DIMAR - Caso OLYMPIA Y CLS SPIRIT de 2013
DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
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Detalles
- Título
- DIMAR - Caso OLYMPIA Y CLS SPIRIT de 2013
- Autor
- DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2013
cfilC09 I06 1,¿4
Pro: ::ede el Despacho a resolver en vía de consulta el fallo de primera instancia del 04 de mr1rzo de 2009, proferido por el Capitán de Puerto de Santa Marta, denfro de la investigación por siniesb:o marítimo de abordaje entre el remolcador "OLYvlPIA" y la motonave "CSL SPIRIT'' ocurrido el 14 de febrero de 2004, previos los siguientes:
ANTECEDENTES
1. Mediante protestas presentadas el 14 de febrero de 2004, por los señores JOSÉ FERNANDO ZAPATA, :::apitán del remolcfldor ''OT.YMPTA" y VOLODYMIR KOVALCHUK capitán de la nave "CSL SPIRIT", el Capitán de Puerto de Santa Marta tuvo conocimiento del siniestro marítimo de abordaje entre ésta y la nave "OLYJ'v1PIA".
2. Ese mismo día, el Capitán de Puerto profirió auto de apertura de investigación por sirúestro marítimo, ordenando allegar y decretar las pruebas pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos.
3. El 04 de marzo de 2009, el Capitán de Puerto de Sanh1 M.arta emitió fallo de primera instancia, mediante el cual declaró que no fue posible probax la colisión del remolcador "OLYMPIA" y la motonave "CSL SPIRIT", como tampoco halló violación a las nonnns de Marina Mercante por parte de lm, :;eii.ure:; JOSÉ FERNANDO ZAPATA, capitán del remolcador "OL Ytv1PIA" y VOLODYMR KOVALCHUK capitán de la nave "CSL SPLfiIT'.
Marina Mercante por parte de lm, :;eii.ure:; JOSÉ FERNANDO ZAPATA, capitán del remolcador "OL Ytv1PIA" y VOLODYMR KOVALCHUK capitán de la nave "CSL SPLfiIT'.
4. Al no interponerse recurso en contra del citado fallo en el término establecido, el Capitán de Puerto envió e[ expediente a este Despacho en vía de consulta, conforme al artículo 57 del Dfirreto T.e.y 2324 de 1984.
ACTUACIÓN DEL CAPITÁ.ifi DE PUERTO SANTA MARTA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con los límites establecidos en la Resolución DIMAR No. 0825 de 1994, los hechos ocurrieron dentro de la jurisdicción de la Capitarúa de Puerto de Santa Marta. Así mismo, en virtud del Título 1V del Decreto Ley 2324 de 1984 y el nwneral 8°, del artículo 8° del Decreto 1561 de 2002, el Capitán de fuerto era competente para adelantar y fallar la ?rcsentc investigación. PRUEBAS El Capitán de Puerto de Santa Marta, practicó y allegó las pruebas enlistadas del folio 203 a 209 del expediente, correspondientes al fallo de primera instancia.
¡· DIRECCIÓN GEl\-ERAL MAR\,T.1M1_t\lJ
El Capitán de Puerto de Santa Marta, practicó y allegó las pruebas enlistadas del folio 203 a 209 del expediente, correspondientes al fallo de primera instancia.
¡· DIRECCIÓN GEl\-ERAL MAR\,T.1M1_t\lJ
13ogotá, D.C., fi ñ S\:J •CONTINUACÍÓN DEL FALLO QUE RESUELVE EN VIA DE CONSULTA LA INVESTGACION POR SINIESTRO MARITIMO 2 DE ABORDAJE DE LAS NAVES "OLYMPIA" Y 'CSL SPIHIT". ADELANTADA POR LA CAPITANiA DE PUERTO DE SANTA MARTA DECISIÓN El Capitán de Puerto de Santa Marta enútió fallo de primera instancia el 04 de marzo de 2009, mediante el cual declaró que no fue posible probar la colisión del remolcador "OL YMPIA" y la motonave "CSL SPIRIT", como tampoco halló víolación a las normas de Marina Mercante por parte de los señores JOSÉ FERNANDO ZAPATA, capitán del remolcador "OLYMPIA" y VOLODYMIR KOVALCHUK capitán de la nave "CSL SPIRIT". DAÑOS El Capitán de Puerto de San':a Marta estimó los daños de la motonave "CSL SP[RIT" en once mil dólares (US$11.000.00). CONSIDERACIONES DEL DIRECTOR GENERAL MARÍTIMO JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA De conformidad con el artículo 57 del Decreto Ley 2324 de 1984 y el numeral 6°, artículo 2, del Décreto 1561 de 2002, esta Dirección General es competente para conocer en consulta invesUgaciunes por siriestros marítimos ocurridos dentro de la jurisdicción establecida en el
Décreto 1561 de 2002, esta Dirección General es competente para conocer en consulta invesUgaciunes por siriestros marítimos ocurridos dentro de la jurisdicción establecida en el artículo 2º del Decreto Ley 2324 de 1984. Debe aclararse a su vez, que las decisiones de la Autoridad Marítima dentro de investigaciones por siniestro marítimo son sentencias extrañas al control de la jurisdicción de lo Ccntencioc;o Administrativo y prestan mérito ejecutivo, en virtud ciP las funciones juri sdiccionales consagradas en f'l Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con el artículo 116 constitucional. Al respecto, ln Sula de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Esta.do, en consulta No. 1605 del 4 de r,oviembre de 2004, indicó lo siguiente: " - El Capitán de Puerto, en primera y el Director Marítimo, en segimdJJ instancia, tienen la calidad de jueces frente a !.as contraversías cuyo conocimiento avoquen en razón de un siniestro o accidente marítimo, en la medida, en que la Carta permite, como ya se vió, el ejercicio exce pcional de funciones jurisdicciona les. Si bien es cierto, en las imiestigaciones rnr sr:nfrsfros marftimos la autoridad marítima debe anaiizar, fin cada -::aso, o,i se trasgredió alguna nonna de tráfico o de seguridad marítima, también lo es, que elfí.n de la investigación no es sólo determinar las nonnas trasgredidas y sancic11ar por ese hecho, sino declarar la culpabilidad y responsabilidad civil exlracuntTactual que les cabe fl quienes intervinieron e11 el accidenle o tienen su tutela jurídica (armador; propietario, ele). " (Cursiva fuera del texto)
ese hecho, sino declarar la culpabilidad y responsabilidad civil exlracuntTactual que les cabe fl quienes intervinieron e11 el accidenle o tienen su tutela jurídica (armador; propietario, ele). " (Cursiva fuera del texto) El dtado criterio ha sido reiterado en pluralidad de decisiones adoptadas por la misma corporación como las siguientes: Auto del 12 de febrero de 1990, expediente No. 227, Actor: Sermar Ltda, Consejero Ponente: Simón Rodríguez Rodríguez; Auto del 14 de febrero de 1990, expediente No. 209, Actora: Remolques Marítimos y Fluviales, Consejero Ponf'nte: Ltús Antonio Alvarado Pantoja; Auto del 14 de marzo de 1990, expediente No. 521, Consejero Ponente: Samucl BuitragoCONTINUACI0N DEL FALLO QUE R::SUE:LVE EN /\ DE CONSULTA LA INVESTIGACl N POR SINIESTRO MARITIMO 3 DE ABORDAJE DE LAS NAVES "OLYMPIA" y ·csL SPIRIT". ADELANTADA POR LA CAPITAN(A DE PUERTO O:: SANTA MARTA. Hurtado; Auto de 9 de mayo de 1996, expediente No. 3207, Actora: Flota Mercante Gran Colombiana, Consejero Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez; y sentencin. dcl 26 de octubre de 2000, proferida por la Sección Primera, expediente No. 5844. La misma posición ha sido acogiu.:. por la Corte Constitucional en sentencia Cfi212 de 1994, al analizar la constitucionalidad del Decreto Ley 2324 de 1984.
CASO CONCRETO
La misma posición ha sido acogiu.:. por la Corte Constitucional en sentencia Cfi212 de 1994, al analizar la constitucionalidad del Decreto Ley 2324 de 1984. CASO CONCRETO El 13 de febrero de 2004 a las 22:35, el piloto práctico HECTOR RODRÍGUEZ BOITIV A se encontrahc1 asesorando al señor VOLODYMJR KOVALCT-IUK, capitán de la motonave "CSL SPJRIT" en marúobra de atroquc en Puerto Drummond apoyado con d rerr;olcador
"OLYMPIA".
La orden que se le dio al señor JOSÉ FERNANDO ZAYATA, capitán del remolcador, fue la de ubicarse en popa estribor para em pujar la nave ubicándose éste 90º para ir girándola como parte del atraque.
Cuando dah.g c: 1mplimiento a la orden impartida, según manifiestan quienes estaban abordo
(declaraciones del 15 y 16 de febrero de 2004), ei remolcador golpeó el buy_ue entre 2 y 4 veces, provocando la reacción del capitán de la 11.ave "SPIRIT", quien le manifestó al piloto práctico que advirtiera al i;eñor JOSÉ FERNANDO ZAPATA. El piloto Fáctico, 1-IECTOR RODRÍGUEZ BOITN A, le expresó al capitán del remolcador le sucedido y le dijo que se ubicara en proa. Tan pronto terminó la maniobra de atraque, el señor VOLODY1fIR KOV ALCHUK, solicitó al piloto práctico ir a revisar qué sucedió con el impacto recibido, ante lo cual abordaro1\ lc:1
Tan pronto terminó la maniobra de atraque, el señor VOLODY1fIR KOV ALCHUK, solicitó al piloto práctico ir a revisar qué sucedió con el impacto recibido, ante lo cual abordaro1\ lc:1 motonave que transportaba a éste e inspeccionaron el área donue se apoyó el remolcador sin encontrar novedad. No obstante lo anterior, ambos capitanes presentaron sendas notas de protesta ante el Capitán ce Puerto de Santa Marta para poner en su cono.cimiento los hechos. Frente a éstos, el señor VOLODYMR KOV ALCHUK, capitán de la nave ''CSL SPIRIT, en declaración ren<iída el 15 de febrero de 2004, expuso: "( . . ,) el remolcador es 1"equerido en estus circ;umtancias para girar el barco r.asta la posición convenida, todo el persoriul i:eZ puente observó la manera como el remolcador gcLpeó el buque y ordené escribirlo en el libre de anotaciones del puente." Conforme al material probatorio allegado a la presente in.vestigación, se logra establecer que ciertamente hubo un golpe por parte del remolcador "Ol.YlvIPIA" a la motonave "CSL SPIRIT".
Asf lo manifestó el Ingerúero Naval Clase ''A", FERKAi'·.JDO PONCIJ AVENO.AÑO, en el folio 81, correspondiente al dictamen pericial para el que fue designado entregar.CONTINUACI N DEL FALLO QUE RESUELVE EN VA DÉ CÓfiÍSULTA LA !NVESTGACf N POR SINIESTRO MAR TIMO 4 OC ADORDAJE DE LAS NAVES "OLYMPIA" Y 'CSL SPIRIT". ADELANTADA POR LA CAPITANÍA DE PUERTO DE SANTA
IJIARTA.
Además, no se pudo determinar probatoriamente que los daños alega<los por el capitán de la nave "CSL SPIRIT" y su apoderado hayan sido causa del golpe proporcionado por el remolcador "OL Y\1PIA". Lo anterior se basa en un tema netamente probatorio como es el dictamen pericial (folios 82 a 121) que demuestra que no fue el impacto del remolcador el que causó los rayone.'i que sufrieron las láminas de Ia nave, puPsto que: • G remolcador tiene ubicados e11 la proa una serie de llantas a manera de defensa (anexo fotográfico folios 113 a 118). • Los golpes que presentó la motonave "CSL SPIRIT" fueron causados por un objeto agudo (folio 90 y anexo fotográfico 107 a 109). Habiéndose destacado estos dns elementos sobresalientes para la determinación de la causa del daño, se logra evidenciar que efectivamente no fue el remolcador el que lo efectuó, sino que ést€ se presentó con anterioridad, yu que no guarda relación el sistema de defensa que tiene le remolcador "OL YMf'IA" con los rayones de la nave "CSL SPIRIT".
se presentó con anterioridad, yu que no guarda relación el sistema de defensa que tiene le remolcador "OL YMf'IA" con los rayones de la nave "CSL SPIRIT". Sin embargo, no cabe duda que de acuerdo a las pruebas que conforman el expediente, sí hubo un abordaje entre aquéllas, pues entiéndase éste como el toque, impacto o embestidura1 entre dos naves, lo cual efectivamente sucedió, pues del dictamen pericial, en folio 89, el experto señaló que el estremecimiento que sintió el personal abordo fue causado por el remolcador. F.n estf> cmi?.n de ideas, es pertinente señalar que la navegación es consíderada una actividad peligrosa que contiene una serie de elementos que la hacen particular frente al estudio de la responsabilidad, de las cuales se puede concluir que es deber apartarse de la existencia de la culpa y el análisis de elementos subjetivos para valorar el riesgo que contiene la actividad. En consecuencia, se trata de responsabilidad objetiva2 en las personas que la practican, ya que conocen del riesgo que crea para los directamente relacionados o indirectamente para la sociedad, conforme a las circunstancias y por tanto sabe y asume que lo debe controlar adecuadamente. Adicionalmente, de esta profesión el beneficio solo lo reporta quien la ejerce, entonrP.fi, el riesgo que crea por poner en movim iento un objeto que es considcrudo peligroso per se, lo ·.1bica en una posición de guardián para co.:nprometerse en las posibles consecuencias que puede originar por la mala ejecución de la actividad y el daño qufi put-!de llegar a causar. fata rl:'!sponsabiJidad consagra en sí núsma la probable producción de un daño y el nexo causa{3,
puede originar por la mala ejecución de la actividad y el daño qufi put-!de llegar a causar. fata rl:'!sponsabiJidad consagra en sí núsma la probable producción de un daño y el nexo causa{3, para que quien lo llegare a sufrir no quede en la necesidad de enb'ar a probar todas las causas que contribuyeron a la realización del mismo, ya que es de entenderse que el lesionado queda 1 http:liwww.cana!marcoJT/diccionarloldlccionario•nauücc.a;p?letra:I\; h1p:IINWW.dio:ionario-nau1ico.com.ar/; h:tpfilwww,libreriadem,uti<:<l.com/diccio11 ai io_naruUco.hlJTII • • 2 "La ·esponsabilicad réeae en fiuien desarroUa una acti',idad que pueda estímarse como generadora de rissgos o peligroG para la comunidad, €n C'Janto con l!1 misma se incrementan aquellos a los que normal mente las personas se encuentran e.xpueslas y, por ende, será responsable quien la ejerza, de 1echo o de dfirecho, o eslé bzjo su direccion, manejo o con:rol". Corte SJprema de Justicia, Sala de Casación Civil Magistrado Ponente Wílliam \Jarren Vargas 24 de agosto 2·J09. (Diicutida en sa!i!<ó de 7 de oclubre. 24 y 25 de noviembre de 2008 17 :le marzo de 200fi y aprobado en Salad e 4 de mayo de 2009).
i Nexo causal que fioro se rompe con fa presentación deunac.iuia extraña, come el casofomito, in fucrni mfiyor e la rufpa exclusb,a de la victima. i.CONTINUACI N DEL FALLO QUE RESUELVE EN VA CE-CÓNSUL TA LA \NVESTIGACI N POR SIN\ESTRC MAR TIMO 5 DE ABORDAJE DE LAS NAVES "OLYMPIA' Y 'CSL SPIRIT", ADELANTADA POR LA CAPITANÍA DE PUERTO DE SANTA MARTA. ubicado notoriamente en una poi;idón inferior frenle al autor del hecho dañoso, quien ha elevado el riesgo, por causa de su provecho, poniendo en marclia la ya citada actividad. No obstante, la situación sufre un giro cuando se encuentran dos actividades peligrosas que pueden causar un daño, por lo tanto aquí habría que analizar quién incumplió sus deberes dP:ntro del desarrollo de la misma, en el rol que cada uno desempeña, sin apartarse de la responsabilidad objetiva y sin acudir a la subjetiva, pues se parte de la hase del riesio creado por ambos. Frente a esto, es necesaria la revisión de la incidencia de cada conduela en la contribución a la ocurrencia del hecho dafüno, es decir que se deben valorar los deberes legales que debía observar cada uno y quién los desconoció a tal forma que se le atribuya el hecho, así lo ha hecho saber la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de agosto 2009, de la Sala de Cas¡1ción Civil, cuyo magistrado ponente fue Wílliam Namén Vargas. (Discutida en salas de 7 de octubre,
saber la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de agosto 2009, de la Sala de Cas¡1ción Civil, cuyo magistrado ponente fue Wílliam Namén Vargas. (Discutida en salas de 7 de octubre, 24 y 25 de noviP.mhre de 2008, 17 de marzo de 2009 y a probada en Sala de 4 de mayo de 2009): 11 Más exactamente, el follador aprecfrmi el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o '-?simetría de las acthridades peligra1>a.s concurrentes, sus caraclerislicas, complejídad, grado o magnitrtd de riesgo o peligro, los riesgos especificas, ias situaciones concrews de especial rfrsgu y pdigr{J/)idud, y en particular, la incidencia causai de ltl conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio jacti) del quebranto, pcr cuanto desde ei punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro;,. Así pues, la conducta del señor JOSÉ FERNANDO ZAPATA LUNA, fue adecuada en tanto que estaba ejecutando las órdenes impartidas por P.1 piloto práctico, pero golpeó en indebida forma a la motonave "CSL SPIRIT", que se encontraba a..'ldada realizando un giro para completar la maniobra de atraque, lo cual pone al capitán de ésta en uno. posición pasiva frente a los hechos, tanto que inmediatamente se :;intió el estremecimiento en el buque se ordenó detener la
maniobra de atraque, lo cual pone al capitán de ésta en uno. posición pasiva frente a los hechos, tanto que inmediatamente se :;intió el estremecimiento en el buque se ordenó detener la maniobra del remolcador por intermedio del piloto práctico. Así pues que, sopesando las conductas, no hay lugar a dudas que en cuanto al abordaje la responsabilidad, al ser objetiva, recae en el capitán del remolcador "OLYMPIA", sin embargo probatoriamente queda establecido que el daño no fue por causa de éste, ya que el impacto no fue lo suficientemente fuerte par,1 causarlo y que por las características de las defensas del remolcador no concuerdan con las marcas que tema la motonave "CSL SPIRIT" (folio 103), rompiéndose de esta forma el nexo causal entre el daño y el abordaje. AVALÚO DE LOS DAÑOS Con relación al avalúo de daños y según el informe pericial presentado por el señor FERNANDO PONCE A VENDAÑO, perito naval designado por el Capitán de Puerto de Santa Marta, el costo de los daños fue: • CSL SPIRIT: once mil dólares (USS 11.000.00).CONT1NÜÁC! ·" DEL FALLO QUE RESUELVE EN V A DE CONSULTA LA INVESTIGAClON POR SINIESTRO MARITIMO 6 DE ABORDAJE DE LAS NAVES "OLYMPJA" Y "CSL SPIRll ", ADELANTADA POR LA CAPITANiA DE PUERTO DE SANTA MARTA. Sin embargo este Despacho debe aclarar que el valor de éstos no debe ser sufragado. por el capitán del remolcador "OLY.MPIA", ya que quedó plenamente demostrado que el impacto no
MARTA. Sin embargo este Despacho debe aclarar que el valor de éstos no debe ser sufragado. por el capitán del remolcador "OLY.MPIA", ya que quedó plenamente demostrado que el impacto no fue la causa de aquél. VIOLACIÓN A LAS NORMAS DE LA MARINA MERCANTE De acuerdo a los hechos, este Despacho concuerda con la decisión del 04. de marzo de 2009 del Capitán de Puerto de Santa Marta en que no existió violación a las normas de Marina Mercante, ya que no se observa el incumplimiento de ningún deber legal. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Director General Marítimo, RESUELVE ARTÍCULO 1 º. -MODIFICAR el artículo primero del fallo del 04 de marzo de 2009, el cual quedará así, conforme a la parte motiva de la presente decisión: "DECLARAR como único responsable del siruestro marítimo de abordaje, ocurrido el Ofi dP. mayo de 2002, entre las naves "OLYMPIA" y "CSL SPIRIT", en el sector de la Bahía de. Santa Marta, al señor JOSÉ FERNANDO ZAPATA LUNA, identificado con cédula de ciudadarúa No. 73.113.974, capitán del remolcador "OLYMPIA"". ARTÍCULO 2°. - CONFIRMAR los demás artículos del fallo de primera instancia del 05 de diciembre de 2008, proferido por el Capitán de Puerto de Santa Marta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo. ARTÍCULO 3°. - NOTIFICAR personalmente por conducto de la Capitanía de Puerto de Santa Maria el contenklo del presente fallo al señor JOSÉ FERNANDO ZAPATA LUNA, identificado con
expuesto en la parte motiva de este fallo. ARTÍCULO 3°. - NOTIFICAR personalmente por conducto de la Capitanía de Puerto de Santa Maria el contenklo del presente fallo al señor JOSÉ FERNANDO ZAPATA LUNA, identificado con cédula de ciudadanía No. 73.113.974, capitán del remolcador "OLYMPIA", al señor JORGE LUIS CÓRDOBA GONZÁLEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.2Ci6.C02 de Bogotá, con tarjeta profesional No. 67.286 del C.fi.J. apoderado del capitán capitán y armador de la motonave "CSL SPIRIT", y demás partes interesadas, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 46 y 62 del Decreto Ley 2324 de 1984. ARTÍCULO 4º.- DEVOLVER el presente expediente a la Capitanía de Puerto Santa Marta para la correspondiente notificación y cumplimiento de lo resuelto. ARTÍCULO 5°.- COMISIONAR al Capitán de Puerto de Santa Marta, para que una vez: quede en firme y ejecutoriado el presente fallo, remita copia del mismo al Grupo Legal Marítimo y a la Subdirección de Marina Mercante de la Dirección General Marítima. Notilíquese y dimp!ase. \\ fi fi§ .. \ · 'JS> \:,
- 6Jfi Contralmira;fi ERNESTO DURÁN GONZÁLEZ
Director General Marítimo