pérdida de su ancfo de popa, según testimonio del Capitán, el remolcador cambio de posición acercándose n-uí.s a la playa en lat. 11 º14.442 N y long. 74°13.10 5W ( ... )." (fol. 263). g Es este punto, es pertinente señalar que de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espanola, las palabras varar y encallar tienen en sus acepciones maríµmas mucha similitud, por lo cual, tienden a utilizarse como sinónimos, tal como se muestra a continuación: Varar: 3. intr. Dicho de una embarcación: Encallar en la costa o en las peñas, o'e n un banco de arena3• Encallar: 1. intr. Dicho de u.na embarcación: Dar en arena o piedra, quedando en ellas sin movim ienta4.
arena3• Encallar: 1. intr. Dicho de u.na embarcación: Dar en arena o piedra, quedando en ellas sin movim ienta4. Así las cosas, es claro para este Despacho que cuando en el informe pericial se indica qfie la nave fue varada debe entenderse que lo que ocurrió fue un encallamiei:ito, así se concluirá que el remolcador fue encallado de manera voluntaria por el Capitán, en aras de presefiar la nave y la seguridad de la tripulación, pues de no hacerlo y debido a la entrada de agua que tenía en el cuarto de máquinas, había un alto riego de que se perdiera la estanqueidad y estabilidad de la nave, provocando su naufragio. En cuanto a las conductas técnicas y náuticas desplegadas por el señor HOL VrN GERARDO LÓPEZ RODRÍGUEZ, los peritos marítimos CARLOS ANZOLA MARTÍl)JEZ y FERNANDO PONCE A VENDAÑO, concluyeron lo siguiente: "( ... ) Que el Capitán actuó acertadamente en lo que respecta a acogerse aiuna condición de emergencia extrema y encallar voluntariamente la nave ( ... )". (fol. 265): Sobre el particular, conviene recordar la declaración rendida por fiI señor HOLVIN GERARDO LÓPEZ RODRÍGUEZ, quien al ser preguntado sobre la maniobra de fondeo utilizada en el puerto de Santa Marta, manifestó: 3 hrtp://lema.rae. es/drae/?val""varar 4 http://lema. rae.es/ drae/?val= encallarConsulta Siniestro Marítimo de daños materiales graves causados por el remolcador OCEAN R
Radicado: 14012007011
http://lema. rae.es/ drae/?val= encallarConsulta Siniestro Marítimo de daños materiales graves causados por el remolcador OCEAN R Radicado: 14012007011 "( ... ) Cuando "&ine lo tiré a la orilla a lo seco y quien me ayudó con la dirección donde iba a fondear fae guardacostas, primero lo varamos y después tiramos el ancla. PREGU NTADO.~ Teniendo en cuenta su respuesta anterior, sírvase manifestar si fue usted asistido por algú.n práctico. CONTESTADO. - No porque si me quedaba esperando se hundía el buque y hubiera sido más serio porque hubiera sido perdida del buque y la contaminación de la playa de Santa Marta ( .. .)". (fol. 167} 9 De acuerdo con lo antes expuesto, se tiene que en efecto el siniestro marítimo que hJ.vo lugar fue el encallamiento del remolcador OCEAN R de bandera de Cook Island y que éste se presfintó en desarroHo de una actividad peligrosa como lo es la navegaci ón marítima. Al r1=specto, vale la pena señalar que el artículo 2356 del Código Civil contempla una presunción de resp()nsabilidad en contra de quien despliega ciertas actividades que por su na turaleza generan: peligro, presunción de la cual no escapa quien la ejerce, n·atando de demostrar diligencia y cuidado en el desempefio que le incumbe, ya que, como es sabido, se le exige, con miras a exonerarse, que demuestre una causa extraña que rompa el nexo causa15. De acuerdo con la. jurisprudencia nacional, la orientación actualmente predominante preconiza por regla general que en los eventos dañosos generados "por las actividades
causa15. De acuerdo con la. jurisprudencia nacional, la orientación actualmente predominante preconiza por regla general que en los eventos dañosos generados "por las actividades peligrosas", el régimen aplicable es de carácter objetivo, porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal a que se expone a los administrados. De. fil manera, que basta la realización del riesgo para que el daño resulte imputable a quien ejecutó la actividad ¡peligrosa6. Así las cosas, es preciso señalar que sobre el agente responsable de la actividad peligrosa, pesa una presunción de responsabilidad por ser quien con su obrar ha creado la inseguridad de los asociados, de la cual solo le es dable exonerarse por intervención de uno de los siguientes eventos: 1.. Caso fortuito o fuerza mayor
2. El hecho de un tercero
3. Culpa de la v(ctima Al rE¡specto la ley 95 de 1890, en su artículo 90 señala: "Se llama fuerza mayor ó caso fortuito, el imprevisto á que no es posible resistir, como ün naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc". 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Expediente 7676 del 12 de julio de 2005, M.P. Pedro Octavío Munar Cadena. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. expediente 11 001-3103-038-2001-01 054-01 del 24 de agosto de 2009, M.P. William Nanién Vargas,Consulta Siniestro Marítimo de daños materiales graves causados por el remolcador OCEAN R
Radicado: 14012007011
10
2009, M.P. William Nanién Vargas,Consulta Siniestro Marítimo de daños materiales graves causados por el remolcador OCEAN R
Radicado: 14012007011
10 Así pues, para que se configure la fuerza mayor o el caso fortuito,, se debe verificar la concurrencia de dos factores, así: A) Que el hecho sea imprevisible, esto es, que dentro de las circunstancias nonnales de la vída, no sea posible contemplar por an ticipado su ocurrencía. B) Que el hecho sea irresistible, o sea, que el agente no pueda eui.tar su acaecimiento, ni superar sus consecuenciasl. En el caso en estudio, se tiene que el remolcador OCEAN R verna con ;una entrada dé agua de importancia que amenazaba su estabilidad y estanqueidad, por lo: cual, estaba en alto riesgo de que se produjera su naufragio, lo que en concepto de los peritos marfitimos CARLOS ANZOLA MARTÍNEZ y FERNANDO PONCE A VENDAÑO} era causa sufifiente para que se tomaran medidas de emergencia, que para el caso fue la decisión de encallar la nave de manera voluntaria a fin de evitar un daño mayor. Así mismo, se debe indicar que conforme al artículo 1501 del Códig;o de Comercio, son funciones del Capitán:
8. Emplear todos los medios a su alcance para salvar la nave, cuando en el curso del viaje ocurran eventos que la pongan en pelígro, aun mediante el sacrificio total o parcial de la carga el daño parcial de la nave ( . .. ).
El anterior extracto nos indica, que no obstante el en.callamiento de la nave da lugar a la configuración de un siniestro marítimo, la decisión de hacerlo fue la medida más eficiente
carga el daño parcial de la nave ( . .. ). El anterior extracto nos indica, que no obstante el en.callamiento de la nave da lugar a la configuración de un siniestro marítimo, la decisión de hacerlo fue la medida más eficiente que pudo tomar el Capitán, a fin de salvaguardar la seguridad de la tripulación y del remolcador mismo, máxime, cuando al llevar a cabo dicha operación estaba obrando conforme a las obligaciones que le asistían en calidad de Capitán. Igualmente se debe recordar que la nave zarpó del puerto de Barranquilla el día 1 de junio de 2007 y las averías que dieron lugar a su arribo y posterior encallamiento se presentaron el día 3 de junio de la misma anualidad, lo que indica que durante dos días se navegó sin ningún lipo de inconvenientes, lo que hace presumir que la decisión d:e encallar la nave no podía hacerse previsto. Además, es claro que el citado Capitán no estaba en capacidad de resistirse al acaecimiento del siniestro, pues de haberlo hecho las consecuencias habrían sido aún más graves, dado que se habría expuesto de manera imprudente la seguridad de la tripulación y de la nave misma. Así las cosas, este Despacho evidencia la ocurrencia de los fenómenos exonerativos de responsabilidad de la fuerza mayor o el caso fortuito, y en consecuencia se adicionará un artículo en el sentido de declarar que el siniestro marítimo de encallamíento del remolcador OCEAN R de bandera de Cook Island, ocurrió sin culpa ni responsabilidad del señor
HOLVIN GERAR.DO LÓPEZ RODRÍGUEZ.
artículo en el sentido de declarar que el siniestro marítimo de encallamíento del remolcador OCEAN R de bandera de Cook Island, ocurrió sin culpa ni responsabilidad del señor HOLVIN GERAR.DO LÓPEZ RODRÍGUEZ. 7 Código Civíl Anotado, edito rial LEYER - Decimoprimera edición, pág. 50-51 .Com;ulta S
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.