DIMAR - Caso OPEN BAR II de 2015
DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
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Detalles
- Título
- DIMAR - Caso OPEN BAR II de 2015
- Autor
- DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2015
DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA
Bogotá, D.C., 1 9 MAY 2G 15
REFERENCIA
Clase de investigación: Asunto:
Número de expediente: Sujetos Procesales:
Clase de Siniestro: Jurisdiccional por Siniesb·o Marítimo
Grado Jurisdiccional de Consulta 16022008010 Capitán motonave "OPEN BAR II" Propietario motonave "OPEN BAR U" Agencia marítima motonave "OPEN BAR II" Arribada Forzosa OBJETO A DECIDIR Procede el Despacho a resolver en vía de consulta la decisión del 24 de marzo de 2011, proferida por el Capitán de Puerto de Santa Marta, denb·o de la investigación por el siniestro marítimo de arribada forzosa de la motonave "OPEN BAR 11" de bandera panameña, ocurrido el 29 de julio de 2008, previos los siguientes:
ANTECEDENTES
1. Mediante acta de protesta del 29 de julio de 2008, suscrita por el sefior AUGUSTO ROJAS, capitán de la motonave "OPEN BAR II" el Capitán de Puerto de Riohacha tuvo conocimiento de la arribada forzosa de la motonave "OPEN BAR II" de bandera panameña, ocurrido el día de presentación de la protesta.
2. Por lo anterior el día 30 de julio de 2008, el Capitán de Puerto de Riohacha decretó la apertura de la investigación, ordenando la práctica de las pruebas pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos.
3. Conforme lo establecen los artículos 67, 68 y 69 del Decreto Ley 2324, el Capitán de Puerto de
de la investigación, ordenando la práctica de las pruebas pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos.
3. Conforme lo establecen los artículos 67, 68 y 69 del Decreto Ley 2324, el Capitán de Puerto de Riohacha una vez instruida la investigación el día 25 de noviembre de 2008, remitió el expediente al Capitán de Puerto de Santa Marta para que se emitiera el cierre de la investigación y la correspondiente decisión de primera instancia.
4. Con fundamento en las pruebas practicadas y recolectadas, el Capitán de Puerto de Santa Marta profirió decisión de primera instancia el 24 de marzo de 2011, a través de la cual se declaró legítima la arribada forzosa de la motonave "OPEN BAR II" al puerto de Riohacha, acaecido el día 29 de julio de 2008, así mismo, enunció que no hubo violación a las normas de Marina Mercante, y se abstuvo de fijar avalúo de los daños.Consulta Siniestro Jvforitimo Arribada Forzosa de la motonave ''OPEN BAR fl".
Rildicado: 16022008010
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5. Al no interponerse recurso de apelación en conh·a de la citada decisión dentro del término establecido, el Capitán de Puerto de Santa Marta envió el expediente a este Despacho en vía de consulta, conforme lo establece el artículo 57 del Decreto Ley 2324 de 1984.
COMPETENCIA De conformidad con el artículo 57 del Decreto Ley 2324 de 1984 y el numeral 2°, artículo 2°, del Decreto 5057 de 2009, esta Dirección General es competente para conocer en consulta las investigaciones por siniestros marítimos ocurridos dentro del territorio establecido en el artículo 2º
Decreto 5057 de 2009, esta Dirección General es competente para conocer en consulta las investigaciones por siniestros marítimos ocurridos dentro del territorio establecido en el artículo 2º del Decreto Ley 2324 de 1984. Dicha competencia tiene el carácter de jurisdiccional, en aplicación del Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con el artículo 116 de la Constitución Política, lo cual fue ratificado por la Corte Constitucional en sentencia C-212 de 1994 y mediante Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con Radicado 1605, del 4 de noviembre de 2004. HECHOS RELEVANTES De acuerdo a la protesta del 29 de julio de 2008J susc rita por el señor AUGUSTO ROJAS, capitán de la motonave "OPEN BAR II", las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el siniestro de arribada forzosa, son las siguientes: "A razón de un mal estada de tiempo, común por la época del a110, 1.Jientos y corrien tes én con tra, cuales hicieron imposible la travesía desde Cartagena hacía Am ba causado por un increment o en el consu mo de combust ible imprevis to, al capitán de la nave 110 le quedó otro remedio que en trar al puerto de Riohacha para reabastecerse con combu stible suficiente para llegar de maner a segura al puerto de destino Aruba" (folio 7). La motonave "OPEN BAR 11" de bandera panameña, se encuentra matriculada bajo el número 31789-PEXT-l, comandada por el señor AUGUSTO ROJAS, su armador es la compañía BAIMBRIDGE SHIPPING INC, y está representada por la agencia marítima ORCASIT AS &
31789-PEXT-l, comandada por el señor AUGUSTO ROJAS, su armador es la compañía BAIMBRIDGE SHIPPING INC, y está representada por la agencia marítima ORCASIT AS &
GOMEZ LTDA.
ANÁLISIS TÉCNICO El perito en navegación JUAN CAMILO FORERO JARAMILLO, presentó dictamen por escrito el día 31 de julio de 2008, en el que concluyó lo siguiente: "De acuerda con la inspección efectuada a bordo, se comprobó el buen estado general del yate de placer "OPEN BAR" y de sus elementos de seguridad. Se observó que el ma terial y equipamiento se encuentra en buen estado y de acuerdo con el número de tripulant es y tipo de labor y navegación que realiza. Referente al motivo por el cual la embarcación efectúo arribada forzosa, se detenninó que el consumo promedio del motor es de aproximadamente 20 galones/hora. La mo tonave pot diseño tiene una capacidad de almacenamiento de combus tible de 450 galones, adicionalmente la motonave almacena canecas sobre cubierta una cantidad aproximada de 700 galones de ACPM, ten iendo así una can tidad de aproximadamente 11 50 galones de diese/.Consulta Siniestro Marílimo Arribada Forzosa de la moton,l\-e "OPEN BAR 11".
Raúirndo: 16022008010
Hnbiendo cotejado los datos de zarpe del puerto de Cartagena con la lwm de arribo al puerto de Riohacha se calculó un tiempo de navegación de 20 horas en tre el d{a 28 de julio (zarpe Cnrtagenn) y 29 de julio (fondeo Riohadw) del ptesente a;:io, lo cual arroja un consumo en
Riohacha se calculó un tiempo de navegación de 20 horas en tre el d{a 28 de julio (zarpe Cnrtagenn) y 29 de julio (fondeo Riohadw) del ptesente a;:io, lo cual arroja un consumo en este tiempo de navegación de 800 galo,zes, quedando un remanente de 350 galone s, la que es una cantidad suficientes para Iogrm· llegar a su puerto de destíuo en Aruba y jus tificar un arribo a un puerto in termedio en busca de proueerse de combust ible. Acuerdo la infon11ació11 anteriormente seíialada de los cálculos de consumo de combus tible y después de obseniar el buen estado general del yate, se determina que la razón del arribo forzoso del "OPEN BA R 11" al puerto de Riohacha coincide con las razones expuestas por su capitán y no como producto de una falla mecánica. "
CONSID ERACIONES DEL DIRECTOR GENERAL MARÍTIMO
3 Conforme a lo anteriormente de scrito, este Despacho encuentra procedente referirse a ciertos aspectos sustanciales y procesales que dieron mérito al Capitán de Puerto de Santa Marta para proferir decisión de primera instancia, a su vez hará el estudio de legalidad que entraña el grado jurisd iccional de consulta, así: En cuanto a los aspectos procesales y probatorios, este Despacho evidencia que cada una de las etapas de la investigación de primera instan.da, fueron adelantadas por el Capitán de Puerto de Rio hacha, así como durante el cierre y h·aslado para alegatos se surtieron por el Capitán de Puerto de Santa Marta, en los tiempos y términos establecidos en los artículos 31 al 50 del Decreto Ley 2324 de 1984.
Rio hacha, así como durante el cierre y h·aslado para alegatos se surtieron por el Capitán de Puerto de Santa Marta, en los tiempos y términos establecidos en los artículos 31 al 50 del Decreto Ley 2324 de 1984. Ahora bien, se estima pertinente realizar las siguientes aclaraciones: l. Del material probatorio, se comprueba la ocurrencia del siniestro marítimo de arribada forzosa de la motonave "OPEN BAR II" de bandera panameña, al puerto de Riohacha1 ocurrido el día 29 de julio de 2008. (Art. 26 Decreto Ley 2324 de 1984).
2. De la revisión de la decisión de primera instancia se extrae lo siguiente: El follador de primera instancia declaró legítima la arribada forzosa de la motonave "OPEN BAR II", en razón a que el capitán de la nave adoptó una conducta responsable y que no se advirtió prácticas erróneas durante la navegación, o que el consumo extra de combustible provocado por el mal tiempo haya sido consecuencia de esta.
Conforme lo anterior, es pertinente realizar las siguientes aclaraciones: El artículo 1540 del Código de Comer cio, define la a1Tibada forzosa como: "Llámese arriba forzosa la en trada necesa ria a puerto distinto del auto rizado en el permiso de zarpe" De lo anterior y sobre el caso en concreto se evidencia la ocurrencia del siniestro marítimo de arribada forzosa de la motonave "OPEN BAR 11", pues entró al puerto de Riohacha, sin estar autorizado en el zarpe No. 11 3144 expedido el 28 de julio de 2008, por el Capitán de Puerto de
arribada forzosa de la motonave "OPEN BAR 11", pues entró al puerto de Riohacha, sin estar autorizado en el zarpe No. 11 3144 expedido el 28 de julio de 2008, por el Capitán de Puerto de Cartagena, el que le permitía navegar hasta Aruba en las Antillas Holandesas (folio 3).Consulta Siniestro Marítimo Arribada Forzo&1 de la motonave "OPEN BAR 11".
Radicado: 16022008010
4 Ahora, sobre la legitimidad o ilegitimidad de la arribada forzosa, es necesario citar algunos apartes de la declaración rendida el día 31 de julio de 2008, por el capitán de la nave, señor AUGUSTO ROJAS, en la que relató los hechos ocurridos, de la siguiente manera: "Toma combustible en Cartagena, en el Club de Pesca, me atiende la agencia Brisas del mar, agente Miste!' Manfred. El consumo normal de ese barco entre 18 y 20 gálones por hora para 1300 revoluciones lo cual debe dar una velocidad promedio de 10,2 a 10,5 nudos, entonces saliendo de Cartagena mando me encon traba a la altura de Bocas de Ceniza, empieza una marejada muy fuerte producto de la influencia del viento con el Ria Magdalena, lo cual parn man tener yo el control debo estar acelerando y desacelerando la máquina para poder controlar el rumbo del bai-co. La velocidad se me redujo a siete nudos, entonces al ver que se me reduce la velocidad y aument ó el consuino de combust ible casi al comienzo del viaje, me queda la duda de que me voy a quedar sin combustible ya que al comienzo del viaje estaba consumi endo más y
velocidad y aument ó el consuino de combust ible casi al comienzo del viaje, me queda la duda de que me voy a quedar sin combustible ya que al comienzo del viaje estaba consumi endo más y andando menos, por tal motivo decido abastecer en el puerto más cercano y elegí el de Riohacha" (folio 13). A su turno, el bolean de las condiciones rneteomarinas para el día 29 de julio de 2008, emitido por el Centro de Investigaciones Oceanográficas e Hidrográficas del Caribe pronosticó: "Sobre el Mar Caribe en general se presentan condiciones océano-at mosféricas estables, el vient o sobre el este prevalece del este noreste, con velocidades e1t tre 15 y 20 nudos. Sobre el cen tro se obseroa un leve incremento de los vientos de hasta 25 nudos, por lo cual la al tura de la ola oscila entre 2.0 y 2.4 metros. Sobre el centro y sur del litoral Caribe se Ita observado cielo cubierto, el viento predomina en la dirección este sur suroeste con velocidades entre 06 y 08 nudos". En el mismo sentido, el informe rendido por el perito marítimo JUAN CAMILO FORERO JARAMILLO, concluyó que de acuerdo a las circunstancias reinantes en la zona calculó un consumo de 800 galones, quedándole un excedente de 350 galones cantidad con la que podía llegar a su puerto de destino. Se observa que el anterior dictamen es errado en los cálculos, debido a que si la nave "OPEN BAR II" consumía aproximadamente 20 galones de combustible por hora y realizó una navegación de 20 horas, esto da un consumo total de 400 galones y no de 800 como lo indicó, con lo que queda claro
II" consumía aproximadamente 20 galones de combustible por hora y realizó una navegación de 20 horas, esto da un consumo total de 400 galones y no de 800 como lo indicó, con lo que queda claro que la motonave tenía un excedente de 750 galones aproximadame nte, cantidad suficiente para llegar a su puerto de destino en Aruba. De lo anterior se puede colegir que, las circunstancias que rodearon la mencionada arribada forzosa no se encuadran en situaciones inesperadas (caso fortuito o fuera mayor), por cuanto fueron previsibles y resistibles para el capitán de la citada nave, toda vez que la nave podía llegar a su puerto de destino en 1-\ruba con la cantidad de combustible que tenía la motonave "OPEN BAR 11", además las circunstancias meteomarinas para la fecha de los hechos estaban dentro de los parámetros normalmente pronosticados, lo que la hace a esta circunstancia desde todo punto de vista previsibles. Sobre el anterior aspecto, la jurisprudenda1 ha indicado que son requisitos ineludibles para configurar un caso fortuito o fuerza mayor, los siguientes: 1 Corte Suprcm¡¡ de Justicia en sentencia del 2i de febrero de 2009, m¡igistrado ponente Arturo Solartc RodríguezConsulta Siniestro Marítimo Arribada Forzosa de la motonave "OPEN BAR ll".
Radícado: 16022008010 "( ... ) Los dos presupuestos -ex legeque estereotipan, como unidad conceptual y como sinonimia legal, al caso Jorhtito o fuerza mayor, son la impret1isibilidad y la irresistibilidad del acontecimien to ... , Respecto de la primera de esas exigencias, consideró que "[l] (sic) a imprevisibilidad, rectamente
sinonimia legal, al caso Jorhtito o fuerza mayor, son la impret1isibilidad y la irresistibilidad del acontecimien to ... , Respecto de la primera de esas exigencias, consideró que "[l] (sic) a imprevisibilidad, rectamente entendida, no puede ser desentrañada -en lo que atañe a su concepto, perfiles y alcancecon arreglo a su significado meramente semántico, según el cual, imprevisible es aquello 'Que no se puede prever', y prever, a su turno, es 'Ver con anticipación' (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espaiiola), por maner a que aplicando este criterio sería menester afirmar que es imprevisible, ciertamente, el acontecimiento que no sea viable contemplar de antemano, o sea previamente a su gestación material (contemplación ex ante) ... Si se aplicase literalmente la dicción en referencia, se podría llegar a extremos irritantes, a fuer (sic) que injurídicos, habida cuenta de que una interpretación tan restrictiva haría nugatoria la posibilidad real de que un deudor, según el caso, se liberara de responsabilidad en virtud del surgimiento de una causa a él extraña, particularmente de un caso fortuito o fuerza mayor (. .. ) (Cursiva por fuera de texto). Conforme al criterio de irresistibilidad, la mencionada sentencia expresó lo siguiente: " ( ... ) Aquel estado predicable del sujeto respectivo que en trm1a la imposibilidad objetiva de evitar ciertos efectos o consecuencias derfoados de la materialización de hechos exógenos -y por ello a él aienos, así como extraños en el plano jurídicoque le impiden efectuar determinada actuación, lato sensu. En tal virtud, este presupuesto legal se enconti-ará configurado cuando, de
ello a él aienos, así como extraños en el plano jurídicoque le impiden efectuar determinada actuación, lato sensu. En tal virtud, este presupuesto legal se enconti-ará configurado cuando, de cara al suceso pertinente no pueda o pudo evitar, ni eludir sus efectos2 { ... ,)" (Cursiva por fuera de texto). 5 Por lo anterior, al realizar el cotejo entre la mencionada tesis jurisp rudencia1 con el acervo probatorio recolectado, se puede entrever que las circunstancias que rodearon el siniestro no constituyen un caso fortuito inevitable. En virtud de aquello, se complementa el estudio del caso con lo estipulado en el artículo 1541 del Código de Comercio, que establece: "(. . .) La arribada forzosa se presumirá ilegitima ( ... )". Por esta razón le correspondía al capitán de la nave "OPEN BAR II", desvirtuar dicha presunción probando la ocurrencia de un caso fortuito inevitable, circunstancia que no se evidenció en las declaraciones rendidas ni en los documentos aportados. Finalmente y en relación con el avalúo de los daños, se puede evidenciar que no obra dentro del expediente de la referencia prueba en la cual se relacione el valor de los daños ocasionados con el siniestro. Por ello y atendiendo que en el grado jurisdi ccional de consulta existe imposibilidad jurídica para decretar, practicar pruebas, y para citar a las partes, por cuanto se debe emitir una decisión de plano, este Despacho se abstendrá de referirse al respecto. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Director General Marítimo,
decretar, practicar pruebas, y para citar a las partes, por cuanto se debe emitir una decisión de plano, este Despacho se abstendrá de referirse al respecto. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Director General Marítimo, 'C orte Suprema de Justicia, Safo de Casación Civil. Magistrado Ponente Arturo S<.Jlarte Rodrí¡,ruez, 27 de febrero de 2009.Consulta Siniestro Marltimo Arribada Forzosa de la motonave "OPEN BAR II".
Radicado: 16022008010
RESU EL VE
6 ARTÍCULO 1 ° .- MODIFICAR el artículo primero la decisión del 24 de marzo de 2011, proferida por el Capitán de Puerto de Santa Marta, con fundamento en la parte considerativa de esre proveído, el cual quedará así: "DECLARAR ILEGÍTIMA la arribada forzosa al puerto de Riohacha de la motonave "OPEN BAR II" de bandera panameña, ocurrida el 29 de julio de 2008 y en consecuencia declarar responsable por el citado siniestm marítimo al señor AUGUSTO ROJAS, identificado con pasaporte No. 046744857, en calidad de capitán de la citada nave, con fundamento en la parte motiva de este fallo. ARTÍCULO 2º .- CONFIRMAR los artículos restantes de la decisión del 24 de marzo de 2011, proferida por el Capitán de Puerto de Santa Marta, con fundamento en la parte considera-ti.va de este proveído. ARTÍCULO 3°.- NOTIFICAR personalmente por conducto de la Capitanía de Puerto de Riohacha el contenido de la presente decisión a los señores AUGUSTO ROJAS, al Representante legal de la
este proveído. ARTÍCULO 3°.- NOTIFICAR personalmente por conducto de la Capitanía de Puerto de Riohacha el contenido de la presente decisión a los señores AUGUSTO ROJAS, al Representante legal de la compañía BAIMBRIDGE SHIPPING INC, y al Representante Legal de la agencia marítima ORCASITAS & GOMEZ LTDA., capitán, armador y agente marítimo, respectivamente, de la motonave "OPEN BAR II" de bandera panameña, y demás partes interesadas, en cumplinúento de lo establecido en los artículos 46 y 62 del Decreto Ley 2324 de 1984. ARTÍCULO 4º .- DEVOLVER el presente expediente a la Capitarúa de Puerto de Riohacha, para la correspondiente notificación y cumplimiento de lo resuelto. ARTICULO 5° .- COMISIONAR al Capitán de Puerto de Riohacha, para que una vez quede en firme y ejecutoriado el presente fallo, remita copia del núsmo al Grupo Legal Marítimo y a la Subdirección de la Marina Mercante de la Dirección General Marítima. Notifíquese y cúmplase. \\\\i 1fi\fi \ fi v4-K d o Contralmirante PABLO EMILIO ROMERO ROJAS Director General Marítimo (E)